El tema de la conveniencia de establecer requisitos formales está

CUARTA JORNADA DE PROFESORES
ORIENTADA AL ANALISIS CRITICO Y AL DEBATE
SALTA, 2010
PANEL III
LAS VIAS RECURSIVAS
El Control de admisibilidad en la Casación y propuestas para
mejores prácticas.
Por PAULA BUFFARINI
Introducción.
La primera puerta que debe abrirse para el acceso a la Casación es la de la
admisibilidad de los recursos extraordinarios.
Su trascendencia es, así, innegable.
Sin embargo, tradicionalmente ha sido considerada una fase de menor
importancia en comparación con la siguiente etapa que debe analizarse en este
terreno: la procedencia, segundo tramo del estudio casatorio donde se establece si
efectivamente se han configurado los supuestos que habilitan las potestades
revisoras de los superiores tribunales.
Entendida a la admisibilidad como una etapa integrada por elementos o
recaudos meramente formales a cumplir, so riesgo de que no se franquee el paso al
ámbito de estos Tribunales o como un conjunto de obstáculos que simplemente se
dirige a reducir el número de expedientes que ingresa a una Corte, se ha hecho
hincapié por lo común en su rol de “limitador formal” al acceso a la justicia.
Hoy tal concepción está siendo revisada. Y entendemos que ello debe ser así.
Asistimos a una revalorización de la admisibilidad como forma de optimizar el
control de sentencias en esta instancia extraordinaria y no solo como un catálogo de
obstáculos a superar en la carrera por la revisión de las decisiones de los tribunales
ordinarios.
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Este repensar a la admisibilidad va de la mano -huelga señalarlo- con el perfil
que se busque de un Superior Tribunal en la actualidad.
Recordemos que en función de la organización de nuestro país, existen tantos
Superiores Tribunales locales como provincias y, además se yuxtaponen, a la Corte
Suprema de Justicia nacional. Este órgano, cabeza del Poder Judicial federal, es el
tribunal ante el que se resuelven en última instancia -dentro de la Argentina- las
controversias de constitucionalidad y es por ello, de un lado, el garante de la
supremacía constitucional sobre todo el ordenamiento jurídico y, de otro y cada vez
con mayor énfasis, guardián de los derechos y garantías declarados en la Constitución
Nacional y en los tratados internacionales que incluye.
Tal control de constitucionalidad, en este marco, es una atribución propia e
indelegable de la judicatura toda, a los fines de mantener la mentada supremacía
constitucional nacional -conforme el art. 31 C.N.-. A nivel casatorio, el instrumento
para ello es el recurso extraordinario federal. Su estructura -a la luz de la
jurisprudencia de la Corte federal- incide y moldea como veremos la admisibilidad de
los recursos casatorios locales.
Más allá de este rol de custodia de la supremacía constitucional, sabemos que a
las funciones clásicas o tradicionales de la casación (uniformadora y nomofiláctica) se
ha agregado -desde hace tiempo- la conocida como dikelógica, procurando brindar
una solución justa para el caso.
Esta incorporación -recordemos- del estudio del norte valorativo de los jueces
de grado abrió ostensiblemente las puertas casatorias en su faz de procedencia para
el ingreso de cuestiones fácticas, tradicionalmente excluídas del control de los
tribunales superiores.
Podríamos decir que este fenómeno no está en discusión y se debe entender
como una realidad funcional más que debe abastecer el mecanismo judicial de los
altos tribunales.
Sin embargo, en esta tendencia aperturista, hoy la discusión tiene otro carril.
Básicamente frente a las respuestas que brindan la Cortes nacional y en muchos casos
también las locales a los asuntos que evidencian intereses de especial trascendencia
sea por su trascendencia institucional, interés público, repercusión general, etc.
La cuestión es determinar si en tales caso y frente a litigios en los que los
recaudos de admisibilidad tradicionales no se encuentran cumplidos, si aún así estas
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Cortes, como cabeza de un poder del Estado y con la consiguiente responsabilidad
institucional, pueden brindar respuestas superando los escollos de tipo formal.
Este es el panorama que hoy se observa en los Superiores Tribunales en lo que
hace a su rol en la sociedad ejercido en el marco del control casatorio.
