De las resoluciones laborales, la - casia

LABORAL PROCESAL
De lAs
resOlUCIOnes
lAbOrAles,
lA
revIsIón De lOs ACtOs De
ejeCUCIón y lA reClAMACIón
Rafael Sánchez-Navarro Caraza
Resoluciones laborales
La Ley Federal del Trabajo (LFT) cataloga las resoluciones dentro del proceso laboral en tres tipos:
1. Los de mero trámite.
2. Las incidentales o resoluciones interlocutorias.
3. Los laudos.
En lo relativo a la emisión de las resoluciones de mero
trámite, hay diversas reglas dependiendo del tipo de resolución de que se trate, y de acuerdo con ello, también
se determina el funcionario miembro de la Junta que tiene a su cargo emitirlas.
Cuando se trata de acuerdos de trámite o que decidan
cualquier cuestión dentro del negocio, estas resoluciones pueden ser tomadas por el auxiliar o presidente de la
Junta de Conciliación y Arbitraje, salvo en determinadas
resoluciones en las que debe intervenir el presidente o,
en otros, que deben resolver en conjunto los tres integrantes de la Junta y deberán ser firmadas por éstos y
por el secretario el día en que se vote.
El artículo 610 de la LFT señala que los presidentes
de Juntas deben intervenir personalmente en ciertas resoluciones (competencia, personalidad, nulidad de actuaciones, sustitución de patrón, continuidad de proceso,
caducidad, conflictos de naturaleza económica en la que
se ordene la práctica de diligencias a que se refiere el
artículo 913); y por otro lado, la parte final del inciso a) de
la fracción II del artículo 620, dispone que si no están
presentes los representantes, deberán citárseles para
52
dictar las resoluciones que correspondan (competencia,
personalidad, sustitución de patrón, desistimiento de la
acción a que se refiere el artículo 713 y aceptación de
pruebas).
En consecuencia de lo anterior, sería conveniente que
en todos los casos de competencia, personalidad, nulidad de actuaciones, sustitución patronal, caducidad y
aceptación de pruebas, sea el presidente con citación de
los representantes, quienes dicten la resolución.
En tratándose del incidente de nulidad de notificaciones, su resolución debe ser a cargo del presidente en
unión con los representantes del capital y del trabajo, y
adquiere relevancia la jurisprudencia por contradicción
de tesis titulada: “NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO
LABORAL EL INCIDENTE PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEy FEDERAL DEL
TRABAJO, ÚNICAMENTE PROCEDE EN CONTRA DE
LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS CON VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO VII DEL
TÍTULO CATORCE DE LA LEy CITADA”.
Sin embargo, dicho incidente también debe ser procedente en contra de las resoluciones emitidas por algún
funcionario que carezca de facultades para ello conforme a la que dispone la ley, o en aquellos casos en los
que los acuerdos o las resoluciones no estén firmadas
por alguno o por ninguno de los representantes de la
Junta, lo cual en la práctica es común y ello implica la nulidad de la resolución emitida.
En la emisión de las resoluciones en el proceso laboral, si bien debe intervenir el presidente de la Junta, la
LFT no es consistente en cuanto a cuáles resoluciones
LABORAL PROCESAL
Requisitos de validez
Las resoluciones laborales deben tener el carácter de formalidad propio de un requisito de validez, en este caso, deben firmarse por sus integrantes y por el secretario de
acuerdos el mismo día en que sean sometidos a votación.
53
LABORAL PROCESAL
son las que se pueden dictar por la Junta con intervención del auxiliar y cuándo con la del presidente de la Junta, por lo que resultaría conveniente que para evitar interpretaciones o violaciones procesales innecesarias, se
reformará la LFT para que se establezca expresamente
cuáles son los casos en los que debe intervenir el presidente y los representantes del capital y del trabajo.
Por lo que hace a los autos incidentales o resoluciones
interlocutorias, la LFT establece que las cuestiones incidentales se deberán resolver de plano oyendo a las partes, salvo que se trate de cuestiones de previo y especial pronunciamiento, ya que en estos casos, la Junta debe señalar una
fecha para la celebración de la audiencia incidental, que se
realizará dentro de las 24 horas siguientes para oír a las
partes, y en la que se podrá ofrecer y desahogar pruebas;
siendo éstas las resoluciones que versan sobre nulidad,
competencia, personalidad, acumulación y excusas.
En los casos de acumulación y excusas, la LFT es
omisa en cuanto a si debe ser el presidente o el auxiliar
quien dicte la resolución respectiva; sin embargo, en mi
opinión, deberá ser el presidente de la Junta quien, en
conjunto con los miembros de la Junta, dicten la resolución; con excepción del caso en que la excusa sea solicitada por el propio presidente, ya que en este caso deberá ser instruida y resuelta en los términos de lo dispuesto
por el artículo 709 y se le sustituirá.
Existe una contradicción entre los artículos 762 y 711
de la LFT, ya que este último señala que durante el proceso en el que se califica el impedimento de un funcionario para conocer del proceso, éste no se suspenderá, lo
cual contradice el principio de que el incidente donde se
determine sobre una excusa, debe ser de previo y especial pronunciamiento; no obstante lo anterior, resulta imposible que se pueda continuar con el proceso en tanto
se tramita una excusa, ya que el proceso estaría viciado,
puesto que algunas de las determinaciones las tomará
un funcionario impedido para ello.
Además de los incidentes que la LFT señala expresamente en el capítulo que se estudia, también se tramitan
vía incidental las siguientes cuestiones:
• Reposicióndeautos(artículo726).
• Litis-consorcio pasivo necesario (artículo 697 y jurisprudencia).
