Criterios de adjudicación

JORNADA SOBRE BUENAS PRÁCTICAS EN
MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
LA FORMACIÓN DE
LOS EXPEDIENTES DE
CONTRATACIÓN
JAVIER TENA RUIZ
INTERVENTOR-TESORERO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Coordinador del PROYECTO CSP
www.contratosdelsectorpublico.es
Artículo 22 TRLCSP. Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia
en la contratación.
1. Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán
celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios
para el cumplimiento y realización de sus fines
institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las
necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato
proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido
para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión,
dejando constancia de ello en la documentación
preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su
adjudicación.
Precedentes legislativos – Artículo 22 y 74 de la LCSP y Artículos 13 y 202 del TRLCAP
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
JCCA Madrid Informe 3/2013. Preparación del contrato.
“Los órganos de contratación del sector público han de determinar con
precisión las necesidades que pretendan cubrir con la celebración de un
contrato dejando constancia de ello en la documentación preparatoria,
antes de iniciar el procedimiento de adjudicación”.
RTACRC 341/2013. Las necesidades a satisfacer se definen y determinan
por la Administración, decidiendo los interesados si les conviene presentar
sus ofertas.
“es a la Administración contratante “a quien corresponde apreciar
las necesidades a satisfacer con el contrato (artículo 22 TRLCSP) y,
además, es la Administración la que debe ordenar la priorización en el
cumplimiento de sus fines para la satisfacción del interés general con los
recursos de que dispone”.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
TCU Informe 1066, de 20 de diciembre de 2014. (Contratación Sector Público
2012). En los expedientes de contratación debe determinarse con precisión la
naturaleza y extensión de las necesidades a satisfacer, la idoneidad de su objeto y
contenido para satisfacerlas y la insuficiencia de medios propios, lo que en último
extremo garantiza una eficiente utilización de los fondos públicos.
“La documentación preparatoria de los contratos números 1 a 3 en la que se
determinó la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse con
los contratos proyectados, así como la idoneidad de su objeto y contenido para
satisfacerlas está redactada en unos términos excesivamente genéricos no
correspondiéndose con las exigencia. Además, los informes sobre la
insuficiencia de medios personales y materiales del Organismo en los
contratos números 1 a 3 requisito necesario para la celebración de un contrato de
servicios, habida cuenta de que el artículo 22.1 de la LCSP exige que se justifique la
necesidad para celebrarlo sin embargo, son meramente formales, pues se limitan
a declarar la insuficiencia de medios personales y materiales, sin justificar en modo
alguno la existencia de la misma y sin hacer referencia a la conveniencia de la no
ampliación de los mismos, por lo que no ha quedado acreditada la necesidad de
contratar dichos servicios”.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Artículo 1 TRLCSP. Objeto y finalidad.
La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector
público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios
de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de los procedimientos, y no discriminación e
igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en
conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y
control del gasto, una eficiente utilización de los fondos
destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la
contratación de servicios mediante la exigencia de la definición
previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre
competencia y la selección de la oferta económicamente más
ventajosa.
Precedentes legislativos – Artículo 1 de la LCSP y artículo 11 del TRLCAP
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
TCu Informe 1.062, de 30 de octubre de 2014. La definición de las necesidades a
satisfacer y la idoneidad del contrato para satisfacerlas, como garante de una
eficiente utilización de los fondos públicos.
“11.3.1.1. Justificación de la necesidad de la contratación
El TRLCSP, en su artículo 22.1, exige que se determine con precisión la
naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el
contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para
satisfacerlas, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria,
antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación. Este
requerimiento ha de relacionarse con el ya citado artículo 1 del mismo
texto legal, en el que se propugna una eficiente utilización de los fondos
destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la
contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las
necesidades a satisfacer.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Informe Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia PRO/CNMC/001/15:
ANÁLISIS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA EN ESPAÑA: OPORTUNIDADES DE MEJORA
DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA COMPETENCIA.
II.2.1 Necesidad de evaluación económica por el propio órgano de contratación.
“En otras circunstancias, dichas ineficiencias son quizás menos visibles pero también
fácilmente evaluables con el suficiente acceso a la información apropiada. Es el caso,
por ejemplo, de la estimación de costes incluidos en los presupuestos de
licitación de los expedientes de contratación. La elaboración de esos
presupuestos normalmente sigue procesos con deficiente transparencia y
escasa relación con los precios efectivos de mercado. La CNMC ha detectado a
menudo que una baja significativa por parte de un operador respecto al presupuesto
estimado de licitación no refleja necesariamente una ganancia de eficiencia respecto
a los precios de mercado, y mucho menos una “baja temeraria”, sino una inadecuada
aproximación por el órgano de contratación a los costes que ha estimado.
Asimismo, otros instrumentos como las auditorías de costes son útiles tanto ex ante,
para preparar el presupuesto de licitación, como ex post, para aquellos contratos
donde pueda existir una revisión de precios ante diversas contingencias, buscando así
la orientación de precios a costes.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
TCU Informe 1066, de 20 de diciembre de 2014. (Contratación Sector Público
2012).
“Como argumento adicional, para la externalización del servicio, aportó el
dato de que, además, había que tener en cuenta la próxima reestructuración
de los organismos reguladores en la futura Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (…). En cualquier caso, no se detallaba el por qué
no era oportuno ni necesario ampliar los medios humanos y materiales de la
Entidad, ni tampoco constaba la realización de un estudio técnico
comparativo, al respecto, que valorase la posibilidad de prestar el
servicio con personal propio de la CNC, en lugar de acudir a la
externalización sistemática del servicio que se llevaba prestando,
ininterrumpidamente, en ambos casos, desde el ejercicio 2008, por lo que no
resultó suficientemente acreditada la necesidad de la contratación,
de acuerdo con los términos previstos en el artículo 22 del TRLCSP”.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Informe Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid relativo a la CONTRATACIÓN
SECTOR PÚBLICO MADRILEÑO EN EL EJERCICIO 2012.
La exigencia de que el precio de los contratos sea adecuado, atendiendo al precio
general de mercado, exige su justificación en el expediente, sin que sirva una
simple afirmación.
“En este expediente, el pliego de prescripciones técnicas particulares no ofrece explicación
alguna de las razones por las que el valor estimado es exactamente de 100.0000 euros,
olvidando que la Ley exige, artículo 87.1 TRLCSP que “los órganos de contratación cuidarán
de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la
correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el
momento de fijar el presupuesto de licitación”.
Por ello no resulta conforme con el principio de transparencia que el
expediente se limite a consignar una cifra como presupuesto de licitación sin
explicación alguna de la corrección en la estimación de su importe.
No puede a este respecto considerarse suficiente la afirmación, meramente
voluntarista, contenida en la Propuesta incluida en el expediente de que “el precio
presupuestado se considera ajustado al precio de mercado”.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Artículo 115 TRLCSP. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán aprobarse
previamente a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre
antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su
adjudicación.
2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los
pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las
partes del contrato y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus
normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen
jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las
normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.
3. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas
cláusulas se consideran parte integrante de los mismos.
Precedentes legislativos – Artículo 99 de la LCSP y 49 y 50 del TRLCAP
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
CONTENIDO Y FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO.
