unidad iii modos de extincion de las obligaciones

OBLIGACIONES II
UNIDAD III
MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES.
EL PAGO
El pago es el cumplimiento de la obligación,
independientemente de que consista o no en la
transferencia o entrega de una suma de dinero.
Cuando
un
deudor
cumple
su
obligación,
cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando
esa obligación.
EL PAGO
Elementos
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Obligación
válida
Intención
de pagar
Sujetos del
pago
Objetos del pago
EL PAGO
Obligación válida
El pago supone la existencia de esa obligación válida,
pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está
obligado a realizar el pago, y en caso de efectuarlo,
salvo en los casos no permitidos por la ley, puede
ejercer repetición.
EL PAGO
Intención de pagar
Aparte del elemento material o ejecución de la
prestación, debe existir el elemento intencional,
que consiste en el ánimo o deseo de extinguir la
obligación. Esto no significa que la falta de ese
ánimo o deseo autorice al deudor a ejercer la
repetición.
Sujetos del pago.
Sujetos
Solvens
Explicación
El solvens o personas que efectúe el pago pueden ser: el deudor, un
tercero interesado y un tercero no interesado que actúe en nombre y
descargo del deudor, o que si actúa en su propio nombre, no se subrogue en
los derechos del acreedor (Art. 1283).
Accipienns
El pago puede ser efectuado a la persona que puede o deba recibirlo, so
pena de tener que pagar dos veces. Esas personas son el acreedor, la
persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial o por la
ley. Excepcionalmente, el pago a un tercero es válido cuando el acreedor
ratifica ese pago o se aprovecha de él; o cuando el pago se efectúa de
buena fe al poseedor del crédito, aún cuando éste sufra posteriormente la
evicción. (Arts. 1286 y 1287)
Objeto del pago.
Es la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha
obligado a realizar en beneficio del acreedor.
Consiste en el cumplimiento de la prestación debida
por el deudor, y variará si se trata del pago de una
obligación dar, de hacer o de no hacer.
•Pago de las obligaciones de dar
Tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real. El pago se efectúa mediante
el otorgamiento del consentimiento legítimamente manifestado (Art. 1161). El legislador plantea
reglas o condiciones que regulan el pago de las obligaciones de dar:
Si se trata de la entrega de una cosa cierta y determinada, el deudor se liberta entregándola
en el estado en que se encuentra al tiempo de la entrega, siempre que los deterioros
sobrevenidos no se deban a su dolo o culpa, o del dolo o culpa de las personas de que él sea
responsable, y siempre que el deudor no esté constituido en mora antes de ocurrir los
deterioros (art. 1293)
Si la deuda es de una cosa determinada únicamente en su especie, cuando se trata de cosas
in genere, el deudor efectúa válidamente el pago, sin que esté obligado a dar una de la mejor
calidad, ni tampoco una de la peor (art 1294).
•Pago de las obligaciones de hacer
Son
las
obligaciones
que
no
transmiten la propiedad ni ningún
otro derecho real, es decir, todo
lo que no es un dar, es un hacer
Las características del pago en las
Obligaciones de Hacer:
Rigen los principios de integridad e identidad del
pago, señalados como de aplicación omnicomprensiva
en todo tipo de obligación
Pueden ser cumplidas por un tercero, ello no puede
efectuarse en contra de la voluntad del acreedor
cuando éste tiene interés en que se cumpla por el
mismo deudor (Art. 1.284 C.C.)
•Pago de la obligaciones de no hacer
La doctrina por lo general no desarrolla el pago de
las mismas, porque consiste siempre para el deudor
en abstenerse de efectuar la actividad o conducta
que le está prohibida, y por lo tanto; no son
susceptibles de cumplimiento diverso o parcial de
efectos especiales que puedan derivarse de los
principios de identidad e integridad del pago.
La característica del pago en las
Obligaciones de No Hacer:
En el pago de esta clase de obligaciones no
se concibe que el deudor pueda incurrir en
mora, ya que jamás puede existir retardo
del
cumplimiento,
absoluto.
sino
incumplimiento
Efectos ordinarios del pago.
Los efectos ordinarios del pago son aquellos que produce el pago efectuado
normalmente por el deudor al acreedor. Se pueden distinguir pago total y pago
parcial. Estos se explican en el siguiente cuadro.
Pago
Explicación
Total
El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la
obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios, en consecuencia,
el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los coobligados y
fiadores. El deudor que paga tiene derecho a obtener su finiquito, es decir; la
constancia en la cual el acreedor declare que ha recibido el pago y que ha
quedado extinguida la obligación.
