CONSULTAS programa INFORMA de la Agencia Tributaria. IRPF

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ALCÁNTARA, BLAY
& DEL COSO
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CONSULTAS programa INFORMA de la Agencia Tributaria.
IRPF (Ley 35/2006)
RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Nº136176-Gastos no deducibles: Intereses de demora de actas de
inspección.
Pregunta: ¿Son deducibles los intereses de demora liquidados en actas de inspección para
determinar el rendimiento neto de actividades económicas?
Respuesta: No. La deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su
correlación con los ingresos exigiéndose que se hayan ocasionado en el ejercicio de la actividad
por lo que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrán
considerarse como fiscalmente deducibles.
Los intereses de demora liquidados en actas de inspección no son deducibles, pues tienen
carácter indemnizatorio y no pueden considerarse ni gasto necesario ni tampoco que deriven de
un pacto con la Hacienda Pública.
Para determinar si un gasto es o no fiscalmente deducible se exige, como presupuesto básico,
que el gasto no esté prohibido normativamente o que derive de un acto ilícito.
Normativa/Doctrina: Art. 28 Ley 35 / 2006 de 28-11 del IRPF. Art. 10 .3 RD Leg. 4 / 2004, de 05-03. Consulta
Vinculante de la D.G.T. V 0394 - 15, de 02-02.RSL TEAC de 07-05-15
IVA (Ley 37/1992)
INVERSION DEL SUJETO PASIVO
Nº136180-Determinados productos electrónicos: Consolas y
videojuegos
Pregunta: Una empresa se dedica a la comercialización de consolas y programas de
videojuegos (entre otros productos), recibiendo de sus clientes órdenes conjuntas de consolas y
programas a través de un sistema integrado de gestión electrónica con sus proveedores.
Aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo establecido en el artículo 84.Uno.2º, letra
g) de la LIVA.
Respuesta: Desde el 1 de abril de 2015, serán sujetos pasivos del IVA, los empresarios o
profesionales revendedores de teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores
portátiles y tabletas digitales, por las entregas de cualquiera de estos bienes de las que sean
destinatarios y cualquiera que sea el importe de la misma.
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Los empresarios y profesionales que realicen las entregas de teléfonos móviles, videojuegos,
ordenadores portátiles y tabletas digitales, a las que sea de aplicación la regla de inversión del
sujeto pasivo referida en los dos últimos guiones del artículo 84.Uno.2º.g), deberán expedir
factura en una serie específica para documentar estas operaciones, sin perjuicio que en la
misma factura se incluyan otras operaciones, entregas de bienes o prestaciones de
servicios distintas de las que dan lugar a la regla de inversión del sujeto pasivo.
No hay impedimento para que en una misma factura se documenten distintas operaciones, unas
a las que sea de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo y otras en las que el sujeto
pasivo sea el empresario o profesional que realiza la operación, pero en ese caso, deberá
especificarse en la misma factura y por separado, la parte de base imponible
correspondiente a cada una de las operaciones.
Normativa/Doctrina: Art. 84 .Uno.2º.g) Ley 37/1992, Art.primero.Diecinueve Ley 28/2014. Art. 24 quinquies RD
1624/199,. Art primero.Cuatro y Cinco RD 1073 / 2014. Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1037 - 15, de 31-03.
Nº136181-Determinados productos electronicos: Concepto
revendedor.
Pregunta: ¿Qué se entiende por empresario o profesional revendedor y cuáles son sus
obligaciones respecto a la aplicación de las reglas de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.
Uno. 2º g) segundo y tercer guiones de la LIVA?
Respuesta: Desde el 1 de abril de 2015, serán sujetos pasivos del IVA, los empresarios o
profesionales revendedores de teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores
portátiles y tabletas digitales, por las entregas de cualquiera de estos bienes de las que sean
destinatarios
y
cualquiera
que
sea
el
importe
de
la
misma.
Se considera revendedor al empresario o profesional que se dedique con habitualidad a la
reventa de cualquiera de los citados bienes.