Sin enjuiciarlo axiológicamente, se observa como rasgo innegable una
hipertrofia funcional (especialmente en las Cortes de las provincias más pobladas y el
de la Nación) desatada a raíz tanto del aumento de la cantidad y complejidad de la
litigiosidad como de las referidas aperturas jurisprudenciales de esos mismos
órganos en la búsqueda de dar soluciones más justas a los casos que, por su particular
entidad o por el vicio que portan, las merecen aunque no quepan en los acotados
cánones previstos en las leyes que regulan el derecho procesal de la casación.
En este contexto, es fundamental que la admisibilidad cumpla con dos roles
esenciales:
a) permita seleccionar adecuadamente los casos que merecen la atención de
los tribunales casatorios y
b) en esos supuestos, fije pautas para mejorar la litigación en la sede
extraordinaria.
Dado que la casación se inserta en la teoría de la impugnación, la admisibilidad
también debe abastecer aspectos procedimentales básicos y, como en todos los casos
donde existe un recurso, exigir el cumplimiento de ciertos recaudos que hacen a la
actividad en tal fase (plazo, copias, expresión por escrito, constitución de domicilios,
pago de franqueo para traslado de la causa, etc.).
Dando ello por sentado, corresponde analizar la forma en que esas dos
funciones “nuevas” de la admisibilidad casatoria se cumplen hoy y cómo mejorarse en
la práctica diaria.
La admisibilidad como pauta de selección de casos de control casatorio.
No todo litigio intersubjetivo puede ni debe llegar a la Casación.
A partir de la clásica tensión que subyace en toda la teoría de la impugnación y
que enfrenta a la seguridad jurídica con justicia, sabido es que se privilegia la primera
frente a la existencia infinita de posibilidades de revisión de un fallo. En pos del
cierre de los conflictos -y la consiguiente paz social que de ello deriva- es que debe
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limitarse la instancia recursiva. Una vez transitadas las dos instancias que
caracterizan al proceso civil y comercial en nuestro ámbito, los planteos debieron
haber encontrado suficiente análisis y respuesta por los jueces ordinarios, tanto en lo
que a materia fáctica como a derecho se trate.
La Casación debe quedar reservada para los litigios que exhiban cierta entidad.
Y ello no solamente para que no cuenten con un tercer y excepcional nivel de análisis
cuestiones calificables como “menores” sino para que la Corte que interviene en este
contexto pueda dedicarse adecuadamente a dar respuesta a las cuestiones que sí
revisten la entidad suficiente como para abrir la competencia de la Casación.
Determinar, entonces, qué es “menor” y qué no lo es, es el desafío -uno de ellos,
como vimos- de la admisibilidad casatoria.
Desde un primer punto de vista, esto es, de las fuentes de la admisibilidad
casatoria, podemos hablar de una admisibilidad “estática” y de una admisibilidad
“dinámica”.
La admisibilidad estática surge de las normas positivas: básicamente códigos
procesales y leyes especiales que regulan los requisitos de los recursos
extraordinarios.
Al igual que el movimiento codificatorio, estas reglas por las que el legislador
intenta fijar el parámetro de acceso a los altos tribunales, tiene ventajas y
desventajas.
Lo positivo de ellas es la certeza de sus pautas. Dan seguridad, previsibilidad.
Un litigante puede saber de antemano, leyendo la definición normativa, si su caso ha
concluido con una “sentencia definitiva”; si el monto de su pleito es superior al límite
pecuniario que marca la ley; en su caso, cuánto dinero debe depositar o si, por el
contrario, se halla entre el grupo de recurrentes eximidos de esa carga, etc.
Lo negativo, por el contrario, es la insuficiencia de estas definiciones ante la
abundancia de supuestos excepcionales, casuística que genera que sean los mismos
tribunales superiores -intérpretes de esta normativa- los que deban definir y
redefinir la materia mediante respuestas pretorianas.
Aparece allí el rol esencial de la admisibilidad dinámica, la que surge
pretorianamente, se adapta a los casos propios de un lugar y una época determinada.
Es el derecho procesal casatorio vivo, mutable y adaptable. El que recoge las
valoraciones de un tiempo y condiciona los alcances de la norma procesal vigente. Por
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supuesto, de la seguridad de un texto fijo pasamos a la incertidumbre que genera la
incesante usina de pronunciamientos que son las Cortes. Ello saca a los litigantes de la
comodidad para sumirlos en la inquietud de la tarea de permanente actualización y
contacto con la jurisprudencia de los Tribunales Superiores, cuestión sobre la que
volveremos más adelante.
