Providencia 049 de Agentes de Retencion de IVA gaceta 40720 de

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Mundo Tributario Venezuela: Providencia 049 de Agentes de Retencion de IVA gaceta 40720 de fecha 10/08/2015
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12 agosto 2015
Providencia 049 de Agentes de Retencion
de IVA gaceta 40720 de fecha 10/08/2015
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Número 40.720
Caracas, lunes 10 de agosto de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y
FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2015/0049
Caracas, 14 de julio de 2015
205º, 156º y 16º
Providencia Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, en ejercicio de las
facultades previstas en los numerales 4, 10 y 20 del
artículo 4 y 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001,
y de conformidad con lo dispuesto en al artículo 11 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece
el Impuesto al Valor Agregado,
dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL
SE DESIGNAN
AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
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Ley Organica del Sistema
Economico comunal y su
Reglamento
Nueva Ley IVA Reforma
año 2014
Nueva Ley ISLR Reforma
año 2014
Nuevo Codigo Organico
Tributario Reforma año
2014
Reforma ley Licores año
2014
Ultima reforma ley
alimentacion de los
Trabajadores noviembre
2014
Nueva ley antimonopolio
año 2014
Reforma de la ley de
timbre fiscal año 2014
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Artículo 1º—Designación de los agentes de retención.
Se designan responsables del pago del Impuesto al Valor
Agregado, en calidad de agentes de retención, a los
sujetos pasivos, distintos a personas naturales, a los
cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria hubiere sido calificado y notificado
como especiales.
Los sujetos pasivos calificados y notificados como
especiales fungirán como agentes de retención del
Impuesto al Valor Agregado generado, cuando compren
bienes muebles o reciban servicios de proveedores que
sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. En los
casos de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como
agente de retención, siempre y cuando hubiere sido
calificado y notificado como sujeto pasivo especial.
A los efectos de esta Providencia se entiende por
proveedores a los contribuyentes ordinarios del Impuesto
al Valor Agregado que vendan bienes muebles o presten
servicios.
Artículo 2º—Se designan responsables del pago del
Impuesto al Valor Agregado, en calidad de agentes de
retención, a los compradores o adquirentes de metales o
piedras preciosas, cuyo objeto principal sea la
comercialización, compra, venta y distribución de metales
o piedras preciosas, aún cuando no hubieren sido
calificados como sujetos pasivos especiales por parte del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria.
El Banco Central de Venezuela fungirá como agente de
retención del Impuesto al Valor Agregado causado por la
compra de metales y piedras preciosas.
A los efectos de lo previsto en este artículo, se entiende
como metales y piedras preciosas los siguientes bienes:
oro, incluido oro platinado, en bruto, semilabrado o en
polvo; la plata; el platino, el cual abarca el iridio, osmio, el
paladino, el rodio y el rutenio; las aleaciones de metales
preciosos; las piedras preciosas; y el diamante, incluso
trabajado, sin montar ni engarzar, sin ensartar o sin
clasificar.
Artículo 3º—Exclusiones. No se practicará la retención a
que se contrae esta Providencia Administrativa cuando:
1. Las operaciones no se encuentren sujetas al Impuesto
al Valor Agregado o estén exentas o exoneradas del
mismo.
2. El proveedor sea un contribuyente formal del impuesto.
3. El proveedor sea un agente de percepción del
impuesto y se trate de operaciones de ventas de
bebidas alcohólicas, fósforos, cigarrillos, tabacos y
otros derivados del tabaco.
4. Los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de
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Reforma ley ciencia y
tecnologia año 2014
Providencia 03 mediante
la cual se fijan criterios
contables generales para
la determinación de
precios justos
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Modificacion ARI marzo
2015 con Unidad
Tributaria 150 bs
Nuevo salario minimo
desde mayo 2015 en Bs
6.746,98 y a partir de
julio del 2015 en Bs.
7.421,67
Calendario
Contribuyentes Especiales
2015
Constancia de no
contribuyente
Planilla de Registro
Vivienda Principal
Tabla Retenciones ISLR
2015 con nueva UT 150
BS
Unidad Tributaria año
2015 desde el 26/02/2015
en 150 bs
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percepción anticipada del Impuesto al Valor Agregado, con
ocasión de la importación de los bienes. En estos casos, el
proveedor deberá acreditar ante el agente de retención la
percepción soportada.
5. Se trate de operaciones pagadas por empleados del
agente de retención con cargo a cantidades otorgadas por
concepto de viáticos.
6. Se trate de operaciones pagadas por directores,
gerentes, administradores u otros empleados por concepto
de gastos reembolsables, por cuenta del agente de
retención, y siempre que el monto de cada operación no
exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).
7. Las compras de bienes muebles o prestaciones de
servicios vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica
del agente de retención, siempre que el monto de cada
operación no exceda de veinte unidades tributarias (20
U.T.).
8. Se trate de servicios de electricidad, agua, aseo y
telefonía, pagados mediante domiciliación a cuentas
bancarias de los agentes de retención.
9. El proveedor estuviere inscrito en el Registro Nacional
de Exportadores, haya efectuado durante los últimos seis
(6) meses solicitudes de recuperación de créditos fiscales,
con ocasión de su actividad de exportación.
10. El total de las ventas o prestaciones de servicios
exentas o exoneradas del proveedor, represente un
porcentaje superior al 50% del total de sus operaciones de
ventas o prestaciones de servicios, durante el ejercicio
fiscal anterior.
11. Las compras sean efectuadas por los órganos de la
República, los Estados y los Municipios, que hubieren sido
calificados y notificados como sujetos pasivos especiales
por el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria.