Parcial
En este caso se extingue la deuda solo por la parte correspondiente, de modo
que produce una liberación parcial para el deudor, los coobligados y los
fiadores, si bien no disminuye las garantías reales de prenda o hipoteca, las
cuales son indivisibles
Imputación del pago
.
La imputación del pago ocurre cuando entre un mismo
acreedor
y
un
mismo
deudor
existen
varias
obligaciones, de igual naturaleza y con idéntico
objeto, debiendo entonces determinarse a cuál de las
deudas debe asignarse el pago efectuado por el
acreedor. Por imputación de pago se entiende la
asignación o aplicación del pago a una obligación entre
varias, obligación que se extingue según la asignación
que se efectúa. (Art. 1.302 C.C)
Imputación del pago
.
Si el deudor no hace la imputación, la
ley aplicara el pago de la manera
establecida en el Art. 1.305 C.C
Pago con subrogación.
Es el pago de una obligación, hecho por un tercero y ocupa la situación del
primitivo acreedor respecto del deudor. Viene de subrogar que significa
sustituir y supone un cambio en la persona titular del derecho de crédito. El
tercero, que paga a un acreedor, asume la titularidad de los referidos
derechos de crédito que este poseía contra el deudor así como las garantías
que aseguraban dicho crédito
Clases de pago con subrogación.
Pago con subrogación
Convencional
Por voluntad
del acreedor
Por voluntad
del deudor
Legal
El solven
no esta
obligado
al pago
de la
deuda
El solven
esta
obligado
al pago
de la
deuda
Según lo dispuesto en el artículo 1298 del Código Civil
“La subrogación en los derechos del acreedor a favor de
un tercero que paga, es convencional o legal”.
•Subrogación convencional
Es la subrogación proveniente del acuerdo de voluntades del tercero que paga y del acreedor, o
dicho tercero y el deudor; en el primero de los casos se está en presencia de la llamada en
doctrina subrogación por voluntad del acreedor; y en el segundo de los casos, de la subrogación
por voluntad del deudor. En ambas situaciones se requiere el consentimiento del tercero que paga
o subrogado. En el cuadro siguiente se explican los dos casos de subrogación convencional.
Casos
Explicación
Subrogación
Es llamada también subrogación por recibo, y está contemplada
por
voluntad en el artículo 1299 del Código Civil, donde dispone que la
del acreedor
subrogación es convencional; cuando el acreedor, al recibir el
pago de un tercero, la subroga en los derechos, acciones,
privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta
subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo del
pago.
Subrogación
por
Llamada también subrogación por préstamo; ocurre conforme lo
voluntad dispone el ordinal 2º del artículo 1299 del Código Civil: cuando
del deudor
el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y
de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.
•Subrogación legal
Es aquella que está expresada en la ley y se deriva expresamente de la
voluntad del legislador. Está prevista en el artículo 1300 del Código Civil.
Casos
Casos
Explicación
en
cuales
los La subrogación se verifica por disposición de la ley: en provecho de
el quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que
solvens no esta tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca. La
obligado al pago ventaja de esta subrogación es que presenta la ventaja para el
de la deuda
subrogado de obtener los derechos y acciones del acreedor
privilegiado, con sus respectivos privilegios e hipotecas.
Casos
en
cuales
solvens
los El artículo 1300 del Código Civil distingue dos casos:
el - En provecho del adquiriente de un inmueble que emplea el precio
está de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está
obligado al pago hipotecado el fundo (ordinal 2º art. 1300) así como también el
de la deuda
acreedor hipotecario, cuando adquiere el fundo y por compensación
se paga a sí mismo, se beneficia de la subrogación legal.
- En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al
pago de la deuda, tenía interés en pagarla (ordinal 3º del artículo
1300).
Los efectos de la subrogación
•El subrogado adquiere todos los derechos y acciones de
aquel cuyo lugar toma (adquiere el lugar jurídico de éste)
y asume sus derechos, tanto los principales como los
accesorios.
•El subrogado por haber efectuado un pago conserva su
acción propia contra el deudor por la causa del pago
(mandato, préstamo, gestión de negocios).
Efectos accidentales del pago.
Son aquellos que no necesariamente se producen, a menos que
ocurran determinadas circunstancias de naturaleza especial,
como lo son cuando el acreedor rehúsa el pago, dando lugar a la
oferta de pago y al subsiguiente depósito; o cuando existe
oposición al pago por parte de terceros.
Oferta real del pago y el depósito de la
cosa debida.
Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su
liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente
depósito de la cosa debida. La oferta real de pago y el subsiguiente depósito
no son necesarios en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor,
ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero si son
indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda
liberarse.
Efectos de la oferta real de pago y
subsiguiente depósito
Siendo válidos, tanto la oferta como el depósito, liberan al deudor de
la obligación y los riesgos de la cosa así como los intereses, todo a contar
desde el día del depósito. Efectuado el depósito, mientras el acreedor no lo
acepte, el deudor puede retirarlo, y en caso de hacerlo, codeudores y
fiadores no se libran de la obligación. Si el depósito ya ha sido declarado
válido mediante una sentencia definitivamente firme, el deudor no puede
retirarlo ni aún con el consentimiento del acreedor.
Oposición al pago.
Es una noción llamada antiguamente inhibición y consiste en el
acto de prohibición hecha al deudor de pagar a quien tenga
derecho de exigirle el pago, por decisión de un juez y mediante
un procedimiento en que se cite a un deudor y al tercero a quien
dicho deudor deba hacer el pago. La oposición al pago solo
produce efectos en los casos previstos expresamente por la ley
Dación de pago.
Es una institución en virtud de la cual el deudor da al
acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose
la obligación entre ambos.
Requisitos de la dación de pago.
La dación de pago debe reunir los siguientes requisitos:
•Una prestación dada con la intención de pagar una obligación
•La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida
•El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y
acreedor)
Clases de dación de pago.
La dación de pago puede ser necesaria o voluntaria.
Clase
Dación
pago
necesaria
Explicación
en Es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor
o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el
acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor,
con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el
acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el
deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios.
Dación
pago
voluntaria.
en Es la comúnmente denominada dación de pago pura y simple, se ha
definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en
pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo
así la obligación que existía entre ambos.
Efectos de la dación de pago.
Los efectos de la dación de pago son los siguientes
1.
Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la
dación en pago.
2.
La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa
dada en pago, constituye un dar.
Compensación de la deuda.
La compensación consiste, en principio, en la extinción simultánea de
varias deudas diferentes cuando las partes son recíprocamente deudoras.
Nuestro Código Civil la contempla en el artículo 1331, donde
dispone:
“Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre
ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en
los casos siguientes”.
Clases de Compensación de la Deuda
.
Clases
Explicación
Legal
Es la que tiene su fuente en la ley, ya que su efecto se produce porque ella
lo dispone, sin necesidad de declaración de ninguna de las partes, cuando
se reúnen los requisitos que la norma estipula.
Convencional
Se produce cuando a falta de uno o varios requisitos para que opere la
legal, las partes acuerdan que se extingan ambas deudas.
Facultativa
Se diferencia de la anterior porque aquélla surge por el acuerdo de ambos
sujetos con la finalidad de extinguir dos obligaciones recíprocas que no
cumplen con los requisitos para que opere la legal, pero ésta surge de la
voluntad de una de las partes, que es siempre la que tiene la ventaja a su
favor para que no produzca la que exige la ley.
Judicial
Se origina en una sentencia declarativa y tiene lugar cuando ambos
litigantes han invocado derechos recíprocos en el proceso y el juzgador
reconoce la procedencia de las pretensiones de los dos, entonces, en vez de
condenar a un pago mutuo, las neutraliza en el monto de la obligación
menor, quedando a deber uno de ellos a favor del otro, la diferencia.
Requisitos de la compensación de la deuda.
Los requisitos de la compensación de la deuda son los siguientes:
•Simultaneidad: Las obligaciones deben existir al mismo tiempo.
•Homogeneidad: Establece que la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que
se extingue
•Liquidez: La compensación requiere que el crédito sea líquido, es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la
cantidad debida.
•Exigibilidad: Las deudas deben ser exigibles; ello excluye las obligaciones sometidas a término y a condición
suspensiva,
•Reciprocidad: Las obligaciones deben ser recíprocas entre las personas, de modo que el mandatario no puede oponer
al acreedor de su mandante la acreencia que dicho mandatario tenga contra ese acreedor.
Utilidad de la compensación de la deuda.
La compensación de la deuda constituye:
•Un doble pago abreviado, es decir, cada acreedor es pagado al verse
liberado de la obligación que tenía para con el otro, evitando los
desplazamientos de dinero, riesgos y gastos.
•Una garantía del pago, pues cada deudor evita el riesgo de pagar sin
verse a su vez pagado, eludiendo de paso el concurso con otros
acreedores.
Diferencia de la compensación de la deuda con el
pago.