Esta actividad de los tribunales -cuya extensión o conveniencia podrán ser
opinables, pero que resulta de innegable realidad- genera una dispersión de criterios
de admisibilidad adaptados a un tiempo determinado, pero construidos sobre las
bases legales que permanecen. Tal resulta ser la combinación más adecuada en este
terreno ya que a la fijeza de las pautas del legislador se le suma la flexibilidad de la
interpretación pretoriana que busca la justicia del caso en una época cierta.
Entendemos que ello resulta -a la luz de las necesidades de la hora actual- más
eficaz que la postura exegética, limitada a la lectura de los textos y su aplicación
automática.
Ahora bien, así integrada la admisibilidad casatoria tanto desde su faz estática
como ante la complementación necesaria de lo dinámico, corresponde analizar su
contenido.
Concretamente, por dónde pasa el meridiano que separa lo admisible en la
casación de lo que no lo es.
Por un lado y apuntando al caso litigioso, tradicionalmente se planteó la regla
de lo cuantitativo: un determinado monto para las cuestiones patrimoniales, un cierto
monto de pena en los casos de derecho criminal. Se entendió que con esta simple
pauta se podría fijar qué caso es trascendente y cuál no lo es.
Por otro lado y enfocando ahora la cuestión desde el mirador del trámite, se
consideró que solamente era revisable la sentencia que concluía toda posibilidad de
replanteo del tema, esto es, la que resulta por ello “definitiva”.
Luego y atendiendo más a la obtención del “bien de la vida” de la que nos
hablan los autores italianos, se consideró adecuado un estudio “cualitativo”, que
apunte más a la índole del derecho protegido para de allí derivar la trascendencia del
asunto. Así, aparecen las excepciones a las pautas expuestas cuando, por ejemplo, de
la no revisión judicial en casación se derivaría un perjuicio de muy difícil o imposible
reparación ulterior o bien -en la casación provincial- la materia en juego involucra
temas federales.
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En la Nación, la figura de la gravedad institucional permite sobrellevar el
recaudo de la sentencia definitiva. En el mismo ámbito, la declaración oficiosa de
inconstitucionalidad puede entenderse que releva al recurrente de la “oportuna
introducción de la cuestión federal”. El per saltum, del recaudo de “superior tribunal
de la causa”. La tendencia es clara. Llevando la cuestión al extremo, podemos estar
presenciando el camino hacia el recurso indiferente, esto es, aquella postulación que
sin cumplir pautas técnicas logra poner de manifiesto un agravio que, a juicio del
Tribunal, justifica la apertura de su competencia.
Será cuestión de seguir observando la evolución de esta tendencia que tiene
por fin último proteger derechos trascendentes en casos especiales
De todos modos, como se advertirá, en todos estos casos el criterio del tribunal
es determinante para fijar el caso admisible.
Frente a este panorama, donde se observa una construcción permanente de la
admisibilidad casatoria, se ubican los litigantes y su necesidad de demarcar ciertas
líneas que a priori les permita precisar con certeza el camino a transitar hacia la
Casación. Concretamente, saber si su caso será admisible o no.
Volvemos a lo ya señalado, el catálogo lo dará el Código Procesal, las leyes
pertinentes y las acordadas o resoluciones de las Cortes -en menor medida- y la
jurisprudencia del tribunal -en lo esencial- la que deberá ser manejada en su versión
actual por el profesional.
Como ya se vislumbra, la litigación casatoria es -a nuestro ver- una actividad
que debe quedar reservada a los profesionales con especial preparación y práctica.
De todos modos, creemos que es obligación de los tribunales superiores la
correcta y exhaustiva publicidad -a través de medios que favorezcan el acceso- de sus
resoluciones respecto de la admisibilidad. Ello es tan importante como la
comunicación de sus sentencias en lo que hace al fondo o procedencia de los recursos
extraordinarios.
Si bien las editoriales jurídicas en muchos casos exponen -a veces con mejor
sistemática- estos contenidos, es deber del Poder Judicial en cada caso la publicidad
de estas “normas particulares” a los fines de la adecuada ilustración de la comunidad
toda y de sus operadores jurídicos en particular.
