Aquí - Fuera del Expediente

“M., M. X. c/ Asociación Deportiva y Cultural Lacar s/
daños y perjuicios” Expte. N° 28.566/2011
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Junín de los Andes, 13 de noviembre del año 2014.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratula-das “M., M. X. c/ Asociación Deportiva y Cultural Lacar s/ daños y
perjuicios”, Expte. N° 28.566/2011, del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería N° 1 de la Cuarta Circunscripción Judicial de la provincia del Neuquén, para dictar
pronunciamiento definitivo, de los cuales,
RESULTA:
1. A fojas 7/15 se presenta la señora M. X. M., en representación de su hijo menor de edad –XXX-, con
patrocinio letrado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra la Asociación Deportiva y Cultural
Lacar, tendiente a percibir la suma de $XXXX, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos,
intereses y costas. Solicita que se cite en garantía a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.
Sostiene que producto de la relación afectiva que mantuvo con el señor C.A.P, el 17 de diciembre de 1998,
nació su hijo XXXXX.
Refiere que en la tarde del 6 de julio de 2010, el señor C.A.P. comenzó un partido de fútbol de salón en el
gimnasio cubierto de la Asociación demandada. Indica que junto a algunos amigos alquilaron la cancha,
abonaron el precio y comenzaron el juego.
Afirma que en una de las primeras jugadas del partido, cuando corría un balón hacia el fondo de la cancha
para intentar tirar un centro a la carrera desde una de las puntas de la cancha, P. pierde su equilibrio, y como
consecuencia del propio gesto técnico y algunas otras causas que se determinarán, pega con su cabeza
contra la pared que se encuentra ubicada a unos 90 cm. de la línea de fondo del terreno demarcado de juego,
lo que motivó la fractura del hueso de su cabeza, lesión interna cerebral y una pérdida total e inmediata de su
conocimiento. Señala que P. fue llevado al Hospital Ramón Carrillo de San Martín de los Andes, analizado y
derivado a la ciudad de San Carlos de Bariloche para su atención, dónde falleció días después a causa del
grave traumatismo sufrido en su cráneo.
Asevera que el accidente es atribuible a la demandada, dado que pudo evitarse adoptando simples medidas
de seguridad. Manifiesta que el espacio rentado para la práctica del fútbol salón no contaba con los elementos
de seguridad necesarios (cobertores en paredes laterales de cemento), retiros mínimos de fondo de cancha a
las paredes que circunscriben el perímetro, y, además, tenía un piso inadecuado para esta práctica deportiva,
dado su carácter resbaladizo por el material utilizado en su construcción y/o por el sistema de limpieza y
encerado.
Aclara que aun cuando una cosa no sea de por sí riesgosa, puede revestir tal calidad por el modo de
utilización o su conexión con otros factores apreciados según las circunstancias del caso.
Hace hincapié en la omisión de la demandada de colocar cobertores de seguridad en las paredes del
gimnasio para evitar este tipo de accidentes, y sostiene que pese a tratarse la pared de algo estático, inerte y
carente de peligrosidad, en tales circunstancias, se convirtió en algo peligroso y mortal. Cita jurisprudencia y
doctrina sobre la materia.
Le dedica un capítulo a argumentar que en el caso no existió culpa de la víctima en la producción del evento,
toda vez que P. no obró con temeridad en la jugada, ni con imprudencia, ni con negligencia, realizando una
maniobra propia del juego y acorde con su reglamentación. Aduce que P. contrató un servicio que incluía el
uso de la cancha por unas horas, cumplió las condiciones del alquiler pagando el precio pactado, y no existió
culpa alguna de su parte, debiendo adjudicarse la responsabilidad del evento a la desatención de la
demandada, quien omitió tomar las medidas preventivas del caso. Argumenta que en el caso no se advierte
eximente alguno que permita liberar de responsabilidad a la demandada, y cita doctrina y jurisprudencia sobre
el particular.
Explica la relación causal en el caso, como presupuesto del deber de responder. Cita jurisprudencia. Refiere
que resulta aplicable la ley 24.240, dado que P. al contratar el alquiler de la cancha se convirtió en un usuario,
en los términos de la ley citada. Transcribe el artículo 5 de dicha norma y asevera que la obligación de
seguridad es más exigente en este ámbito; y que sólo se liberará total o parcialmente de responsabilidad al
prestador que demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
Reclama indemnización por daño emergente ($XXXX), calculado según el monto de la cuota alimentaria que
abonaba el difunto ($XXXX) hasta la mayoría de edad del niño, y también reclama indemnización por daño
moral ($XXXX).
Finalmente, practica liquidación, cita las normas que considera aplicables y ofrece prueba documental.
2. A fojas 34/43 se presenta la Asociación Deportiva y Cultural Lacar, por intermedio de letrada apoderada y
con el patrocinio de la misma abogada, contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas.
Niega en forma general y particular cada uno de los hechos invocados en el escrito inicial. En especial, niega
que P. hubiera perdido el equilibrio y pegara contra la pared del gimnasio con su cabeza, niega que P. haya
fallecido a causa del grave traumatismo que dice haber sufrido en su cráneo, que la Asociación no haya
cumplido con las medidas de seguridad correspondientes, que fuera necesario contar con cobertores en
paredes laterales de cemento, que el piso del gimnasio fuere inadecuado para la práctica del fútbol salón, que
el piso se limpie con ceras que puedan dar lugar a resbalones o pérdida de equilibrio, que la distancia entre la
línea final de juego y la pared del gimnasio sea menor a 90 cm., entre otros.
Luego, describe en forma detallada el suceso y la participación en la emergencia del personal de la
demandada, quienes se ocuparon de llamar las ambulancias que se hicieron presentes en el gimnasio.
Afirma que el lunes 5 de julio de 2010 se realizó la correspondiente denuncia del accidente ante la
aseguradora. Y que como consecuencia un inspector de la aseguradora inspeccionó el lugar. Destaca que la
distancia de retiro de fondo de la cancha de fútbol 5 en el momento del accidente no era de 90 cm. como
incorrectamente señala la actora, sino de 2,40 mts. Desde la línea de la cancha de fútbol hasta la pared,
acorde con la reglamentación de la Asociación Argentina de Fútbol (AFA). También señala que las
condiciones climáticas del día del accidente eran más que óptimas, dado que no había humedad que pudiese
provocar resbalones.
Con relación al piso instalado en el gimnasio principal, sostiene que es definitivamente el indicado para
cualquier práctica deportiva. Y que tanto es así que fue el piso utilizado en el desarrollo del último mundial de
básquet realizado en la Argentina y ha sido elegido como “piso oficial” por la Federación Argentina de Básquet
para la realización de todos sus torneos.
Expresa que se trata de una superficie de madera flotante laqueada, afirma que no es resbaladiza, siempre y
cuando se mantengan las condiciones de limpieza y mantenimiento correspondiente indicadas por el
fabricante y colocador del mismo, las que personal del Club realizan constantemente durante todos los días
del año. Afirma que el piso se repasa con una dilusión de alcohol fino en agua cada hora u hora y media
durante todo el día, todos los días del año. Destaca que el piso no se encuentra encerado.
En función de ello, sostiene que el Club no tiene responsabilidad alguna en el deceso del señor P.,
desconociendo el motivo de su fallecimiento, dado que la actora no acompañó partida de defunción, ni la
historia clínica, ni ningún otro elemento que permita deducir la causa de su muerte.
Refiere que se trata de un accidente ocurrido con la intervención de una cosa inactiva o inerte. Reconoce que
este tipo de cosas pueden ocasionar un daño cuando por su situación anormal provocan una contingencia
dañosa, sin embargo, aduce que en el caso la Asociación cumplió con su obligación de mantener la cosa
inerte en perfecto estado de conservación y uso, de tal modo que no provoque daño a persona alguna. En
consecuencia, afirma que la Asociación está eximida de responsabilidad.
Reitera que los retiros tanto laterales como de fondo de la cancha superan ampliamente los mínimos
reglamentarios exigidos por las normas de la AFA aplicables al caso. Y asevera que en ningún caso se exige
que las paredes del lugar tengan protección para evitar golpes de la cabeza de los jugadores, en especial
cuando desde la línea de fondo de la cancha a la pared hay un retiro mayor a dos metros. Destaca que las
paredes del gimnasio nunca tuvieron ni tienen hoy algún tipo de protección, negando los dichos de la actora.
Cita jurisprudencia en respaldo de su posición.
También reconoce que existió una relación de consumo entre P. y la Asociación, pero niega que sea operativa
la responsabilidad objetiva que surge del artículo 40 de la ley 24.240, toda vez que la Asociación cumplió con
todos los recaudos de seguridad que se le pueden exigir para contener al consumidor en el uso del espacio
que prestaba y evitar todo tipo de daños en su cuerpo y, en consecuencia, ha quedado de tal modo roto el
nexo causal entre el hecho y el daño sufrido.
Le adjudica la responsabilidad del evento a la propia víctima, toda vez que sostiene que corrió alocada y
descontroladamente hacia el fondo de la cancha, sobrepaso la línea de fondo y pateó la pelota ya fuera de la
cancha demarcada en el suelo. También sostiene que la actora guardó silencio acerca del tipo de calzado que
utilizó P., siendo probable que no fuera el apropiado, o bien, no se encontrara en condiciones para su uso por
el desgaste, lo que también determina su propia responsabilidad como víctima del evento dañoso.
Plantea pluspetitio inexcusable por la estimación de los montos reclamados, solicitando que en caso de
prosperar la demanda se adecuen en forma razonable. Ofrece prueba.
