M&RA - Transmisores de Dinero

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Transmisores de Dinero
de fecha 10 de marzo de 2015
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A.
La Figura del Trasmisor de Dinero, la Transmisión de Fondos y las
Prohibiciones.
En la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (la “LGOAAC”)
se prevé la posibilidad de que una sociedad anónima organizada de conformidad con lo dispuesto en
la LGSM, pueda, entre otras actividades, y de manera habitual y a cambio del pago de una
contraprestación, comisión, beneficio o ganancia, recibir en el territorio nacional derechos o
recursos en moneda nacional o “divisas”1, directamente en sus oficinas o por cable, facsímil,
servicios de mensajería, medios electrónicos, transferencia electrónica de fondos o por cualquier
vía, para que de acuerdo a las instrucciones del remisor, los transfiera al extranjero, a otro lugar
dentro del territorio nacional o para entregarlos en el lugar en el que sean recibidos, al beneficiario
designado.
Con base en lo anterior, las sociedades anónimas, sujeto al registro que se señala más
adelante, pueden realizar, de manera habitual y a cambio de una comisión, las siguientes
operaciones permitidas (los “Operaciones Permitidas TD”):
[a]
recibir en México, derechos o recursos en moneda nacional o “divisas”2, por medios
electrónicos o transferencia electrónica de fondos, y
[b]
según las instrucciones del remisor y con respecto a los citados derechos o divisas:
[i]
transferirlos al extranjero o a otro lugar dentro del territorio nacional al
beneficiario designado, o
[ii]
entregarlos en el lugar en el que sean recibidos por el beneficiario designado.
Para poder realizar las Operaciones Permitidas TD, las sociedades anónimas deben contar
con un registro vigente como transmisor de dinero ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
(los “Transmisores de Dinero”); las citadas operaciones se considerarán como transmisión de
fondos.
Por último, en ningún caso, los Transmisores de Dinero pueden (las “Operaciones
Prohibidas”):
[a]
comprar y vender billetes, piezas acuñadas y metales comunes, con curso legal en el
país de emisión;
[b]
comprar y vender cheques de viajero denominados en moneda extranjera;
[c]
comprar y vender piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, y
1
2
Para efectos de lo previsto en la LGOAAC, se entienden por divisas las mencionadas en el primer párrafo del
artículo 20 de la Ley del Banco de México, es decir, billetes y monedas metálicas extranjeros, depósitos
bancarios, títulos de crédito y toda clase de documentos de crédito, sobre el exterior y denominados en moneda
extranjera, así como, en general, los medios internacionales de pago.
Para efectos de lo previsto en la LGOAAC, se entienden por divisas las mencionadas en el primer párrafo del
artículo 20 de la Ley del Banco de México, es decir, billetes y monedas metálicas extranjeros, depósitos
bancarios, títulos de crédito y toda clase de documentos de crédito, sobre el exterior y denominados en moneda
extranjera, así como, en general, los medios internacionales de pago.
2/8
[d]
comprar documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a
cargo de entidades financieras.
B.
Reglas de Organización.
Para operar como Transmisores de Dinero, los mismos deben:
[a]
constituirse y/u organizarse sociedades anónimas de conformidad con lo dispuesto en
la Ley General de Sociedades Mercantiles (la “LGSM”), y
[b]
registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (la “CNBV”)3, para lo
cual deben cumplir los requisitos siguientes:
[i]
que su objeto social, si bien no esté limitado a la realización de las
Operaciones Permitidas TD, no incluya las Operaciones Prohibidas;
[ii]
que incluyan en cualquier propaganda y anuncio, la referencia de que se trata
de un “Transmisor de Dinero”;
[iii]
que, en sus estatutos sociales, prevean que, en la realización de su objeto, el
Transmisor de Dinero debe ajustarse a lo previsto en la LGOAAC y en las
demás disposiciones aplicables;
[iv]
que cuenten con establecimientos físicos destinados exclusivamente a la
realización de su objeto social;
[v]
que acompañen a su solicitud de registro la relación e información de las
personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación
en el capital social del Transmisor de Dinero, la cual debe contener el monto
del capital social que cada una de ellas suscribe;
[vi]
que, dentro de los 3 días hábiles siguientes a que el Transmisor de Dinero de
que se trate haya inscrito en el registro señalado en el artículo 128 de la
LGSM la transmisión de cualquiera de sus acciones por más del 2% de su
capital social pagado, den aviso a la CNBV de dicha transmisión, y
[vii]
que, una vez que se les hubiere otorgado el mencionado registro, presenten a
la CNBV los datos de su inscripción ante el Registro Público de Comercio (el
“RPC”), en un plazo que no debe exceder de 15 días hábiles contados a partir
del otorgamiento del mismo.