12. Las compras sean efectuadas por entes públicos sin
fines empresariales, creados por la República, que
hubieren sido calificados y notificados como sujetos
pasivos especiales por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria.
13. Las operaciones y el Impuesto al Valor Agregado,
sean pagados conforme al supuesto de excepción previsto
en el artículo 146 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley del Código Orgánico Tributario.
En el caso establecido en el numeral 3, de este artículo, el
agente de retención deberá consultar el Registro Único de
Información Fiscal (RIF) a través del Portal Fiscal.
En los casos Establecidos en los numerales 9 y 10 del
presente artículo, el agente de retención deberá consultar
el “Listado de Contribuyentes Excluidos del Régimen de
Retenciones”, a través del Portal Fiscal.
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Artículo 4º—Porcentajes de Retención. Cálculo del
monto a retener. El monto a retener será el setenta y
cinco por ciento (75%) del impuesto causado.
(calcula tu % retencion
ISLR)
Artículo 5º—Se efectuará la retención del cien por ciento
(100%) del impuesto causado, cuando:
1. El monto del impuesto no esté discriminado en la
factura o nota de débito. En este caso la cantidad a
retener será equivalente a aplicar la siguiente fórmula
sobre el precio facturado.
B.I. = ____Pfac____
(AI/100)+1
Mret = Pfac ­ B.I.
Se entiende por:
B.I.: Base Imponible;
Mret: Monto a retener;
Pfac: Precio facturado de los bienes y servicios gravados;
AI: Alícuota Impositiva
2. La factura o nota de débito no cumpla los requisitos y
formalidades dispuestos en la Ley del Impuesto al Valor
Agregado y demás disposiciones Reglamentarias.
3. Se desprenda de la consulta del Portal Fiscal, que el
proveedor de bienes o prestador de servicios está sujeto a
la retención del 100% o no esté inscrito en el Registro
Único de Información Fiscal (RIF).
4. Se trate de las operaciones mencionadas en el artículo
2 de esta Providencia Administrativa.
Artículo 6º—Naturaleza del impuesto retenido. El
impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal
para el agente de retención, cuando éstos califiquen como
contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado,
pudiendo ser deducido previo el cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley que establece dicho impuesto.
Artículo 7º—Deducción del impuesto retenido. Los
proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota
tributaria determinada para el período en el cual se
practicó la retención, siempre que tenga el comprobante
de retención emitido por el agente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 16 de esta Providencia
Administrativa.
En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la
cuota tributaria del período de imposición respectivo, el
contribuyente podrá descontar las retenciones acumuladas
contra las cuotas tributarias de los siguientes períodos de
imposición hasta su descuento total.
Las retenciones acumuladas pendientes por descontar
deberán reflejarse en la declaración electrónica
“Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado
99030”, las cuales, junto con las retenciones
correspondientes al período de imposición, se descontarán
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de la cuota tributaria hasta su concurrencia. El saldo
restante, si lo hubiere, deberá reflejarse como retenciones
acumuladas pendientes por descontar.
Cuando se hubiere solicitado la recuperación conforme el
artículo siguiente, el saldo restante deberá reflejarse
adicionalmente como retenciones soportadas y
descontadas del período.
Cuando el comprobante de retención sea entregado al
proveedor con posterioridad a la presentación de la
declaración correspondiente al período en el cual se
practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser
descontado de la cuota tributaria determinada para el
período en el cual se produjo la entrega del comprobante,
siempre y cuando no haya transcurrido el lapso de
prescripción establecido en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 8º—Recuperación de retenciones
acumuladas. El contribuyente podrá solicitar la
recuperación total o parcial del saldo acumulado, siempre
y cuando las cantidades a recuperar hubieren sido
debidamente declaradas y enteradas por los agentes de
retención y se reflejen en el estado de cuenta del
contribuyente, conforme lo establece el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Tributario.
El monto a reintegrar estará constituido por el excedente
sin descontar, correspondiente al saldo acumulado de los
tres (3) períodos anteriores a la solicitud de recuperación.
Artículo 9º—La recuperación deberá solicitarse ante la
Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio
fiscal y sólo podrá ser presentada una solicitud mensual.
Los contribuyentes deberán acompañar los documentos
que acrediten su representación y deberá indicar, para el
caso que la misma resulte favorable, su decisión de
compensar o ceder, identificando el tributo, montos y
cesionario.
La solicitud de recuperación deberá decidirse en un plazo
no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de
la fecha de su recepción definitiva, conforme lo establece
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Tributario. Las recuperaciones acordadas no
menoscaban las facultades de verificación y fiscalización
atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria.
Vencido el plazo establecido en el presente artículo y a
falta de pronunciamiento por parte de la Administración
Tributaria, se entenderá que ha habido decisión
denegatoria, conforme lo establece el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
No serán oponibles a la República las compensaciones y
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cesiones que se hubieren efectuado en contravención al
procedimiento dispuesto en esta Providencia
Administrativa.
Artículo 10.—En los casos que la Gerencia Regional de
Tributos Internos, al decidir la recuperación solicitada por
el contribuyente, detecte diferencias de impuesto
autoliquidadas por los sujetos pasivos, procederá a
ejecutar el procedimiento de verificación conforme lo
establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Código Orgánico Tributario y efectuará los requerimientos
de información que considere pertinentes para la
resolución de dicha solicitud.
Esta facultad no menoscaba la aplicación del
procedimiento de fiscalización y determinación atribuido a
la Administración Tributaria.
Artículo 11.—Ajustes de precios. En los casos de
ajustes de precio que impliquen un incremento del importe
pagado, se practicará igualmente la retención sobre tal
aumento.
En caso de que el ajuste implique una disminución del
impuesto causado, el agente de retención deberá devolver
al proveedor el importe retenido en exceso que aún no
haya sido enterado.