3. A fojas 64/69 se presenta Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, contesta la citación en garantía y
solicita su rechazo, con costas.
Formula la negativa general y particular de rigor y explica en primer lugar que la póliza suscripta entre la
Asociación y la aseguradora se encuentra limitada a la cantidad de $XXXX, con un descubierto obligatorio de
la suma asegurada por el 90% de la indemnización –incluyendo intereses, gastos y honorarios-, con un
mínimo del 1% y un máximo del 5% ambos de las sumas aseguradas al momento del siniestro.
Luego, afirma que yerra la actora cuando le adjudica al gimnasio la condición de “ámbito riesgoso”. Destaca
que la Asociación se ha caracterizado por su estricto apego y cumplimiento de las normas a su cargo. Y que
para el desarrollo de la actividad del fútbol de salón ha tenido en vista el cumplimiento del reglamento “Futsal
2010” establecido por la AFA. Sostiene que ninguna obligación existe en todo el reglamento en cuanto a la
colocación de cobertores en las paredes del gimnasio. También destaca el cumplimiento de los retiros
mínimos, la elección de un piso adecuado para la práctica de ese deporte y su correcto mantenimiento.
Asevera que la víctima es el único responsable del siniestro, dado que éste no obedeció a una condición
riesgosa del lugar, sino pura y exclusivamente a su imprudencia. En este sentido, sostiene que la víctima
desarrolló una velocidad excesiva que le impidió manejar adecuadamente su cuerpo en el momento de
realizar su objetivo –patear un centro-. Destaca que así se lo reconoce en la propia demanda, dado que la
actora señala que P. perdió el equilibrio, cayendo y con la inercia desarrollada se produjo el impacto de su
cabeza con el piso o con la pared. Advierte que no se sabe con precisión si P. golpeó su cabeza con el piso o
la pared.
Indica que tal como fue expuesto el hecho en la demanda, es claro que la causa eficiente de su impacto no
fue la colisión con otro jugador o la falta de adherencia del piso, sino la propia voluntad de P. de desarrollar
una velocidad que no podía controlar y que ni siquiera intentó controlar. Sostiene que la víctima conocía
perfectamente las instalaciones, dado que tenía como costumbre desde largo tiempo atrás, alquilar los
mismos días y horarios el gimnasio, por lo que afirma que existe en P. una doble negligencia. La primera
consiste en desarrollar una velocidad inadecuada para el lugar y las circunstancias, y la segunda es impactar
el balón porque ello implicaba necesariamente perder el equilibrio y caer a gran velocidad contra cosas duras
e inelásticas –el piso con seguridad y la pared en forma eventual-.
Por otro lado, se refiere al artículo 5 de la ley 24.240 y señala que la norma pone como condición que las
cosas y servicios deben ser “utilizados en condiciones previsibles o normales de uso”, lo que excluye de
manera terminante la imprudencia, por tratarse de una forma anormal de uso. Cita doctrina. Y, por último,
ofrece prueba.
4. A fojas 73 la parte actora desconoce únicamente la existencia del Reglamento “Futsal 2010” invocado por la
aseguradora. A fojas 74 se abre la causa a prueba y, rendida la obrante en autos, a fojas 390, se clausura la
etapa probatoria y se colocan los autos para alegar. A fojas 397/398 se agrega el alegato de la parte actora. Y
a fojas 399 se llaman los autos para sentencia. Sin embargo, a fojas 400, se suspende el plazo para dictar
sentencia, a fin de darle intervención al Ministerio Público Pupilar, quien dictamina a fojas 405, propiciando la
admisión de la demanda y adhiriendo a la indemnización reclamada por la actora. A fojas 415 obra el acta de
la audiencia de conciliación intentada, en la que las partes solicitan que se suspenda el trámite del proceso
por cinco días hábiles para continuar la negociación en forma extrajudicial. Y, finalmente, a fojas 417 se
reanuda el plazo para dictar sentencia –ante el fracaso comunicado a fojas 416-, providencia que se
encuentra firme al día de la fecha.
CONSIDERANDO:
5. Realizado este breve resumen de la posición asumida por cada una de las partes, por razones de método,
cabe principiar señalando que por aplicación de las reglas genéricas en materia probatoria, pesa sobre ellas
acreditar los presupuestos de hecho de sus respectivas pretensiones y defensas (cfr. Cámara de Apelaciones
del Noreste del Chubut, Sala “A”, 12-02-2008, “H. S., O. del C. c/ M., A.”, en www.laleyonline.com.ar; cfr. CTF
SMAndes, 03-03-2009, “Aliste Araneda Mabel c/ D´Agosto Carlos A. s/ Despido”, Expte. CSM N° 02/2009, en
www.jusneuquen.gov.ar).
Es dable recordar que el artículo 377 del CPCyC pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los
presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo
de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del
proceso; por lo tanto, al actor le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que
la parte contraria debe también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios, por ella
alegados. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja
a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el juez y que
tiene interés que sean tenidos por él como verdaderos. La carga de la prueba actúa, entonces, como un
imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar
pierde el pleito, asumiendo así las consecuencias de que la prueba se produzca o no, que en principio debe
ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (cfr. CNCom., Sala “A”, 30-08-2007,
“Adsur S.A. c/ Sant, Luis Alberto y otro”, en www.laleyonline.com.ar).
Por otro lado, al respecto, también cabe señalar que constituye un principio afianzado en la praxis judicial que
los jueces no están obligados a ponderar una a una todas las probanzas producidas, bastando con que
mencionen en forma clara aquellas que consideren conducentes para la resolución del caso (cfr. Morello,
Augusto Mario – Sosa, Gualberto Lucas – Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados”, Librería Editora Platense
– Abeledo Perrot, 2ª edición, 1986, t. II-C, p. 29).
6. Es por ello que considero prudente señalar aquéllos medios de prueba de mayor relevancia para la solución
de este litigio. A saber:
6.1. A fojas 24/33 la Asociación acompañó un plano del gimnasio, copia de la póliza contratada con la
aseguradora, copia del acta de recepción del montaje de un tecno-piso deportivo flotante y flexible suscripta
entre la Asociación y Alto Paraná S.R.L., copia de una nota enviada por la Confederación Argentina de
Básquetbol a Alto Paraná S.R.L. comunicándoles que resolvió declarar como piso oficial para el Campeonato
Mundial de Básquetbol y de todos sus torneos al tecno-piso deportivo de Alto Paraná S.R.L. con exclusividad,
copia de las especificaciones técnicas del piso y copia de la reglamentación de la AFA para campeonatos
Futsal 2010; y a fojas 46/59 la aseguradora adjuntó copia de la póliza celebrada con la Asociación; a fojas 70
la parte actora desconoció genéricamente -sin dar ninguna explicación- los documentos de fojas 24 y 29/33, y
las partes guardaron silencio frente al traslado de la póliza acompañada por la aseguradora.
6.2. A fojas 101 se recibió ad-effectum videndi et probandi el expediente FJU IPF N° 3587/2010, proveniente
de la Fiscalía de esta misma Circunscripción Judicial, que corre por cuerda.
Tales actuaciones se promovieron a raíz de la denuncia radicada personalmente por M. X. M. –actora en este
proceso-, quien luego de describir el accidente y los distintos análisis e intervenciones a los que fue sometido
C.A.P., y los nosocomios a los que fue trasladado, sostuvo que: “...Siento por la situación padecida que hubo
mala praxis, ya que hubo mucha espera en la atención, y no estuvo claro el cuadro y no se intervino
debidamente, por lo que solicito se investigue si hubo mala praxis por los profesionales que lo atendieron en el
nosocomio local y en el de Bariloche, solicitándose la remisión de las historias clínicas respectivas...” –ver fs.1
del Expte. IPF N° 3587/2010-. Luego, se presentó con patrocinio letrado y sostuvo que: “...pudo existir un
delito de homicidio culposo por mala praxis por algún facultativo médico que lo atendieron primeramente en el
Hospital Ramón Carrillo de San Martín de los Andes y/o en el centro asistencial Hospital Privado Regional del
Sur – Bariloche...” –ver fs.6 del Expte. IPF N° 3587/2010-. En tales actuaciones se recibieron dos
declaraciones testimoniales y se agregaron los estudios e historias clínicas del señor P.; y, a raíz de ello, la
actora afirmó que: “...la negligencia médica estaría acreditada, en el hecho que estando en conocimiento de
un caso apremiante, no se tomaron las medidas de traslado urgentes a un centro especializado el mismo día
3 de julio del año 2010, decisión que debió tomarse en el instante que se contó con la primera tomografía...” –
ver fs.72 del Expte. IPF N° 3587/2010-.
A raíz de ello, el Fiscal solicitó al médico forense que dictamine si existió accionar médico culpable en la
atención del señor P. y el galeno concluyó que existió error médico el primer día de internación en el Hospital
Ramón Carrillo de San Martín de los Andes, que motivó una demora del exacto diagnóstico de las lesiones
cerebrales en 12 horas o más, aunque dijo no poder asegurar ni descartar con razonable certidumbre que esa
demora haya tenido relación causal con el fatal desenlace final –ver informe de fs.78/80 del Expte. IPF N°
3587/2010-. Y en una posterior ampliación el médico forense señaló que: “...es posible suponer que el Dr.
Ricardo omitió diagnosticar correctamente los hallazgos anómalos de esta primera tomografía. Por lo tanto,
surge con claridad la existencia de un error de diagnóstico por omisión por parte del profesional mencionado.