Informe JCCAMEH 32/2012.
“En el documento de formalización del contrato no podrán incluirse
estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes
distintos de los previstos en los pliegos, según establece el artículo 26.2
del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
No obstante, debe señalarse que el contenido del contrato definitivo
puede diferenciarse del pliego inicial en el caso de que existan variantes
(…). Asimismo, otra posibilidad de que existan esas divergencias deriva del
hecho de que el procedimiento de contratación que se haya seguido sea
un procedimiento negociado o un diálogo competitivo, de manera que el
resultado mismo de la negociación dé lugar a un cambio en el contrato,
respecto de lo dispuesto en el pliego”.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Artículo 116. Pliegos de prescripciones técnicas.
1. El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la
autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de
la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su
adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las
prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la
realización de la prestación y definan sus calidades, de conformidad
con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley.
Precedentes legislativos – Artículo 100 de la LCSP y 51 del TRLCAP
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Contenido del PCAP vs PPT
TCu Informe 1.062, de 30 de octubre de 2014.
“11.3.1.3. Pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones
técnicas.
El PCAP, contemplado en los artículos 115 del TRLCSP y 67 del RGLCAP, ha de
incluir, entre otros extremos, los pactos y condiciones definitorios de los
derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato y cuestiones tales
como los criterios de adjudicación, precio, presentación de ofertas,
régimen de pagos, etc.
El pliego de prescripciones técnicas (PPT) regulado en los artículos 116 del
TRLCSP y 68 del RGLCAP, por su parte, ha de recoger todos los aspectos relativos
al objeto del contrato, debiendo describirse en el mismo con precisión las
prestaciones que vayan a ser contratadas y definir sus calidades, a fin de
ofrecer a las empresas que estén interesadas en licitar, información suficiente.
Ambos documentos, por tanto, han de tener un contenido determinado
y diferenciado”.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
MARCAS
RTACRC 900/2014. Posibilidad excepcional de citar una marca para
definir el objeto del contrato.
“este Tribunal ha señalado que sólo cabe acudir a la cita de marcas para definir
un producto cuando esté justificado por razón del objeto del contrato,
no sea posible dar otra descripción del objeto del contrato a través de
especificaciones suficientemente precisas e inteligibles para todos los
potenciales licitadores y, en todo caso, supeditado a que se incluya la
mención “o equivalente” (Resolución 116/2011), enfatizando que es una
posibilidad excepcional, que debe ser interpretada de manera restrictiva, y en
la que al órgano de contratación incumbe la prueba de que se dan
esas circunstancias que justifican la excepción (Resolución 102/2012).”
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Artículo 54. Condiciones de aptitud.
1. Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales
o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de
obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y
acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional
o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren
debidamente clasificadas.
…
Precedentes legislativos – Artículo 43 de la LCSP y 15 del TRLCAP
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Artículo 74. Medios de acreditar la solvencia.
1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional se
acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen
por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 75 a
79.
2. La clasificación del empresario acreditará su solvencia para la
celebración de contratos del mismo tipo que aquéllos para los que se
haya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión de la
misma.
3. Los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la
condición de Administraciones Públicas podrán admitir otros medios de
prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 75 a 79
para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada.
Precedentes legislativos – Artículo 63 de la LCSP y 15 del TRLCAP
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Necesidad de umbral mínimo
Tcu Informe 955, fiscalización de la contratación ejercicio 2009
<Además de establecer el medio para acreditar la solvencia técnica,
resulta necesario que se concrete el umbral que permita valorar la
solvencia de los licitadores>.
“En el PCAP del contrato número 1 (servicios de telecomunicaciones del
Ministerio) no se indicaron los medios establecidos en los artículos 64 y 67 de la
LCSP para acreditar la solvencia de las empresas licitadoras no españolas de
Estados miembros de la Zona Europea, y en el PCAP del contrato número 2
(servicios de limpieza de las dependencias del Ministerio) no se establecieron
los mínimos que debían alcanzarse en tales medios para ser
consideradas solventes. Esta deficiencia afecta a la objetividad que
debe presidir la admisión de interesados a la licitación.”
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Umbral proporcionado y relacionado con el objeto del contrato.
CCuentas CYL Informe aprobado el 23-07-2014. El umbral de los
medios para acreditar la solvencia debe ser proporcional,
incumpliendo lo previsto en el artículo 62 del TRLCSP si son
excesivos, o si resultan insuficientes.
“En el mismo PCAP, del párrafo anterior, uno de los medios para acreditar la
solvencia económica, la declaración apropiada de entidades financieras que
acredite una solvencia mínima de 120.000,00 euros, no es proporcional al
importe de los contratos nº 18, 19 y 20, cuyas bases de licitación ascienden a
1.654.200, 1.381.800 y 4.160.000 euros, incumpliendo el contenido del
artículo 51.2 de la LCSP que establece que los requisitos mínimos de
solvencia que debe reunir el empresario deben estar vinculados al
objeto del contrato y ser proporcionales al mismo”.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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Umbral proporcionado y relacionado con el objeto del contrato.
RTACRC 189/2014 y 182/2014. Criterios de solvencia, necesidad de que
tengan relación con el objeto del contrato y que su cuantía resulte
proporcionada.
“de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del TRLCSP, “las condiciones
a las que han de sujetarse los medios y criterios que acrediten la solvencia de la
empresa para ejecutar la prestación (son): que figuren en el pliego del
contrato y en el anuncio de licitación; que sean determinados; que estén
relacionados con el objeto y el importe del contrato, es decir que sean
proporcionales; que se encuentren entre los establecidos en la Ley; y,
además —como consecuencia lógica de los principios de igualdad y no
discriminación que rigen la contratación pública—, que, en ningún caso, dichos
criterios puedan producir efectos discriminatorios.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Solvencia económica y financiera, proporcionalidad.
INFORME 19/2014 JCCA CATALUÑA.
El artículo 58 de la Directiva 2014/24/UE, relativo a los criterios de selección
(…) esta Directiva introduce como novedad un matiz para garantizar la
proporcionalidad en la exigencia de solvencia a través de este medio, al prever
que "El volumen de negocios mínimo anual exigido a los operadores
económicos no excederá del doble del valor estimado del contrato, excepto
en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos
especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los
suministros".
Así, dado que la exigencia de requisitos de solvencia demasiado elevados es
uno de los motivos que puede dificultar la participación de las PYME en los
procedimientos de contratación pública, se considera conveniente y una buena
práctica aplicable, pese no haber sido objeto todavía de transposición, tener
en cuenta esta limitación como criterio para considerar la proporcionalidad
de la solvencia económica y financiera a exigir en los contratos que se liciten
ya actualmente.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Artículo 11 RGLCAP. Determinación de los criterios de selección de las empresas.
Redacción dada por el Rd 773/2015
Contratos no sujetos al requisito de clasificación y no exentos del requisito de
acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o
profesional, cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos
por los siguientes criterios, requisitos mínimos y medios de acreditación:
a) El criterio para la acreditación de la solvencia económica y financiera será el
volumen anual de negocios del licitador o candidato, que referido al año de mayor
volumen de negocio de los tres últimos concluidos deberá ser al menos una vez
y media el valor estimado del contrato cuando su duración no sea superior a un
año, y al menos una vez y media el valor anual medio del contrato si su duración
es superior a un año.