Si el impuesto retenido en exceso ya fue enterado, el
proveedor deberá descontarlo de la cuota tributaria
determinada para el período en el cual se practicó la
retención o en los sucesivos, conforme a lo establecido en
el artículo 7 de la presente Providencia Administrativa, sin
perjuicio del derecho a solicitar la recuperación del mismo
al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria, siguiendo el procedimiento establecido en los
artículos 8 y 9 de esta Providencia Administrativa.
Artículo 12.—Retenciones practicadas y enteradas
indebidamente. En caso de retención indebida y el monto
correspondiente no sea enterado, el proveedor tiene
acción en contra del agente de retención para la
recuperación de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de
otras acciones civiles o penales a que haya lugar.
Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado, el
proveedor deberá descontarlo de la cuota tributaria
determinada para el período en el cual se practicó la
retención o en los sucesivos, conforme a lo establecido en
el artículo 7 de la presente Providencia Administrativa, sin
perjuicio del derecho a solicitar la recuperación del mismo
al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria, siguiendo el procedimiento establecido en los
artículos 8 y 9 de esta Providencia Administrativa.
Cuando los agentes de retención enteren cantidades
superiores a las efectivamente retenidas, podrán solicitar
su reintegro al Servicio Nacional Integrado de
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¿Que hacer ante una
fiscalizacion del SENIAT?
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seniat
1 . Requisitos RIF PJ y PN
10 . Imprentas autorizadas
SENIAT
11. Distribuidores de
Maquinas Fiscales
12. Tabla de Retenciones
ISLR
2 . Pasos registro de RIF
PN
3. Pasos Registro de RIF
PJ
4. Pasos como inscribirse
en el portal del SENIAT
5, Pasos como actualizar
su RIF
6. Inscribe tu RIF aqui
7. Pasos consultas,
calificativos de exencion a
la Gerencia General de
servicios Juridicos
8. Pasos registro de
Vivienda Principal
9. Calendarios Pagos SPE,
Entes Publicos y Mineras
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ADMINISTRACION PUBLICA (4)
ADUANAS (4) aguinaldos (1) Articulo
del portal http://www.aporrea.org (1)
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Administración Aduanera y Tributaria, conforme a lo
dispuesto en los artículos 204 y siguientes del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Tributario.
Artículo 13.—Oportunidad para practicar las
retenciones. La retención del impuesto debe efectuarse
cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que
ocurra primero, independientemente del medio de pago
utilizado.
Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los
compradores o adquirentes de bienes y servicios gravados
acrediten en su contabilidad o registros.
Artículo 14.—Oportunidad para el enteramiento. El
impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros,
en su totalidad y sin deducciones, conforme a los
siguientes criterios:
1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1º
y 15 de cada mes, ambos inclusive, deberá enterarse de
acuerdo a lo dispuesto en el calendario de declaraciones y
pagos de los sujetos pasivos calificados y notificados
como especiales.
2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16
y último de cada mes, ambos inclusive, deberá enterarse
de acuerdo a lo dispuesto en el calendario de
declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados y
notificados como especiales.
Artículo 15.—Procedimiento para enterar el impuesto
retenido. A los fines de proceder al enteramiento del
impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El agente de retención deberá presentar a través del
Portal Fiscal la declaración de las compras sujetas a
retención practicadas durante el período correspondiente,
siguiendo las especificaciones técnicas establecidas por el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria. Igualmente estará obligado a presentar la
declaración en los casos en que no se hubieren efectuado
operaciones sujetas a retención.
2. Presentada la declaración en la forma indicada en el
numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre
efectuar el enteramiento electrónicamente, o imprimir la
planilla generada por el sistema denominada "Planilla de
pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por
agentes de retención 99035", la cual será utilizada a los
efectos de enterar las cantidades retenidas, a través de la
entidad bancaria autorizada para actuar como receptora
de Fondos Nacionales que le corresponda.
3. En los casos en que el enteramiento no se efectúe
electrónicamente, el agente de retención procederá a
pagar el monto correspondiente en las taquillas de
contribuyentes especiales que le corresponda.
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articulos prensa (3) AVISO OFICIAL
(1) BANCO CENTRAL DE
VENEZUELA (1) BANCOS (3) BCV
(2) BINGOS Y CASINOS (4)
CALENDARIO PAGOS SPE (11) DE
consejos
comunajes (2) CONTRALORIA (1)
control de cambio (3) DEBERES
FORMALES (1) DELITOS (1)
DERECHO INQUILINARIO (1)
DERECHO MUNICIPAL (1)
EDUCACION (1) ENTES PUBLICOS
Y MINERAS (2) FACTURACION (1)
GACETAS
OFICIALES (37)
FINANZAS (1) gustavo zambrano HIDROCARBUROS (2)
(1)
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO (14)
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA (14) IMPUESTO
SOBRE SUCESIONES Y
DONACIONES (2) islr (1) IVA (1)
IVSS (1) LA VERDAD
TRIBUTARIA (2) LABORAL (5)
LEY DE COSTOS Y PRECIOS
(6) LEY DE TIERRAS (1) ley de turismo
(1) LEY DEL DEPORTE (4) LEY
TIMBRE LEYES
DICIEMBRE
FISCAL NUEVAS 2010 (15) MAQUINAS (1) LICORES (1)
FISCALES (2)
MISIONES (1) NOMBRAMIENTOS
NUEVAS
LEYES (44) ORO (4)
SENIAT (4) parafiscales (1) PODER CIUDADANO
(1) publicidad (1) puerto libre (1)
REGISTROS Y NOTARIAS (2)
RETENCIONES ISLR (4) RIF (2)
RNC (1) salario minimo (2)
SEGURIDAD SOCIAL (1) SENIAT (1)
SENTENCIAS (9) sundecop (1)
TASAS DE INTERES (18)
TRIBUNALES (1) TSJ (1) turismo (3)
unidad tributaria (3) VIVIENDA
(8)
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La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, podrá
disponer que los agentes de retención que mantengan
cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el
mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 2 de
este artículo. A tales efectos la Gerencia de Recaudación
deberá notificar, previamente, a los agentes de retención
la obligación de efectuar el enteramiento en la forma aquí
señalada.