La constatación de este hecho, sin embargo, no alcanza a modificar nuestra anterior apreciación a fs. 79-80, a
saber, que no puede asegurarse ni descartarse con razonable certidumbre que la demora en la derivación,
consecutiva a dicho error, haya tenido una relación causal con el fatal desenlace final...” –ver fs.93 del Expte.
IPF N° 3587/2010-.
El informe del médico forense motivó que el Fiscal dispusiera el archivo de las actuaciones –ver fs.96 del
Expte. IPF N° 3587/2010-.
Es importante transcribir el informe del médico forense, dado que en estas actuaciones no se produjo ningún
medio de prueba para acreditar el nexo causal entre el golpe y el fallecimiento del señor P. Y, al respecto, el
médico forense en la investigación fiscal sostuvo que: “...El paciente... presentó un traumatismo de cráneo con
pérdida de conocimiento que evolucionó de mala forma, especialmente a partir del 8/7, hasta el desenlace
fatal. La principal causa de esta mala evolución se vinculó a la persistencia del edema cerebral, asociado con
las contusiones hemorrágicas secundarias al traumatismo craneal. Al llegar a la guardia del Hospital `Ramón
Carrillo´ de San Martín de los Andes el paciente se encontraba lúcido, aunque presentó episodios de
excitación psicomotriz, seguramente, en este caso, la evidencia más precoz de daño cerebral. El médico que
internó al paciente y que, aparentemente, solicitó la primera tomografía computada, informó solamente el
edema cerebral, no consignándose en su informe la existencia de fractura de hueso frontal, ni tampoco de la
existencia de contusión hemorrágica. ... De esto surge que, evidentemente, hubo un error médico al omitir
visualizar en primera instancia (es decir, el día 3/7 a las 19,30 hs. aproximadamente) las lesiones recién
mencionadas. El diagnóstico de contusión hemorrágica con fractura de cráneo hubiera condicionado
posiblemente una derivación esa misma noche a un centro de mayor complejidad, es decir con una antelación
de 12 ó 15 hs, aproximadamente, o sea, un lapso de tiempo significativo para un paciente crítico. Es posible
que esta demora, debida a impericia médica para interpretar las imágenes o bien a negligencia para buscar un
colega más entrenado para visualizarlas, haya afectado finalmente el pronóstico del paciente. Sin embargo, el
desarrollo inmediatamente posterior de los hechos, es decir, lo sucedido al ingreso al Hospital Privado
Regional de Bariloche, no permite aseverar lo antedicho, ya que al ingresar allí, el paciente estaba estable
clínicamente, y la neuro-cirujano a cargo estimó conveniente mantener una conducta expectante, ya que
ninguna de las lesiones cerebrales, a saber el edema y las contusiones hemorrágicas, eran pasibles de
resolución quirúrgicas ... De modo que, la demora antedicha de 12 ó 15 hs ... si bien pudo haber afectado al
pronóstico final ... no puede asegurarse con razonable certidumbre que otro hubiera sido el pronóstico del
paciente si lo hubieran intubado y derivado la noche del 3/7. Asimismo tampoco se observan en la atención
dispensada en el Hospital Regional de Bariloche errores médicos que pudieran vincularse al desenlace final...”
–ver fs.78/80 del Expte. IPF N° 3587/2010-.
6.3. A fojas 106/127 la aseguradora –por pedido de la Asociación- acompañó el informe de siniestro producido
por el Estudio Barattero. De tal informe resulta –entre otros datos- que: “...El anexo del gimnasio del Club
LACAR de superficie cerrada contando con las medidas reglamentarias para la cancha de básquetbol, Fútbol
de salón y la cancha de voleibol ... Es un sistema de pisos deportivos anclado flotante, diseñado para uso a
niveles deportivos multipropósito. El citado anexo posee el Bi-Power Anchor... para la práctica de básquetbol,
voleibol, bádminton, handball en equipos, aeróbicos, racquetball, squash y gimnasios de acondicionamiento
físico y otras actividades de alto rendimiento. Debido a la fuerza de sujeción del sistema de anclaje y el alto
desempeño de los cojinetes de caucho térmico, el Bi-Power Anchor proporciona una elasticidad y estabilidad.
La combinación del contrapiso anclado sobre cojinetes de caucho permite movimiento al sistema,
proporcionando una absorción al choque superior creando deflexión y eliminando la deformación y adecuando
a la vez el alto impacto del peso y la tensión sobre el mismo...” –ver fs.124-.
6.4. A fojas 130/131 declaró el señor Pablo Ariel Muradian, profesor de educación física y dijo que: “...trabajó
hasta el verano 2011... estuvo a cargo de la Dirección Deportiva del club, que consiste en supervisar y
coordinar las actividades deportivas y el funcionamiento de las maquinarias y elementos afines a cada
actividad, que trabajó en ese cargo durante 3 años. ... Para que diga la superficie que tenía el gimnasio
principal? CONTESTO: que el espacio mide 36 mts x 26 mts, se trabajó mucho por cuestiones de seguridad
en la distribución de los accesos ubicándolos sobre los vértices laterales, se protegieron las columnas en los
zócalos, hubo colocación de matafuegos, luces de emergencia con indicadores de salida, acondicionamiento
de la instalación eléctrica, y la de gas, se colocó piso deportivo flotante, se cambiaron los vidrios de las
ventanas por paneles plásticos por cuestiones de seguridad y las trabas de emergencia de las puertas para
facilitar la salida desde adentro del lugar. La superficie de juego reglamentaria para el desarrollo de la
actividad deportiva la de voley y básquet son reglamentarias y las de fútbol y handball, no llegaban a las
medidas reglamentarias porque el gimnasio no era de 40 mts de largo sino menor, y por eso se ajustaron al
espacio existente y se podía desarrollar la actividad con normalidad y quedaba un margen lateral de dos
metros por lado y en una cabecera era de 2,40 mts y en la otra era de 1,60 mts. La reglamentación de
FUTSAL de AFA igual que la FIBA, establece un retiro mínimo de dos metros para eventos de índole
internacional y para competencia nacionales no menor a un metro. ... Aclara que el piso de madera flotante
tiene un tratamiento anti deslizante que según la ingeniera que lo construyó, es de características áspero
porque no es totalmente liso, porque la laca con la que se lo pinta es mezclada con una aserrín fino que le da
textura de lija, pues al pasar la palma de la mano se siente áspero, pero el efecto visual es brillante y no se
percibe tal característica. ... para el cuidado y mantenimiento de la superficie deportiva planificó el dicente
junto al gerente de mantenimiento, que es Luis Abeijón, según los requerimientos de la empresa que lo
construyó, se limpiaba a la mañana temprano, luego del mediodía, a la tarde y luego de cada actividad, se
pasaba un trapo escurrido con agua y alcohol, para desengrasar y quitar el polvo, que esto lo hacía el
personal de mantenimiento del club...” –ver fs.130/131-.
6.5. A fojas 134/135 brindó su testimonio Federico Andrés Abeijon, quien dijo que: “...es empleado del Club
Lacar, desde el 1°/6/10 ... que no recuerda la fecha, que si fue un sábado, que lo recuerda porque el dicente
trabaja ese día cuatro horas de 14 a 18 hs., y el grupo de papi fútbol ingresa a jugar a las 18,00. Que se
estaba por retirar y ya había comenzado el grupo de papi fútbol, el dicente iba mirando como a cinco metros,
mientras se iba retirando y en ese momento ve al muchacho que corre para alcanzar un pelota, y tratando de
impedir que salga la pelota, con la inercia que llevaba cae, se le gira el cuerpo como a 90°, se desliza como
sentado como dos metros o dos metros y medio aproximadamente, y golpea contra la pared, que lo mira se
queda inmóvil, estaba cerca, pero no se acerca más, que uno de los compañeros del equipo se acerca a
asistirlo, que el dicente oye que respiraba con dificultad y ofrece llamar una ambulancia, le avisa a la
Secretaria que llame por el accidente, y cuando vuelve, convulsiona un poco, lo dejan tendido mientras
esperan la ambulancia, para no moverlo, que es lo que se aconseja en estos casos, que el dicente se queda
en el lugar hasta que llega la ambulancia, que demoró unos cinco minutos que no venía que ya estaba el
relevo del dicente, que insistieron con el pedido al hospital, que había gente alrededor del muchacho no sabe
si estaba consciente o no, que pasaron como diez minutos y no llegaba la ambulancia, que al tercer llamado
realizado les dijeron del hospital que no habían realizado ninguna llamada, que se habrían equivocado de
número, que llamaron también a los bomberos y en dos minutos llegaron juntas las dos ambulancias. Que
estaban muy nerviosos esperando la ambulancia, que al llegar vieron que el accidentado estaba consciente,
que discutieron con la gente del hospital, que les dicen al verlo consciente “vieron que no hay que dramatizar
tanto”, y se lo llevan. Aclara que cualquier tipo de ropa al caer en ese piso se desliza, además el muchacho
iba rápido para patear la pelota, si la pelota se hubiese ido no hubiese chocado contra la pared, pues pierde el
equilibrio al patear la pelota y levantar un pie. ... que el piso es de parquet que le dicen flotante, que es liso al
tacto, que se trapea con una solución de 5 litros de agua y media botella es decir un cuarto de litro, y luego se
lo mantiene con un mechudo o mopa, cada dos o tres horas, se repasa y cuando hay un cambio de actividad,
actualmente se limpia más por la cenizas. A LA TERCERA REPREGUNTA: Para que diga en que lugar fue el
accidente y como estaba el piso en el momento? CONTESTO: que fue a 4 metros del acceso principal al
gimnasio, que estaba recién lo habían limpiado, que antes se mantenía más horas en condiciones. ... hay
calzado y ropa especial para jugar al papi, que lo que más influye es el calzado...” –ver fs.134/135-.