• Sustituciónpatronal(artículo41).
• Sustituciónprocesal(artículo774).
• Caducidaddelainstancia(artículo773).
• Prescripcióndeclarativa(artículo519).
• Insumisiónalarbitraje(artículo947).
• Noacatamientodellaudo(artículo947).
54
Los laudos constituyen la decisión final que pronuncian las Junta de Conciliación y Arbitraje y que determinan la culminación del proceso laboral, los cuales deben
ser dictados conforme a las siguientes características
fundamentales:
• Averdadsabidaybuenafeguardada.
• Apreciandoloshechosenconciencia.
• Sinnecesidaddesujetarseareglasoformulismossobre estimación de las pruebas.
• Están obligadas a estudiar pormenorizadamente las
pruebas rendidas.
• Haciendolavaloracióndelasmismas.
• Expresaránlosmotivosyfundamentoslegalesenque
se apoyan.
• Debenserclaros.
• Precisos.
• Congruentesconlademanda,contestación,ydemás
pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
Los laudos de Juntas especiales deben ser votados
en la audiencia de discusión y votación, por la totalidad
de integrantes de la Junta; los laudos emitidos por el Pleno de la Junta deben ser votados por el presidente y por
lo menos 50% de los representantes del capital y del
trabajo, teniendo en ambos casos el presidente en caso
de empate, el voto de calidad.
Los laudos no admiten recurso alguno, por lo que
pueden ser impugnados en vía de amparo directo.
Otras resoluciones que tienen el mismo efecto que un
laudo son las siguientes:
• Conveniosdentroofueradejuicio,loscualesadquieren categoría de laudo ejecutoriado.
• Allanamientototaloparcial.Enelprimercasosuefecto es que la Junta dicte laudo y, en el segundo, se
emite laudo sobre las cuestiones que fueron materia
del allanamiento, continuándose el procedimiento sobre el resto de cuestiones materia de controversia.
• Procedimientodehuelga:cuandolostrabajadoressometan a decisión de la Junta la justificación o injustificación de la misma, la resolución de la Junta, en ese
sentido, tiene efecto de laudo.
En el caso de la insumisión al arbitraje, la resolución
de la Junta en la cual determina su procedencia o improcedencia, independientemente de que el proceso ordinario continúe respecto de cuestiones adicionales que
no fueron materia de la insumisión tiene una característica singular, ya que si bien se trata de una resolución
LABORAL PROCESAL
que termina con un conflicto, la Junta no realiza una
actividad jurisdiccional y, por tanto, no puede dársele la
característica de un laudo.
mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y
la consideración debidos; siendo las siguientes:
Revisión de los actos de ejecución
• Amonestación.
• Multa,quenopodráexcederde100vecesdelSMGDF
en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos
de este artículo, no se consideran trabajadores a los apoderados, y
• ExpulsióndellocaldelaJunta:lapersonaqueseresista a cumplir la orden, será desalojada del local con
el auxilio de la fuerza pública.
La revisión de actos del ejecutor procede en contra de
actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, pudiendo ser estos actos:
•
•
•
•
•
•
Laudos.
Convenios.
Resolucionesqueponenfinalastercerías.
Losdictadosenlasprovidenciascautelares.
Enloscasosdelartículo519,fracciónIII(jurisprudencia).
Noacatamientodellaudo.
Es cuestionable que tratándose de los actos del presidente de la Junta, sea la Junta integrada con el auxiliar
quien conozca de la revisión de los mismos, ya que el
auxiliar es subordinado del presidente de la Junta, por lo
que lo correcto sería que conozcan de ella, la Junta integrada con el presidente titular de la misma, en unión de
los representantes del capital y del trabajo de la Junta
respectiva.
La tramitación de la revisión de actos del ejecutor,
suspende la ejecución, por lo que debe entenderse que
es un recurso de previo y especial pronunciamiento.
Reclamación
Procede en contra de las medidas de apremio que impongan los presidentes de las Juntas especiales y de las
de Conciliación y Arbitraje, así como los auxiliares de
éstas.
Las medidas de apremio deben ser impuestas por el
presidente titular de la Junta, los presidentes de las Juntas especiales y los auxiliares, y son:
• Multa,quenopodráexcederde100veceselsalario
mínimo general vigente en el Distrito Federal (SMGDF)
en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día.
• Presentación de la persona con auxilio de la fuerza
pública, y
• Arrestohastapor36horas.
Las correcciones disciplinarias son aquellas que imponen los presidentes de las Juntas y los auxiliares para
Las correcciones disciplinarias pueden ser revisadas sólo por un procedimiento administrativo a través
de demanda de nulidad que se presente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tratándose de
resoluciones de Juntas locales y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA); y las medidas de
apremio, mediante el recurso de reclamación previsto
en el artículo 853.
Las sanciones constituyen el castigo que pueda infringirse a alguna de las partes, a testigos, litigantes, funcionarios o representantes de las Juntas que formen parte
de un proceso por una mala conducta dentro del mismo;
y son recurribles por vía de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo que corresponda, o si se trata de
penas privativas de la libertad, conforme a las reglas del
derecho penal.
CURRÍCULO
Rafael Sánchez-Navarro Caraza
Egresado de la Escuela Libre de Derecho. Director
de “BSN, Bufete Sanchez-Navarro”. Ha realizado diversos estudios de posgrado haciendo la especialidad en derecho de trabajo en la Universidad Panamericana. Miembro del Ilustre y Nacional Colegio de
Abogados fungiendo como subcoordinador de Derecho Laboral, siendo coordinador del curso de actualización en material laboral en 2010 y co-coordinador
de la maestría de derecho laboral.
55