El registro de Transmisores de Dinero de la CNBV es público, por lo que la CNBV le debe
dar difusión a través de su página electrónica en Internet, y debe contener anotaciones, respecto de
cada Transmisor de Dinero, que pueden referirse, entre otras, a: (i) la suspensión de operaciones;
(ii) los procedimientos de clausura; (iii) la suspensión o cancelación de los contratos que tengan
celebrados con instituciones de crédito y casas de bolsa, y (iv) la cancelación del registro para
operar como Transmisor de Dinero.
3
La CNBV emitió las “Disposiciones de Carácter General Relativas al Registro de Centros Cambiarios y
Transmisores de Dinero”, las que tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir las sociedades
que pretendan registrarse ante la CNBV para operar como Transmisores de Dinero.
3/8
Los Transmisores de Dinero pueden agruparse en asociaciones gremiales, las cuales pueden
llevar a cabo, entre otras funciones, el desarrollo y la implementación de estándares de conducta y
operación que deberán cumplir sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las
mencionadas sociedades.4
C.
Dictamen Técnico de la CNBV.
En términos de la LGOAAC, los Transmisores de Dinero, antes de su registro ante la
CNBV, deben presentar ante la propia comisión una solicitud para la emisión de un dictamen
técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que
pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal
(Lavado de Dinero) (el “Dictamen Técnico”). La citada solicitud debe estar acompañada de:
[a]
documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos que pretendan
utilizar;
[b]
la designación de las estructuras internas que funcionarán como áreas de
cumplimiento en la materia;
[c]
manifestación bajo protesta de decir verdad de que cuentan o se encuentran en
proceso de implementar un sistema automatizado que coadyuve al cumplimiento de
las medidas y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter
general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (la “SHCP”) con la
previa opinión de la CNBV, que obliga a los Transmisores de Dinero a establecer
medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones
que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie
para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código
Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del
citado código (las “Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado de Dinero–
Transmisores”)5, y
4
5
En términos de la LGOAAC, las asociaciones gremiales de Transmisores de dinero, en términos de sus
estatutos, pueden emitir, entre otras, normas relativas a: [i] los requisitos de ingreso, exclusión y separación de
sus agremiados; [ii] el proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento, y [iii] los
estándares y políticas para un adecuado cumplimiento de las disposiciones de carácter general para prevenir y
detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de
cualquier especie para la comisión de los delitos (lavado de dinero). En todo caso, las normas autorregulatorias
que expidan esas asociaciones gremiales no pueden contravenir o exceptuar lo establecido en la LGOAAC y
demás disposiciones aplicables. Asimismo, las asociaciones gremiales de Transmisores de Dinero pueden
llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados sobre el cumplimiento de las normas que expidan
dichas asociaciones. Cuando de los resultados de las citadas evaluaciones, las asociaciones gremiales tengan
conocimiento del incumplimiento a lo dispuesto en la LGOAAC y en las disposiciones de carácter general
sobre lavado de dinero, dichas asociaciones deben informarlo a la CNBV, sin perjuicio de las facultades de
supervisión que corresponda ejercer a la CNBV. Por último, las asociaciones gremiales de Transmisores de
Dinero deben llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a sus agremiados, el
cual estará a disposición de la CNBV. El nombre oficial de las Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado de Dinero es: “Disposiciones de
Carácter General a que se Refiere el Artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, Aplicables a los Transmisores de Dinero a que se Refiere el artículo 81-A del Mismo
Ordenamiento”. Esas disposiciones fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación (el “DOF”) el 10
de abril de 2012 y fueron modificadas mediante resolución publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2014. 4/8
[d]
lo demás que determine la CNBV a través de las Disposiciones de Carácter General
para la Obtención del Dictamen Técnico de los Centros Cambiarios, Transmisores de
Dinero y Sociedades Financieras de Objeto Múltiple No Reguladas (las
“Disposiciones Dictamen Técnico”), en las que se incluyen, entre otros, el
procedimiento y plazos para la solicitud, realización de observaciones y resolución
otorgando o negando el dictamen o, en su caso, su renovación.
