DECRETO LEY No.102 Seguridad Social del MININT

FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: Del enfrentamiento sin tregua al enemigo y la lucha incesante para
garantizar las conquistas de la Revolución, se creó el Ministerio del Interior con la doble
misión de defender el proceso revolucionario en dos vertientes: combatiendo las
actividades contrarrevolucionarias del imperialismo y sus agentes, y combatiendo el delito.
POR CUANTO: La prestación del servido en el Ministerio del Interior, requiere de una
constante preparación y superación de sus fuerzas con vistas a enfrentar de manera
adecuada y con la eficiencia requerida las actividades propias de la Institución, lo que
exige largas jornadas de trabajo, vigilia constante, riesgos y sacrificios.
POR CUANTO: La legislación vigente en materia de Seguridad Social no se ajusta a las
condiciones especificas en que prestan el servicio los combatientes del Ministerio del
Interior, por lo que se hace necesario establecer un régimen acorde a las características
de las misiones desempeñadas por éstos, que garantice las prestaciones adecuadas.
POR TANTO: El Consejo de Estado en uso de las atribuciones que le están conferidas en
el inciso el del Artículo 88 de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:
DECRETO LEY NUMERO 102
DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1: El Estado Cubano garantiza la protección adecuada de seguridad social a
los combatientes del Ministerio del Interior por antigüedad en la prestación del servicio en
esta Institución, por invalidez total o parcial, y, en caso de muerte, protege a su familia.
ARTICULO 2: Se consideran personas protegidas a los fines del presente Decreto-Ley:
a) los combatientes del Ministerio del Interior, entendiéndose como tales el personal que
presta servicios en este organismo del Estado, con excepción del que ocupa cargos
expresamente conceptuados como civiles;
b) la familia del combatiente del Ministerio del Interior y del combatiente pensionado al
amparo del presente Decreto-Ley.
ARTICULO 3: Las pensiones que pueden otorgarse al amparo de este Decreto-Ley son
las siguientes:
a) pensiones por antigüedad;
b) pensiones por invalidez total y parcial;
c) pensión originada por la muerte o la declaración de presunción de muerte por
desaparición del combatiente o combatiente pensionado por este Decreto-Ley.
ARTÍCULO 4: Para calcular la cuantía de las pensiones se procede a determinar el salario
básico sobre el cual se aplican los porcentajes correspondientes.
ARTICULO 5: El salario base para el cálculo de la cuantía de las pensiones a que se
refiere el Artículo anterior es el devengado por concepto de cargo y antigüedad en el mes
inmediato anterior a la fecha de promoción del expediente de pensión.
CAPITULO II
TIEMPO DE SERVICIOS
ARTICULO 6: A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley se acredita como
tiempo de servicios prestados por el combatiente del Ministerio del Interior, el comprendido
en los períodos siguientes:
a) desde el 26 de julio de 1953 hasta la fecha de jubilación, incapacidad o fallecimiento,
en los casos de participantes en el asalto al cuartel Moncada que se hayan mantenido
vinculados al Ejército Rebelde y al Ministerio del Interior.
b) desde el 2 de diciembre de 1956 hasta el 1ro de enero de 1959 para los que hayan
prestado servicios en los destacamentos, columnas y otras formaciones del Ejército
Rebelde;
c) desde el 1ro de enero de 1959, hasta el 16 de octubre de 1959 para los que hayan
prestado servicio militar en las Fuerzas Aéreas Rebeldes y en la Marina de Guerra
Revolucionaria;
d) desde el 1ro de enero de 1959 hasta el 6 de junio de 1961, para los que hayan
prestado servicios en la Policía Nacional Revolucionaria;
e) desde el 1ro de enero de 1959, para los que hayan prestado servicio militar activo en
las Fuerzas Armadas Revolucionarias, en la forma que allí se les reconoció;
f) desde el 6 de junio de 1961, para los que hayan mantenido la condición de
combatientes del Ministerio del Interior;
g) el tiempo de preparación en escuelas del Ministerio del Interior, de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias y en escuelas militares en el extranjero, en los casos en que
se posea la condición de combatiente antes de ingresar en ellas;
h) el tiempo que el combatiente haya estado sujeto a privación de libertad, siempre que
el proceso sea sobreseído o que el combatiente resulte absuelto o exonerado por
autoridad competente;
i) el tiempo de servicios prestados por los jóvenes llamados al Servicio Militar Activo
para cumplir el término establecido por la Ley, en el Ministerio del Interior.
