INFORME JURIDICO 501

P-F06-PEJ-01 V.6
INFORME
Jurídico Nacional 501
De junio 25 a julio 1 de 2015.
El pasado 30 de Junio se sancionó la Ley Estatutaria
1755 de 2015, cuyo objeto se centra en proteger el
derecho que tiene toda persona a presentar ante las
autoridades, peticiones de interés general o particular y
a obtener pronta solución de manera completa y de fondo sobre las mismas, para lo cual, a través de sus tres
capítulos, la ley plantea reglas de carácter general, especial, y disposiciones relativas al ejercicio del derecho
de petición ante organizaciones e instituciones privadas.
En referencia a las reglas de carácter general, se resalta que aquellas actuaciones que se inicien ante las
autoridades implican el ejercicio del derecho de peti-
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El Consejo Técnico de la Contaduría Pública recuerda las fechas durante el periodo de transición y el
periodo de aplicación de las NIIF,
en las cuales se deben elaborar
los estados financieros, especialmente el de las copropiedades.
Concepto 2014-725 de 2015.
Consejo Técnico de la Contaduría
Pública.
La Superintendencia de Notariado y Registro reitera que la corrección de áreas y/o linderos puede
ser adelantada mediante escritura
pública siempre que el error de
cálculo recaiga sobre los títulos
y no sobre el terreno. Concepto
SNR2015EE011841 de 2015.
Superintendencia de Notariado y
registro.
Pág.
Publicada en el Diario Oficial la
Ley Anticontrabando. Ley 1762 de
2015. Congreso de la República.
“Por medio de la cual se adoptan
instrumentos para prevenir, controlar
y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal¨
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Pág.
Sancionada Ley Estatutaria mediante la cual se reglamenta el
Derecho de Petición. Ley 1755 de
2015. Congreso de la República.
"Por medio de la cual se regula el
derecho fundamental de petición y
se sustituye un título del Código de
Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo".
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Pág.
Sancionada ley estatutaria mediante la cual
se reglamenta el Derecho de Petición. Ley 1755
de 2015. Congreso de la República. "Por medio de la
cual se regula el derecho fundamental de petición y se
sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
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 Agenda y Asuntos del Congreso
Información
Jurídica NACIONAL
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ción consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y, por tanto,
no será requisito que éste artículo se invoque. De igual forma, destaca
que mediante el derecho de petición, el cual tiene un carácter gratuito
y no requerirá representación a través de abogado, se podrá solicitar,
entre otros, “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad
o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio,
requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”, y tendrá que observarse en su trámite:
 Términos: Toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, con
excepción de las siguientes, las cuales contemplan un término especial para su resolución:
 Peticiones de documentos y de información: Deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes
a su recepción; vencido éste término se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y, por tanto, la
administración no podrá negar la entrega de los documentos al peticionario, teniendo la administración un plazo de 3 días para entregar las copias.
 Peticiones de consulta ante las autoridades en relación con temas a su cargo: Deberán resolverse
dentro de los 30 días siguientes a su recepción.
No obstante lo precedente, indica que en aquellos casos en que la autoridad no pueda resolver
las peticiones dentro de los plazos, previo al vencimiento de los mismos, tendrá que informar al
interesado los motivos de la demora e indicar el tiempo en que se resolverá o dará respuesta, dicho
plazo no podrá exceder el doble del fijado inicialmente.
 Presentación y radicación: Las peticiones se podrán presentar:
 Verbalmente: Ante la oficina o dependencia que designe la correspondiente entidad, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional dentro de los 90 días siguientes a la publicación de
la Ley 1755 de 2015.
 Por escrito: A través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos;
quedando la administración facultada para establecer formularios o instrumentos estandarizados
para la presentación de peticiones que considere deban exigirse por escrito, sin que los peticionarios queden imposibilitados para allegar documentos, pruebas o argumentos adicionales de los que
se puedan incluir en el formato, y sin que las autoridades estén exentas de resolver lo descrito por
fuera del formulario y/o formato.