El volumen anual de negocios del licitador o candidato se acreditará por medio de
sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, si el
empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en caso contrario por las
depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios
individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de
negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizados por el
Registro Mercantil.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Artículo 11 RGLCAP. Determinación de los criterios de selección de las empresas.
Redacción dada por el Rd 773/2015
Contratos no sujetos al requisito de clasificación y no exentos del requisito de
acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o
profesional, cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos
por los siguientes criterios, requisitos mínimos y medios de acreditación:
b) El criterio para la acreditación de la solvencia técnica o profesional será el de la
experiencia en la realización de trabajos o suministros del mismo tipo o naturaleza
al que corresponde el objeto del contrato, que se acreditará mediante la relación de
los trabajos o suministros efectuados por el interesado en el curso de los cinco
últimos años, o de los diez últimos años si se tratara de obras, en ambos casos
correspondientes al mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato,
avalados por certificados de buena ejecución, y el requisito mínimo será que el
importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al
70% del valor estimado del contrato, o de su anualidad media si esta es inferior
al valor estimado del contrato. A efectos de determinar la correspondencia entre los
trabajos o suministros acreditados y los que constituyen el objeto del contrato, cuando
exista clasificación aplicable a este último se atenderá al grupo y subgrupo de
clasificación al que pertenecen unos y otros, y en los demás casos a la coincidencia
entre los dos primeros dígitos de sus respectivos códigos CPV.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Artículo 11 RGLCAP. Determinación de los criterios de selección de las
empresas.
Redacción dada por el Rd 773/2015
Exención para acreditar la solvencia.
5. Salvo que en los pliegos del contrato se establezca de modo expreso
su exigencia, los licitadores o candidatos estarán exentos de los
requisitos de acreditación de la solvencia económica y financiera y de
acreditación de la solvencia técnica y profesional para los contratos
de obras cuyo valor estimado no exceda de 80.000 euros y para los
contratos de los demás tipos cuyo valor estimado no exceda de
35.000 euros.
¿Artículo 54 y 62 del TRLCSP?
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
La clasificación opcional para acreditar la solvencia técnica.
JCCA Galicia Informe 2/2012. Cuando no sea exigible la clasificación, es
recomendable la práctica de indicar en el anuncio de licitación y en los PCAP
la clasificación que sirve de medio para acreditar la solvencia, su omisión exige
que sea la mesa de contratación la que valore la clasificación presentada por los
licitadores.
JCCA Madrid Informe 4/1999. Contratos de obra y servicios, posibilidad opcional de
acreditar la solvencia a través de la clasificación aún cuando esta no resulte exigible.
“La Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
entiende que (...) no existe inconveniente legal para que los licitadores a los
contratos convocados por los órganos de contratación de la Administración de la
Comunidad de Madrid puedan acreditar su solvencia económica, financiera y
técnica o profesional a través del pertinente documento en vigor que
acredite la clasificación acordada por la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, aun cuando dicha
clasificación no resulte exigible”.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
La clasificación opcional para acreditar la solvencia técnica.
Artículo 65 TRLCSP. Exigencia y efectos de la clasificación.
Redacción Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y
creación del registro contable de facturas en el Sector Público
Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la
clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del
contrato corresponda acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia
técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia
indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o
subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el
cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos.
Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el
anuncio de licitación o en la invitación y en los pliegos del contrato se establecerán
los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia
técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 75 y 78 de
la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría
mínima exigible.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Disposición transitoria tercera. Clasificación exigible para los
contratos de servicios.
Redacción Rd 773/2015.
Equivalencias
Hasta el día 1 de enero de 2016, las clasificaciones vigentes a la fecha de
entrada en vigor del presente real decreto, otorgadas de acuerdo con lo
establecido en el citado Real Decreto 1098/2001, correspondientes a los
subgrupos de clasificación existentes con anterioridad a la entrada en vigor
del presente real decreto y no incluidos en el artículo 37 del Reglamento,
seguirán surtiendo efectos de acreditación de la solvencia del empresario
para aquellos contratos en cuyos pliegos se admita como criterio alternativo
de selección la clasificación en tales subgrupos. Las clasificaciones otorgadas
en dichos subgrupos quedarán extinguidas a dicha fecha, practicándose de
oficio las modificaciones correspondientes a sus asientos en los Registros de
licitadores y empresas clasificadas en que figuren inscritas.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las clasificaciones otorgadas
antes de la entrada en vigor del real decreto.
Redacción Rd 773/2015.
Régimen transitorio
Las clasificaciones otorgadas con fecha anterior a la entrada en vigor del presente
real decreto perderán su vigencia y eficacia el día uno de enero de 2020,
procediéndose a su baja de oficio de los Registros de licitadores y empresas
clasificadas en que figuren inscritas.
Hasta dicha fecha, la justificación del mantenimiento de la solvencia económica y
financiera y de la solvencia técnica o profesional de las empresas que obtuvieron
y mantienen en vigor su clasificación de conformidad con la normativa vigente
antes de la entrada en vigor del presente real decreto seguirá rigiéndose por
dicha normativa, a los efectos del mantenimiento de su clasificación en los
mismos términos en que fue otorgada.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Empresarios extranjeros comunitarios, solvencia (medio y umbral).
TCU Informe 1066, de 20 de diciembre de 2014. (Contratación Sector Público
2012). En los PCAP de los procedimientos en que resulte exigible la
clasificación, se debe prever que los empresarios extranjeros comunitarios
acrediten su solvencia a través de los medios previstos en los artículos 74 y
siguientes TRLCSP, concretándose los umbrales mínimos que deban alcanzar
para considerarse solventes.
“Los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los cuatro
expedientes fiscalizados exigieron como medio acreditativo de la solvencia
técnica, económica y financiera de los licitadores, el estar en posesión de una
determinada clasificación. Sin embargo, no concretaron estos medios para
las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea, a
pesar de que a éstas no les era exigible aportar clasificación, de acuerdo con
el artículo 66 del TRLCSP”.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Acreditación de la disponibilidad de medios I (Solvencia)
Artículo 76. Solvencia técnica en los contratos de obras.
b) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén
o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la
ejecución de las obras, especialmente los responsables del control
de calidad, acompañada de los documentos acreditativos
correspondientes.
…
f) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico
del que se dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se
adjuntará la documentación acreditativa pertinente.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Acreditación de la disponibilidad de medios II (compromiso adscripción)
Artículo 64. Concreción de las condiciones de solvencia.
1. En los contratos de servicios y de obras, así como en los contratos de
suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá
exigirse a las personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud
de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal
responsable de ejecutar la prestación.
2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores,
haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su
caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del
contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos
compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento
contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos
previstos en el artículo 223.f), o establecer penalidades, conforme a lo
señalado en el artículo 212.1, para el caso de que se incumplan por el
adjudicatario.
Precedentes legislativos – Artículo 53 de la LCSP y 15 del TRLCAP
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Acreditación de la disponibilidad de medios III (criterio adjudicación)
Artículo 150. Criterios de valoración de las ofertas.
1. Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta
económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente
vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la
fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la
obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la
prestación, el coste de utilización, las características medioambientales o
vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a
necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las
categorías de población especialmente desfavorecidas a las que
pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, la
rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la
disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia
técnica, el servicio postventa u otros semejantes.
Precedentes legislativos – Artículo 134 de la LCSP y Artículos 74, 85, 86 y 159 del TRLCAP
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
RTACRC 470/2014. El momento para acreditar la disponibilidad de medios (solvencia,
compromiso de adscripción de medios y criterio de adjudicación)
“1) En aquellos casos en que los pliegos exigen a las empresas participantes en una licitación
que, además de acreditar su solvencia por los medios correspondientes, se comprometan a
dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales
suficientes (…) el momento en procede exigir a las empresas la efectiva disposición
de los medios que se han comprometido a adscribir es el momento
inmediatamente anterior al inicio de la ejecución del contrato, debiendo
acreditarse la misma en el trámite previsto en el artículo 151.2 del TRLCSP, como
requisito necesario para proceder a la adjudicación del contrato en su favor.
Es decir, a diferencia de las condiciones de solvencia, que deben cumplirse por las
empresas licitadoras en el momento de finalización del plazo para la presentación
de las proposiciones.
(…) al igual que sucede en el caso del compromiso adscripción de medios del artículo
64.2 del TRLCSP, con la presentación de su proposición la empresa que participa en
determinada licitación manifiesta su compromiso de ejecutar el contrato en las
condiciones que ofrece en la misma, asumiendo la obligación de cumplir el contrato en los
términos comprometidos, sin que, en fase de valoración de las proposiciones, haya de
apreciarse si la empresa dispone o no de los medios ofertados.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Artículo 150. Criterios de valoración de las ofertas.
…
2. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se
determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los
pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo.
En la determinación de los criterios de adjudicación se dará preponderancia a
aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato que
puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera
aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos. Cuando en una licitación
que se siga por un procedimiento abierto o restringido se atribuya a los criterios
evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas una ponderación
inferior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependa de un
juicio de valor, deberá constituirse un comité que cuente con un mínimo de tres
miembros, formado por expertos no integrados en el órgano proponente del
contrato y con cualificación apropiada, al que corresponderá realizar la evaluación
de las ofertas conforme a estos últimos criterios, o encomendar esta evaluación a
un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.
Precedentes legislativos – Artículo 134 de la LCSP y Artículos 74, 85, 86 y 159 del TRLCAP
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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Naturaleza de los criterios de adjudicación
RTACRC 393/2014, 97/2013, 334/2011, 287/2011 y 280/2011.
Naturaleza de los criterios de adjudicación, terminan de configurar el
objeto del contrato y sirven para determinar la adjudicación del mismo
“…los criterios de valoración que aparezcan enumerados en el pliego de
cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo
serán, simultáneamente, elementos caracterizadores del objeto del
contrato y elementos que determinarán la adjudicación del mismo y,
por ende, elementos orientadores de la elaboración de la oferta (en
cuanto se refiere al licitador) y elementos determinantes de la
adjudicación (en cuanto se refiere al órgano de contratación)”.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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Criterios de solvencia vs criterios de adjudicación
No se pueden utilizar como criterios de adjudicación elementos o factores
que operaban en realidad como determinantes de la capacidad o aptitud de las
empresas licitadoras, que constituían verdaderos requisitos de solvencia técnica
o profesional, tales como
a)
b)
La experiencia de la empresa.
Las certificaciones de calidad, de gestión ambiental, de gestión de
seguridad y salud en el trabajo y de responsabilidad social corporativa.
c) Los currículo o la titulación del personal de los licitadores.
d) Los medios humanos y materiales, salvo que se trate de mayores medios
sobre los previstos en los pliegos.
* STJUE 9 de octubre de 2014
* STS 7 de junio de 2012 y 24 de noviembre de 2011
* TCu Informe nº 1062 de fiscalización de la contratación de la EELL de La Rioja.
* CCuentas Comunidad de Madrid. Informe contratación sector público madrileño
ejercicio 2012.
* CContas de Galicia Informe de fiscalización de la contratación administrativa
ejercicio 2010-2011.
*RTCRC 898/2014 y 891/2014.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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Criterios de solvencia vs criterios de adjudicación
STJUE de 26 de marzo de 2015. Criterios de solvencia vs criterios de adjudicación:
La calidad de los equipos. Si bien la capacidad y solvencia del los licitadores no
pueden ser empleados como criterios de adjudicación, en la contratación de
prestaciones de servicios de carácter intelectual, de formación y de consultoría, se
puede evaluar la calidad de los equipos propuestos (experiencia y curriculo de sus
miembros) para la ejecución del contrato.
(…) 31 La calidad de la ejecución de un contrato público puede depender de
manera determinante de la valía profesional de las personas encargadas de
ejecutarlo, valía que está constituida por su experiencia profesional y su formación.
32 Así sucede en particular cuando la prestación objeto del contrato es de
tipo intelectual, y se refiere, como en el caso de autos, a servicios de formación
y consultoría.
33 Cuando un contrato de esta índole debe ser ejecutado por un equipo, son las
competencias y la experiencia de sus miembros los aspectos determinantes para
apreciar la calidad profesional de dicho equipo. Esa calidad puede ser una
característica intrínseca de la oferta y estar vinculada al objeto del contrato, en el
sentido del artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18.
34 Por consiguiente, la citada calidad puede figurar como criterio de adjudicación en
el anunció de licitación o en el pliego de condiciones de que se trate.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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Fórmulas: determinación en los PCAP.
CC Comunidad de Madrid. Informe contratación sector público madrileño 2012.
Resulta necesario que figuren en los PCAP las formulas aplicables a todos los
criterios de adjudicación evaluables de forma automática mediante cifras o porcentajes.
“Los pliegos no determinaban con suficiente claridad la documentación técnica que
debía aportarse por los licitadores en los distintos trámites del procedimiento de
adjudicación ni las fórmulas para valorar los criterios de adjudicación evaluables de
forma automática distintos del precio.
La propia mesa reconoce la confusión pero en lugar de proponer el desistimiento del
procedimiento de adjudicación decidió abrir prematuramente los sobres de
documentación técnica de los criterios objetivos en el momento de la apertura de los
sobres con la documentación relativa a los criterios evaluables mediante un juicio de
valor”.
RTACRC 103/2013 y 91/2013.
“… será preciso establecer en el pliego una fórmula matemática concreta, o
explicación escrita para su forma de determinación, siendo admisibles aquellas que
sean acordes al criterio de adjudicación establecido en el pliego. La fórmula
matemática debe figurar en el pliego y resultar accesible a todos los eventuales
licitadores y no sólo aquellos que participaron en la licitación …”
Umbrales de saciedad
CC Comunidad de Madrid. Informe Contratación sector público madrileño
ejercicio 2012.
El establecimiento de un umbral de saciedad en el precio, desincentiva la
presentación de bajas en las ofertas y resulta contraria al principio de
economía y eficiencia e impide la aplicación del mecanismo legalmente
establecido para apreciar que una oferta pueda resultar desproporcionada.
“El método de valoración del criterio relativo a la oferta económica es
contrario a los principios de economía y eficiencia ya que se predetermina un
límite a las posibles bajas del 25 %, estableciendo que bajas superiores se
considerarán temerarias y no serán puntuadas.