En suma, la admisibilidad así entendida permite controlar el número de los
casos que llegan a las Cortes. Pero entendemos que no se trata solo de cuánto trabajo
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tiene el Superior Tribunal -aunque no es una variable despreciable- sino de qué
calidad es la materia litigiosa puesta a su consideración.
A eso nos dedicamos a continuación.
La admisibilidad como forma de mejorar la litigación casatoria.
Las respuestas de la Casación, como las de la justicia toda, deben ser de “buena
calidad”.
Aquí, el concepto de calidad se relaciona tanto con el contenido y eficacia de la
respuesta como con el tiempo que llevó darla.
La admisibilidad casatoria puede ser muy útil como filtro, pero que no se limite
a dejar pasar “pocos” casos sino que deje pasar casos “bien presentados”.
El desafío es, ahora, buscar que la admisibilidad sirva para que lleguen a los
estrados de los altos tribunales casos planteados con solvencia, permitiendo ello un
mejor y más rápido de la magistratura.
Tradicionalmente se ha vinculado con la admisibilidad el recaudo de la
“suficiencia técnica” de la presentación recursiva, extremo que se vincula no solo con
esta primera etapa de control sino también -y en un segundo escalón- con la
procedencia (art. 279, C.P.C.B.A.; art. 15, ley 48).
Para contextualizar la cuestión, recordemos que la admisibilidad se controla
en dos momentos: lo hace en primer lugar el órgano que dictó la sentencia impugnada
y luego lo vuelve a hacer el órgano que va a resolver el recurso. El control de la
procedencia, en cambio, le está vedado al órgano que dictó el fallo en crisis y queda
sólo a consideración del ad quem.
La falta de cumplimiento de los primeros recaudos determina la
“inadmisibilidad” mientras que en el segundo caso se habla de “improcedencia” o
“inatendibilidad”, a pesar de que en ciertos casos las diferencias entre ambos aspectos
se desdibujan.
La correcta formulación de las peticiones en sede extraordinaria (que
podríamos sintetizar en la expresión ya mentada “suficiencia técnica”) constituye una
exigencia mayor que en las instancias ordinarias.
Aquí el quejoso debe incluir en su escrito una crítica razonada, meditada,
concreta y precisa del decisorio que le causa agravio. La fundamentación del recurso
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es, pues, la contracara de la motivación de la sentencia y están íntimamente
vinculados desde el momento que la primera intenta destruir o socavar la segunda.
La Suprema Corte de Buenos Aires, ha dicho que “estos dos conceptos
medulares -admisibilidad y suficiencia- no deben confundirse ya que responden a
necesidades procesales bien distintas. La primera se enlaza con la existencia de los
recaudos formales exigibles para que el recurso pueda ser revisable por el tribunal –
de allí que incluso se requiera que estas condiciones se mantengan al momento de
resolver el reclamo deducido-; la segunda, en cambio, se relaciona con la aptitud
técnica del recurso” (conf. C. 92.463).
No se debe perder de vista que el recurso extraordinario es la pieza que
permite llevar el caso judicial ante la instancia última dentro del ordenamiento
judicial provincial y será abordado y resuelto por el Tribunal de mayor jerarquía.
Ello es suficiente para exigir que el escrito deba estar a la altura de las
circunstancias: si se le exige a los jueces ser precisos y completos en su
fundamentación, otro tanto debe requerírsele a los letrados que intenten atacar el
fallo de segunda o última instancia.
Es oportuno recordar que, en líneas generales, el escrito debe rebatir de
manera pormenorizada las conclusiones del decisorio. Debe atacar y derribar los
fundamentos esenciales -todos- que sostienen la solución pues si alguno queda en pie,
el fallo permanece indemne y el recurso fracasa por parcial.
Además, el escrito recursivo debe bastarse a sí mismo. No son válidas las
remisiones a otras piezas o a los argumentos de otro recurrente o a los vertidos en la
expresión de agravios. Ello no implica -como se ve frecuentemente- la necesidad de
transcribir íntegramente piezas anteriores o resoluciones previas en forma íntegra.