 Contenido de las peticiones: La información mínima que deberá incluirse en toda petición,
corresponderá a:
 La autoridad a quien se dirige la petición.
 Los nombres y apellidos completos del solicitante, el de su representante y/o apoderado, según el caso.
 Número del documento de identidad y dirección donde recibirá correspondencia, pudiéndose
incluir el número de fax o la dirección electrónica. Este último requisito será obligatorio cuando el
peticionario sea una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil.
 Objeto de la petición y las razones en las que se fundamenta la petición.
 Relación de los documentos que se deseen presentar para iniciar el trámite.
 Firma del peticionario.
 Peticiones incompletas y desistimiento tácito: En aquellos eventos en que la autoridad
constate que una petición radicada está incompleta o que el peticionario debe realizar una gestión
de trámite a su cargo, requerirá al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación
para que la complete máximo en 1 mes, determinándose que a partir del día siguiente en que el interesa-
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do aporte la totalidad de los documentos o informes requeridos, se reactivará
el término para resolver la petición, siendo considerada en tal sentido, una
petición desistida, cuando el peticionario no de respuesta al requerimiento.
 Atención prioritaria de peticiones: Se dará atención prioritaria
por parte de las autoridades a las peticiones de reconocimiento de un derecho
fundamental cuando deban ser resueltas a fin de evitar un perjuicio irremediable al peticionario y,
a las peticiones efectuadas por periodistas en ejercicio de su actividad.
En cuanto a las reglas especiales para el trámite del derecho de petición ante las autoridades, la
referida ley establece que únicamente tendrán el carácter de reservado, las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, especialmente aquellos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, los relacionados con las
condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, la
información financiera y comercial según las disposiciones de la Ley 1266 de 2008, los protegidos
por secreto comercial o industrial, los planes estratégicos de las empresas de servicios públicos, y
los amparados por el secreto profesional, entre otros. Asignándose en el caso de reserva, la competencia de decidir si se acepta total o parcialmente la petición de información o documentación al
respectivo Tribunal o Juez Administrativo, en aquellos eventos en que existiendo negativa por parte
de la autoridad invocando reserva, el peticionario insistiere.
Finalmente, se precisa que toda persona puede ejercer el derecho de petición ante organizaciones
privadas con o sin personería jurídica a fin de garantizar sus derechos fundamentales, o ante personas naturales cuando el solicitante esté en situación de indefensión, subordinación o exista una
posición dominante frente al peticionario, casos en los cuales el trámite y resolución se regirá según
las reglas generales, siendo posible invocar reserva de la información únicamente en observancia
de los casos expresamente definidos en la Constitución o la ley. Sin embargo, se aclara que tratándose de peticiones ante empresas que administran archivos y base de datos de carácter financiero,
crediticio, comercial, de servicios, y aquellos provenientes de terceros países, se regirán por las
disposiciones contenidas en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.
Publicada en el Diario Oficial la Ley Anticontrabando. Ley 1762 de 2015. Congreso de la
República. “Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”
Argumentando la necesidad de fortalecer la
lucha contra la competencia desleal realizada por personas y organizaciones incursas
en operaciones ilegales de contrabando, el
lavado de activos y la defraudación fiscal, se
expidió la Ley 1762 de 2015, cuyo objeto
principal se centra en modernizar y adecuar
la normativa para prevenir, controlar y sancionar el contrabando y demás actividades
relacionadas, garantizando la adopción de
medidas patrimoniales que castiguen el desarrollo de dichas conductas.
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Dentro de las disposiciones penales y procesales penales contempladas
por la Ley Anticontrabando se encuentran las siguientes modificaciones
y/o adiciones a la Ley 599 de 2000:
 Se incluye la calidad directa o indirecta de administrador de una sociedad, entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico, nacional o
extranjero, dentro de la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria
o comercio. Así mismo se modifica la pena de inhabilitación, ajustándola al mismo tiempo de la
pena de prisión y se determina su inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES).