El pago se realiza de deudor a acreedor; la
compensación es recíproca se realiza de deudor a
acreedor y viceversa
Efectos de la compensación de la deuda.
Los efectos de la compensación de la deuda son los siguientes:
•Extinción de los créditos.
•Extingue también los créditos accesorios de las obligaciones a
compensar en la misma proporción, tanto las prestaciones accesorias de
la deuda interés y gastos, como las garantías personales, fianza.
Novación.
La novación constituye un modo voluntario de extinción
de las obligaciones mediante el cual una obligación se
extingue supliéndose por una obligación nueva; de allí que
algunos la definen como “la transformación de una obligación
en otra”. ( Art. 1.314 C.C )
Requisitos de la novación.
•EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN ANTERIOR: La cual debe ser válida pues de ser
nula es igualmente nula la obligación nueva que la sustituye, ya que aquélla es
causa de ésta. Así lo dispone el artículo 1324 del código civil.
•LA VOLUNTAD O INTENCIÓN DE NOVAR; Es la intención de las partes de extinguir la
obligación primitiva y sustituirla por una nueva. Esto no quiere decir que la
voluntad de novar deba aparecer de un modo expreso, ya que, puede
deducirse de la propia naturaleza del acto, pero siempre que se
desprenda en forma clara e inequívoca. Artículo 1315 del código civil.
Clases de novación.
La doctrina distingue dos clases de novación donde establece que son:
subjetiva y objetiva
Novación
Subjetiva
Objetiva
Consiste en un cambio
de los sujetos de la
obligación y puede ser
por
cambio
acreedor o deudor
de
Aquella
mediante
cual entre
la
los mismos
sujetos de la relación
obligatoria se cambia el
objeto (prestación) por
uno nuevo
Novación objetiva.
La novación objetiva, es aquella mediante la cual entre los
mismos sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto
(prestación) por uno nuevo que la reemplaza o por cambio de
causa.
Es cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva
obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
( Ordinal 1º, Artículo 1314 C.C ).
•Efectos de la novación objetiva
•.
•Los efectos de la novación objetiva son
•Si el deudor estaba en mora, deja de estarlo.
•El plazo de prescripción se extingue y empieza a correr otro nuevo con la
nueva obligación.
•No hay ninguna responsabilidad con la nueva obligación.
Novación subjetiva.
La llamada novación subjetiva, consiste en un cambio
de los sujetos de la obligación y puede ser por cambio
de acreedor o deudor
•Novación
acreedor.
subjetiva
por
cambio
de
Es cuando, en fuerza de una nueva obligación, un
nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el
deudor para con este (ordinal 3º del artículo 1314).
•Efectos de la novación subjetiva por cambio
de acreedor.
En caso de delegación novatoria activa (cambio de acreedor), el deudor (delegado) que
acepta la delegación no puede oponer al segundo acreedor (delegatario) las excepciones
que hubiese podido oponer al acreedor primitivo (delegante), salvo su acción contra éste
último; a menos que se trate de excepciones que dependan de la cualidad de la persona,
siempre que tal cualidad hubiese subsistido al tiempo en que consintió en la delegación
(artículo 1323 del código civil).
•Novación
deudor.
subjetiva por
cambio
de
Surge por un acuerdo entre el acreedor y un tercero que
conviene en asumir la deuda; o por el encargo dado por el
deudor a un tercero, de pagar al acreedor ( Ordinal 2º,
Artículo 1314 C.C ).
•Efectos de la novación subjetiva por cambio
de deudor.
Este tipo de novación no requiere para perfeccionarse el consentimiento
del deudor primitivo; así lo dispone el artículo 1.316 del Código Civil. Los
privilegios e hipotecas que en la novación objetiva pasan al nuevo crédito
si el acreedor hace reserva expresa, no pasan ni se trasladan a los bienes
del nuevo deudor (art. 1.321)
Remisión de la deuda
Es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al
derecho de crédito que tiene contra el deudor. También es
definida por otros autores como la liberación de la deuda otorgada
gratuitamente por el acreedor a favor del deudor.
Clases de remisión de la deuda.
Clases
Explicación
Total
Es aquella que se refiere o comprende la totalidad de la deuda.
Mediante ella el deudor se libera totalmente.
Parcial
Se refiere solo a parte de la deuda, no a su totalidad. El deudor se
libera solo por la parte que le es remitida por el acreedor.
Expresa
Ocurre cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar al
derecho de crédito que tiene contra su deudor.
Tácita
Ocurre cuando el acreedor realiza algún acto o conducta que denota
su voluntad de condonar la deuda.