Según la causal de que se trate, el recurso debe contener la cita de todas las
normas o doctrinas legales que sostienen las conclusiones esenciales del fallo y
atacarlas idóneamente indicando cómo han sido violadas. Resulta insuficiente el
recurso que no identifica cuál es la norma transgredida, tarea que –en principio- no
puede ser suplida por las supremas cortes.
Especial entidad reviste la demostración de figuras como la arbitrariedad y
absurdo.
Asimismo, está vedada la fundamentación promiscua de los recursos. Cada
remedio extraordinario tiene sus diferentes causales, por lo tanto no pueden ser
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fundados a partir de similares argumentos. Ello impide que la queja contenga la
exigencia legal de ser deducidos en términos claros y concretos. Más allá de estos
principios generales que sentó la doctrina de la Suprema Corte bonaerense, lo cierto
es que en la práctica se observa una flexibilización en este terreno en pos de evitar un
rigor formal inaceptable ( ver Ac. 88.638).
Ahora bien, el desafío del derecho procesal consiste en pergeñar la forma de
que mediante la admisibilidad casatoria se mejore la suficiencia técnica.
Una vía, como ya se analizó, es dar a conocer adecuadamente las pautas
específicas que surgen de la jurisprudencia del Tribunal ad quem, esto es, el que
realiza el segundo -y definitorio- control de admisibilidad y el original de
procedencia.
Esta transparencia y predecibilidad de las decisiones en cuanto a la
admisibilidad es deseable y busca lograrse con la información adecuada, completa y
actualizada ya que frente a este panorama -en el que puede decirse que más allá de lo
expresamente legislado todo queda, en definitiva y frente a determinado caso
concreto, en manos de los jueces y a las resultas de su prudente arbitrio- se impone la
necesidad de cierta uniformidad en las decisiones sobre admisibilidad, ello como una
garantía para el justiciable y a los fines de asegurar el derecho de igualdad de todos
los que accedan a la instancia extraordinaria.
Por otro lado, la admisibilidad como hoy se la conoce, donde se fijan
excepciones a partir de la naturaleza de los derechos en juego, va rumbo a una
especificidad cada vez mayor que atiende a las particularidades de cada caso. Ello ha
sido una de las razones que pueden explicar la reciente desaparición de una
Secretaría de la Corte de Buenos Aires, la de Actuación Judicial, encargada de la
admisibilidad de todos los recursos extraordinarios y su reemplazo por un sistema
donde esta fase de estudio se realiza en el seno de cada una de las cuatro Secretarías
actuarias correspondiente a cada uno de los cuatro fueros.
Otra forma de mejorar la suficiencia técnica de los recursos casatorios
brindando pautas homogéneas y previsibles lo constituye el planteo de exigencias
formales y estructurales de los escritos como el que contempla la acordada 4/2007
dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de los recursos
extraordinarios federales y de las respectivas quejas.
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Allí se indica cómo deben ser y qué contenidos deben estar presentes en los
escritos pertinentes para ser atendibles. No se observa allí una finalidad meramente
docente, sino que evidencia una importante fuerza preceptiva en estas medidas
adoptadas justamente por el mismo órgano que emite la jurisprudencia al respecto y
es el encargado de velar porque la admisibilidad se cumpla acabadamente.
Es una clara -y dura- norma a respetar por los litigantes y a aplicar por los
tribunales concedentes y luego, por la misma Corte nacional. La sanción por
incumplimiento de sus prescripciones es el rechazo del recurso extraordinario o la
queja. Y la declaración de inoficiosidad del trabajo del letrado.
La mencionada acordada establece recaudos que hacen a la extensión de la
presentación, la obligatoriedad de una carátula que sintetice datos esenciales del caso
y exigencias que tienen que ver con la redacción del cuerpo del escrito, sus partes y
contenidos.
Ello, autorizado por el art. 18 de la ley 48, se suma a lo que ya exigía -y exige- el
Código Procesal de la nación en los arts. 280 y 285.
Por otro lado y en línea con lo señalado supra, de la lectura de sus términos
surge que la Corte Suprema se ha reservado discrecionalmente la potestad de abrir la
admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto, o en su caso, de la queja
si aquél fue denegado. En efecto, esto podría suceder cuando “según su sana
discreción, el incumplimiento –por parte del recurrente- no constituya un obstáculo
insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva” (art. 11, Ac. 4/2007).