Como es lógico, prácticamente las 21 ofertas económicas presentadas eran
idénticas y suponían un 25 % de baja, perdiendo el criterio del precio toda
relevancia en la adjudicación que pasaba así a depender en exclusiva de los
criterios dependientes de un juicio de valor que en el pliego venían formulados
de una manera sucinta y genérica”.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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TCu Informe nº 1062 de fiscalización de la contratación EELL de La Rioja.
Criterios de adjudicación: El establecimiento de un umbral de saciedad, la valoración
en función de tramos fijos o la valoración de ofertas en función de la baja media (y no en
función de las mayores bajas) no resulta conforme al principio de economía en la gestión
de los fondos públicos.
“se estableció una fórmula para la valoración de los precios de las ofertas según la cual a
todas las ofertas con bajas superiores en 5 puntos porcentuales con respecto a la baja
media de las presentadas se les otorgaba una puntuación igual, con independencia de sus
importes. Esta cláusula, al prever un límite fijo e invariable por debajo del cual no
se otorgaba puntuación y, por tanto, establecer umbrales de saciedad en la
valoración de las ofertas económicas, no resultó conforme al principio de
economía en la gestión de fondos públicos ni al de adecuación del precio al
mercado previsto en el artículo 87.1 del TRLCSP.
(…) se estableció, para la valoración del precio, que se otorgarían 2 o 3 puntos, en
cada caso, por cada 1 por ciento de baja sobre el presupuesto de licitación, con
un máximo de 14 o 30 puntos, respectivamente, lo que no resultaba coherente
con los principios de economía en la gestión de fondos públicos ni de
adecuación del precio al mercado ya que implicaba una penalización de las
ofertas con bajas superiores a 7 y 10 puntos, en uno y otro caso, con respecto al
presupuesto de licitación, sin conceder a los ofertantes la posibilidad de justificarlas e
induciendo a la presentación de ofertas con bajas muy próximas.
Preponderancia teórica vs preponderancia real. Comité de expertos
CC Comunidad de Madrid. Informe contratación sector público madrileño ejercicio 2012.
Criterios de adjudicación: Preponderancia teórica vs preponderancia real. Comité de
expertos en aquellos supuestos en que la ponderación real de los criterios vinculados a
un juicio de valor termina resultando superior.
“… aunque la ponderación que los pliegos atribuyen al criterio de valoración de la
propuesta económica es elevada, 60 puntos sobre 100, en realidad la fórmula
establecida para valorar las ofertas económicas condiciona que la horquilla de
valoraciones que pueden obtenerse sea únicamente de 5,5 puntos.
De esta manera son los criterios dependientes de un juicio de valor los que
determinan casi exclusivamente la adjudicación.
En estos casos, ya que la ponderación real de los criterios evaluables de forma automática
es inferior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificación depende de un juicio de
valor, el órgano de contratación debería constituir un comité de expertos para la
evaluación de estos últimos, en aplicación del artículo 150.2 TRLCSP”.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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Preponderancia teórica vs real. Reparto de puntos
CC CyL informe contratación de la comunidad autónoma, ejercicio 2011.
Criterios de adjudicación: Preponderancia teórica vs preponderancia real.
“En los criterios evaluables mediante fórmulas automáticas, de los dos contratos, la
fórmula establecida para evaluar la oferta económica, no reparte todos los
puntos habilitados en este apartado, concediendo puntuación al precio de
licitación, lo que modifica el porcentaje real aplicado sobre cada criterio en
el PCAP, incumpliendo las normas de valoración previstas en el artículo 134 de la
LCSP”.
… “Incorrecta ponderación del criterio económico, en los contratos nº 18, 19 y 20,
debido a que la valoración establecida para el precio no garantiza el reparto
de todos los puntos, desvirtuando, de esta manera, la ponderación de los
criterios establecida en el Pliego, incumpliendo lo establecido en el artículo 134.4
de la LCSP; además al puntuar la baja hasta un máximo del 40 %, limita la reducción de
la oferta económica a este porcentaje y puede impedir que la adjudicación recaiga en
la oferta más económica, lo que contraviene el principio de economía en la gestión de
fondos públicos”.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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Preponderancia teórica vs real. Reparto en función de la baja
CC de GALICIA Informe contratación administrativa 2010-2011.
Para la valoración de las ofertas económicas (el precio), debe evitarse la aplicación de
fórmulas que provoquen diferencias de puntuación no proporcionales al
importe de las bajas presentadas.
“En este sentido, la aplicación de la fórmula para valorar las ofertas provocó
diferencias en la puntuación no proporcionadas al importe de las bajas
presentadas por las empresas licitadoras. Así, resultó que diferencias mínimas en las
proposiciones otorgaron una puntuación determinante para la adjudicación, ya que las
empresas que ofertaron bajas (por mínimas que fueran) recibieron la máxima
puntuación (20 puntos) mientras que las empresas que presentaron proposiciones
económicas sin baja recibieron 1 punto.
Resulta paradigmático el expediente ACI1OIOO6.06, donde las ofertas económicas
presentadas por las tres empresas no difieren en más de 77 céntimos pero, por
el contrario, la puntuación otorgada marcó diferencias de 19 puntos. Sin
necesidad de valorar las ofertas técnicas presentadas por las empresas, esta puntuación
de la oferta económica resultó determinante para la adjudicación”.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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Arraigo territorial: ni solvencia ni adjudicación.
RTACRC 863/2014. Las cláusulas que contengan criterios de valoración referidos al arraigo
territorial, vulneran los principios recogidos en los artículos 1 y 150 del TRLCSP.
“…Lo que viene a postular la impugnante no es otra cosa que un criterio de selección de
licitadoras con fundamento en un cierto arraigo territorial, siendo pacífica la doctrina en
torno a la proscripción de este criterio ora lo sea como requisito para contratar
ora lo sea como criterio de adjudicación.
(…) Con ello, queda meridianamente claro que, las cláusulas que contengan criterios de
valoración propios del referido arraigo territorial vulneran los principios, ahora
recogidos en los artículos 1 y 150 del vigente TRLCSP y han de quedar totalmente
proscritos”.
STS de fecha 24 de noviembre de 2011. El artículo 49 CE se opone a la utilización de
criterios de adjudicación vinculados al territorio, contrarios a la libre
concurrencia. La experiencia es un requisito de solvencia y no un criterio de adjudicación
STJUE de fecha 27/10/2005 Contse C-234/03. Inadecuación de incluir en los pliegos
criterios de solvencia o de adjudicación que hagan referencia al arraigo local o
vecindad en el momento de presentar la oferta.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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Artículo 150. Criterios de valoración de las ofertas.
2.
… La evaluación de las ofertas conforme a los criterios
cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará
tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no
concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de
ello. Las normas de desarrollo de esta Ley determinarán los
supuestos y condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación
previa, así como la forma en que deberán presentarse las
proposiciones para hacer posible esta valoración separada.
Precedentes legislativos – Artículo 134 de la LCSP y Artículos 74, 85, 86 y 159 del TRLCAP
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Correcta asignación de criterios a cada categoría.
TCu Informe 1066 fiscalización contratación Sector Público Estatal ejercicio 2012.