En el supuesto de que la CNBV no resuelva la respectiva solicitud del Dictamen Técnico en
los plazos establecidos en las Disposiciones Dictamen Técnico, se debe entender que fue resuelta en
sentido positivo. Asimismo, para la renovación de ese dictamen la CNBV debe considerar el
cumplimiento que dichas sociedades den a lo dispuesto en materia de lavado de dinero en la
LGOAAC, así como a las Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado de Dinero–
Transmisores.
D.
Cancelación del Registro de Transmisor de Dinero.
De acuerdo con la LGOAAC, la CNBV, previa audiencia de la sociedad interesada, puede
declarar la cancelación del registro de Transmisor de Dinero, en los siguientes casos:
[a]
si la sociedad de que se trate efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por
la LGOAAC o a las disposiciones que emanen de ella;
[b]
si la sociedad no realiza las operaciones para las cuales le fue otorgado el registro;
[c]
si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones
de la LGOAAC o las que se refieren a lavado de dinero, y
[d]
si la sociedad de que se trate, por conducto de su representante legal, así lo solicita.
La cancelación del registro incapacitará a la sociedad para realizar las Operaciones
Permitidas TD, según corresponda, a partir de la fecha en que se notifique la misma. En todo caso,
los interesados pueden oponerse a la cancelación del registro dentro de los 60 días hábiles de
haberse notificado la misma, ante la propia autoridad judicial.
E.
Lavado de Dinero.
De conformidad con la LGOAAC, los Transmisores de Dinero, en términos de las
Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado de Dinero–Transmisores, están obligados, a:
[a]
establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u
operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de
cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148
Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo
400 Bis del citado código (Lavado de Dinero);
[b]
presentar a la SHCP, por conducto de la CNBV, reportes sobre:6
6
Los citados reportes, de conformidad con las disposiciones de carácter sobre Lavado de Dinero, se deben
elaborar y presentar tomando en consideración, cuando menos: (i) las modalidades que al efecto estén referidas
en dichas disposiciones; (ii) las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios para ser
reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros
5/8
[c]
[i]
los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios,
relativos al inciso [a] anterior, y
[ii]
todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto
en el inciso [a] anterior o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la
adecuada aplicación de las Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado
de Dinero–Transmisores, que realice o en el que intervenga algún miembro
del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario,
empleados, factor y apoderado.
registrar en su contabilidad cada una de las operaciones o actos que celebren con sus
clientes o usuarios, así como de las operaciones que celebren con instituciones
financieras.
Por otro lado, la SHCP, en las Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado de Dinero–
Transmisores, debe emitir los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que los Transmisores
de Dinero deben observar respecto de:
[a]
el adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual esas disposiciones
deben considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o
profesional y las plazas en que operen;
[b]
la información y documentación que los Transmisores de Dinero deben recabar para
la celebración de las operaciones y servicios que presten y que acrediten plenamente
la identidad de sus clientes;
[c]
la forma en que los Transmisores de Dinero deben resguardar y garantizar la
seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus
clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos,
operaciones y servicios reportados;
[d]
los términos para proporcionar capacitación al interior de los Transmisores de Dinero
sobre esta materia (Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado de Dinero–
Transmisores);
[e]
el uso de sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y
procedimientos que se establezcan en las Disposiciones para Prevenir y Detectar el
Lavado de Dinero–Transmisores, y
[f]
el establecimiento de aquellas estructuras internas que deban funcionar como áreas
de cumplimiento en la materia, al interior de cada Transmisor de Dinero.