ARTICULO 7: El tiempo de servicios como combatiente del Ministerio del Interior a los
efectos de la determinación de la cuantía de la pensión se acredita con los documentos
obrantes en su expediente personal, y a falta de éstos con las órdenes y documentos que
lo justifiquen o que aquel posea. El tiempo trabajado como civil se acredita con los medios
de prueba establecidos por la legislación de seguridad social relativa a los trabajadores
civiles del país.
ARTÍCULO 8: Para calcular la cuantía de las pensiones en el caso de los combatientes
que prestaron servicios en condiciones especiales en determinados periodos, el tiempo de
servicios se computa de la forma siguiente:
a) tres meses por cada mes de servicio en las formaciones de combate mencionadas en
los incisos a) y b) del Artículo 6;
b) mes y medio por cada mes de servicio, de acuerdo a los listados que apruebe a estos
efectos el Ministro del Interior en los casos siguientes:
1. para los combatientes de las unidades de desembarco aéreo; cuando cumplan las
normas de salto;
2. para los combatientes categorizados como profesores de preparación especial,
durante el período que presten servicios como tales en centros, escuelas y
cátedras;
3. para los combatientes que cumplen el servicio de vigilancia directa de las costas
por tierra, mar y aire;
4. para los combatientes con régimen de servicio especial.
ARTICULO 9: El tiempo de hospitalización de los combatientes por causas relacionadas
con el servicio en las condiciones especiales establecidas por el Artículo 8 y en la
Disposición Especial Segunda de este Decreto-Ley se considera prestado en iguales
condiciones.
ARTICULO 10: El tiempo de servicio de los combatientes se computa por años completos.
Si al sumar la totalidad del tiempo de servicio resulta una fracción de seis meses o más, se
considera ésta como un año. La fracción de seis meses o más no se considera a los
efectos de alcanzar el tiempo mínimo exigido para la pensión de que se trate.
CAPITULO III
PENSIONES POR ANTIGÜEDAD
ARTICULO 11: A los combatientes que hayan cumplido los requisitos para obtener la
pensión por antigüedad que se establece en el presente Decreto-Ley se les concederá
ésta a solicitud del mando de acuerdo a las necesidades de la Institución.
ARTICULO 12: Se establecen las pensiones, por antigüedad siguientes:
a) la pensión por antigüedad de 25 o más años de servicios prestados como combatiente
del Ministerio del Interior a la que tienen derecho los combatientes con 45 o más años
de edad;
b) la pensión por antigüedad de 20 a 24 años de servicios a la que tienen derecho los
combatientes del Ministerio del Interior a partir de los 45 años de edad, si su
licenciamiento se produce:
1. por enfermedad que limite su capacidad para la realización de sus funciones
como combatientes;
2. por reducción de las plantillas;
3. por incompatibilidad en el servicio de acuerdo a los resultados de las
correspondientes evaluaciones;
4. por falta de cargos vacantes ajustados a su capacidad y condiciones físicas;
5. por necesidades especiales del servicio;
c) la pensión por antigüedad de 25 o más años de servicio, tomando en cuenta el tiempo
trabajado como civil, a la que tienen derecho los combatientes del Ministerio del
Interior con 50 o más años de edad que hayan prestado 15 o más años de servicios
como tales.
ARTÍCULO 13: La cuantía de las pensiones por antigüedad de 25 o más años como
combatiente del Ministerio del Interior, con 45 o más años de edad, se determina de
acuerdo con las reglas siguientes:
a) Para los que cuentan con menos de 55 años de edad, por los primeros 25 años el
50% del salarió base y por cada año de servicios prestados en exceso de 25, el 3%,
sin que el total de la pensión pueda exceder el 80% del salario base;
b) para los que se licencian con 55 o más años de edad, por los primeros 25 años de
servicios el 60% del salario base y por cada año de servicios en exceso de 25, el 3%,
sin que el total de la pensión pueda exceder del 90 % del salario base.