La distinta naturaleza de los criterios de adjudicación hace que éstos puedan valorarse en
función de cifras o porcentajes o vincularse a un juicio de valor, debiendo cuidarse
que los criterios de adjudicación empleados se asignen correctamente a cada
categoría.
“De otro lado en el mismo expediente antes citado, se incluye dentro de los criterios de
valoración de las ofertas subjetivamente valorables, el incremento de horas sin
coste para la entidad contratante, factor al que asigna hasta el 10% de los puntos
totales. La mesa de contratación asignó, en su momento, los correspondientes
puntos mediante un mero reparto proporcional. Resulta evidente que se trata de
un criterio de valoración de las ofertas susceptible de valoración objetiva y que,
por tanto, debió ser incluido en el sobre de las ofertas en el que se incluían los
elementos susceptibles de la aplicación de fórmulas. Así, dicho elemento de las
correspondientes ofertas debió ser conocido por la mesa de contratación una vez que los
elementos susceptibles de valoración subjetiva hubieran sido valorados. Esta previsión de
los pliegos restó transparencia al procedimiento de selección del contratista”.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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CONTENIDO DE LOS INFORMES
La adecuada justificación de la adjudicación, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 151.4 del TRLCSP, la defensa de los licitadores y el
control judicial de las resoluciones administrativas, exigen que los informes
que impliquen la emisión de un juicio de valor de carácter técnico deban ser
motivados, especificando las razones de las puntuaciones otorgadas a cada
uno de los licitadores en los diferentes criterios de adjudicación, en particular
cuando se emitan en aplicación de criterios vinculados a un juicio de valor.
Por su parte, los informes preceptivos de los Servicio Jurídicos y de
la Intervención, deben contener un pronunciamiento crítico favorable o
desfavorable sobre la adecuación de los expedientes y las propuestas a la
normativa.
Informe TCu 1062, de 30 de octubre de 2014.
Informe CCuentas Galicia 2012-2011
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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CONTENIDO DE LOS INFORMES
RTACRC 437/2015.
“estamos en presencia de un criterio dependiente de un juicio de valor, sometido a
la doctrina de la denominada discrecionalidad técnica, que, en su más elemental
formulación, implica que no es posible corregir mediante parámetros jurídicos
aspectos de aquella naturaleza. Ello supone, a su vez, que el examen que debe
verificar este Tribunal se contraerá a determinados aspectos, aledaños al núcleo
técnico de la decisión, como son la competencia, el procedimiento, la ausencia de
arbitrariedad o de error manifiesto en la valoración (cfr.: Resoluciones 176/2011,
189/2011, 257/2011, 269/2011, 282/2011, 296/2011, 33/2012, 51/2012, 80/2012,
261/2012, 2/2013, 42/2013, 36/2013, 107/2013, 168/2013, 325/2013, 549/2013,
13/2004, 177/2014, 437/2014, 519/2014, 276/2015 entre muchas otras).
STS de 19 de julio de 2010.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas
principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre
las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración
cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la
aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la
preferencia a un candidato frente a los demás.” JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Artículo 147. Admisibilidad de variantes o mejoras.
1. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del
precio, el órgano de contratación podrá tomar en consideración las variantes o
mejoras que ofrezcan los licitadores, siempre que el pliego de cláusulas
administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad.
2. La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes o mejoras se indicará
en el anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en
qué condiciones queda autorizada su presentación.
3. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de
servicios, los órganos de contratación que hayan autorizado la presentación de
variantes o mejoras no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de
que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un
contrato de suministro o a un contrato de suministro en vez de a un contrato
de servicios.
Precedentes legislativos – Artículo 131 de la LCSP y Artículo 87 del TRLCAP
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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STSJ Castilla y León de 20 de enero de 2014. Variantes y mejoras,
necesidad de determinar con claridad todos sus elementos para
no vulnerar el principio de igualdad de trato.
“Así pues, todos los licitadores han de concurrir en condiciones de
igualdad de manera que sus ofertas sean valoradas en función de
las condiciones y características propias de contrato a ejecutar.
Para ello el proyecto y los pliegos han de identificar la
prestación en todos sus elementos, indicando si se admiten
variantes y mejoras, y en tal caso, sobre qué han de versar
unas u otras, cuáles son sus requisitos, límites, modalidades
y aspectos del contrato sobre los que son admitidas.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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Criterios de adjudicación: Mejoras. El contenido y condiciones en que queda
autorizada su presentación debe figurar en los PCAP.
TCU Informe 1066, de 20 de diciembre de 2014. (Contratación Sector Público 2012).
TCu Informe nº 1062 de fiscalización de la contratación de la EELL de La Rioja.
TCU Informe 1.011.
Los criterios de valoración de las ofertas y de adjudicación de los correspondientes
contratos no se establecieron adecuadamente en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares de numerosos contratos, al no especificarse -o no hacerse
con precisión- las formas o métodos de valoración de los criterios selectivos ni de
asignación de las puntuaciones de los correspondientes baremos. Especial mención
cabe hacer en este punto al criterio relativo a las mejoras que podían presentar
los licitadores. A este respecto, indicar que, en muchos casos, no se fijó sobre
qué elementos y bajo qué requisitos y modalidades quedaba autorizada su
presentación, lo que no resultó coherente con los principios de publicidad,
transparencia y objetividad que han de informar la contratación pública”.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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Informe CNMC: PRO/CNMC/001/15. Contratación Pública
“Esta mayor publicidad y transparencia tiene por objeto facilitar en la máxima medida el
acceso a las licitaciones.
(…) En este sentido, entrarían dentro de esta acepción:
i) la necesidad de una mayor motivación del procedimiento elegido,
ii) la erradicación de criterios de selección ambiguos o excesivamente discrecionales,
iii) la eliminación de los procedimientos que no reúnan suficientes garantías de publicidad,
iv) la supresión de sistemas de valoración insuficientemente claros o excesivamente
subjetivos, dando preeminencia al precio siempre que sea posible,
v) el fomento del alcance de la información al máximo número de operadores económicos
y
vi) la disponibilidad de toda la información del procedimiento de forma simétrica, en
tiempo y forma, para todos los licitadores
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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Informe del Tribunal de Cuentas 1066. (CNC)
“Los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los dos expedientes
fiscalizados, el 1200032, de servicios de soporte técnico de sistemas para el entorno
técnico de la Entidad, y el 1200034, de servicios de soporte de los sistemas y servicios
microinformáticos de la CNC, previeron como criterios para la adjudicación,
configuradas como prestaciones adicionales, las “mejoras” presentadas por
los licitadores, sin determinar su contenido y sin especificar en qué
condiciones quedaba autorizada su presentación, tal como venía exigido por el
artículo 147 del TRLCSP. En estos pliegos, tampoco se definía el tipo de mejoras
que, de acuerdo a las características del servicio, deberían haber contribuido
a incrementar el valor de la oferta técnica y la calidad de la prestación
ejecutada a favor de la Administración. Como se ha reiterado en ejercicios anteriores,
la ausencia de determinación de qué prestaciones ofrecidas por el empresario
podrían contribuir a elevar el grado de satisfacción de la entidad contratante respecto
de la oferta origina una discrecionalidad en el procedimiento de selección del
contratista, que, en consecuencia, produce una debilidad en el debido
cumplimiento de los principios de igualdad y transparencia que deben inspirar
este procedimiento”.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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Subcriterios y factores de progresividad no establecidos en los PCAP.