Artículo 16.—Emisión del comprobante de retención.
Los agentes de retención están obligados a entregar a los
proveedores un comprobante de cada retención de
impuesto que les practiquen. El comprobante debe
emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de
los primeros dos (2) días hábiles del período de imposición
siguiente del Impuesto al Valor Agregado, conteniendo la
siguiente información:
1. Numeración consecutiva. La numeración deberá
contener catorce (14) caracteres con el siguiente formato:
AAAAMMSSSSSSSS, donde AAAA, serán los cuatro (4)
dígitos del año, MM serán los dos (2) dígitos del mes y
SSSSSSSS, serán los ocho (8) dígitos del secuencial, el
cual deberá reiniciarse en caso de superar dicha cantidad.
2. Nombres y apellidos o razón social y número del
Registro Único de Información Fiscal (RIF) del agente de
retención.
3. Nombres y apellidos o razón social, número del Registro
Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del
impresor, cuando los comprobantes no sean impresos por
el propio agente de retención.
4. Fecha de emisión y entrega del comprobante.
5. Nombres y apellidos o razón social y número de
Registro Único de Información Fiscal (RIF) del proveedor.
6. Número de control de la factura o nota de débito
7. Número de la factura o nota de débito
8. Monto total de la factura o nota de débito, base
imponible, impuesto causado y monto del impuesto
retenido.
El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o
físicos, debiendo, en este último caso emitirse por
duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente
de retención y por el proveedor en los Libros de Compras
y de Ventas, respectivamente, en el mismo período de
imposición que corresponda a su emisión o entrega.
Cuando el agente de retención realice más de una
operación quincenal con el mismo proveedor, podrá optar
por emitir un único comprobante que relacione todas las
retenciones efectuadas en dicho período.
Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en
medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el
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sentencias
t.s.j
1.Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario
Region zuliana (edo
Zulia)
2.Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario
Region los Andes (edos
Tachira, Mérida, Barinas,
Trujillo y distrito Páez del
edo Apure)
3.Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario
Region Centro Occidental
(edos Lara, Portuguesa,
Falcón, Yaracuy)
4.Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario
Region Oriental (edos
Sucre, Nva Esparta,
Anzoátegui, Monagas y
dependencias federales)
5.Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario
Region Central (edos
Aragua, Carabobo y
Cojedes)
6.Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario
Region Guayana (edos
Amazonas , Bolivar y
Delta Amacuro
7. Tribunal Supremo de
justicia
DIRECTORIO DE
CONTADORES PUBLICOS
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agente de retención.
Los agentes de retención y sus proveedores deberán
conservar los comprobantes de retención o un registro de
los mismos, y exhibirlos a requerimiento de la
Administración Tributaria.
Artículo 17.—Registros contables del proveedor. El
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria, podrá exigir a los proveedores presentar, una
declaración de las ventas de bienes o prestaciones de
servicios efectuadas a los agentes de retención, siguiendo
las especificaciones que al efecto establezca el Portal
Fiscal.
Artículo 18.—Sanciones por incumplimiento. El
incumplimiento de los deberes previstos en esta
Providencia Administrativa será sancionado conforme a lo
establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley del Código Orgánico Tributario.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19.—A los efectos de esta Providencia
Administrativa, se entiende por Portal Fiscal la página Web
http://www.seniat.gob.ve, o cualquiera otra que sea creada
para sustituirla por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 20.—Esta Providencia Administrativa entrará en
vigencia el primer día del primer mes calendario que se
inicie luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, y se aplicará sobre
los hechos imponibles ocurridos desde su entrada en
vigencia.
Artículo 21.—Se deroga la Providencia Administrativa Nº
SNAT/2013/0030 del 20 de mayo de 2013, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 40.170 del 20 de mayo de 2013
¡NOTA¡
es importante destacar que todo contribuyente especial
debe de trabajar con ambas providencias la 049 y la 685,
ya que con la vigencia del nuevo COT , las sanciones por
ilicitos formales de los sujetos pasivos especiales se
incrementan en un 200%, aqui les dejamos la providencia
685
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 8 de febrero de 2007
Providencia N° 0685
Caracas, 06 de Noviembre 2006
Años 196° y 147°
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Mundo Tributario Venezuela: Providencia 049 de Agentes de Retencion de IVA gaceta 40720 de fecha 10/08/2015
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria
(SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 10 y 20,
del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 34 y 41 del Código Orgánico Tributario, en el
artículo 60 del Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto
al Valor Agregado, y en el Reglamento sobre el Cumplimiento de
Deberes Formales y Pagos de Tributos para Determinados Sujetos con
Similares Características.
Considerando
Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria debe especializar el
ejercicio de sus funciones, facilitando el cumplimiento de sus objetivos.
Considerando
Que la recaudación y fiscalización de tributos deben atender a criterios
afines al ejercer el control y administración de sujetos pasivos con
características similares, respondiendo a las tendencias actuales de
estratificación de contribuyentes.
Considerando
Que ciertas categorías de sujetos pasivos requieren de una atención
especializada por parte de la Administración Tributaria Nacional, en
función de su nivel de ingresos, sector o actividad
económica.