ARTÍCULO 14: La cuantía de las pensiones por antigüedad de 20 a 24 años de servicios
como combatiente del Ministerio del Interior, con 4.5 o más años de edad, se determina de
acuerdo con las reglas siguientes:
a) para los que se licencian con menos de 50 años de edad, por los primeros 20 años de
servicios el 30% del salario base, y por cada año de servicio en exceso de 20 y hasta
24 se; aumenta en un 2% anual;
b) para los que se licencian con 50 o más anos de edad, por los primeros 20 años de
servicios, el 40% del salario base y por cada año de servicio en exceso de 20 y hasta
24 se aumenta en el 2»% anual.
ARTICULO 15: La cuantía de las pensiones por antigüedad de 25 o más años de
servicios, tomando en cuenta el tiempo laborado como civil, se determina de acuerdo con
las reglas siguientes:
a) por 25 años de servicios de los cuales no menos de 15 fueron prestados como
combatientes del Ministerio del Interior el 35% del salario base;
b) por 30 años de servicios de los cuales no menos de 18 fueron prestados como
combatientes del Ministerio del Interior, el 45% del salario base.
ARTICULO 16: La antigüedad y la edad del combatiente, a los efectos de determinar el
derecho a la pensión, se calculan hasta el día en que causa baja como tal.
ARTICULO 17: La cuantía mínima de las pensiones por antigüedad que se otorgan al
amparo del presente Decreto-Ley, no puede ser inferior de 126.00 pesos mensuales para
los combatientes que devengan salarios de 180.00 pesos o más.
CAPITULO IV
PENSIONES POR INVALIDEZ
ARTICULO 18: Las pensiones por invalidez total o parcial, se conceden a los
combatientes del Ministerio del Interior cuando la invalidez tenga carácter permanente y
así se dictamine por las Comisiones de Peritaje Médico.
Las prestaciones por invalidez temporal que se conceden a los combatientes están
previstas en las regulaciones establecidas en el Ministerio del Interior.
ARTICULO 19: Los combatientes independientemente de su antigüedad, tienen derecho a
percibir pensión por invalidez total o parcial cuando la misma se produce durante el
período de prestación de servicio como combatiente o dentro de los tres meses siguientes
a su baja como tal, igual derecho tienen los que hayan quedado inválidos con
posterioridad a este período, siempre que la invalidez esté originada por heridas,
contusiones, mutilaciones o enfermedades adquiridas como consecuencia de los servicios
prestados en la condición de combatiente del Ministerio del Interior.
ARTICULO 20: Los combatientes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo
anterior podrán solicitar la pensión por invalidez en cualquier momento a partir de la fecha
en que la misma se dictamine por la respectiva Comisión de Peritaje Médico.
ARTÍCULO 21: En dependencia del tipo de invalidez y la causa que la originó, la cuantía
de las pensiones por este concepto se fija aplicando a la base de cálculo los porcentajes
siguientes:
% a aplicar según tipo de invalidez
Total
Parcial
75
60
40
30
Causas de la Invalidez
a) heridas, contusiones y mutilaciones, recibidas en acciones combativas o en
transcurso del cumplimiento de otros deberes del servicio como combatientes
enfermedades adquiridas en iguales condiciones.
b) enfermedades o accidentes no relacionados con acciones combativas o con
prestación de servicios como combatientes, o que tuvieron lugar dentro de los
meses siguientes a la baja del Ministerio del Interior.
el
y
la
3
ARTÍCULO 22: Se equipará a la protección que se ofrece al combatiente por invalidez
originada como consecuencia de las causas establecidas en el inciso a) del Artículo
anterior, las que se adquieran en las circunstancias siguientes:
a) durante el trayecto normal o habitual de ida a su unidad o regreso de la misma;
b) en la realización de un viaje de servicios;
c) en el cumplimiento de los deberes estatales y Sociales en el transcurso de misiones
especiales de los órganos y organismos estatales y de las organizaciones políticas,
sociales y de masas;
d) salvando vidas humanas o defendiendo la propiedad y el orden legal socialista.