6.6. A fojas 136/137 declaró como testigo Claudia Sandra López, gerente general de la Asociación, quien
sostuvo que: “...desde hace tres años se instaló un piso de madera flotante en casi toda la superficie, es el
piso adecuado para toda práctica deportiva, por lo que habló con la ingeniera que instaló el piso y el
instalador, pasaron de un piso de cemento a un piso flotante adecuado, que no tiene efectos tan negativos en
las caídas de quienes practican los deportes especialmente el básquet. El mismo piso y el mismo sistema de
instalación es el que se usó cuando se jugó en Argentina el mundial de básquet. Que vio la instalación que
luego que se colocó el enrejado, se plantó el piso, luego se lijó, lo pulieron, y tiene cuatro capas de laca, es
específica para este tipo de piso. A LA QUINTA: Para que nos diga como es el mantenimiento habitual del
piso? CONTESTO: el personal del club está instruido en diferentes franjas horarias, desde las 7,00 de la
mañana hasta las 0,30 hs, son cuatro personas destinadas al mantenimiento del piso del gimnasio, la primer
limpieza se hace antes que ingresen los colegios a las entre las 7 y 8 de la mañana, el procedimiento es
bastante sencillo primero se pasa una mopa seca, para sacar el polvo y luego se pasa un secador de piso con
una tela de toalla humedecido en agua con alcohol, este último es lo que evita las rayaduras en el piso. Esta
rutina se hace en cada cambio de clase o de actividad, y en la mañana es más continuo pues lo ocupan los
colegios del pueblo. En la tarde es la limpieza cada dos horas y un repaso rápido cada 45 minutos, se hace
una limpieza profunda previa y a posteriori de las actividades. Que el gimnasio lo utilizan niños desde los 4/5
años, hasta personas de 60 años, que a raíz de este piso se fomentó el básquet de adultos, justamente por
las cualidades del piso. A LA SEXTA: Para que diga que canchas tiene marcadas el piso del gimnasio?
CONTESTO: está marcada la de básquet, de hockey, la de fútbol, handball y voley, luego de colocar la tercer
capa de laca se hizo la demarcación de las canchas, por lo que están puestas y no se pueden modificar o
correr, lo hizo el instalador directamente, en el verano de 2011, se hizo el primer service obligatorio que
dispone el seguro y hubo una modificación en algunas líneas de la cancha de básquet por modificaciones en
el reglamento del deporte. Que todas las demarcaciones que se hicieron sobre los reglamentos de cada
deporte en el caso del fútbol se hizo con los reglamentos de la AFA. A LA SEPTIMA: Para que diga si sabe
que retiros perimetrales tienen esas marcas o las líneas de las canchas hasta la pared del gimnasio?
CONTESTO: dentro de la fecha del accidente que fue en el año 2010, la distancia entre la pared y la cancha
de fútbol era de 2,00 mts o 2,40 mts aproximadamente... Todo el gimnasio tiene 25 x 36 mts
aproximadamente... A LA OCTAVA: Para que diga si las paredes del gimnasio tienen alguna protección?
CONTESTO: no tienen protección, que en alguna oportunidad en alguna inspección la gente del seguro les
sugirió que era conveniente tenerla, pero no las tienen ni las tenían al momento del accidente. A LA NOVENA:
Para que diga todo lo que sabe y recuerda del accidente del señor Pusineri? CONTESTO: que recuerda que
fue el sábado 3 de julio del año 2010, que fue a las 18,05 hs, que fue inmediatamente que comenzaron a
jugar. La dicente estaba en al oficina, en forma fortuita pues estaban haciendo la presentación de una
actividad en la oficina de Parques Nacionales, cercana al club, que vuelve al club a imprimir unos listados, lo
hace en dos oportunidades, que en la segunda estaba en la oficina que estaba también la secretaria y entra
un muchacho corriendo muy acelerado que uno de los compañeros se había golpeado y caído en el piso, que
es al que le dicen Pelado Miret quien le pide que llame una ambulancia, que le dice a la secretaria que lo haga
y va al gimnasio y en el grupo de gente ve al muchacho tirado en el suelo, que la preocupación era porque no
reaccionaba, que estaba tirado en posición transversal a la puerta los compañeros lo taparon con una
campera ..., que le dieron espacio, que uno de los empleados se ocupaba para que no se encimaran sobre él,
que suponiendo que llegaba la ambulancia la dicente hizo espacio, aclara que recuerda el horario pues su
hermana que hacía un reemplazo en la Secretaría del club, llegaba 5 minutos tarde y eran las 18,05, que en
esos minutos Fernando comenta que habían vuelto a llamar a la ambulancia y que quería llamar a la de
bomberos, y lo hicieron, que llegó primero la de bomberos e inmediatamente la del hospital, que pasaron 5 o 7
minutos, que primero lo asisten la gente de bomberos, y luego continúa el personal del hospital, que se lo
llevan al hospital, en el ínterin los compañeros continúan el partido. La dicente va al hospital, que lo
comienzan a asistir en la sala de guardia, que luego llega un amigo, que contacta a la esposa de P., que cree
se llama P., que la dicente estuvo en el lugar hasta que lo trasladan al centro Médico Roca, para hacerle la
tomografía. A LA DECIMA: Para que diga si conocen otros hechos similares en el club? CONTESTO: que no,
que en el gimnasio nunca hubo hechos similares. En este acto el Dr. Sortino procede a repreguntar de la
siguiente manera, A LA PRIMERA REPREGUNTA: para que diga como se realiza la modificación del piso del
club? CONTESTO: Que se buscó mejorar las instalaciones del club, y uno de los puntos más flojo era el piso
que debían mejorarlo, que fue una de las mejores era el piso flotante, que costó $215.000, que esa suma se
obtuvo una parte importante fue una aporte de la provincia. Que el piso es de madera, que el entramado
también es de madera, que en el presupuesto y en la factura está el nombre de la madera, que dentro del piso
flotante les ofrecieron otras maderas, pero se eligió una de los mejores. Que tienen muestras de las maderas
que quedaron como reserva en el club, a los fines de los services que se realizan el primero cada tres años y
luego cada cuatro años...” –ver fs.136/137-.
6.7. A fojas 144/168 se agregó el informe recibido de la AFA con la Reglamentación de los Campeonatos
Futsal -temporada 2011-. Es dable destacar que el artículo 7.2.1. establece que: “Por el exterior del campo de
juego deberá existir una zona libre de obstáculos (incluyendo a los bancos de suplentes y mesa del
cronometrador), que será de un mínimo de cincuenta (50) centímetros de anchura a lo largo de las líneas de
banda, y de setenta (70) centímetros a partir de las líneas de fondo. Los clubes deberán colocar las
protecciones necesarias en aquellos obstáculos que pudieran resultar peligrosos para la seguridad de los
jugadores” –ver fs.153-.
6.8. A fojas 185/192 se acompañó el informe pericial realizado por el perito en seguridad e higiene, Pedro
Lucas Filippi, quien sostuvo que el piso del gimnasio no sería el recomendable para la práctica del fútbol
salón, por resultar deslizante; también aseveró que “...para la actividad del papi football el piso del Club Lácar
no se adapta, dado que al ser un deporte que se practica usando fundamentalmente las piernas integralmente
y los pies principalmente y como éstos durante la practica se debe correr / saltar / girar, eso daría como
resultado que los movimientos podrían ser descontrolados y así surgir caídas o corridas sin control”; y,
finalmente, luego de realizar algunos irrelevantes comentarios sobre las diferencias entre el básquetbol y el
fútbol, sostuvo en su “comentario final” lo siguiente: “...resultando que es totalmente acertado afirmar que la
causa del accidente de los hechos de autos, se debió al piso de madera Alto Paraná ensambladas encoladas
en tres capas y flotante por: I) No estar aprobado por lo reglamentado en Fútbol de Salón (AFA) por ser
resbalozo (deslizante, contra-riando a lo reglamentado en fútbol de salón (AFA); II) No estar aprobado el salón
multidisciplinario del Club Lácar por la AFA, para la práctica de fútbol de salón; III) No se dio la protección
necesaria en aquellos obstáculos que pudieran resultar peligrosos para la seguridad de los jugadores, según
lo reglamentado en Fútbol de Salón (AFA). IV) El piso de salón multidisci-plinario del Club Lácar, de la marca
Alto Parana, tiene solamente la aprobación de la Federación Internacional de Básquetbol Asociado (FIBA)” –
ver fs.192-.
Este informe pericial mereció la razonable impugnación de la Asociación obrante a fojas 231/234, que el perito
respondió a fojas 240. No vale la pena transcribir la insuficiente respuesta brindada por el perito, dado que
resulta evidente –a la luz de los restantes informes agregados en autos y dictamen pericial que señalaré más
adelante- que los datos en los que sustentó su conclusión resultaron manifiestamente erróneos, por lo que no
tendré en cuenta este dictamen.