Los empresarios y profesionales revendedores deberán comunicar a la Administración
tributaria tal condición a través de la declaración censal, con anterioridad al inicio de la
actividad de revendedor, entendiendo que ésta se produce desde el momento en que se
realicen cualesquiera entregas o adquisiciones de estos bienes para su reventa.
No obstante, tratándose de empresarios o profesionales que vinieran realizando dicha actividad
en el año 2014, la comunicación podía realizarse hasta el 31 de marzo de 2015 mediante la
presentación de la correspondiente declaración censal.
Los empresarios y profesionales revendedores deberán comunicar al proveedor al que
adquieran cualquiera de los referidos bienes, con carácter previo o simultáneo a la
adquisición, que están actuando con respecto a dichas operaciones, en su condición de
empresario y profesional y que tienen la condición de revendedores. Ambas circunstancias
quedarán acreditadas mediante la aportación al proveedor del certificado específico emitido a
estos efectos a través de la sede electrónica de la AEAT.
Normativa/Doctrina: Art. 84 .Uno.2º.g) Ley 37/1992. Art. primero. Diecinueve Ley 28/ 2014. Art. 24 quater y
quinquies RD 1624/1992. Art. primero. Cuatro y Cinco RD 1073 / 2014. DT 1ª RD 1073 2014. Consulta Vinculante
de la D.G.T. V 1037 - 15, de 31-03.
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OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS
Nº135864-Expedición: Plazos en procedimientos de ejecución forzosa.
Pregunta: ¿Cuáles son los plazos de expedición de facturas de los que disponen los
adjudicatarios en los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa?
Respuesta: En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa,
el adjudicatario que tenga la condición de empresario o profesional cuenta con la facultad de
expedir, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, la factura que documente las operaciones
efectuadas en el marco de tales procedimientos.
Desde el 1 de enero de 2015, las facturas deberán ser expedidas antes del día 16 del mes
siguiente a aquél en que se dicte el decreto de adjudicación.
Hasta el 31 de diciembre de 2014, el plazo para expedir las facturas era de treinta días a partir
del momento de la adjudicación.
Normativa/Doctrina: DA 5ª RD 1624 / 1992. Art. primero. Veinte RD 1073 / 2014. Art. 11 RD 1619/ 2012
LUGAR DE REALIZACIÓN.
Nº 135901-Entrega de bienes objeto instalacion o montaje.
Pregunta: Una empresa dedicada a reformas contrata con una entidad austríaca la fabricación,
transporte e instalación de ventanas en inmuebles situados en España. ¿Dónde se localiza la
operación si se trata de una entrega de bienes (el coste de los materiales aportados por el
empresario austríaco excede del 40% de la base imponible)?
Respuesta: Hasta el 31 de diciembre de 2014, las entregas de los bienes que fuesen objeto de
instalación o montaje antes de su puesta a disposición, se localizaban en el lugar o territorio
donde se ultimase dicha instalación o montaje. Para ello, se exigían dos requisitos:
- que implicase la inmovilización de los bienes entregados;
- que el coste de la instalación o montaje excediese del 15 % de la total contraprestación
correspondiente a la entrega de los bienes instalados.
Desde el 1 de enero de 2015, se suprime el segundo requisito, es decir, la limitación
cuantitativa del coste de instalación, manteniéndose el primero, de manera que la entrega de
bienes objeto de instalación o montaje se localizará en el territorio donde se ultime,
siempre que dichos bienes queden inmovilizados, sin alusión alguna al coste de la instalación o
montaje.
Normativa/Doctrina: Art. 68. Dos.2º Ley 37/1992 .Art. primero.Once Ley 28 / 2014.Consulta Vinculante D.G.T.
V 3297 - 14, de 09-12
RÉGIMEN ESPECIAL DEL GRUPO DE ENTIDADES
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Nº136093-Vinculación financiera, económica y organizativa.
Pregunta: Para que sea aplicable el régimen especial del grupo de entidades, y cumpliéndose
el resto de requisitos, ¿cuándo se entiende que la entidad dominante y sus entidades
dependientes se hallan firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de
organización?
Respuesta: Se considera que existe vinculación financiera cuando la entidad dominante, a
través de una participación de más del 50 % en el capital o en los derechos de voto de las
entidades del grupo, tenga el control efectivo sobre las mismas.