ARTICULO 23: Los porcentajes de las pensiones por invalidez establecidos en el Artículo
21, se aumentan en un 5% por los primeros 5 años incorporados al servicio, además de un
1% por cada año de servicio prestado en exceso de 5 años. La antigüedad para el
incremento del porcentaje de las pensiones por invalidez así como la cuantía de las
mismas se determina sobre la misma base de cálculo establecida para las pensiones por
antigüedad.
ARTÍCULO 24: La cuantía de las pensiones por invalidez, incluyendo los incrementos por
antigüedad, no pueden exceder los límites siguientes:
a) para las pensiones por invalidez total concedidas de acuerdo con el inciso a) del
Artículo 21, el 90% del salario base y para las concedidas de acuerdo con el inciso b)
del propio Artículo, el 75% de dicho salario;
b) para las pensiones por invalidez parcial concedidas de acuerdo con el inciso a) del
Artículo 21, el 50% del salario base y para las concedidas de acuerdo con el inciso b)
del propio Artículo, el 40% de dicha base.
ARTICULO 25: La cuantía mínima de las pensiones por invalidez parcial es de 60.00
pesos mensuales para los casos mencionados en el inciso a) del Artículo 21 y de 40.00
pesos mensuales para los casos relacionados en el inciso b) de dicho Artículo.
ARTICULO 26: Las pensiones que se otorguen por invalidez quedan sujetas a los
resultados de los exámenes médicos periódicos que se efectúan por las comisiones de
peritaje médico, o los que se realicen por solicitud del órgano correspondiente del
Ministerio del Interior con el objetivo de conocer las variaciones en el tipo de invalidez y
efectuar los ajustes correspondientes en la cuantía de la pensión o determinar su
extinción.
CAPITULO V
PENSION POR CAUSA DE MUERTE
SECCION PRIMERA
CAUSANTES Y FAMILIA CON DERECHO A PENSIÓN
ARTÍCULO 27: La muerte o la declaración de presunción de muerte por desaparición del
combatiente, origina para la familia el derecho a pensión en las situaciones siguientes:
a) si se encontraba en activo servicio;
b) si se encontraba pensionado por antigüedad, invalidez parcial o total.
Igual derecho tendrán los familiares de los combatientes que al causar baja del Ministerio
del Interior no tuvieran derecho a pensión, siempre que el fallecimiento de éstos ocurra
dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de su licenciamiento o con
posterioridad a este periodo, siempre que en este último caso la muerte haya sido
originada por heridas, contusiones, mutilaciones o enfermedades a consecuencia de los
servicios prestados como combatiente.
ARTICULO 28: A los efectos de la pensión que corresponda a sus familiares, la
presunción de muerte del combatiente por desaparición en acciones del servicio se
equipara a la de los caídos en las mismas.
Corresponde al Ministerio del Interior acreditar la desaparición del combatiente en
acciones del servicio.
ARTÍCULO 29: Son familiares con derecho a pensión por causa de muerte:
a) La viuda de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, que participara en la
unidad económica del núcleo familiar del causante o dependiera de ella, siempre que
el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen
hijos comunes o el fallecimiento del causante se originara por accidente o a
consecuencia del cumplimiento de sus deberes como combatiente;
b) el viudo de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, de 60 o más años de
edad o incapacitado para el trabajo, que en cualquiera, de ambos casos carezca de
medios de subsistencia y haya integrado el núcleo familiar de la combatiente
fallecida, dependiendo económicamente de ella hasta su muerte, siempre que el
matrimonio tuviera no menos de un año, o cualquier tiempo si existen hijos comunes o
el fallecimiento de la causante se origina por accidente o a consecuencia del
cumplimiento de sus deberes como combatiente;
c) la viuda de matrimonio no formalizado que participara en la unidad económica del
núcleo familiar del causante o dependiera de ella, siempre que la unión tuviera no
menos de un año de constituida o cualquier tiempo si existen hijos comunes, o el
fallecimiento del causante se origina por accidente o a consecuencia del
cumplimiento de sus deberes como combatiente;
d) el viudo de matrimonio no formalizado de 60 o más años de edad o incapacitado para
el trabajo, que en cualquiera de ambos casos carezca de medios de subsistencia y
haya integrado el núcleo familiar de la combatiente fallecida, dependiendo
económicamente de ella hasta su muerte, siempre que la unión tuviera no menos de
un año de constituida, o cualquier tiempo si existen hijos comunes, o el fallecimiento
de la causante se origina por accidente o a consecuencia del cumplimiento de sus
deberes como combatiente.