Al respecto, es sabido que la fuerza probatoria de un dictamen pericial debe ser estimado por el sentenciante
de conformidad con los principios en que se sustente, su concordancia con las reglas de la sana crítica y con
las demás pruebas y elementos de convicción obrantes en la causa, pudiendo el juzgador apartarse de sus
conclusiones si lo considera necesario (cfr. CNCiv., Sala “J”, 04-05-1999, “Pelze, Germán G. c/ Bonato, Juan
C. s/ daños y perjuicios”, citado por Daray, ob.cit., t.2, p.470).
Así se ha dicho que: “el dictamen de un perito no es relevante por el solo fundamento de la presunción de su
conocimiento de su arte o técnica, puesto que es característica del orden científico la refutabilidad de las
conclusiones a las que arriba. Precisamente, más científico será el dictamen cuanto más sujeto a
comprobación objetiva se halle y menos seriedad habrá de atribuírsele cuando se sustente en opiniones
subjetivas cuya refutación no es posible, porque se origina en la persona misma del experto en cuanto se trate
de pura estimación u opinión. Se configura la validez científica del dictamen de un perito en cuanto recurre a
una característica más de toda labor de ese tenor, cual es la remisión a múltiples pautas objetivas para la
elaboración de conclusiones verificables y cuya validez no se base únicamente en el título del experto, sino
también en la coherencia interna del dictamen y en la posibilidad de comprobación y verificación de sus
referencias a elementos externos útiles, para la ordenación lógica de la labor respectiva” (CNCiv., Sala “J”, 1105-1999, “Chaves, Noemí A. c/ Bernardino Rivadavia SA de Transporte por Auto y otro s/ daños y perjuicios”,
citado por Daray, ob.cit., t.2, p.470). De ahí que la jurisprudencia sostiene que el informe pericial que no da
explicación pormenorizada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funda la opinión, carece de fuerza de convicción (cfr. CNCiv., Sala “M”, 12-03-1996, “Chillemi, Matilde c/
Gómez, Andrés G. y otro s/ daños y perjuicios”, citado por Daray, ob.cit., t.2, p.471).
En el caso, el informe del perito Filippi no tiene ningún valor convictivo, toda vez que se funda en información
errónea y contiene serios errores en la ponderación de datos objetivos y generalidades inadmisibles para un
estudio científico.
6.9. A fojas 193/226 la aseguradora acompañó el informe pericial practicado por el consultor técnico
designado por su parte, señor Fabián A. Filippini. De este informe resulta que el piso sería adecuado para la
práctica del fútbol, que las medidas de la cancha se adecuan a la Reglamentación de la AFA, que el piso es
correctamente mantenido por la Asociación y se encuentra en buen estado de conservación, y que la pared
contra la cual se habría producido el choque sería lisa y sin imperfecciones, por lo que afirma que la
responsabilidad de la Asociación no estaría acreditada. En las conclusiones sostiene que: “...En el caso
asignado, hemos tenido en cuenta que el participante realizó una actividad de recreación, siendo capaz y libre
para desarrollarla, en la cual además no hemos detectado ningún elemento o asidero, que pueda
comprometer a la Entidad Asegurada, en una conducta dolosa o defecto en cuanto a la seguridad de las
instalaciones o modalidades de la competencia o cosas riesgosas o viciosas que pudieren afectar la integridad
de las personas ... los participantes asumieron los riesgos propios de la actividad lícita que realizaron .... el
accidentado actuó torpemente en una jugada del cotejo y sin el cuidado que la jugada en sí requería, dentro
del desarrollo de la actividad deportiva que estaba realizando, siendo lo ocurrido una contingencia propia del
deporte...” –ver fs.200-.
6.10. A fojas 247/250 se agregó la respuesta brindada por la empresa Floor-System Pisos Deportivos, que
informa acerca de las características técnicas del piso deportivo poliuretánico.
6.11. A fojas 267/269 se recibió la declaración testimonial del señor Luis Ramón Abeijón, gerente de la
Asociación, quien dijo lo siguiente: “...que tiene un piso de madera flotante, es de guatambú, que según
recomendaciones que les hicieron es el mejor piso para toda práctica deportiva. Que el piso está colocado
desde hace 4 años ... Que el tratamiento que tiene la superficie es una laqueado especial antideslizante,
transparente, que se los construyó una empresa especializada, que es la empresa Alto Paraná S.A., que es la
misma que construyó el piso para el mundial de básquet que se hizo en el país, que no puede precisar el año
de ese evento. El mantenimiento fue a los tres años el mismo laqueado que hizo la misma empresa y cada
cuatro se vuelve a hacer, el año pasado se hizo uno en el mes de enero. Que a diario se hace un
mantenimiento de limpieza, que se los recomendó el fabricante, que consiste en que se barre con una mopa,
que se humedece el día previo con un secuestrador de polvo, y cuando está seco se pasa y todas las
partículas van quedando adheridas, pero además después se le pasa un trapo tipo toallón que ha sido
humedecido en agua con el 10% de alcohol, y se lo retuerce pues solo tiene que estar húmedo y se vuelve a
repasar el piso con eso, para evitar cualquier daño, que cada vez que cambia la actividad, aproximadamente
cada 45 minutos u hora se repasa el piso. ... A LA SEPTIMA: Para que diga si las paredes del gimnasio tienen
alguna protección? CONTESTO: que no tienen protección. ... A LA NOVENA: Para que diga si conocen otros
hechos similares en el club? CONTESTO: que no, que ninguno, que en la cantidad de años que está
trabajando en el lugar fue la única vez. ... A LA DECIMO PRIMERA: para que diga de donde se sacaron las
medidas de la cancha? CONTESTO: que se solicitaron a la AFA que tiene un reglamento de fútbol de salón...”
–ver fs.267/269-.
6.12. A fojas 272/278, en función de la conformidad prestada por la parte actora a fojas 281-, se tuvo por
contestado el informe requerido a la empresa Alto Paraná S.R.L.
6.13. Y, finalmente, a fojas 313/325 y 328/357 se agregó un detallado y completo informe pericial practicado
por un arquitecto designado de oficio, Daniel Rubinger.
El perito señaló que “el piso deportivo del gimnasio ... fue ejecutado por la empresa Alto Paraná S.R.L. y
decepcionado el 25 de enero de 2009 ... consiste básicamente en la realización de una carpeta de nivelación
y luego un doble tramado de tablas de madera apoyadas sobre tacos de neoprene formando una cámara de
aire y cubierta superficial de madera dura machambrada. La terminación es con pulido y plastificado de
resinas poliuretánicas... En relación al cuidado y limpieza del piso, el instalador recomienda se efectúe un
barrido con un toallón bien escurrido, previamente pasado por agua con 5% de alcohol. He verificado que el
personal de mantenimiento del club cuenta con el toallón recomendado y la limpieza y mantenimiento se
realiza en la forma descripta por el instalador del piso... su uso está recomendado para la práctica de
básquetball, handball y futsal o football de salón...”.
A su vez, señaló que está expresamente establecida la utilización de este tipo de suelo por la reglamentación
de la AFA y, en relación al deslizamiento, sostuvo que: “...no se detecta inconvenientes por deslizamiento
exagerado en las prácticas deportivas. Toda vez que el calzado tenga la suela adecuada y sin desgastes...”.
Sin embargo, concluyó sosteniendo que: “...No se garantiza la seguridad de los jugadores, cumplimentando
solo con una adecuada superficie de piso deportivo, su correcto mantenimiento, o con las medidas
reglamentarias de superficie asignada a una práctica deportiva. Será la superficie demarcada y destinada
finalmente a la práctica, con su zona `buffer´ o de seguridad (libre de obstáculos) y el recubrimiento adecuado
de aquellos elementos fijos (columnas y muros) que pudieran ser colisionados, los que compondrán en
conjunto con el piso deportivo una `ecuación´ de garantía a la hora de evaluar si se cumple con las
condiciones mínimas de protección para los usuarios. La A.D.C.L. no tuvo nunca un área demarcada para la
práctica de Futsal. Destinó la práctica de ese deporte en una superficie mayor señalada como de Handball.
Posiblemente para evitar el corrimiento de los arcos metálicos y no dañar el piso de madera. Esta decisión
redujo los márgenes de seguridad y evidenció la notoria ausencia de protección en sus muros mas próximos y
especialmente de las columnas salientes” –ver fs.356-.
Este informe pericial mereció el pedido de aclaraciones de la parte actora de fojas 359 y la impugnación de la
Asociación de fojas 368/371, que el perito respondió a fojas 379/386.
En su respuesta el perito sostuvo que el piso deportivo de madera del gimnasia no tuvo por sí solo una
injerencia determinante en el accidente –ver fs.381- y luego insistió en que en su opinión los muros detrás de
los arcos deberían contar con protección –recubrimientos acolchados o elásticos-, según lo dispuesto por el
artículo 7.2.1. del Reglamento Futsal 2010 –ver fs.382-.
7. Es dable reiterar que estos medios de prueba corresponde evaluarlos según las reglas de la sana crítica.
Este sistema de valoración de la prueba reserva al arbitrio judicial la concreta determinación de la eficacia de
la prueba según reglas lógicas y máximas de la experiencia, esto es, normas lógico-experimentales. Así se ha
dicho que mediante este sistema es el juez quien determina la eficacia de un dictamen pericial, la de los
testimonios rendidos por los testigos, o la de la confesión ficta (cfr. Kielmanovich, Jorge L., “Teoría de la
prueba y medios probatorios”, Buenos Aires, Editorial Abeledo–Perrot, 1996, ps.100/101).
Además, también corresponde ponderar el principio de unidad de la prueba, que impone como regla la
consideración de los medios de prueba en su conjunto. Ello así, dado que muchas veces la certeza no se
obtiene con una evaluación aislada o fragmentaria de los elementos probatorios incorporados al expediente, o
sea, tomados uno por uno, sino aprehendidos en su totalidad. Es así que probanzas que pueden aparecer
como débiles o imprecisas pueden complementarse entre sí, de tal modo que unidas lleven al ánimo del juez
la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos en la litis (cfr. Kielmanovich, ob.
cit., p.53).