Se considera que existe vinculación económica cuando las entidades del grupo realicen una
misma actividad económica o cuando, realizando actividades distintas, resulten
complementarias o contribuyan a la realización de las mismas.
Se considera que existe vinculación organizativa cuando exista una dirección común en las
entidades del grupo.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una entidad dominante que cumple el requisito
de vinculación financiera también satisface los requisitos de vinculación económica y
organizativa.
Normativa/Doctrina: Art. 163 quinquies Ley 37/1992. Art. primero. Treinta y tres Ley 28//2014. Art. 61 bis RD
1624 /1992. Art. primero. Quince RD 1073/ 2014
Nº136084-Entidad dominante desde 1.01.2015
Pregunta: ¿Se requiere ser empresario o profesional para ser entidad dominante?
Respuesta: Las sociedades mercantiles que no actúen como empresarios o profesionales, como
puede ser las sociedades mercantiles de mera tenencia de acciones o de participaciones, pueden
ser consideradas como entidad dominante, siempre que cumplan los requisitos requeridos para
que una entidad se considere como dominante:
- Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes
ubicados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán tener la condición de entidad
dominante respecto de las entidades cuyas participaciones esté afectas a dichos establecimiento,
siempre que se cumplan el resto de requisitos.
- Que tenga el control efectivo sobre las entidades del grupo, a través de una participación,
directa o indirecta, de más del 50% en el capital o en los derechos de voto de las mismas.
- Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.
- Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación
del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
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La posibilidad de que determinadas entidades que no tienen la consideración de empresario o
profesional puedan ser consideradas como entidad dominante no es extensible a una
Administración Pública.
Normativa/Doctrina: Art. 163 quinquies Ley 37/1992. Art.primero. Treinta y tres Ley 28/2014. Consulta
Vinculante de la DGT V 0865 -15, de 23-03. Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0986 -15, de 27-03.
RÉGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA
Nº 136085-Venta de existencias y de bienes inversión desde 1-1-2015
Pregunta: Un comerciante minorista en recargo de equivalencia transmite las existencias y
parte de los bienes de inversión a otro minorista incluido en el mismo régimen. ¿Cómo tributan
estas entregas?
Y si vende un local que venía destinando a almacén desde hace cuatro años ¿puede renunciar a
la exención? ¿Y si el local se vende para ser objeto de demolición?
Respuesta
1) El transmitente deberá repercutir el impuesto sobre las ventas, tanto de las existencias como
de los bienes de inversión pero no repercutirá el recargo de equivalencia y tampoco tendrá que
liquidar y pagar el impuesto a la Hacienda Pública en relación con estas operaciones.
2) Por lo que se refiere a la transmisión del inmueble, si se trata de una entrega sujeta y
exenta por segunda o posterior transmisión: cuando el adquirente sea sujeto pasivo del IVA y se
le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar
la adquisición, o bien, en función de su destino previsible, el bien inmueble adquirido vaya a ser
utilizado, total o parcialmente, en la realización de operaciones que originen el derecho a
deducir, el transmitente en recargo de equivalencia podrá renunciar a la exención. En este
caso, el sujeto pasivo por inversión es el empresario adquirente y será quien deba liquidar e
ingresar las cuotas devengadas por dicha entrega.
Si el inmueble afecto a la actividad que tributa en recargo de equivalencia se transmite en virtud
de una operación sujeta y no exenta (por ejemplo, si se produce la entrega del inmueble para
ser demolido con carácter previo a una nueva promoción urbanística), el transmitente en recargo
deberá liquidar e ingresar las cuotas devengadas por dicha entrega.
Normativa/Doctrina: Art. 20. Dos; 154 y 155 Ley 37/1992. Art. primero. Catorce RD 1073/ 2014. Art. primero.
Siete y Treinta y dos Ley 28 /2014
Nº 136086-Factura desde 1-1-2014
Pregunta: ¿Cuándo tiene que expedir factura un empresario en recargo de equivalencia?
Nº 136086-Factura desde 1-1-2015
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Pregunta: ¿Cuándo tiene que expedir factura un empresario en recargo de equivalencia?