e) La viuda o viudo de matrimonio no formalizado, al solo efecto de acreditar su derecho
a recibir la pensión, deberán acreditar ante el órgano de seguridad social competente,
por medio de información de testigos y de organizaciones de masas, la singularidad,
estabilidad y tiempo de la unión.
f) los hijos, incluyendo los adoptivos, de uno u otro sexo menores de 17 años de edad, y
solteros, y los mayores de esta edad, solteros, que se encuentren incapacitados para
el trabajo al momento del fallecimiento del causante, o al cumplir 17 años de edad y
dependieran económicamente del fallecido;
g) la madre y el padre, incluyendo los adoptivos siempre que carezcan de medios de
subsistencia y dependieran económicamente del fallecido.
ARTICULO 30: Se considera que han dependido económicamente del combatiente, los
familiares que se mencionan en el Artículo 29, que recibían de él una ayuda económica
que constituía la fuente principal de medios para su subsistencia.
ARTICULO 31: Si la viuda es trabajadora habitual tiene derecho a simultanear el cobro de
la pensión que le corresponda con el salario que perciba en el desempeño de su trabajo.
ARTICULO 32: Si la viuda es menor de 40 años de edad y no tiene condición de
trabajadora habitual, estando apta para el trabajo y sin hijos que atender o padres que
requieran su cuidado permanente al no poder valerse por sí mismos, tiene derecho a la
pensión hasta el término de dos años durante el cual debe gestionar su vinculación
laboral.
SECCION SEGUNDA
LA PENSION PROVISIONAL
ARTICULO 33: La pensión provisional, se concede como protección económica inmediata
a la familia del combatiente fallecido en activo servicio o pensionado y se ofrece al
presunto beneficiario por su convivencia y por participar en la economía familiar única o
depender de ella.
ARTICULO 34: El presunto beneficiario a quien se abone la pensión provisional, viene
obligado a distribuir el importe entre los demás beneficiarios, figuren o no en el núcleo
familiar del causante.
ARTICULO 35: El término y la cuantía de la pensión provisional se determinan de acuerdo
con las reglas siguientes:
a) si fallece un combatiente en activo, el 100% del salario por los primeros treinta días
contados a partir de la fecha de su fallecimiento y el 50% del salario por los siguientes
sesenta días;
b) si fallece un pensionado por invalidez o antigüedad, una cuantía equivalente a la
prestación que venía percibiendo, por el término de tres meses, contados desde el
mes siguiente al del fallecimiento.
ARTICULO 36: No procede el cobro de la pensión provisional una vez decursado los
términos que para cada caso fija el Artículo anterior.
SECCION TERCERA
LA PENSION DEFINITIVA
ARTÍCULO 37: La pensión definitiva es la protección económica que con carácter estable,
se otorga a los parientes que tengan derecho á ella, mientras no concurran las
circunstancias de modificación, suspensión o extinción que establece este Decreto-Ley.
ARTICULO 38: El pago de la pensión definitiva comienza una vez que finalice el término
de la pensión provisional o a partir de la fecha de presentación de la solicitud si ésta se
produce decursado dicho término, y su cuantía se distribuye por partes iguales entre los
parientes que concurran a ella, con excepción de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo
42.
ARTÍCULO 39: La cuantía de la pensión por causa de muerte se determina aplicando a la
pensión que por antigüedad o invalidez correspondió o hubiera correspondido al fallecido,
los porcentajes que basados en el número de parientes concurrentes, aparecen en la
escala siguiente:
Número beneficiarios
1
2
3 o más
Pensión Básica del causante
Porcentaje a los de beneficiarios
70%
85%
100%
ARTICULO 40: A los efectos del Artículo anterior se considera pensión básica:
a) si el causante estaba pensionado por invalidez total o antigüedad, la que venía
disfrutando al tiempo del fallecimiento;
b) si el causante no tenía condición de pensionado, la que resulte de aplicar las reglas
que fijan la cuantía de la pensión por antigüedad o en su defecto, la que resulte de
aplicar las reglas de la pensión, por invalidez total.
c) En todos los casos se tienen en cuenta los incrementos que pueden corresponder al
causante, de acuerdo con lo que establece esté Decreto-Ley;
d) si el causante disfrutaba de pensión por invalidez parcial la que resulte de aplicar la
regla contenida en el inciso anterior.