Por su parte, los testimonios rendidos en autos también deben ser valorados en conjunto y según las reglas
de la sana crítica, resultando totalmente lícito que el juez aprecie oportuna y justamente si tales declaraciones
parecen objetivamente verídicas, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la
corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, siendo ello, en
definitiva, una facultad privativa del magistrado. Consecuentemente el material probatorio debe ser apreciado
en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción
arrimados al proceso (cfr. CNTrab., Sala I, 28-02-2002, “Ramírez, Ramona E. c. López Castro Ferrari y
Asocia-dos Soc. Civil y otros”, DT 2002-A, 965, también en www.laleyonline.com.ar).
Y, por último, con relación a la producción de los medios de prueba antes señalados, es dable destacar que
en todo momento se respetó el principio de contradicción de la prueba, según el cual las partes deben gozar
de oportunidad procesal para conocerla y discutirla (cfr. Devis Echandía, Hernando, “Compendio de la prueba
judicial”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2007, t.I, p.36). No obstante lo cual, sólo merecieron críticas los
informes periciales practicados en autos; no así, los restantes medios probatorios.
8. Ahora bien, sentado ello, es dable adelantar que en función de los medios de prueba relevantes antes
indicados, y pese a la omisión de la actora en producir un informe pericial médico en estos autos, cabe tener
por acreditado que el señor C.A.P falleció el 13 de julio de 2010, como consecuencia del traumatismo de
cráneo sufrido el 3 de julio de 2010 durante el partido de fútbol de salón que estaba disputando en el gimnasio
principal de la Asociación demandada. Así resulta del informe del médico forense obrante en el Expte. FJU
IPF N° 3587/2010, proveniente de la Fiscalía de esta misma Circunscripción Judicial, que corre por cuerda,
del que también resulta que su muerte no habría estado vinculada al accionar de los profesionales médicos
que asistieron al señor P.–igualmente, la parte demandada no invocó esa defensa-.
Y, a su vez, de conformidad con el acta de nacimiento acompañada a fojas 6, también cabe tener por
acreditado el vínculo del causante –padre- con el joven XXXXX.
9. Es llamativo que la parte actora no haya producido ningún medio de prueba para acreditar cómo se produjo
el golpe que determinó el traumatismo de cráneo, pese a que la Asociación desconoció tajantemente que P.
se haya golpeado contra la pared –ver octava negativa a fs.34vta.-, al igual que la aseguradora, quien en rigor
sostuvo que no se sabía con precisión si P. se había golpeado contra el suelo o contra la pared –ver segundo
párrafo de fs.67-.
Sin embargo, en función de la declaración rendida por el testigo Abeijón –ofrecido por la Asociación
demandada-, también corresponde tener por acreditada tal circunstancia. Es dable recordar que el testigo dijo
que: “...iba mirando como a cinco metros ... y en ese momento ve al muchacho que corre para alcanzar una
pelota, y tratando de impedir que salga la pelota, con la inercia que llevaba cae, se le gira el cuerpo como a
90°, se desliza como sentado como dos metros o dos metros y medio aproximadamente, y golpea contra la
pared, que lo mira se queda inmóvil, estaba cerca, pero no se acerca más, que uno de los compañeros del
equipo se acerca a asistirlo...” –ver fs.134/135-.
Teniendo en cuenta que ninguna de las partes cuestionó este testimonio y que no existen razones para dudar
de la veracidad y precisión de la declaración rendida por Abeijon, corresponde tener por acreditada la colisión
de P. con la pared del gimnasio que determinó la fractura de su cráneo y su posterior fallecimiento –diez días
más tarde-.
La declaración autoriza a descartar la postura de la aseguradora, toda vez que el testigo señala que P. cae y
se desliza “como sentado”, por lo que no hay ningún indicio que permita inferir que éste golpeó primero la
cabeza contra el piso; afirmando el testigo que P. se golpea con la pared; no habiendo la Asociación ni la
aseguradora producido otros medios de prueba sobre la caída y golpe recibido por P.
10. En función de este marco fáctico, la actora sostiene que el hecho pudo evitarse adoptando simples
medidas de seguridad, y le atribuye responsabilidad a la Asociación porque el gimnasio no contaba con los
elementos de seguridad necesarios (cobertores en paredes laterales de cemento) para la práctica de fútbol de
salón, retiros mínimos de fondo de cancha a las paredes que circunscriben el perímetro, y, además, tenía un
piso inadecuado para esta práctica deportiva, dado su carácter resbaladizo por el material utilizado en su
construcción y/o por el sistema de limpieza y encerado.
El dictamen pericial producido por el Arq. Rubinger y los restantes informes y testimonios rendidos en autos,
permiten descartar las dos últimas razones invocadas por la actora para atribuirle responsabilidad a la
Asociación.
Ello así, dado que se encuentra claramente acreditado que el piso del gimnasio era adecuado para la práctica
de fútbol de salón y que la cancha respetaba los retiros mínimos previstos por la reglamentación de la AFA. Y
también quedó suficientemente demostrado que el mantenimiento del piso era el recomendado por el
fabricante, habiendo indicado el testigo Abeijón que el accidente ocurrió justo después de que habían limpiado
el piso.
No se me escapa que el perito Rubinger sostuvo que el gimnasio no tenía demarcada la cancha de fútbol de
salón, utilizando a tales fines las líneas previstas para handball, sin embargo, se acreditó que la cancha tenía
las dimensiones autorizadas por la AFA -31 metros de largo x 20 metros de ancho, tal como establece el
artículo 7.2. de la reglamentación (ver fs.153 y 351)- y que la pared contra la cual se golpeó P. se encontraba
a 2,31 metros de distancia de la línea de fondo de la cancha, respetando de esa manera el artículo 7.2.1. de la
reglamentación de Campeonatos de Futsal 2011 que establecía una zona libre de obstáculos de un mínimo
de 70 centímetros a partir de las líneas de fondo –ver fs.153-.
11. Es claro entonces que sólo resta tratar si corresponde atribuirle responsabilidad a la Asociación porque el
gimnasio no contaba con cobertores acolchados o elásticos en las paredes –ninguna relevancia tiene para el
caso que el gimnasio no contara con cobertores en los bancos y columnas, toda vez que P. se golpeó la
cabeza contra una pared-. Cabe recordar que de los medios de prueba producidos en autos surge que la
pared no tenía ninguna irregularidad y se encontraba bien mantenida, por lo que no cabe atribuirle la
condición de “viciosa” –más allá de que tal condición no fue invocada por la actora-.
El perito Rubinger afirma en su dictamen que “...los muros detrás de los arcos y las columnas estructurales de
hormigón que sobresalen a los muros laterales deben tener en forma indubitable recubrimientos acolchados o
elásticos que protejan a los jugadores de las eventuales colisiones...” –ver fs.355 y posterior ratificación de
fs.382/383-.
El arquitecto se funda en lo dispuesto en la última parte del artículo 7.2.1. de la reglamentación de
Campeonatos de Futsal 2011 que –luego de establecer la zona libre de obstáculos- dice: “...Los clubes
deberán colocar las protecciones necesarias en aquellos obstáculos que pudieran resultar peligrosos para la
seguridad de los jugadores” –ver fs.153-.
Coincido con el perito en que la reglamentación se refiere a todo obstáculo que pudiere resultar peligroso para
los jugadores, esté o no dentro de la zona libre de obstáculos que prevé el mismo artículo, dado que esa es la
interpretación más razonable y ajustada al sentido común.
Sin embargo, no coincido en que las paredes –ubicadas fuera del área libre de obstáculos que prevé la
reglamentación- constituyan un obstáculo que pudiere resultar peligroso para los jugadores, pese al triste
desenlace del golpe que sufrió el señor P.
Es que esa reglamentación debe ser interpretada en el marco de la actividad que regula, merituando sus
reglas y los elementos utilizados en ese deporte, y considerando también la esfera de cuidado y control que
es dable exigir a los jugadores que disputan la actividad deportiva en cuestión –fútbol de salón-.
La posición del perito parece olvidar que se trata de un deporte que se practica en un lugar cerrado –salón-,
pateando una pelota que hay que embocar en un arco fijo de hierro. En mi opinión, las paredes correctamente construidas y mantenidas, ubicadas fuera de la cancha y fuera de la zona libre de obstáculos
prevista por la reglamentación de la AFA, como ocurre en el caso-, no pueden constituir “obstáculos”
peligrosos que se encuentren alcanzados por el artículo 7.2.1. de la reglamentación antes señalada, toda vez
que no guarda relación lógica con la naturaleza y características de esa construcción fija y con la utilización de
arcos de hierro ubicados dentro de la cancha y con el uso de una pelota que es pateada con fuerza por los
jugadores y que usualmente impacta en sus cuerpos. Es que es evidente que reviste mayor peligrosidad y que
es mucho más factible que los jugadores se golpeen con los arcos de hierro ubicados dentro de la cancha, o
que reciban fuertes “pelotazos” durante la práctica del deporte, aceptando todos ellos el riesgo que conlleva
esa actividad. E, incluso, es mucho más usual que los jugadores se golpeen con el piso, que reviste la misma
peligrosidad que la pared ubicada fuera de la cancha y del espacio libre de obstáculos. Por ende, no es
razonable sostener que las paredes del gimnasio, ubicadas fuera de la cancha y fuera de la zona libre de
obstáculos prevista por la normativa de la AFA, deben ser protegidas a fin de morigerar las consecuencias
que pudieren sufrir los jugadores cuando involuntariamente las golpean, pero sostener que es un riesgo
admisible y asumido libremente por los jugadores, los daños que pudieren sufrir por caídas y golpes contra el
piso, los arcos y la pelota.
