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Santiago de Cali, 15 de Julio de 2015.
H. Magistrado
Eyder Patiño Cabrera
Sala Penal Corte Suprema de Justicia
Palacio de Justicia
Bogotá D.C.
Referencia:
Denuncio Penal Averiguatorio contra el Senador Horacio Serpa y el
Representante Fabio Amín.
Denunciantes Armando Palau, Enrique Escovar y Jorge Lara
Bonilla
Radicación 46.209
Distinguido Magistrado;
El suscrito, en mi condición de denunciante, me permito manifestar que me constituyo
como Parte Civil en el denuncio de la referencia contra el Senador Horacio Serpa y el
Representante Fabio Amín, quienes conforman la Dirección Nacional del Partido Liberal
y por tanto son Codirectores. Me permito además, poner en conocimiento del despacho
del H. Magistrado, los siguientes:
Hechos:
1°
La Sentencia de segunda instancia proferida el 5 de Marzo de 2015 por la
Sección Tercera del Consejo de Estado contra el Consejo Nacional Electoral y la
Dirección Nacional del Partido Liberal, por violación del derecho colectivo a la moralidad
administrativa, fue notificada mediante edicto el 25 de Mayo de los corrientes.
2°
Los días 26 y 27 de Mayo, la Dirección Nacional del Partido Liberal, presentó
ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, petición de aclaración de la sentencia
de segunda instancia, argumentando:
“La necesidad de esa aclaración se origina, a juicio de la demandada, en el
hecho de que el plazo de 30 días, previsto en la sentencia para dejar de aplicar
los estatutos declarados ilegales por el Tribunal Nacional de Garantías y regirse
en un todo por los adoptados legítimamente antes de la Ley 1475 de 2011, es
insuficiente para que “…se creen las asambleas departamentales, Distrito
Capital, Municipales y Locales para que estas nombren Directorios y a su vez los
últimos expidan avales por delegación”; lo que implicaría dejar sin “…los
derechos fundamentales… y políticos…que se han entregado a los militantes de
esta colectividad y que de acatarse el fallo en mención quedarían totalmente
suspendidos”, en cuanto esos derechos quedarían sin efectos a partir del
vencimiento del plazo previsto en la sentencia y “…el fenecimiento del Partido
Liberal Colombiano como resultado de la imposibilidad para alcanzar el umbral
requerido a fin de mantener la Personería Jurídica”.
3°
El 10 de Junio, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la petición de
aclaración, negándola considerando:
“Para la Sala, en cuanto no se refieren a conceptos o expresiones del fallo que
ofrezcan verdaderos motivo de duda, sino que se sostienen en efectos que la
demandada atribuye al cumplimiento del mismo, las aclaraciones solicitadas son
improcedentes”.
(…)
“Como se lee en el texto trascrito i) la orden de acatar la decisión del Tribunal
Nacional de Garantías que declaró no ajustados a la ley los nuevos estatutos
adoptados por el Partido Liberal debe cumplirse inmediatamente, pues la
sentencia no sujetó esa medida a plazo, en razón de que, como se concluyó en
el fallo, la decisión del órgano de control se encuentra vigente desde el 30 de
noviembre de 2011, cuando se le notificó al partido la decisión del tribunal de no
reponerla y ii) los treinta días son el plazo máximo dentro del cual la colectividad
debe tomar todas las medidas para dejar de aplicar todo lo relacionado con los
estatutos ilegales, “regirse en un todo” por los estatutos legítimos y no para
seguir desacatando la decisión del Tribunal Nacional de Garantías”.
(…)
“Ahora, para la Sala las razones en que se apoyan las aclaraciones, en el sentido
de que para cumplir las medidas dispuestas sea necesario designar o elegir a
personas que ocupen los cargos o integren los órganos internos del partido
previstos en los estatutos legítimos del partido, tampoco tocan conceptos o
frases de la decisión que ofrezcan verdadero motivo de duda, si se considera que
las órdenes impartidas tienen que ver con que el partido debe “regirse en un
todo por los estatutos vigentes a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011,
de conformidad con las exigencias del ordenamiento, en especial de las
disposiciones de los artículos 107 y 108 constitucionales y 7° de la Ley 130 de
1994” y no con que se desconozca a los órganos conformados desde antes de la
nueva ley estatutaria y los derechos de las personas que desde aquella
oportunidad están designadas o elegidas. Máxime, cuando, como resulta
evidente de lo ordenado en la sentencia, son aquellos órganos, conformados
desde antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011, los que pueden decidir
legítimamente sobre los asuntos internos del Partido”.