Considerando
Que los sujetos pasivos pertenecientes al sector de hidrocarburos, de
acuerdo con su nivel de
ingresos y actividad económica, tienen una alta incidencia en la
recaudación de la renta petrolera y requieren de una atención
especializada por parte de la Administración Tributaria Nacional.
dicta la siguiente:
PROVIDENCIA SOBRE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES
Capítulo I
Disposición General
Artículo 1: Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados
en forma expresa de tal
condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región
Capital y por las Gerencias
Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas
contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de
sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y
del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o
percepción de tributos.
Capítulo II
De la Calificación de Sujetos Pasivos Especiales
Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales,
sometidos al control y
administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos
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de su domicilio fiscal, los
siguientes sujetos pasivos:
a) Las personas naturales que hubieren obtenido ingresos
brutos iguales o superiores al
equivalente de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500
U.T.) conforme a lo
señalado en su última declaración jurada anual presentada, para
el caso de tributos que se
liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas
o prestaciones de servicios
por montos superiores al equivalente de seiscientas veinticinco
unidades tributarias (625
U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las
seis (6) últimas
declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por
períodos mensuales.
Igualmente, podrán ser calificados como especiales las personas
naturales que laboren
exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido
enriquecimientos netos
iguales o superiores a siete mil quinientas unidades tributarias
(7.500 U.T.), conforme a lo
señalado en su última declaración del impuesto sobre la renta
presentada.
b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el
artículo 4 de esta Providencia,
que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al
equivalente de treinta mil
unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su
última declaración jurada
anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por
períodos anuales, o que
hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por
montos iguales o superiores al
equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500
U.T) mensuales, conforme a
lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas
declaraciones presentadas, para el
caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.
c) Los entes públicos nacionales, estadales y municipales, los
institutos autónomos y demás
entes descentralizados de la República, de los Estados y de los
Municipios, con domicilio
distinto de la Región Capital que actúen exclusivamente en
calidad de agentes de retención
o percepción de tributos. En los casos de entes públicos
nacionales, estadales y
municipales, la calificación requerirá la previa autorización
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Decreto 1436 de Reforma
de la ley de Impuesto al
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Gaceta extraor 6152 de
fecha 18­11­2014
calendario contribuyentes
especiales 2015
providencia 47 gaceta
40542 de fecha
17/11/2014
Nuevo
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Organico
Tributario
2014 ,
decreto 1434 Gaceta nro
6152 de fecha 18/11/2014
Modelo Calculo
Declaracion ISLR 2014
Persona Natural
Decreto Nº 1.435 de
Reforma de la Ley de
Impuesto sobre la Renta
(ISLR) Gaceta nro 6.152
Extraordinaria de fecha
18/11/2014
Providencia 049 de
Agentes de Retencion de
IVA gaceta 40720 de
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CALCULO DE ARI 2015
CON NUEVA UNIDAD
TRIBUTARIA A 150 BS
tramites
alcaldias
1. Pasos Licencias de
Licores
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otorgada por la Gerencia de
Recaudación.
d) Los contribuyentes que realicen operaciones aduaneras de
exportación, con exclusión de
los sujetos pasivos calificados por la Gerencia Regional de
Tributos Internos de
Contribuyentes Especiales de la Región Capital, conforme a lo
dispuesto en esta
Providencia.
e) Los sujetos que emitan o reciban Certificaciones de Débito
Fiscal Exonerado, con exclusión
de los sujetos pasivos calificados por la Gerencia Regional de
Tributos Internos de
Contribuyentes Especiales de la Región Capital, conforme a lo
dispuesto en esta
Providencia.
Los sujetos pasivos indicados en este artículo, cuyo domicilio fiscal se
encuentre bajo la
jurisdicción de una Gerencia Regional de Tributos Internos en la que no
exista unidad de
contribuyentes especiales, podrán ser calificados como sujetos pasivos
especiales por la
Gerencia Regional de Tributos Internos más cercana a su domicilio que
cuente dentro de su
estructura con la mencionada unidad.
otras
obligaciones
tributarias
A efectos de establecer los montos de ingresos brutos, ventas,
prestación de servicios o
enriquecimientos netos a los que se refieren los literales a) y b) del
presente artículo, privará,
de ser el caso, la estimación efectuada por la Administración Tributaria a
partir de los
procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, así como la
información obtenida
por la Administración Tributaria de terceros con los que el sujeto pasivo
especial guarde
relación.
Inces
Artículo 3: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales,
sometidos al control y
administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de
Contribuyentes Especiales de la
Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la
jurisdicción de la Región
Capital:
a) Las personas naturales que hubieren obtenido ingresos
brutos iguales o superiores al
equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)
conforme a lo señalado en su
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última declaración jurada anual presentada, para el caso de
tributos que se liquiden por
períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o
prestaciones de servicios por montos
superiores al equivalente de un mil doscientas cincuenta
unidades tributarias (1.250 U.T.) mensuales, conforme a lo
señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones,
para el caso de tributos que se liquiden por períodos
mensuales. Igualmente, podrán ser calificados como especiales
las personas naturales que laboren exclusivamente bajo
relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos
netos iguales o superiores a quince mil unidades tributarias
(15.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración
del impuesto sobre la renta presentada.
b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el
artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos
brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil
unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en
su última declaración jurada anual presentada, para el caso de
tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren
efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales
o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias
(10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una
cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas,
para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.
c) Los entes públicos nacionales, estadales y municipales, los
institutos autónomos y demás entes descentralizados de la
República, de los Estados y de los Municipios que actúen
exclusivamente en calidad de agentes de retención o percepción
de tributos. En los casos de entes públicos nacionales, estadales
y municipales, la calificación requerirá la previa autorización
otorgada por la Gerencia de Recaudación.
d) Las personas naturales o jurídicas que fueren socios,
directores, gerentes, administradores o representantes de
sociedades y demás entes calificados como sujetos pasivos
especiales por la Gerencia Regional de Tributos Internos de
Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con
independencia del monto anual de ingresos brutos o volúmenes
anuales de ventas o prestaciones de servicios y no obstante la
denominación que se hubiera otorgado en los estatutos o actas
de los entes calificados con sujetos pasivos especiales.