En esta inteligencia, se ha reputado que una pelota de fútbol puede ser calificada como cosa riesgosa por su
forma de utilización, en un encuentro deportivo de primera división (cfr. Trigo Represas, Félix A. – López
Mesa, Marcelo J., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Buenos Aires, Fondo Editorial de Derecho y
Economía, La Ley, 2004, t.III, p.355).
En esta línea de pensamiento, en mi criterio, no es posible sostener que es peligroso y que constituye un
“obstáculo” -que debe ser acolchonado para protección de los jugadores- la pared necesaria para la
edificación del salón en el que se practica la actividad deportiva.
En función de ello, no considero que en el caso las paredes del gimnasio de la Asociación demandada se
encuentren alcanzadas por la reglamentación de la AFA, que es dable recordar no fue invocada por la parte
actora, quien incluso negó la autenticidad de la copia acompañada por la demandada –ver fs.70-.
12. En rigor, la parte actora funda su reclamo en el artículo 1113 del Código Civil –sin invocar la
reglamentación de la AFA- y si bien reconoce que la pared es una cosa inerte carente de peligrosidad,
sostiene que tratándose de un gimnasio en el que se practican distintos deportes, las paredes debieron estar
protegidas, por lo que en el caso revisten peligrosidad en los términos de la norma antes citada.
Parece apropiado recordar que para que el daño que se origina en un accidente tenga reparación en el marco
del riesgo creado, éste debe provenir de la acción directa de la cosa en combinación con las fuerzas de la
naturaleza excluyendo toda participación activa e inmediata del hombre; pesando sobre la actora la carga de
demostrar el vicio o riesgo de la pared (cfr. CApel.Civ.Com.Lab.yMin. Neuquén, Sala II, 02-09-2008, “Querci
Raúl Domingo c/ A.F.U.V.E.N. s/ Daños y Perjuicios”, en www.jusneuquen.gov.ar; CSJ Santa Fe, 15-11-1995,
“Peger, Melitón A. c/ Sancor Coop. Unidas Ltda.”, LL, 1996-D, 856 – DJ 1996-2, 366, también en
www.laleyonline.com.ar; cfr.López Mesa, ob. cit., p.656), lo que es particularmente aplicable al supuesto de
cosas inertes –como ocurre en este caso-, pues la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor
que si se tratase de cosas en movimiento (cfr. CSJN, 19-11-1991, “O´Mill Allan Edgar c/ Neuquén, provincia
de s/ Cobro de australes”, Fallos, 314:1505, también en www.csjn.gov.ar).
El legislador, “...ante el daño sufrido inocentemente por alguien, ha intentado identificar la persona que ha
estado en la posibilidad de controlar la cosa dañosa, a fin de exigirle responsabilidad por haber mantenido
dicha cosa en ese ser potencialmente dañoso del que ha derivado el perjuicio ajeno (p.462, t. IV-A, Tratado de
Derecho civil, Obligacio-nes, Llambias)...” (CApel.Civ.Com.Lab.yMin. Neuquén, Sala III, 05-02-2008, “Valdes
Brito Fresia A. c/ Provincia del Neuquén s/ Ds. y Ps.”, Exp. Nº 296450/3, en www.jusneuquen.gov.ar).
Así se ha dicho que “...a pesar de representar un notorio progreso, tal como ha sido incorporada a nuestra
legislación civil, ... el propio concepto de `riesgo creado´ debe quedar sujeto y ser utilizado por los jueces
dentro de un marco racional de limitaciones lógicas. Pensamos, siguiendo en esto a Karl Larenz, que la
noción de `riesgo creado´ no implica -gnoseológicamente considerada- una mera y mecanicista correlación
causal entre el hecho producido por la cosa y el daño de él derivado como consecuencia. Es decisivo para
lograr soluciones justas, que el daño deba también encontrarse encuadrado en una relación racional que
atienda de una parte al riesgo creado por la cosa y, de otra, a la esfera exigible del cuidado o control que el
propietario o guardián deben realizar durante la actividad que efectivamente ella desarrolla o la que
potencialmente puede llegar a desarrollar. Desde esta perspectiva, la imputación del daño ocasionado por una
cosa o con una cosa -daño que constituye el fundamento de la obligación de indemnizar- dejará de ser una
imputación mecánica por el mero hecho de la cosa, para transformarse en una imputación -auténticamente
normativa- por la `esfera de responsabilidad´ delimitada por las lógicas condiciones objetivas de dominación y
control del peligro efectivo o potencial creado por el uso y la actividad normal de la cosa...” (Smith, Juan
Carlos, “Límites lógicos del riesgo creado”, LL, 1981-B, 969, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo
II, 685, también en www.laleyonline.com.ar).
“Resulta claro que, no obstante la finalidad social tuitiva de esta extensión de responsabilidad (protección
integral de las víctimas), su inmisión en el consumo jurídico social debe ser altamente responsable y prudente
evitando todo riesgo de extensiones inadecuadas o que no condigan con la naturaleza de las cosas,
circunstancia esta última que, ya para el entendimiento normal o común, aparece incomprensible la
imputación legal de responsabilidad o al menos disocia-da de lo que determina el curso ordinario o natural de
las cosas. Por lo mismo, los supuestos de extensión de responsabilidad impuesta legalmente deben ser
interpretados estricta y prudentemente, examinando cuidadosa-mente cada caso en particular y exigiendo la
verificación de los presupuestos admitidos para la aplicación de la figura legal a fin de evitar distorsiones que
repercutan injustamente sobre el otro polo de la relación, desarticulando en suma el cometido último del
mantenimiento del orden social, o lo que es lo mismo, la equidad en el reparto de los riesgos en el estado
moderno...” (SCJ Mendoza, Sala I, 03-09-2003, “Lacourt, Carlos A. c/ Sorribes, Rubén D. y otros”, LLGran
Cuyo 2004 (julio), 538, también en www.laleyonline.com.ar).
Es cierto que aunque una cosa no sea de por sí riesgosa, puede llegar a revestir tal calidad aun cuando no
provenga de su naturaleza sino del modo de utilización o de su conexión con otros factores apreciados según
las circunstancias particulares de cada caso. Y así se ha dicho que es responsable el dueño si el suelo, por el
material utilizado y por el sistema de limpieza y encerado, crea la posibilidad de dar lugar a resbalones,
causando la pérdida de equilibrio y caída de quien camina con un calzado usual y corriente (cfr. López Mesa,
Marcelo J., “Código Civil y Leyes Complementarias Anotados con Jurisprudencia”, LexisNexis, 2008, t.II,
p.656). Y también se sostuvo que “...si bien en términos genéricos el suelo o la tierra no puede ser
considerado riesgoso, el hecho de encontrarse en las condiciones relatadas, según surge de la prueba
colectada y conforme lo afirma el propio apelante, lo convirtió en cosa riesgosa en los términos del art. 1.113
del Código Civil...” (CNTrab., Sala VII, 30-04-2008, “Correa Elida Vitalina c/ Niro Construcciones S.A. y otros”,
DT 2008 (agosto), 929, también en www.laleyonline.com.ar).
Sin embargo, no creo que dicha jurisprudencia sea aplicable a este caso, dado que de acuerdo a las
circunstancias en que ocurrió el hecho, no considero que la pared haya sido la causante del daño. Es que lo
esencial es la incidencia causal de la pared en el resultado nocivo. Y, en el caso, estimo que es la acción
imprudente y negligente del señor P. lo que determinó el daño, no la existencia e intervención de la pared en
el evento. Lamentablemente, fue la propia torpeza de P. en la realización de un movimiento a una velocidad
mayor a su posibilidad de control, lo que determinó que él se cayera al piso y se golpeara contra una de las
paredes del gimnasio, con la mala fortuna de golpearse la cabeza –posteriormente, después de diez días, la
mala evolución de la lesión en su organismo resultó fatal, según el médico forense–. Es que la misma lesión
habría sufrido si golpeaba el arco de hierro ubicado en la propia cancha.
13. En mi criterio, es claro que el accidente resulta imputable a la propia víctima, dado que -en forma
simultánea- desarrolló una velocidad e intentó una maniobra que le impidió controlar su cuerpo, perdiendo el
equilibrio, cayendo al piso y, finalmente, golpeándose la cabeza contra una pared que se encontraba ubicada
fuera de la cancha y fuera de la zona libre de obstáculos prevista por la reglamentación aplicable. Es dable
advertir que tal como la actora describió el accidente –luego ratificada por el testigo Abeijón- el señor P. no
recibió ningún empujón propio del juego, ni se produjo alguna circunstancia externa que haya contribuido para
que él perdiera el equilibrio y cayera al piso. Lamentablemente, P. realizó una acción imprudente que
normalmente no tiene mayores consecuencias, pero, en su caso, tuvo el peor desenlace esperable.
Por otro lado, no encuentro motivos para morigerar su responsabilidad en el evento, dado que no era la
primera vez que jugaba al fútbol en ese salón, resultando de las probanzas de autos que concurría
periódicamente a practicar allí esa actividad deportiva.
Es así que, en el caso, el hecho de la víctima destruye el nexo causal y obra como causal de exoneración de
responsabilidad, como establecen los artículos 1111 y 1113 del Código Civil.