Los Transmisores de Dinero, en términos de las Disposiciones para Prevenir y Detectar el
Lavado de Dinero–Transmisores, deben conservar, por al menos 10 años, la información y
con que se realicen, y las prácticas comerciales que se observen en las plazas donde se efectúen, y (iii) la
periodicidad y los sistemas a través de los cuales deba transmitirse la información. Los reportes deben referirse
cuando menos a operaciones que se definan por las disposiciones de carácter general como relevantes, internas
preocupantes e inusuales, las relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo
realizadas en moneda extranjera. 6/8
documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así
como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados, sin perjuicio de lo establecido en éste
u otros ordenamientos aplicables.
La SHCP está facultada para requerir y recabar, por conducto de la CNBV, información y
documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios antes señalados. En todo caso, los
Transmisores de Dinero están obligados a proporcionar dicha información y documentación.
Los Transmisores de Dinero, deben suspender de forma inmediata la realización de actos,
operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la SHCP les informe mediante una lista de
personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial.7 Esa obligación de suspensión deja de
surtir efectos cuando la SHCP elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o usuario en
cuestión.8
Para los Transmisores de Dinero, el cumplimiento de las obligaciones anteriores, no implica
trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituye violación a las
restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.
Las Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado de Dinero–Transmisores, deben ser
observadas por los Transmisores de Dinero, así como por sus miembros del consejo de
administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados
respectivos, por lo cual, tanto las sociedades como las personas mencionadas son responsables del
estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan. La
violación a las Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado de Dinero–Transmisores deben ser
sancionada por la CNBV, con: 9
[a]
multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto, operación o servicio que se
realice con un cliente o usuario que se haya informado que se encuentra en la lista de
personas bloqueadas;
[b]
multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada o, en su
caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que
debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de
operaciones relevantes, internas preocupantes, las relacionadas con transferencias
internacionales y operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera, no
reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de los incisos [a], [b], [c], [e]
y [f] del segundo párrafo de este Apartado D “Lavado de Dinero”, se sancionará con
multa de 10,000 a 100,000 días de salario y en los demás casos de incumplimiento a
esta norma y a las disposiciones que de él emanen multa de 2,000 a 30,000 días de
salario.
7
8
9
La lista de personas bloqueadas tiene la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que
pudieran ubicarse en los supuestos previstos en las disposiciones generales para prevenir el Lavado de Dinero. La SHCP debe establecer, en las mencionadas disposiciones de carácter general, los parámetros para la
determinación de la introducción o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas. Las mencionadas sanciones podrán ser impuestas a los Transmisores de Dinero, así como a sus miembros del
consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados
respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o
intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la
misma. 7/8
La CNBV cuenta con la facultad de supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y
observancia de todo lo anterior, así como por las Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado
de Dinero–Transmisores. Asimismo, la CNBV puede ordenar a las instituciones de crédito, casas de
bolsa y casas de cambio con las que operen los Transmisores de Dinero, que suspendan o cancelen
los contratos que tengan celebrados con dichas personas y se abstengan de realizar nuevas
operaciones, cuando presuma que se encuentran violando todo lo anterior o las disposiciones de
carácter general emitidas por la SHCP.
Finalmente, los transmisores de dinero, sus miembros del consejo de administración,
administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deben abstenerse de
dar noticia de los reportes y demás documentación e información antes referida, a personas o
autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir,
recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será
sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
F.
Mejores Prácticas.
La CNBV está facultada para emitir disposiciones de carácter general, que establezcan
mejores prácticas, guías y lineamientos, para proveer a un mejor cumplimiento de las obligaciones a
cargo de los Transmisores de Dinero, contenidas en la LGOAAC.
* * * *
FIN*
8/8