TCu Informe nº 1062 de fiscalización de la contratación de la EELL de La Rioja.
“En los informes de valoración de los contratos números 4, 16 y 30 del Anexo, algunos
criterios de adjudicación y/o sus baremos fueron objeto de desglose en
subcriterios y/o sub-baremos no establecidos en los respectivos PCAP. Este
desglose, realizado tras la apertura de los sobres y, por tanto, tras el conocimiento del
contenido de la documentación presentada por los licitadores, no fue conforme con
los principios de publicidad, transparencia y objetividad, rectores de la
contratación pública, ya que era en los pliegos donde debían especificarse con precisión
todos los criterios y baremos para la valoración de las ofertas, a fin de que pudieran ser
conocidos con antelación por todas las empresas potencialmente interesadas en las
licitaciones para preparar sus ofertas en coherencia con los mismos.”
CC CyL Informe contratación de la Comunidad Autónoma, ejercicio 2011.
CC Galicia Informe Contratación 2010 y 2011 (subcriterios y factores de progresividad)
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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Subcriterios y factores de progresividad no establecidos en los PCAP.
STJUE de 24 de enero de 2008 (Emm. G. Lianakis AE y otros) Asunto C-532/06.
Fijación a posteriori de subcriterios o coeficientes de ponderación.
“Una entidad adjudicadora no puede aplicar reglas de ponderación o subcriterios
relativos a los criterios de atribución que no haya puesto previamente en conocimiento
de los licitadores (...) El Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia que el artículo 36,
apartado 2, no se opone a tal forma de proceder si cumple tres condiciones muy
precisas, a saber, que: - no modifique los criterios de adjudicación del contrato
definidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de la licitación; – no contenga
elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de
las ofertas, habrían podido influir en tal preparación; y –no haya sido adoptada
teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto discriminatorio en
perjuicio de alguno de los licitadores. (Véase, en este sentido, la sentencia ATI EAC y
Viaggi di Maio y otros, antes citada, apartado 32).
RTACRC 923/2014 y 575/2014
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Artículo 152. Ofertas con valores anormales o desproporcionados.
1. Cuando el único criterio valorable de forma objetiva a considerar para la
adjudicación del contrato sea el de su precio, el carácter desproporcionado o
anormal de las ofertas podrá apreciarse de acuerdo con los parámetros
objetivos que se establezcan reglamentariamente, por referencia al conjunto
de ofertas válidas que se hayan presentado.
2. Cuando para la adjudicación deba considerarse más de un criterio de
valoración, podrá expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en
función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede
ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o
desproporcionados. Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que
han de servir de base para la adjudicación, podrán indicarse en el pliego los
límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser
cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o anormales.
Precedentes legislativos – Artículo 136 de la LCSP y Artículo 83, 85 y 86 del TRLCAP
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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Artículo 152. Ofertas con valores anormales o desproporcionados.
(…)
3. Cuando se identifique una proposición que pueda ser considerada
desproporcionada o anormal, deberá darse audiencia al licitador que la
haya presentado para que justifique la valoración de la oferta y precise
las condiciones de la misma, en particular en lo que se refiere al ahorro
que permita el procedimiento de ejecución del contrato, las soluciones
técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de
que disponga para ejecutar la prestación, la originalidad de las
prestaciones propuestas, el respeto de las disposiciones relativas a la
protección del empleo y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar
en que se vaya a realizar la prestación, o la posible obtención de una
ayuda de Estado.
En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio
correspondiente.
Precedentes legislativos – Artículo 136 de la LCSP y Artículo 83, 85 y 86 del TRLCAP
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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Determinación de las ofertas anormales sobre la baja media
TCu Informe nº 1062 de fiscalización de la contratación de la EELL de La Rioja.
El establecimiento de la presunción del carácter anormal de una oferta en función de un %
fijo, en lugar de establecerlo en función de la baja media de las ofertas presentadas,
limita las posibles bajas y no resulta coherente con el principio de economía en la
gestión de los fondos públicos.
“estableció una presunción del carácter desproporcionado o anormal de las
bajas superiores al 25% del presupuesto de licitación. El establecimiento de esta
presunción, no en función de un porcentaje sobre la media de las bajas ofertadas,
sino por un porcentaje sobre una cuantía fija y predeterminada, limita las
posibles bajas e incentiva la presentación de ofertas iguales o muy próximas a
dicho límite, como sucedió en este contrato, en cuya licitación se presentaron seis ofertas
de igual importe y con una baja del 25%. En consecuencia, se estableció un criterio de
apreciación del carácter desproporcionado o anormal de las ofertas que no era
coherente con el principio de economía en la gestión de fondos públicos ni con el
de adecuación del precio de los contratos al mercado, al resultar este mediatizado por el
presupuesto de licitación”.
TCu Informe 1066 fiscalización de la contratación del Sector Público Estatal ejercicio 2012.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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Disposición adicional 4ª. Contratación con empresas que tengan en su
plantilla personas con discapacidad o en situación de exclusión social y con
entidades sin ánimo de lucro.
2. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos
para las proposiciones presentadas por aquellas empresas públicas o privadas
que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, tengan en su plantilla
un número de trabajadores con discapacidad superior al 2 por 100, siempre
que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde
el punto de vista de los criterios que sirvan de base para la adjudicación.
Si varias empresas licitadoras de las que hubieren empatado en cuanto a la
proposición más ventajosa acreditan tener relación laboral con personas con
discapacidad en un porcentaje superior al 2 por 100, tendrá preferencia en la
adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje de
trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.
Precedentes legislativos – D.A. 6ª de la LCSP y D.A 8ª del TRLCAP
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Disposición adicional 4ª. Contratación con empresas que tengan en su plantilla
personas con discapacidad o en situación de exclusión social y con entidades
sin ánimo de lucro.
3. Igualmente podrá establecerse la preferencia en la adjudicación de contratos,
en igualdad de condiciones con las que sean económicamente más ventajosas,
para las proposiciones presentadas por las empresas de inserción reguladas en
la Ley 44/2007, de 13 de diciembre.
4. Preferencia en la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de
carácter social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades
sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o
actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de
sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en el
correspondiente registro oficial.
5. Preferencia en la adjudicación de los contratos que tengan como objeto
productos en los que exista alternativa de Comercio Justo para las
proposiciones presentadas por aquellas entidades reconocidas como
Organizaciones de Comercio Justo, siempre que dichas proposiciones igualen
en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que
sirvan de base para la adjudicación.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
Igualdad de proposiciones: opción del sorteo.
CC de Galicia Informe de fiscalización contratación administrativa ejercicio 20102011.
“Se debe señalar que la utilización de criterios sociales y de género, en los
casos de empate de las propuestas, puede admitirse como un método
válido de desempate; sin embargo, el sorteo tan sólo se podría considerar
un método adecuado de desempate si en los pliegos se prevé su aplicación
después de otras opciones, como podría ser la de otorgar prelación a alguno de
los diferentes criterios de adjudicación previstos en los pliegos”.