 Se aumenta para el delito de contrabando la
pena hasta 8 años y la multa se contemplará
entre el 200% y el 300% del valor aduanero
de los bienes objeto del delito. No obstante,
se fija que cuando la conducta recaiga sobre
mercancía con cuantía superior a 200 salarios
mínimos, la pena será de 9 a 12 años.
 Incluye como circunstancia de agravación
punitiva en el delito de contrabando, el hecho
de que el sujeto activo ostente la calidad de
Usuario Altamente Exportador, Usuario Aduanero Permanente, Usuario u Operador de Confianza, Operador Económico Autorizado, o de
cualquier operador con régimen especial, aclarándose que la legalización de la mercancía no extinguirá la acción penal.
 Se adiciona en el delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, las acciones de embarque, desembarque y ocultamiento de mercancía introducida ilegalmente, o que se haya ingresado
a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera. En
el mismo sentido, se aumenta la pena de 3 a 6 años y la multa que será del 200% al 300% del
valor aduanero de la mercancía objeto del delito, o una pena de 6 a 10 años cuando el valor de
la mercancía supere los 200 salarios mínimos.
 Modifica el delito de fraude aduanero, estableciéndose como conductas típicas de este delito,
el suministrar información falsa, la manipulación u ocultación de la misma cuando sea requerida
por la autoridad aduanera o se esté en la obligación legal de entregarla. Así mismo se aumenta
la pena de 8 a 12 años y se establece una multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales.
 Se incluyen dentro de las conductas del delito de lavado de activos, el contrabando, el contrabando
de hidrocarburos, la facilitación del contrabando y el favorecimiento del contrabando de hidrocarburos, y se aumenta la pena pecuniaria, la cual en adelante será de 1.000 a 50.000 salarios mínimos.
 Frente al delito de concierto para delinquir, se adiciona un inciso mediante el cual se establece
que en el concierto para la comisión de los delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos
o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de
contrabando de hidrocarburos o sus derivados, se impondrá una pena de prisión de 6 a 12 años
y una multa de 2.000 a 30.000 salarios mínimos.
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 Se agrega un inciso al artículo correspondiente al delito de receptación, en el que se determina que cuando la conducta recaiga sobre
los productos de acero o cemento y sus derivados, entre otros, en una
cuantía superior a 5 salarios mínimos, la pena imponible se aumentará
hasta en la mitad.
Así mismo, se adoptan disposiciones en materia comercial relacionadas con:
 La adición de un numeral al artículo 207 del Código de Comercio relativo a las funciones del
revisor fiscal, determinando la obligación de reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas según lo establecido en el Decreto-Ley 663
de 1993, cuando éstas sean advertidas dentro del giro ordinario de sus labores.
 La modificación del artículo 58 del Código de Comercio, en el sentido de actualizar el monto de
la multa por violar las obligaciones y prohibiciones, no suministrar la información requerida por las
autoridades, o incumplir la prohibición de ejercer el comercio, profesión u oficio, en un monto equivalente entre 10 y 1.000 salarios mínimos. Así mismo se asigna en cabeza de la Superintendencia
de Sociedades efectuar el cierre de un establecimiento de comercio hasta por el término de dos
meses o decretar su cierre definitivo, cuando una persona sancionada con la inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio esté ejerciendo la actividad por medio de dicho establecimiento,
adoptándose para el efecto, un procedimiento sancionatorio verbal de carácter sumario.
Frente al fortalecimiento institucional contra el
contrabando, se crea la Comisión Interinstitucional de Lucha contra el Contrabando, que
se encargará de establecer la política de Estado contra el contrabando, el fraude aduanero
y sus conductas conexas, así como formulará
directrices a efectos de generar estrategias de
educación y prevención, fortalecer la legitimidad
social y cultural de la tributación, el ingreso legal
de mercancías al país y las estrategias para eliminar barreras administrativas asociadas a estas
conductas. Ésta comisión se instalará dentro de
los 3 meses siguientes a la entrada en vigencia
de la ley, y contará con la participación del Director de la DIAN, el Director General de la Policía Nacional, el Fiscal General, el Ministro de
Comercio, el Ministro de Relaciones Exteriores, El Ministro de Agricultura, el Superintendente de Puertos y Transportes, el Superintendente de Industria y Comercio, el Director de la UIAF, entre otros, quedando su funcionamiento como objeto de reglamentación posterior por parte del Gobierno Nacional.