4°
El 17 de Junio, no obstante la improcedencia de la aclaración, la Dirección
Nacional del Partido Liberal presentó en forma extemporánea ante la Sección Tercera
del Consejo de Estado, petición de adición de la sentencia e incidente de nulidad.
5°
El 1° de Julio, la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió negar la
petición de adición y reiterada de aclaración, estimando:
“Ahora, en los que toca con los argumentos constitucionales, legales y
jurisprudenciales que la demandada echa de menos, en lo relativo a que se
extendió al Partido Liberal Colombiano el juicio de moralidad administrativa
propio del ejercicio de la función pública, habrá de señalarse que, además de
contrariar el contenido mismo de la sentencia, la solicitud se orienta a
controvertir la rato decidenci en la que se sostiene la sujeción de los partidos
políticos al principio de moralidad y el control de esta a través de la acción
popular, contrariando así los fines para los cuales la ley autoriza el recurso de
adición de la sentencia”.
6°
El mismo 1° de Julio, la Sección Tercera del Consejo de Estado, decidió negar la
solicitud de nulidad presentada por la Dirección Liberal, considerando:
“En estas circunstancias, resulta claro que la pretendida nulidad, en tanto
fundada al igual que la defensa esgrimida en la litis, en la falta de competencia
ratione personae et ratione materiae, lejos de acreditar las irregularidades
invocadas, dudas o vacíos, se orienta a desconocer la decisión y así mismo el
ordenamiento, en cuanto, lo cierto, es que el Partido Liberal no comulga con la
decisión y, en ese orden, controvierte la ratio decidenci que sostiene la sentencia
impugnada. Propósitos ajenos a la institución de la nulidad procesal invocada, al
margen del ordenamiento y que no puede ser tolerados por el juez”.
En este Auto Interlocutorio el Consejo de Estado resolvió:
“Tercero. ADVERTIR a las partes para efectos de la temeridad estarse a las
previsiones de los artículos 125, 242 y 243 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
7°
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
prescribió en su artículo 284:
“Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el
artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se
rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el
auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos” (subrayado
fuera de texto original).
8°
El 7 de Julio de 2015, la Secretaria General de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, expidió certificación sobre la ejecutoria del proceso de la referencia
manifestando:
“hace constar que las anteriores fotocopias, en ochenta y dos (82) folios, son
fieles a los originales que reposan en el expediente de la referencia, las cuales
corresponden al fallo proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera de
esta Corporación el día cinco (05) de marzo de 2015, el cual quedó ejecutoriado
el veintiocho (28) de mayo 2015 a las 5:00 PM”.
10° El 9 de Julio de 2015, la misma Secretaria General de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, expidió otra certificación sobre la ejecutoria del mismo proceso,
manifestando:
“Revisada la certificación de ejecutoria, expedida el pasado 7 de julio de 2015,
dentro del proceso 250002331000201300194 01; actor Silvio Nel Huertas
Ramírez, me permito corregir la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia del 3
marzo de 2015 y las providencias del 10 de junio y 1 de julio de 2015, señalando
que las mismas cobraron ejecutoria el 8 de julio de 2015 a las cinco de la
tarde (5:00 p.m.) y no el 28 de mayo de 2015 como se había señalado”.
11° Los Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el mencionado
Auto del 7 de Julio de 2015, justipreciaron:
“De conformidad con las anotaciones que obran en el expediente, la sentencia
del 3 de marzo de 2015 se notificó por edicto desfijado el 25 de mayo siguiente
y, en cuanto fue objeto de la solicitud de aclaración decidida por auto del pasado
10 de junio, al tenor de las disposiciones del artículo 331 ejusdem4 la ejecutoria
se defirió hasta el 17 de junio”.