A efectos de establecer los montos e ingresos brutos, ventas, prestación
de servicios o
enriquecimientos netos a los que se refieren los literales a y b del
presente artículo, privará, de ser el caso, la estimación efectuada por la
Administración Tributaria a partir de los procedimientos de verificación,
fiscalización y determinación, así como la información obtenida por la
Administración Tributaria de terceros con los que el sujeto pasivo
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especial guarde
relación.
Artículo 4: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales,
sometidos al control y
administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de
Contribuyentes Especiales de la
Región Capital, independientemente del lugar de ubicación de su
domicilio fiscal, los siguientes
sujetos pasivos:
a) Los dedicados a las actividades primarias, industriales y de transporte
de hidrocarburos, o
a la comercialización de hidrocarburos y sus derivados para su
exportación; los que en
virtud de la transición de los Convenios Operativos a empresas mixtas,
hayan asumido las
operaciones de los campos petroleros; y los constituidos en empresas
mixtas que se creen
de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
b) Los accionistas de las empresas mixtas que se dediquen a las
actividades primarias,
industriales y de transporte de hidrocarburos o a la comercialización de
hidrocarburos y sus
derivados para su exportación;
c) Los que realicen operaciones en materia de hidrocarburos o
actividades conexas en virtud
de Convenios Operativos, de Exploración y Explotación a Riesgo bajo el
Esquema de
Ganancias Compartidas o de Asociaciones Estratégicas, celebrados
conforme a lo dispuesto
en la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de
Hidrocarburos.
d) Los que en razón de su actividad se constituyan en los principales
proveedores,
contratistas y prestadores de servicios, de los sujetos mencionados en
los literales a), b) y
c) de este artículo.
e) Los que se constituyan en tenedores de acciones de los sujetos
mencionados en los
literales a) y c) de este artículo
f) Los que realicen operaciones de exploración, explotación,
procesamiento, industrialización,
transporte, distribución y comercio interno o externo de gas natural.
g) Los dedicados a actividades de explotación de minas o actividades
conexas.
Las interpretaciones acerca de las actividades y operaciones a que se
refiere el presente artículo
se sujetarán a las definiciones que al respecto contengan las leyes
especiales que regulen cada
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Agentes de
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► 2014 (42)
► 2013 (22)
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leyes
C.O.T
ISLR
IVA
DEBERES FORMALES
CONTRIBUYENTES
ESPECIALES
LOTERIAS, BINGOS Y
CASINOS
LICORES
SUCESIONES Y
DONACIONES
Correos de anulaciones de
declaraciónes de ISLR
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materia.
Capítulo III
De los deberes de los sujetos pasivos
calificados como especiales
Artículo 5: Los sujetos calificados y notificados como especiales, a
excepción de los señalados en el literal a) del artículo 4 de esta
Providencia, deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos a
que haya lugar por concepto de tributos, multas, intereses y demás
accesorios,
exclusivamente en el lugar indicado en la respectiva notificación, aunque
posean establecimientos
o explotaciones para la realización de sus operaciones situados en
lugares distintos y sin perjuicio de la utilización de mecanismos de
declaración y pagos por medios electrónicos u otros que establezca la
Administración Tributaria. Los contribuyentes señalados en el literal a)
del artículo 4 de esta Providencia, deberán presentar sus declaraciones
definitivas, estimadas y sustitutivas de impuesto sobre la renta e
impuesto a los activos empresariales, y efectuar los pagos a que hubiere
lugar por tales conceptos, incluidos sus correspondientes anticipos,
directamente ante las Oficinas de la Tesorería Nacional ubicadas en
Banco Central de Venezuela, dentro de los plazos establecidos para ello
en las leyes y reglamentos respectivos, debiendo remitir a la Gerencia
Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región
Capital copia de las declaraciones y planillas de pago respectivas, dentro
de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y sin perjuicio del establecimiento de
mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos u otros que
autorice la Administración Tributaria.
Los pagos que realicen los contribuyentes señalados en el literal a) del
artículo 4 de esta
Providencia, directamente ante las Oficinas de la Tesorería Nacional
ubicadas en el Banco Central de Venezuela, se computarán como
recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT).
Artículo 6: Las declaraciones relativas al impuesto sobre la renta y al
impuesto a los activos
empresariales, a excepción de las correspondientes a los sujetos
pasivos mencionados en el literal
a) del artículo 4, deberán ser presentadas y efectuados los respectivos
pagos, en las fechas que
se indiquen en el calendario que publicará anualmente el Servicio
Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), sin perjuicio del
establecimiento de mecanismos
de declaración y pagos por medios electrónicos u otros que disponga la
Administración Tributaria.