JCCAMEH Informe 14/2013. Para la resolución de empates deberían
emplearse los criterios sociales contenidos en la DA 4ª del TRLCSP, así,
únicamente se puede acudir al sorteo si así se ha previsto en los PCAP. Si
no se han regulado criterios de desempate en los PCAP y éste se produce,
debe iniciarse un nuevo procedimiento con unos nuevos pliegos, que incluyan
los referidos criterios.
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Administración Local
IMPOSICIÓN DE PENALIDADES VINCULADAS A INCUMPLIMIENTOS O
CUMPLIMIENTO DEFECTUOSOS I (Criterios de adjudicación)
Artículo 150. Criterios de valoración de las ofertas.
…
6. Los pliegos o el contrato podrán establecer penalidades, conforme a
lo prevenido en el artículo 212.1, para los casos de incumplimiento o de
cumplimiento defectuoso de la prestación que afecten a características
de la misma que se hayan tenido en cuenta para definir los criterios de
adjudicación, o atribuir a la puntual observancia de estas características
el carácter de obligación contractual esencial a los efectos señalados en
el artículo 223.f).
Precedentes legislativos – Artículo 134 de la LCSP y Artículos 74, 85, 86 y 159 del TRLCAP
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IMPOSICIÓN DE PENALIDADES VINCULADAS A INCUMPLIMIENTOS O
CUMPLIMIENTO DEFECTUOSOS II (Compromiso de adscripción de medios)
Artículo 64. Concreción de las condiciones de solvencia.
…
2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores,
haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o,
en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la
ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para
ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos
o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones
esenciales a los efectos previstos en el artículo 223.f), o establecer
penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 212.1, para el caso de
que se incumplan por el adjudicatario.
Precedentes legislativos – Artículo 53 de la LCSP y 15 del TRLCAP
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IMPOSICIÓN DE PENALIDADES VINCULADAS A INCUMPLIMIENTOS O
CUMPLIMIENTO DEFECTUOSOS III (Condiciones especiales de ejecución)
Artículo 118. Condiciones especiales de ejecución del contrato.
1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en
relación con la ejecución del contrato, siempre que sean compatibles con el
derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en el pliego o
en el contrato (consideraciones de tipo medioambiental o a consideraciones
de tipo social - promover el empleo, eliminar las desigualdades entre el
hombre y la mujer en dicho mercado, combatir el paro, favorecer la formación
en el lugar de trabajo, etc…-).
2. Los pliegos o el contrato podrán establecer penalidades, conforme a lo
prevenido en el artículo 212.1, para el caso de incumplimiento de estas
condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones
contractuales esenciales a los efectos señalados en el artículo 223.f).
Precedentes legislativos – Artículo 102 de la LCSP.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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Artículo 52. Responsable del contrato.
1. Los órganos de contratación podrán designar un responsable del
contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las
decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la
correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de
facultades que aquéllos le atribuyan. El responsable del contrato podrá
ser una persona física o jurídica, vinculada al ente, organismo o entidad
contratante o ajena a él.
2. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato
se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al Director
Facultativo conforme con lo dispuesto en el capítulo I del título II del
libro IV.
Precedentes legislativos – Artículo 41 de la LCSP
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CCCA Andalucía. Recomendación 1/2012. Funciones que conviene a tribuir al
responsable del contrato.
“se recomienda la designación, al amparo del art. 52 del TRLCSP, de un
responsable del contrato que, en nombre de la entidad administrativa, y
con carácter general, supervisará la ejecución del contrato,
adoptará las decisiones oportunas y dictará las instrucciones
necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la
prestación pactada. El responsable del contrato podrá ser una persona
física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a ella, y, entre
sus funciones se establecerá, expresamente, la supervisión de la
ejecución del contrato comprobando que su realización se ajusta al
establecido en los pliegos.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
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CCCA Andalucía. Recomendación 1/2012. Funciones responsable del contrato.
En concreto, se entiende conveniente atribuirle expresamente en los pliegos algunas de las
siguientes funciones:
a) Promover y convocar las reuniones que resulten necesarias al objeto de solucionar
cualquier incidente en la ejecución del objeto del contrato.
b) Proponer al órgano de contratación la resolución de incidentes (art. 97 RGCAP).
c) Proponer la imposición de penalidades.
d) Proponer, de ser el caso, la prórroga del contrato.
e) Proponer el ejercicio de las prerrogativas contenidas en el art. 210 y ss. del TRLCSP.
directrices oportunas en cada caso, pudiendo requerir al
adjudicatario la información que precise acerca del estado de ejecución del objeto
f) Establecer las
del contrato, de los deberes del adjudicatario, y del cumplimiento de los plazos y
actuaciones.
g) Asistir a los actos de recepción y suscribir la/s acta/s de recepción (o documento que
acredite la conformidad o disconformidad en el cumplimiento) y, de ser el caso, dar o no la
conformidad a las facturas presentadas. JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administracióón Local
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Artículo 222. Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación.
1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya
realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la
Administración, la totalidad de la prestación.
2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un
acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes
siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el
plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas
particulares por razón de sus características. A la Intervención de la
Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea
preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio
de sus funciones de comprobación de la inversión.
Precedentes legislativos – Artículo 205 de la LCSP y artículo 110 del TRLCAP
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Administración Local
Artículo 222. Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación.
…
3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o
conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los
supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará
extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos
contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá
justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente
en el pliego.
4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo
235, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de
recepción o conformidad, deberá acordarse y ser notificada al contratista la
liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo
resultante. No obstante, si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a
la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde que
el contratista presente la citada factura en el registro correspondiente. Si se produjera
demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los
intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos
en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales.
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Administración Local
JCCA Aragón, Informe 19/2013. Procedimiento para la liquidación.
“En primer lugar se verifica el acto formal y positivo de recepción o conformidad de
la prestación que deberá tener lugar, con carácter general, dentro del mes siguiente a
la entrega o realización de la prestación. Posteriormente se deberá presentar la
factura por parte del contratista en el registro administrativo correspondiente y
realizarse su aceptación o rechazo por parte de la Administración. Seguidamente
se verificará la aprobación de la liquidación y notificación, en el plazo de treinta
días naturales contados desde la fecha del acta de recepción. Englobándose en
este plazo el punto anterior. Por último, se producirá el abono, en su caso, del saldo
resultante en el plazo de treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el
registro correspondiente”.
JCCA Madrid Informe 6/2000. La liquidación de los contratos.
“Que en el TRLCAP la liquidación se configura para todos los tipos de contratos
como de obligada cumplimentación. Que la liquidación en el contrato de obras
se materializa en un momento final una vez transcurrido el plazo de garantía, a
diferencia de su configuración en el resto de los contratos regulados en el TRLCAP
que se produce al inicio de dicho plazo de garantía”.
JAVIER TENA RUIZ. Interventor Tesorero de Administració
Administración Local
JORNADA SOBRE
BUENAS PRÁCTICAS EN
MATERIA DE
CONTRATACIÓN
PÚBLICA
LA FORMACIÓN DE
LOS EXPEDIENTES DE
CONTRATACIÓN
JAVIER TENA RUIZ
INTERVENTOR-TESORERO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Coordinador del PROYECTO CSP
www.contratosdelsectorpublico.es