12° El 13 de Julio de los corrientes, el Senador Horacio Serpa y el Representante
Fabio Amín, como Codirectores Nacionales del Partido Liberal, expidieron la Resolución
3544 “Por la cual se adoptan medidas para dar estricto e inmediato cumplimiento a la
sentencia del Consejo de Estado de fecha 5 de marzo de 2015”, en la cual reza que se
designaran provisionalmente a las personas que conformarán los órganos, ejercerán
las dignidades u ocuparán los cargos que había sido suprimido, esto es: Magistrados de
los Tribunales Liberales Nacionales de Garantías y Disciplinario, las Secretarías de
Participación (Mujer, Juventudes, Minorías Étnicas, Sindicatos, Organizaciones
Campesinas y Organizaciones Sociales) y los Directorios Territoriales.
Consideraciones:
Como puede colegirse sin esfuerzo alguno y dentro de los parámetros de la Sana
Crítica, como lo estima la Sección Tercera del Consejo de Estado, la actitud de los
Codirectores Nacionales del Partido Liberal, Horacio Serpa y Fabio Amín, es la de
defraudar el cumplimiento de la Sentencia de segunda instancia materia de esta
denuncia.
Es claro, que la posibilidad procesal de intervenir solicitando aclaración y/o adición de
la providencia, así como la de interponer incidente de nulidad, se limita dentro del
término de ejecutoria del fallo. No obstante, esperaron el punto de quiebre o de
ejecutoria de la sentencia para solicitar aclaración, posteriormente cuando se estaba
ejecutoriando la negativa de esta presentaron adición y además incidente de nulidad.
Aquí es necesario destacar, que es el legislador el que determinó en el artículo 284 del
Código de Procedimiento Administrativo, que la extemporánea presentación del
incidente de nulidad “se tendrá como conducta dilatoria del proceso”, lo que corrobora
la responsabilidad de los denunciados.
El hecho de mayor gravedad, lo constituye la recién te Resolución 3544 del 13 de Julio
de 2015 (proferida por los denunciados), en la cual se enuncia un sofisma de
distracción “dar estricto e inmediato cumplimiento a la sentencia del Consejo de
Estado”, para determinar exactamente lo contrario, dilatar una vez más el acatamiento
de la orden judicial, acudiendo al artículo 32 (ordinal 20) de los Estatutos Liberales del
2002, que reza:
“La Dirección Nacional Liberal o el director nacional del Partido, cumplirán las
siguientes funciones:
(…)
20. Designar provisionalmente a quienes deban desempeñar dignidades o cargos
dentro del Partido, en caso de que quien deba nombrarlos en propiedad no lo
haga y mientras se efectúa la elección o designación”.
En perfecta contravención de lo justipreciado por la Sección Tercera del Consejo de
Estado, al denegar por improcedente, la temeraria petición de aclaración en la que se
argumentaba que no había tiempo para elegir a los Magistrados Liberales y a los
Directorios Territoriales, dejando en claro el alto tribula que no se podía seguir
conculcando los derechos de quienes fuimos elegidos en las elecciones convocadas por
la Registraduría Nacional en el 2009 y el Cuarto Congreso Liberal del mismo año.
Petición Especial:
Con el mayor respeto, me permito solicitarle al Magistrado Ponente, se sirva llamar con
carácter de urgencia a los denunciados, para que sean indagados y expliquen su
actitud y orientación en la eventual responsabilidad penal, y para que cese
inmediatamente el efecto nugatorio y fraudulento de la Sentencia del Consejo de
Estado.
Documentos Probatorios:
Acompaño como anexos a esta petición los siguientes documentos probatorios, en
medio digital:
1. Sentencia de segunda instancia del 5 de Marzo de 2015, proferida por el Consejo
de Estado contra el Partido Liberal.
2. Auto del 10 de Junio de 2015, dictado por la Sección Tercera del Consejo de
Estado en el mismo proceso.
3. Resolución 3544 expedida por la Dirección Nacional del Partido Liberal.
Notificaciones:
Recibiré notificación en los correos electrónicos [email protected] y
[email protected] , así como en la Calle 7 Norte # 1N-30 de Cali.
Del Señor Magistrado,
Armando Palau Aldana – Miembro Directorio Liberal de Cali
C. de C. 16.269.672 de Palmira
T.P. 195.032 del C.S.J.