Las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos mencionados en
esta Providencia,
correspondiente al impuesto al valor agregado o a cualquier otro tributo
administrado por el
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15 Aug 15, 08:02 PM
mundotrobutariovzla: carlos
yguaro. los abuelos pueden utilizar la
carga familiar de los nietos siempre y
cuando falten los padres, o en su
defecto que tenga la guarda y
custodia del nieto
13 Aug 15, 04:47 PM
CARLOS YGUARO: PAGO DE MIS
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
GRACIAS
13 Aug 15, 04:46 PM
CARLOS YGUARO: BUENAS
TARDES QUIERO SABER LO
SIGUIENTE TENGO UN NIETO
BAJO MI CUIDADO DESDE HACE
TRES AÑOS A TRAS POR UNA
MEDIDA DE PROTECION
DICTADA POR UN TRIBUNAL DE
MENORES PUEDO ICLUIRLO
COMO DESCARGO PARA EL P
20 Jul 15, 08:35 PM
Nancy: Si soy contribuyente especial
y le vendo a credito a un
contribuyente especial, cuando debo
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ok
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Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria,
SENIAT, no mencionado
expresamente en este artículo, así como las relativas a retenciones o
percepciones, deberán ser
presentadas y efectuados los respectivos pagos, en las fechas que se
indiquen en el calendario
que publicará anualmente el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de
declaración y pagos por medios
electrónicos.
Los impuestos retenidos por conceptos de ganancias fortuitas o
enajenación de acciones, deberán
ser enterados dentro de los plazos establecidos en la Ley de Impuesto
Sobre la Renta y en el
Reglamento Parcial de dicha ley en materia de retenciones.
Artículo 7: Los sujetos pasivos calificados y notificados como
especiales deberán presentar sus
recursos, realizar cualquier trámite propio de su condición de sujeto
pasivo, así como las
notificaciones de pérdida o traslado y solicitudes de revocación de
calificación, en la dirección
señalada en la respectiva notificación, sin perjuicio de la utilización del
domicilio electrónico en los términos establecidos en el Código Orgánico
Tributario.
Capítulo IV
De la pérdida y revocación de la calificación
Artículo 8: Perderán la calificación de especiales:
1. Los sujetos pasivos personas naturales, con su muerte.
2. Los sujetos pasivos personas jurídicas, con su liquidación.
No obstante continuarán bajo el control de la Gerencia Regional que
hubiere notificado la
calificación de sujeto pasivo especial.
Artículo 9: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán
revocar la calificación de
especial a los sujetos pasivos señalados en los literales a) y b) de los
artículos 2 y 3 de la
presente Providencia, en los casos que hayan registrado durante los dos
(2) últimos ejercicios
anuales, ingresos brutos inferiores al mínimo establecido para su
calificación. A tal efecto, la
Administración Tributaria podrá efectuar las verificaciones y
fiscalizaciones que estime necesarias,
salvo que hayan sido objeto de fiscalización respecto a los dos (2)
últimos ejercicios anuales.
Artículo 10: En los casos de disolución de sociedades mercantiles de
acuerdo a lo dispuesto en la legislación aplicable, el sujeto pasivo
deberá presentar copia del Acta de Asamblea debidamente registrada y
publicada, en la que se declare la disolución. En tales casos la
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calificación asignada se mantendrá hasta tanto se verifique la
distribución final del patrimonio. En los casos de quiebra, el sujeto
pasivo deberá presentar copia certificada de la sentencia definitiva de
declaratoria de quiebra.
Artículo 11: Cuando se produzca la fusión de un sujeto pasivo especial
con otro sujeto pasivo
que tuviere o no dicha calificación, deberá notificarse a las respectivas
Gerencias Regionales de
los sujetos fusionados, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de
producida.
Cuando por efecto de la fusión se produzca la extinción del sujeto pasivo
especial, la Gerencia
Regional del domicilio fiscal del sujeto pasivo resultante de la fusión,
calificará de especial al
sujeto resultante de la fusión, dentro del plazo de tres (3) días hábiles
de notificada la misma. No se requerirá una nueva calificación cuando el
sujeto subsistente de la fusión tuviere ya la
calificación de sujeto pasivo especial. El control de los sujetos
extinguidos o absorbidos
corresponderá a la Gerencia Regional del domicilio fiscal del sujeto
pasivo especial subsistente o
resultante de la fusión.
En tales casos, deberá acompañarse a la respectiva notificación, la copia
certificada del registro y publicación del respectivo acuerdo de fusión,
teniendo ésta efectos en los plazos y previo el
cumplimiento de los requisitos que exija la normativa aplicable.
Artículo 12: En los casos de liquidación de institutos autónomos deberá
presentarse copia del
acto administrativo publicado en la Gaceta Oficial en la que se acuerde
su liquidación.
Artículo 13: Cuando se produzca la muerte de un sujeto calificado como
especial, sus
causahabientes o herederos deberán presentar copia certificada del acta
de defunción.
Capítulo V
Del cambio de domicilio
de los Sujetos Pasivos Especiales
Artículo 14: El sujeto calificado como especial deberá notificar el cambio
de su domicilio fiscal
conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 15: El cambio de domicilio no modifica la calificación de sujeto
pasivo especial, pero la
Gerencia Regional de Tributos Internos de su nuevo domicilio fiscal
deberá notificar el lugar en el
que deberán cumplirse sus deberes y obligaciones indicados en esta
Providencia.
Hasta tanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de su nuevo
domicilio fiscal no efectúe la
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notificación a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, el
sujeto pasivo especial deberá
continuar cumpliendo sus deberes y obligaciones ante la Gerencia
Regional que le hubiere
calificado como tal.