Esto resulta de interés: entendemos que la excepción a cumplir con los
preceptos de la acordada sólo queda en la “discreción” de la Corte y nunca ello puede
ser analizado por los tribunales concedentes.
Consideramos que la medida es positiva.
Con claridad, se exponen pautas de dos naturaleza: las que hacen a lo externo
del escrito en sí (su extensión, carátula, estructura) y las que hacen al contenido (la
cuestión federal, sus elementos, su configuración en el fallo, etc.).
Si bien ambos dan lugar a exigencias cuyo incumplimiento es sancionado con
el rechazo, las que se refieren al contenido son pautas que recogen la ley y la doctrina
autoral y jurisprudencial respecto de los extremos necesarios para evidencia que
existe una cuestión federal idónea, además de otra información adicional (normas,
precedentes, etc.).
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Se exige así capacidad de síntesis y precisión en el letrado, requiere ir al núcleo
de los cuestionamientos y exponer la médula argumental contra el fallo atacado.
Podrá decirse -y se lo ha dicho- que se trata de exigencias vacuas y exageradas.
No creemos que ello sea así. Siempre se sostuvo la mayor carga formal en la
impugnación ante los superiores tribunales. Pues bien, aquí se lo ha dicho por escrito
y con fuerza preceptiva.
La explicitación da seguridad y restringe la discrecionalidad. Gana la
transparencia y con ella, la igualdad de las partes.
Y, lo que es realmente trascendente a nuestro ver, se exige mayor diligencia e
idoneidad técnica al letrado.
Desde siempre se supo que en este terreno no operaba el iura novit curia.
Este principio, en una primera aproximación, sostiene que el juez conoce el derecho.
En las instancias ordinarias, su aplicación implica que las partes no se encuentran
compelidas a ajustar legalmente sus pretensiones o defensas a la correcta aplicación
del derecho, ya que los magistrados están autorizados a encuadrar los hechos en las
normas jurídicas que consideren adecuadas. Se trata de un deber irrenunciable para
el juez. La Corte de la Nación, brindando contenido concreto a esta regla, ha dicho que
“el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y
dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y
subsumiendo la misma en las normas que las rigen, con prescindencia de los
fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes” (Fallos 310:1536;
321:1167; 324:1590; 329:4372;e.o.).
Reiteradamente se ha dicho que este principio no rige en sede extraordinaria,
de hecho es una de las diferencias puntuales entre el ámbito de actuación del debate
ordinario y extraordinario, ámbito este último en el que los principios de
especificidad y formalidad resultan sumamente acentuados.
En casación las partes deben ser totalmente explícitas en sus postulaciones y
no pueden dejar de mencionar las normas de que intenten valerse ya que el Tribunal
interviniente no habrá de suplir -por regla- omisiones en este terreno ni reconducirá
las pretensiones de acuerdo con la ley aplicable. Las cargas técnicas se agudizan al
extremo en este terreno y su incumplimiento es suficiente para el fracaso del intento.
Asimismo, la impugnación extraordinaria –como es sabido- está limitada a las
taxativas causales que se prevén legalmente, como regla. A ello se debe su nombre de
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apelación limitada por oposición a la apelación libre u ordinaria que puede ser
ejercida -en principio- ante cualquier injusticia sin limitación.
De allí entonces que, no obstante los casos en los que se soslayaron defectos en
lo que respecta a la invocación de la norma cuya violación motiva la interposición del
recurso extraordinario o se corrigieron presentaciones efectuadas en franca
transgresión a los recaudos formales prescriptos en forma obligatoria para la válida
presentación ante un tribunal superior operándose una suerte de reconducción del
recurso con una marcada flexibilización de los recaudos de admisibilidad con el
expreso objetivo de asegurar la justicia en el caso concreto frente a cuestiones de
trascendencia institucional o según la especial naturaleza del derecho y/o del sujeto
incapaz tutelado, la exhaustiva referencia normativa de acuerdo con las pautas
reclamadas es imprescindible.
El recurso así presentado, completo, organizado, exhaustivo, concreto es un
recurso de “mejor calidad”. Ello pondrá más rápidamente en evidencia el caso federal
y permitirá una respuesta más rápida y adecuada. Se ganará así en celeridad, uno de
los dos pilares de la calidad de la respuesta jurisdiccional. Y, al existir menos casos a
los que consagrarse, el superior tribunal tendrá más posibilidades de que su
respuesta sea idónea y eficaz.