Cabe recordar que esta eximente existe para fomentar el comportamiento prudente y diligente de las
personas. Al respecto, se ha dicho que: “...Para comprender mejor esta nueva dimensión de este factor de
ruptura del nexo causal, nada mejor que recordar los agudísimos párrafos que el maestro de Salamanca, Don
José María LEÓN, dedicara a este tema: `La creciente atención hacia la culpa de la víctima debe
interpretarse, antes que nada, como uno de los síntomas más reveladores de la preocupación que hoy existe,
en los más diversos ambientes jurídicos, por reconducir dentro de límites razonables el hasta ahora imparable
proceso de expansión de los daños indemnizables. Sabido es, en efecto, que desde hace más de un siglo... la
responsabilidad civil ha evolucionado en un sentido inequívocamente favorable a las víctimas al ampliar de
forma incesante los instrumentos que garan-tizan la reparación del mayor número posible de daños: primero,
a través de una abundante legislación especial tendiente a la objetivación y, luego, forzando al máximo, en la
vía judicial, las posibilidades interpretativas del régimen de la culpa que sancionan los códigos civiles. Pero
esa mayor protección que en su favor despliegan los ordenamientos actuales, lejos de ser absoluta e
incondicionada depende ahora, en buena medida, de que el dañado observe, dentro de su propia esfera
jurídica, un determinado estándar de diligencia dirigido a evitar o aminorar la consecuencia del daño. Caso
contrario, es decir, si negligentemente descuida sus propios intereses, se colocará en situación de
autorresponsabilidad con lo que ya no podrá pretender que la carga del daño se desplace, en todo o en parte,
sobre otro patrimonio´... La justificación lógica y económica de esta nueva dimensión de la culpa de la víctima
–hecho del perjudicado, en puridad- se compren-den fácilmente: si el hecho de la víctima que fue causa
adecuada del daño no tuviera consecuencias en el ámbito de la responsabilidad, los restantes sujetos se
verían compelidos a adoptar standards de prudencia muy por encima de los que normalmente exige la vida de
relación, entorpeciendo, paralizando o demorando actividades útiles pero peligrosas para la sociedad, en
consideración de las eventuales consecuencias que podrían generar las mismas al compás de la culpa de
eventuales víctimas...” (cfr. Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la
Responsabilidad Civil”, Buenos Aires, Fondo Editorial de Derecho y Economía, La Ley, 2004, t.I, ps.871/872).
14. No obsta a esta solución, la aplicación del artículo 5 de la ley 24.240, dado que es evidente que, en el
caso, la pared -bien construida y mantenida- del gimnasio no presenta peligro alguno para la salud o
integridad física de los jugadores –consumidores o usuarios-, cuando éstos se desenvuelven en condiciones
normales; habiendo quedado establecido el quebrantamiento del nexo causal por el hecho del perjudicado.
15. En función de ello, no es posible atribuir responsabilidad a la Asociación, por no encontrarse presentes
todos los presupuestos de la responsabilidad civil. Huelga recodar que éstos son: “...a) una transgresión a la
ley en virtud de un acto positivo o negativo; b) un daño causado a un tercero; c) la relación causal entre el acto
y el daño; d) la imputabilidad del acto a su autor” (Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil”, La Ley, 9ª
edición, 2008, Obligaciones, t.II, p.240). Bastando que alguno de estos requisitos fracase para liberar de
responsabilidad al demandado (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, Buenos Aires, Editorial
Perrot, 1978, Obligaciones, t.I, ps.119/120).
En este sentido, el máximo órgano judicial provincial ha dicho que: “...para que se pueda atribuir
responsabilidad a un sujeto es necesario que se encuentren presentes los cuatro presupuestos de la
responsabilidad civil. Ellos son, tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual ... a)
Antijuridicidad del acto; b) Daño cierto; c) Relación de causalidad entre el daño y el hecho (en el caso ilícito
civil), y d) Factor de atribución legal de responsabilidad (cfr. Jorge Bustamante Alsina, Teoría de la
Responsabilidad Civil, Novena Edición Ampliada y Actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 107
y s.s.)...” (TSJ Neuquén, 31-10-2006, “Cañupil, Juan Carlos c/ C.A.L.F. y otro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia
N° 74/06, en www.jusneuquen.gov.ar).
También en la responsabilidad por riesgo creado están presentes todos los presupuestos ordinarios de la
responsabilidad: autoría, antijuridicidad, imputabilidad, daño y relación causal (cfr. Mosset Iturraspe, “La
recepción de la teoría del riesgo creado por el Código Civil a través del art. 1113”, LL, 1979-D, 713Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I, 679, también en www.laleyonline.com.ar).
Por todo ello, desestimaré la acción entablada por la señora Macaya, en representación de su hijo menor de
edad.
16. En función de ello, y considerando que la actora goza de beneficio de litigar sin gastos –ver resolución
obrante a fojas 51 del Expte. N° 28.567/2011, que corre por cuerda-, resulta abstracto el tratamiento del pacto
de cuota litis denunciado a fojas 180.
17. Sin perjuicio del resultado adverso del pleito para la parte actora, en función de la dudosa solución en
derecho de los puntos litigiosos, corresponde imponer las costas del proceso en el orden causado, tal como
autoriza el artículo 68 in fine del CPCyC.
Por todo ello, de conformidad con la legislación, jurisprudencia y doctrina citada, habiendo oído al Ministerio
Público Pupilar, definitivamente juzgando,
F A L L O:
I. Rechazando la demanda interpuesta por la señora M. X. M., en representación de su hijo menor de edad,
con costas en el orden causado (art.68 in fine CPCyC).
II. Declarando abstracto el trata-miento del pacto de cuota litis denunciado a fojas 180.
III. Regulando los honorarios de la Dra. María Francisca García Ferrari, en el doble carácter de letrada
apoderada y patrocinante de la Asociación demandada, en una suma de dinero equivalente a doscientos
(200) JUS, los de los Dres. Jorge Carlos Landini, Juan José Prado y Marcela Ataniya, como letrados
apoderados de la aseguradora citada en garantía, en conjunto, en la cantidad de ciento cincuenta (150) JUS,
y los del Dr. Mario Luis Sortino, en el doble carácter de letrado apoderado y patrocinante de la parte actora, en
la suma de doscientos veinticinco (225) JUS, comprensivos de todas las incidencias del proceso –incluso las
resueltas a fs.253 y 289-, de conformidad con el capital reclamado ($ 924.000) –no corresponde computar los
intereses reclamados, dado que la demanda es rechazada; postura confirmada por la alzada en el
antecedente “Villalobo” (cfr. CTF SMAndes, “Villalobo, María Isabel c/ Asociación María Auxiliadora de la
Patagonia s/ despido”, Expte. N° 26.417/2010, SD N° 231/2013)- y lo dispuesto por los artículos 6, 7, 9, 10,
11, 12, 20, 39 y concordantes de la ley 1594.
Por último, corresponde regular los honorarios de los peritos, merituando la extensión, calidad y complejidad
de sus informes y atendiendo a la debida proporción que éstos deben guardar con los honorarios regulados a
los restantes profesionales del proceso (CSJN, 29/8/2002, “Laboratorios Ricar S.A. c/ Estado Nacional”, voto
en disidencia, JA 2003-síntesis, Lexis N° 1/62071; CNCont.Adm., Sala 5ª, 4/11/97, “Astilleros Ortholan SRL c/
Ministerio de Obras y Servicios Públicos”, Lexis N° 8/2954; SCJ Mendoza, Sala 1ª, 23/8/1993, “Marino, Miguel
c/ Municipalidad de Mendoza”, JA, 1994-III-201, Lexis N° 1/36438, y demás fallos citados en voto de la Dra.
Kemelmajer de Carlucci). En consecuencia, teniendo en cuenta tales pautas, fijo los honorarios del perito en
seguridad e higiene Pedro Lucas Filippi –por su informe de fs.185/192- en la cantidad de diez (10) JUS y los
del perito arquitecto Daniel Rubinger –por su informe de fs.313/357- en la cantidad de setenta (70) JUS.
Los honorarios se calcularán de acuerdo al valor JUS al momento de quedar firme la regulación y se abonarán
en el plazo de diez días corridos, con más el porcentaje correspondiente al IVA en caso que los beneficiarios
acrediten su condición de “responsables inscriptos” frente al tributo, también a cargo de la condenada en
costas (cfr. CTF SMAndes, 18-06-2009, “Sepúlveda María Elena c/ Leguineche Eugenio s/ Daños y
Perjuicios”, SD N° 09/2009).
IV. Proveyendo el escrito de fojas 421: En atención a lo solicitado en el escrito en despacho, y en virtud de lo
dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia mediante Acuerdo Nº 5160 Punto 9 de fecha 04/06/2014,
procédase a autorizar al Arq. Daniel Rubinger a fin de tener acceso al sistema de procuración electrónica
DEXTRA CIVIL consulta, a cuyo fin póngase en conocimiento del Secretario.
V. Ordenando REGISTRAR esta senten-cia y NOTIFICARLA personalmente o por medio de cédula a las
partes y profesionales intervinientes –con salvedad del perito arquitecto Rubinger, quien se notifica ministerio
legis, dada la omisión de constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad asiento del Juzgado
(fs.293vta.)- y, en su despacho, al Ministerio Público Pupilar –Dr.Espinar-.
Dr. Joaquín A. Cosentino
Juez
PROTOCOLIZADO BAJO EL N° 100 / 2014. (Definitiva)
En la misma fecha se libran cuatro cédulas de notificación dirigidas a las partes y profesionales intervinientes
y se cumple con lo ordenado por el señor Juez en el punto IV del resuelvo. Conste.-
Dr. Luciano Zani
Secretario