ARTICULO 41: A medida que se reduzca el número de beneficiarios por cualquiera de las
causas de modificación, suspensión o extinción que establece este Decreto-Ley, se
procede al ajuste de la cuantía total de la pensión por causa de muerte y a su distribución
por partes iguales entre los beneficiarios, con excepción de lo dispuesto en el inciso b) del
Artículo 42.
ARTÍCULO 42: Cuando al concederse la pensión definitiva, entre los beneficiarios se
encuentre la viuda y ésta tiene la condición de trabaja dora habitual, el derecho al disfrute
de la prestación está sujeto a las normas siguientes:
a) si en la distribución por partes iguales entre los beneficiarios corresponde a ella una
cuantía inferior al 25% del total de la pensión, se le concede la cuantía que resulte de
esa operación;
b) si en dicha distribución le corresponda una cuantía equivalente al 25% del total de la
pensión o un porcentaje mayor en dependencia de la cantidad de beneficiarios, se le
concede el 25% de ese total.
La diferencia que puede resultar de la aplicación, del 25% a que se refiere el inciso b), no
determina crecimiento a favor de los demás beneficiarios.
ARTICULO 43: Cuando al hacerse la redistribución, de una pensión por reducción del
número de beneficiarios se encuentra entre éstos la viuda trabajadora, el derecho al
disfrute de su prestación está sujeto a las normas siguientes:
a) si en la distribución inicial le correspondió menos del 25% su parte se irá elevando al
extinguirse el derecho de otros beneficiarios, hasta alcanzar el 25% del importe total
de la pensión inicialmente concedida;
b) si en la distribución inicial le correspondió una cuantía equivalente al 25% del total de
la pensión se le mantiene esta cuantía, cualquiera que sea la modificación que se
produzca con relación a los demás beneficiarios. La diferencia que pueda resultar por
la aplicación del inciso b), al mantener a la viuda el 25%, no determina acrecimiento a
favor de los demás beneficiarios.
ARTICULO 44: Cuando la viuda cesa definitivamente en su trabajo por causas
justificadas, queda sin efecto el ajuste dispuesto en los dos artículos anteriores y tiene
derecho a percibir la prestación en la cuantía que resulte de distribuir por partes iguales el
importe total de la pensión de acuerdo con el número de beneficiarios concurrentes al
momento de su desvinculación laboral.
ARTICULO 45: Se consideran como causas justificadas de la viuda para el cese en el
trabajo:
a) tener a su cuidado uno o más hijos menores de doce años de edad;
b) tener uno o más hijos mayores de edad que requieran, de acuerdo con el examen
médico que así lo justifique, un cuidado continuo por su estado físico o mental;
c) presentar invalidez total para el trabajo o, la edad exigida por la Ley de Seguridad
Social número 24 de 1979 para la concesión de la pensión por edad;
d) tener a su cuidado a uno de sus padres que río pueda valerse por sí mismo. Si la
viuda tuviera derecho a percibir una pensión por edad o invalidez total podrá optar por
ella o por la que originó el causante, si ésta le fuera más favorable.
ARTICULO 46: La cuantía de la pensión por causa de muerte que perciba la viuda
trabajadora se suma al salario promedio anual por ella devengado, a los efectos del
cálculo de la pensión que, por invalidez total, antigüedad o edad, le pueda corresponder.
CAPITULO VI
PAGO DE LAS PENSIONES
ARTICULO 47: Los derechos de seguridad social y las acciones para demandar su
reconocimiento son imprescriptibles.
ARTICULO 48: Las pensiones que establece él presente Decreto-Ley, se otorgan por el
órgano correspondiente del Ministerio del Interior.