En correlación a lo anterior, y con el objeto de guiar el fortalecimiento institucional contra el contrabando, la ley dispuso:
 Adicionar a las funciones de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), la detección
de las prácticas asociadas con financiación del terrorismo y las conductas relacionadas con la defraudación en materia aduanera.
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 La adopción de un plan de fortalecimiento de laboratorios técnicos,
previa presentación ante la Comisión Intersectorial de la Calidad de un
informe de diagnóstico sobre el estado de los laboratorios técnicos utilizados para el control directo o indirecto del contrabando y una propuesta
de fortalecimiento de la capacidad operativa instalada para su optimización.
 La presentación por parte de la DIAN y la Superintendencia de Industria y Comercio de un informe trimestral a la UIAF, en el que se ofrezca una relación de las investigaciones que adelante cada
una de las entidades correspondiente a los temas de competencia de la Unidad, incluyendo las
novedades referentes a la terminación de los respectivos procesos.
 Procurar por parte del Gobierno Nacional en el marco de de las negociaciones que con terceros
Estados en materia de comercio exterior, la introducción de cláusulas, disciplinas o capítulos relacionados con la cooperación internacional y prevención del contrabando y el fraude aduanero en
sus diversas modalidades.
 El Consejo Superior de Política Criminal deberá enviar a las comisiones primeras y segundas de
Senado y Cámara, dentro de los 10 días hábiles siguientes al inicio de cada legislatura, un informe contentivo de la evolución en materia de criminalidad económica relacionada con el comercio
exterior, e incluirá recomendaciones sobre política criminal.
Finalmente se aclara que a fin de dar aplicación a la ley, el sector privado, incluyendo comerciantes agremiados, podrán solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, mesas de trabajo que permitan socializar las normas adoptadas
y la implementación de las herramientas encaminadas al intercambio de información y eliminación
de barreras del comercio que incentiva el contrabando.
 Jurisprudencia y Doctrina
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública recuerda las fechas durante el periodo
de transición y el periodo de aplicación de las NIIF, en las cuales se deben elaborar
los estados financieros, especialmente el de las copropiedades. Concepto 2014-725 de
2015. Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Ante la consulta presentada por un ciudadano relacionada con la obligación legal de presentar
los balances de apertura bajo las normas internacionales en el marco de la asamblea de copropietarios que debe realizarse en el 2015, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública recordó que
según los decretos reglamentarios, las NIIF tendrán los siguientes cronogramas:
FECHA
GRUPO
PERIODO DE
PERIODO DE TRANSICIÓN
APLICACIÓN
DECRETOS
REGLAMENTARIOS ESTADO DE SITUA- ÚLTIMOS ESTADOS
PRIMEROS ESTACIÓN FINANCIERA
FINANCIEROS
DOS FINANCIEROS
DE APERTURA
BASE ANTES NIIF
1
2784/12
Enero 1/2014
Dic. 31/2014
Dic. 31/2015
2
3022/2013
Enero 1/2015
Dic. 31/2015
Dic. 31/2016
3
2706/2012
Enero 1/2015
Dic. 31/2014
Dic. 31/2015
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No obstante, resalta que para el caso de las copropiedades, la información del balance de apertura y el balance y estado de resultados que se
preparan durante el año de transición no tienen efecto legal ni representan los informes financieros oficiales de las copropiedades, al observarse
que tanto al inicio como al final del periodo de transición, se tienen que
elaborar los estados financieros contemplando los principios vigentes, previo a la
aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos.