Respuesta: Los empresarios que tributen en el régimen especial del recargo de equivalencia no
tienen que expedir facturas salvo por las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas.
No obstante, en cualquier caso, tendrán que expedir factura por las operaciones a que se refieren
los artículos 2.2 y 2.3 del R.D. 1619/2012, por el que se aprueba el Reglamento de facturación.
Normativa/Doctrina: Art. 154 .Dos Ley 37 / 1992, de 28-12. Art. primero. Treinta y dos Ley 28 / 2014, de 27-11.
Art. 3 .1. b) RD 1619 / 2012, de 30-11. Art. tercero. Uno RD 1073 / 2014, de 19-12
RÉGIMEN ESPECIAL DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Nº136092-Aplicación: Sujetos pasivos excluídos desde 1.01.2016
Pregunta: ¿Qué sujetos quedan excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca?
Respuesta: Quedan excluidos:
1. Las sociedades mercantiles.
2. Las sociedades cooperativas y las agrarias de transformación.
3. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones relativas a este régimen durante el año
inmediatamente anterior exceda de 250.000 euros.
4. Los sujetos pasivos que superen para la totalidad de las operaciones realizadas, salvo las
incluidas en el propio régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, durante el año
inmediato anterior 150.000 euros
5. Los que hayan realizado el año anterior adquisiciones por importe superior a 150.000 euros.
6. Los que hayan renunciado a la aplicación del régimen simplificado del IVA para cualquier
actividad.
7. Los que hayan renunciado a la aplicación de la estimación objetiva en IRPF para cualquier
actividad.
Quienes queden excluidos por las causas 3, 4 ó 5 y no superen el límite en años sucesivos
tributaran en el R.E.A.G.P. al año siguiente salvo renuncia.
Normativa/Doctrina: Art. 124 Ley 37/1992. Art. primero. Treinta Ley 28 / 2014. Art. 43 RD 1624 /1992. Artículo
primero. Nueve RD 1073 / 2014
Nº136094-Aplicación: Venta resina de pinares de terceros desde
1.01.2015
Pregunta: ¿Puede acogerse al régimen agrícola una persona que se dedica a la obtención de
resina de pinos que no son suyos y a su posterior venta a una empresa?
Respuesta: El propietario que ceda el aprovechamiento de las piñas y la resina de los pinos
ubicados en sus fincas o explotaciones no tendrá la consideración de titular de la explotación a
los efectos del IVA, no pudiendo, por tanto, aplicar el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca.
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Dicho régimen, si se cumplen los restantes requisitos legal y reglamentariamente establecidos,
podrá ser aplicado por la persona que proceda a la extracción de la referida resina salvo que
renuncie al mismo.
Normativa/Doctrina: Art. 124 y 125 Ley 37/1992. Art. 43 y 44 Real Decreto 1624/1992. Art. primero. Treinta Ley
28 / 2014. Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0870 - 15, de 23-03
IVA. TIPOS
Nº136156-Entrega de bienes: flores y plantas desde 01-01-2015
Pregunta: Tipo impositivo aplicable a las flores y plantas, tanto a las vivas como a las
artificiales.
Respuesta: Se aplicará el tipo impositivo del 10 % a las entregas, adquisiciones
intracomunitarias o importaciones de flores, plantas vivas de carácter ornamental, así
como semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal
susceptibles de ser utilizados en su obtención.
Se aplicará también el 10 % por considerarse flores, a los brotes reproductores de las plantas
fanerógamas, producidos por estas últimas, es decir, las denominadas flores naturales,
incluidas las flores naturales secas que hayan sido sometidas a un proceso de conservación,
liofilización y lacado.
No tendrá la consideración de flor la que no sea natural, es decir, la denominada como flor de
mano, hecha a imitación de las naturales con cualquier tipo de material (plástico, tela, papel,
etc.), tributando, por tanto, al 21 %.
Normativa/Doctrina: Artículo 91. Uno.1.8º Ley 37/1992. Artículo primero. Veintiuno Ley 28/2014.Consulta
Vinculante D.G.T. V 1063-15, de 07 de abril de 2015
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