ARTICULO 49: El pago de las pensiones se realiza, por las Agencias de Población del
Banco Popular de Ahorro, con cargo a los fondos asignados a la Seguridad Social en el
presupuesto del Estado.
ARTICULO 50: Concedida la pensión por antigüedad, por invalidez o la pensión definitiva
por causa de muerte y después de expedido y entregado el documento representativo del
pago, se pierde el derecho a las cuotas que no se cobren dentro de un período de tres
meses siguientes a aquel en que debió efectuarse el cobro.
ARTICULO 51: Las cantidades no cobradas por un beneficiario fallecido se pagan a los
parientes con derecho a la pensión que la muerte de aquel origine, excepto cuando se
haya perdido el derecho a su cobro de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 52: No puede percibirse simultáneamente más de una prestación de
seguridad social. El que tenga derecho a más de una de ellas optará por la que considere
más conveniente, pudiendo variar la opción en cualquier momento.
Se exceptúa de esta disposición:
a) A los familiares del combatiente pensionado que al momento de su fallecimiento se
encontraba vinculado laboralmente, que pueden simultanear el cobro de la pensión
provisional al amparo de este Decreto-Ley con la que por igual concepto les
corresponde por la legislación de seguridad social de los trabajadores civiles;
b) a los que teniendo derecho a más de una pensión, ninguna de ellas alcanza la
cantidad de 60.00 pesos, caso en el cual puede percibirse hasta esa cuantía:
ARTICULO 53: Los combatientes pensionados por el presente Decreto-Ley cuando se
incorporen al trabajo remunerado, ya sea de forma permanente o temporal, se les pagará
el total de las pensiones que les correspondan, independientemente del salario que
devenguen en el cargo u ocupación que pasan a desempeñar.
ARTICULO 54: Se excluyen de lo establecido en el Artículo anterior los combatientes que
hayan alcanzado el nivel de enseñanza superior o media superior en perfiles
ocupacionales afines a los de la esfera ocupacional civil, siempre que lo hayan ejercido
antes de jubilarse y que al vincularse laboralmente desempeñen funciones con similares
características o requisitos, en cuyo caso la suma de la pensión y el nuevo salario no
pueble alcanzar una cuantía superior a la totalidad del salario que devengaba al momento
de su baja del Ministerio del Interior. Cuando esto suceda se procederá al ajuste de la
pensión en la cuantía que corresponda.
ARTICULO 55: La cuantía de la pensión que se les otorga a los combatientes en cuyas
órdenes de baja se expresa que la misma se produce por haber cometido hechos que
desacreditan su condición de combatientes, puede alcanzar hasta el 50% de la que les
hubiera correspondido de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto-Ley, siempre
que así se disponga.
CAPITULO VII
CAUSAS DE MODIFICACION, SUSPENSION Y EXTINCION DE LAS PENSIONES
ARTICULO 56: Las pensiones se modifican:
a) En los casos en que se compruebe error u omisión en el cálculo de las pensiones o en
los datos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de las mismas;
b) en los casos de pensión por invalidez total o parcial según la evolución de la lesión o
enfermedad sufrida, conforme al resultado de los exámenes médicos que se efectúan
por las Comisiones de Peritaje Médico;
c) cuando el combatiente pensionado por antigüedad adquiera una invalidez dentro de
los tres meses siguientes a la fecha de su baja del Ministerio del Interior, que le da
derecho a percibir una pensión de mayor cuantía, o con posterioridad al período
señalado, siempre que su invalidez sea originada por heridas, contusiones,
d)
e)
f)
g)
h)
mutilaciones o enfermedades adquiridas como consecuencia, de su permanencia
como combatiente del Ministerio del Interior;
por aumento o disminución de los familiares beneficiarios en los casos de pensión por
causa de muerte;
cuando la viuda pensionada comience a trabajar;
cuando la viuda pensionada que sea trabajadora cese en el trabajo por causas
justificadas;
cuando un combatiente pensionado sea llamado nuevamente al servicio como
combatiente y el aumento de su tiempo en este servicio o los últimos salarios que
perciba determinen incremento en la cuantía de su pensión, o cuando adquiera una
invalidez durante la prestación del mencionado servicio, que le de derecho a percibir
una pensión de mayor cuantía;
cuando se efectúen descuentos para reintegrar cobros indebidos o en exceso,
conforme a las disposiciones que se establezcan.