Por tanto, indica que el balance de apertura hará parte de la información comparada que se presenta con los primeros estados financieros al finalizarse el periodo de aplicación. Sin embargo,
aclara que durante el periodo de transición se le puede informar a los copropietarios los efectos de
la aplicación de los nuevos marcos teóricos que tendrá que adoptar la copropiedad.
Visto lo anterior, expresa que es probable que la mayoría de copropiedades de uso residencial
cumplan con los requisitos para ser clasificadas en el Grupo 3, copropiedades que se encuentran
bajo unos principios caracterizados por el uso del costo histórico y requerimientos de revelación
simplificados.
La Superintendencia de Notariado y Registro reitera que la corrección de áreas y/o
linderos puede ser adelantada mediante escritura pública siempre que el error de
cálculo recaiga sobre los títulos y no sobre el terreno. Concepto SNR2015EE011841 de
2015. Superintendencia de Notariado y registro.
En atención a una consulta elevada ante la
Superintendencia de Notariado y Registro,
mediante la cual se solicitaba señalar la
viabilidad de la actualización de un predio
rural con solo el certificado catastral, en el
que se establecía un área menor en terreno
a la definida en los títulos, dicha Superintendencia recordó que según lo señalado en la
Instrucción Administrativa conjunta 01 y 11
de 2010, expedida entre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Superintendencia
de Notariado y Registro, se pueden presentar los siguientes casos en los que procede la
autorización de escrituras de actualización o
corrección:
 Escrituras de actualización de cabida y/o linderos: Consisten en actualizar la
forma de identificación de los linderos de un bien inmueble (Mojones por sistema métrico
decimal).
 Escrituras de aclaración para corrección cabida y/o linderos: Corresponden a las
correcciones de la descripción de los linderos de los inmuebles que no configuren cambio en el
objeto del contrato, es decir, se aclara únicamente con fundamento en los comprobantes allegados
a la escritura en donde se cometió el error y en los títulos antecedentes donde aparezca el error.
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También procederá la corrección cuando existen linderos claros en los
títulos de dominio debidamente registrados, los cuales coinciden con la
verificación que se realice en terreno, pero el área total establecida en los
títulos está mal calculada.
Resalta así mismo, que cuando el titular del derecho real de dominio de un bien
inmueble encuentra que en el título de propiedad existen errores de área y/o linderos, éste deberá
acercarse al IGAC o Catastro, para el inicio de una actuación administrativa dentro de la cual se
deberá citar a todos los interesados (colindantes, entre otros), para hacer revisión de la documentación catastral, los títulos de propiedad inscritos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos
y practicar una visita de campo al inmueble. Si como resultado de dicha visita se determina el error,
será competencia de la autoridad catastral expedir una resolución, la cual una vez esté en firme,
procederá a expedirse el certificado de carácter especial, el cual constituirá la base para el trámite
registral y notarial correspondiente.
En conclusión expresa la Superintendencia que cuando se tienen los linderos claros y verificables en
terreno pero el área comprendida dentro de éstos está mal calculada, estará a cargo de la autoridad catastral verificar en los documentos catastrales y en campo lo descrito en los títulos, y en caso
de encontrarse mal calculada el área, se corregirán los documentos catastrales manteniéndose los
linderos contemplados en los títulos inscritos, procediéndose así a expedir la correspondiente resolución catastral individual a efectos de obtener el certificado catastral que tendrá que presentarse
al momento de la elaboración de la escritura pública de corrección, y en tal sentido, una escritura
de actualización, no podrá contener cambios en la identificación física del terreno, es decir, que
no podrá comprender variación en los linderos y formas del predio, sino que el acto únicamente se
circunscribirá a un error de cálculo del área del predio.
 Sabias que…
La Corte Constitucional por medio de la sentencia C-385 de 2015 se pronunció sobre
la demanda de inconstitucionalidad interpuesta sobre unos artículos de la ley que regula la actividad valuatoria. Comunicado No. 26 del 24 junio de 2015. Corte Constitucional.