Nunca más que aquí se notará el trabajo del buen abogado ante la casación,
oficio específico que no todo letrado posee.
Mucho se ha discutido acerca de la necesidad de establecer un registro de
letrados habilitados para litigar ante las Cortes, como puede verse en otras latitudes.
Medidas de tal naturaleza no han prosperado en nuestro medio. Sin embargo,
la política de la Corte va, por caminos indirectos, logrando este reconocimiento del
“abogado ante el Tribunal”. Ello lo hace al incluir al final del texto de las sentencias
que publica en su sitio web oficial el nombre de los letrados de las partes. De tal modo
puede conocerse la identidad del profesional que contribuyó con su escrito a que la
Corte federal fije posición al respecto. Y también puede saberse, si el recurso fue
rechazada, quién fue el autor del escrito que mereció tal solución.
Desde otro punto de vista, ya señalamos que el incumplimiento de la acordada
4/2007 lleva al rechazo del recurso y además determina la declaración de
inoficiosidad del trabajo a los fines regulatorios. Por los escritos inadmisibles de
acuerdo con el criterio de la acordada, el abogado no podrá cobrar. Ello constituye
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una sanción desalentadora -a nuestro ver- de los intentos recursivos irreflexivos,
tomados a la ligera o carentes de fundamento. Y desde la óptica de la mejora de la
litigación casatoria, un claro avance.
Queda pendiente, para el futuro, la cuestión de la formación del abogado ante
la Corte. Se debe abrir el debate respecto de si esa formación debe ser brindada
específicamente en las facultades como contenido de grado, buscada en los cursos de
posgrado, aportada por los Colegios de Abogados o por los mismos tribunales
superiores o simplemente ser adquirida en la práctica de la litigación con los
abogados más avezados en estos asuntos.
Estas pautas de la acordada 4 rigen, ya se dijo, para el recurso extraordinario
federal y su queja. Sin embargo, creemos que es una tácita invitación o al menos una
venia dada a los tribunales de provincia para que establezcan reglas similares.
Visto desde el costado inverso, el Tribunal que fijó reglas de tanta estrictez
formal no podría descalificar medidas de igual tenor provenientes de los
ordenamientos locales. Los superiores tribunales de provincia, de acuerdo con sus
necesidades que ser vinculan concretamente con el índice de litigiosidad casatoria,
podrán tomar todas o parte de esas premisas y fijar por escrito -ello es determinante
para la transparencia- reglas formales que habrán de delinear el contorno de la
“admisibilidad” de los recursos extraordinarios sacándolo del exclusivo terreno de la
construcción jurisprudencial.
Conclusiones.
Sin intención de agotar con ellas la discusión del tema, proponemos las
siguientes conclusiones con forma de propuestas para mejorar las prácticas en el
terreno de la casación:
a) Rescatar el rol positivo de la admisibilidad casatoria, entendida no como
una lista de obstáculos formales sino vía para controlar la cantidad y jerarquía de
temas que habrán de ocupar la agenda de los superiores tribunales en una época
determinada.
b) Fijar con precisión las pautas de selección que conforman las reglas de
admisibilidad,
estableciéndolas
por
norma
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positiva
o
mediante
doctrina
jurisprudencial que debe ser adecuadamente puesta en conocimiento de los
operadores jurídicos.
c) Propender a que la actividad discrecional de las Cortes respecto de
introducir excepciones a las reglas de admisibilidad sea acotada y debidamente
justificada.
d) Establecer pautas formales para los escritos casatorios explicitando los
criterios de “suficiente fundamentación”, lo que brindará transparencia y
previsibilidad
al
sistema
de
admisibilidad
al
tiempo
que
restringirá
la
discrecionalidad.
e) Exigir mayor calidad técnica en la elaboración y fundamentación de escritos
a los fines de su admisibilidad lo que jerarquizará el rol profesional del abogado ante
la Corte.
f) Fijar pautas claras de admisibilidad y exigir su cumplimiento, lo que
mejorará la litigación casatoria al influir en la mejor calidad de las respuestas de los
superiores tribunales.
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