Gratuita
u En general es gratuita, pero puede ser onerosa, cuando el acreedor
onerosa
conviene en remitir parcialmente la deuda, mediante el pago parcial
(transacción, convenio en la quiebra, efectos de la cesión de bienes).
Efectos de la remisión de la deuda.
La doctrina y la legislación señalan como efectos principales de la
remisión algunos de los siguientes:
•La extinción de la obligación es el efecto fundamental, pues al fin y al cabo
la remisión no es más que un modo voluntario de extinción de las
obligaciones.
•En la remisión expresa a uno de los codeudores solidarios, el acreedor
puede reservar el derecho de exigir totalmente el cumplimiento de las
obligaciones a los demás codeudores solidarios, en cuyo caso el codeudor
respecto del cual ha sido remitida la deuda, no queda libre del recurso de sus
codeudores.
La confusión.
La confusión es un modo de extinguirse las obligaciones por la
concurrencia en una misma persona las calidades de acreedora y
deudora. Consiste en que en una misma persona se reúnen
calidades excluyentes, con el efecto de que estas, o algunas de
ellas, se extinguen o consolidan.
Efectos de la confusión.
Los efectos de la confusión son los siguientes
•La extinción de la obligación respecto de la cual se hubiese producido la
confusión.
•La extinción puede ser total o parcial, aquella ocurre o se verifica sobre
la totalidad de la obligación, esta sobre parte de dicha obligación. Extingue
no solo la obligación principal, sino también las accesorias.
•La confusión que se efectúa en la persona del fiador, no devuelve la
extinción de la obligación principal.
Campo de aplicación o casos en que opera la confusión.
En las sucesiones universales o a titulo universal, es la hipótesis más
frecuente, el deudor hereda a su acreedor, o viceversa, o cuando
una persona hereda tanto al acreedor como al deudor. Se exceptúa al
heredero a beneficio de inventario o en una cesión de crédito contra
sí mismo
Prescripción
La prescripción es el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera
la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la
inacción de su titular. En el código civil venezolano en su artículo 1952 y
siguientes está establecido que la prescripción “es un medio de adquirir
un derecho o de librarse de una obligación por el tiempo y bajo las
demás condiciones determinadas por la ley.”(C.C., art. 1952).
Condiciones de procedencia de la
prescripción.
Las condiciones de procedencia de la prescripción son las siguientes:
•Inercia del acreedor.
•Transcurso del tiempo fijado por la ley.
•Invocación por parte del interesado.
Cómputo del lapso de la prescripción
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas
( Art. 1.975 C.C.)
La prescripción se consuma al fin del ultimo día del
termino ( Art. 1.976 C.C. )
La prescripción de veinte y diez años (Art. 1.977 C.C )
Interrupción de la prescripción
.
Interrupción
Explicación
Natural
Esta se configura cuando el poseedor, por cualquier causa, deja
de estar en posesión de la cosa por más de un año; está
establecida en el Código Civil en su artículo 1.968.
Civil
Estipulada en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil enuncia
las dos formas de interrupción civil de la prescripción
adquisitiva: La demanda judicial, aunque se intente ante un Juez
incompetente y el reconocimiento del derecho del titular
efectuado por el prescribiente. El decreto y el acto de embargo
y el cobro extrajudicial, son formas interruptoras aplicables a la
prescripción extintiva de los créditos.
Suspensión de la prescripción.
La prescripción se suspende cuando la Ley impide que corra a favor
de alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la
suspensión. Únicamente se cuenta el tiempo anterior de la suspensión,
que es útil, que se adicionará más tarde el tiempo al que corra, cuando
cese la causa de la suspensión. No elimina estas causas él término
transcurrido antes de su verificación.
La caducidad.
La caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la
acción, no de la obligación y se caracteriza por:
•En ella está interesado el orden público.
•Puede ser suplida de oficio por el Juez, precisamente por ser una institución de
orden público.
•Produce la carencia de acción; el titular del derecho no tiene la facultad de acudir
a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo.
Diferencias entre caducidad y prescripción.
•La caducidad es un término fatal cuyo transcurso produce la extinción de la
acción mientras que la prescripción extingue la obligación y la acción.
•En la primera está interesado el orden público en cambio la prescripción
corresponde al campo del derecho privado aclarando que también pueda afectar
derechos del estado en sus bienes patrimoniales y la acciones en general. (Art.
1960 C.C.)
•La caducidad puede ser suplida de oficio por el Juez, precisamente por ser una
institución de orden público, a diferencia de la prescripción que el juez no puede
oponer de oficio (Art. 1956 C.C)