Como resultado del estudio de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta sobre los artículos
1°, 2°, 5°, 6°, 10°, 11°, 15°, 16°, 23°, parágrafo 2º y 24°, así como sobre algunos apartes del
artículo 9° y 25° de la Ley 1673 de 2013 “Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y
se dictan otras disposiciones”, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-385 de 2015 se
pronunció estableciendo:
 La exequibilidad de los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11°, 15°, 16°, 23°, parágrafo 2º y 24° de la
Ley 1673 de 2013, al estimar que las disposiciones acusadas tienen capacidad de organizar el
ejercicio de la actividad valuatoria, más no de impedir su desempeño, y por tanto no considera que
pueda verse afectado el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política.
En el mismo sentido, señaló que las obligaciones implantadas a cargo del avaluador relacionadas
con la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), y el cumplimiento de unas condiciones determinadas, entre otras, tienen como fin optimizar el ejercicio de una labor para prevenir
riesgos sociales, encontrando así que las normas estudiadas regulan materias que no corresponden
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a la reserva de ley estatutaria, sustentando su decisión, en el hecho de
que el legislador previó formas de homologación de los requisitos para
acceder al RAA y un período de transición, por lo que no se imposibilita
el derecho a ejercer una profesión u oficio.
 La inhibición para pronunciarse sobre los cargos formulados en relación al
artículo 10°, argumentando que el demandante centró su justificación en una proposición jurídica
inexistente, esto es, la afirmación del demandante en la que indicó que el artículo creó un delito y
asignó su sanción a una autoridad que pertenece a la rama ejecutiva, considerando la Corte que la
afirmación del demandante no corresponde al sentido del artículo impugnado.
 La inexiquibilidad de las expresiones “Ejercer ilegalmente la actividad del avaluador será considerado como simulación de investidura o cargo y será sancionado penalmente en la forma descrita
por el artículo 426 de la Ley 599 de 2000”, contenidas en el artículo 9° y la expresión “establecer
procedimientos” contenida en el artículo 25 de la referida ley, al considerar que el artículo 9° vulnera el ius puniendi a cargo del Estado, por cuanto se equiparó el ejercicio ilegal de la actividad
valuatoria con el delito de simulación de investidura, y en ese sentido, el legislador ignoró los límites
que ostenta al momento de criminalizar una conducta y no observó otras medidas diferentes a la
sanción penal menos gravosas.
Finalmente, en referencia al artículo 25, la Corte Constitucional sustentó su decisión indicando que
la disposición desconoció el carácter de reserva legal que tiene la elaboración de los trámites disciplinarios en cumplimiento de las funciones de vigilancia y control.
El Confis autorizó recursos para financiar el componente de vivienda de la segunda
fase del Plan de Impulso a la Productividad y el Empleo (PIPE). Comunicado de Prensa.
Junio 30 de 2015. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministro de Vivienda, Ciudad
y Territorio, Luis Felipe Henao Cardona señalo que ya están listos los recursos para que a través
del sector vivienda se intensifique aún más el empleo y la economía en el país, en razón a que el
Consejo Superior de Política Fiscal – Confis - autorizó la destinación de recursos por la suma de
1,85 billones de pesos para financiar los componentes de vivienda de la segunda fase del Plan de
Impulso a la Productividad y el Empleo.
Los 1,85 billones de pesos serán destinados así:
 $ 1 billón para el financiamiento de 50 mil coberturas a la tasa de interés para vivienda diferente
a vivienda de interés social, esto, es, viviendas entre $86.987.250 y $215.857.250.
 Los restantes 850.000 millones de pesos serán aplicados al programa de vivienda “Mi Casa Ya”
Finalmente el Ministro señaló que las 30 mil unidades más de “Mi Casa Ya”, generarán 23.000
nuevos puestos de trabajo aproximadamente, lo que permitirá continuar demostrando que el sector
constructor es un gran dinamizador de la ocupación en Colombia y un gran jalonador de la economía del país.
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