Artículo 16: En los casos en que un sujeto pasivo calificado como
especial por otra Gerencia
Regional de Tributos Internos, sea posteriormente calificado y notificado
como especial por la
Gerencia Regional de Tributos Internos de su nuevo domicilio fiscal,
aplicarán las siguientes
disposiciones:
a) Si el cambio de domicilio se produce durante el procedimiento
de verificación, continuará realizando el mismo la Gerencia
Regional que lo hubiere iniciado, debiendo, una vez notificada la
resolución respectiva, remitir el expediente a la Gerencia
competente para tramitar y decidir
el recurso jerárquico, en el caso de que dicho recurso hubiera
sido interpuesto.
b) Si el cambio de domicilio se produce durante el procedimiento
de fiscalización, continuará realizando el mismo la Gerencia
Regional que lo hubiere iniciado, debiendo, una vez notificada el
acta de reparo, remitir el expediente a la Gerencia Regional del
nuevo domicilio fiscal, en la que se iniciará el sumario
administrativo, siempre y cuando el sujeto pasivo especial no
hubiere aceptado el reparo y pagado la totalidad del tributo
omitido dentro del plazo indicado en el artículo 185 del Código
Orgánico Tributario, en cuyo caso la Gerencia Regional de
Tributos Internos que inició el procedimiento emitirá la
resolución y calculará los intereses moratorios, conforme a lo
indicado en el artículo 186 del referido Código. En los casos en
que el sujeto especial acepte parcialmente el reparo, la
Gerencia Regional de Tributos Internos que hubiere iniciado el
procedimiento, deberá remitir el expediente a la Gerencia
Regional de Tributos Internos del nuevo domicilio fiscal, a los
fines de que ésta emita la resolución y liquide los intereses
moratorios conforme a lo indicado en el artículo 186 del Código
Orgánico Tributario y conozca del sumario administrativo.
c) Si el cambio de domicilio se produce durante el sumario
administrativo, continuará conociendo del mismo la Gerencia
Regional que lo hubiere iniciado, debiendo, una vez notificada la
Resolución Culminatoria del Sumario, remitir el expediente a la
Gerencia competente para tramitar y decidir el recurso
jerárquico, en caso de que dicho recurso hubiere sido
interpuesto.
d) Si el cambio de domicilio se produce después de la
interposición de recursos administrativos y judiciales, continuará
en conocimiento de los mismos la Gerencia que, de acuerdo a
las normas aplicables, ostentaba la competencia antes de
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efectuarse el cambio de domicilio. Si el cambio se produce
durante el juicio ejecutivo continuará conociendo del mismo la
Gerencia Regional que lo hubiere iniciado.
e) Cuando el cambio de domicilio se produzca en el transcurso
del procedimiento de repetición de pagos o de recuperación de
tributos, continuará conociendo del mismo la Gerencia Regional
ante la cual se hubiere iniciado, hasta su resolución definitiva.
f) Cuando el cambio de domicilio se produzca hacia una
Gerencia Regional de Tributos Internos en la que no exista
unidad de sujetos pasivos especiales, la Gerencia de
Recaudación, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único
de artículo 34 del Código Orgánico Tributario, podrá establecer
un domicilio especial los fines del cumplimiento de los deberes
señalados en esta Providencia.
Las reglas contenidas en este artículo serán aplicables,
igualmente, en los casos en que un sujeto pasivo calificado
como especial por otra Gerencia Regional de Tributos Internos,
sea posteriormente calificado y notificado como especial por la
Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes
Especiales de la Región Capital, en virtud de lo establecido en la
presente Providencia.
Capítulo VI
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 17: El incumplimiento de los deberes establecidos en la
presente Providencia, será
sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 18: El Gerente Regional de Tributos Internos competente por
razón del domicilio podrá comisionar a funcionarios adscritos a otras
Gerencias Regionales de Tributos Internos o a las Gerencias de Aduanas
Principales o Subalternas, para la práctica de actuaciones necesarias
para el ejercicio de sus atribuciones de verificación, fiscalización y
determinación de tributos, en los casos que los sujetos pasivos
calificados como especiales, tengan oficinas, sucursales o
establecimientos en lugares distintos de su domicilio fiscal.
Artículo 19: No perderán su condición de contribuyentes especiales,
los sujetos calificados y
notificados como tales con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente Providencia.
Artículo 20: La calificación o la revocatoria de la calificación de sujetos
pasivos especiales,
deberá efectuarse en cumplimiento de los manuales y normas de
procedimientos internos que al efecto dicte la Gerencia de Recaudación.
Artículo 21: Los sujetos pasivos que en virtud de la transición de los
Convenios Operativos a
empresas mixtas, hayan asumido las operaciones de los campos
petroleros referidos en el literal
a) del artículo 4 de esta Providencia, además de cumplir con lo
establecido en el artículo 5,
deberán presentar una declaración informativa de los ingresos, costos,
deducciones y
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Mundo Tributario Venezuela: Providencia 049 de Agentes de Retencion de IVA gaceta 40720 de fecha 10/08/2015
enriquecimiento neto y la proporción del impuesto sobre la renta
pagado, correspondiente a dicho período de transición.
Artículo 22: Se mantienen las estructuras operativas creadas a través
de los siguientes
instrumentos que se derogan: las Resoluciones Nros. 33, 159, 160, 171,
047, 036, 159, 218 y
702 de fechas 24/03/95, 09/10/95, 09/10/95, 24/11/95, 12/06/96,
04/11/96, 01/11/96,
21/09/99 y 12/02/2001, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial
Nros. 35.682,
35.821,35.821 35.849, 35.991, 35.998, 36.081, 36.800 y 37.140, del
29/03/95, 20/10/95,
20/10/95, 30/11/95, 01/07/96, 29/05/96, 07/11/96, 04/10/99 y
14/02/2001, respectivamente, y la Providencia Administrativa N° 208 del
10/06/97, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.233 del 23/06/97.
Quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones que coliden con la
presente Providencia.
Artículo 23: La presente Providencia entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial.
Comuníquese y publíquese,
JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA
Superintendente Publicado por MUNDO TRIBUTARIO VENEZUELA en 18:57 No hay comentarios:
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