ARTICULO 57: Las pensiones se suspenden:
a) Cuando el combatiente pensionado por invalidez o el beneficiario de pensión por
causa de muerte, inválido, no acuda a los exámenes médicos periódicos en los
plazos establecidos, sin causa justificada, o deje de cumplir las indicaciones
facultativas;
b) si un pensionado es sancionado a privación de libertad por más de 30 días, por todo el
período de cumplimiento de la sanción, excepto los casos mencionados en el inciso i)
del Artículo siguiente, en que se extinguen;
c) cuando no se constituya la tutela del que así lo requiera dentro del año siguiente al
reconocimiento del derecho, y hasta tanto se presente el documento acreditativo;
d) cuando el combatiente pensionado sea incorporado al Ministerio del Interior
nuevamente como combatiente, mientras se mantenga en esta situación.
ARTICULO 58: Las pensiones se extinguen:
a) si se comprueba que en su otorgamiento concurrió error, simulación o fraude, sin
perjuicio de la responsabilidad de cualquier otra naturaleza en que se haya incurrido;
b) cuando el pensionado por invalidez total recupere su capacidad plena para el trabajo
y comience a trabajar;
c) cuando el beneficiario fallezca, en lo que a éste corresponda;
d) cuando los familiares pensionados por causa de muerte contraigan matrimonio,
formalizado o no;
e) cuando la viuda pensionada comprendida en el Artículo 32 se vincule laboralmente
dentro del período por el que se le concedió la pensión o cuando, concluido éste, no
se haya vinculado sin causa justificada;
f) cuando la viuda trabajadora deje de trabajar sin causa justificada;
g) cuando los hijos de uno u otro sexo, cumplen la edad límite de 17 años y no se
encuentran inválidos;
h) cuando los padres adquieren medios de subsistencia;
i) cuando el viudo adquiera medios de subsistencia y, si se trata de un inválido, cuando
recupere capacidad para el trabajo;
j) cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio nacional o resulte
sancionado por intentar abandonarlo ilegalmente;
k) cuando el beneficiario sea sancionado por delito contra la Seguridad del Estado,
siempre que en la sentencia se haga expreso pronunciamiento al respecto;
l) si se determina que el combatiente declarado presuntamente muerto por desaparición,
resulta estar vivo.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El Ministro del Interior podrá otorgar prestaciones especiales sin sujeción a los
requisitos, términos y cuantías establecidos en este Decreto-Ley, a los combatientes, a los
jóvenes que cumplen el término del Servicio Militar Activo y a los cadetes del Ministerio del
Interior así como, a los familiares de todos ellos; cuando tengan méritos excepcionales
ante la patria o el Ministerio del Interior, o cuando por otras causas sea aconsejable, para
garantizar la protección adecuada en materia de seguridad social.
SEGUNDA: El Ministro del Interior puede determinar un incremento en el tiempo de
servicio de los combatientes, de acuerdo con el lugar las condiciones en que se presta
dicho servicio.
TERCERA: Los combatientes del Ministerio del Interior que en la fecha de baja de esta
Institución no reúnan los requisitos para el otorgamiento de las prestaciones establecidas
por este Decreto-Ley, podrán acogerse a los beneficios de la Ley de Seguridad Social
número 24 de 29 de agosto de 1979 que rige para los trabajadores civiles del país,
siempre que acrediten la edad y el tiempo de servicio requerido por dicha Ley para la
pensión correspondiente.
Por igual beneficio podrán optar los combatientes del Ministerio del Interior cuando dicha
legislación les resulte más favorable que el presente Decreto-Ley.
CUARTA: Los combatientes pensionados al amparo de este Decreto-Ley que pasan a
trabajar como civiles, tendrán derecho a una pensión por edad o invalidez total, cuando
reúnan los requisitos de edad y años de servicios establecidos por la Ley de Seguridad
Social número 24 de 1979, para obtener dichos beneficios.
A los efectos de la nueva pensión se tomará todo el tiempo de servicios prestados
incluyendo el de combatiente del Ministerio del Interior, y el salario no podrá ser inferior al
que sirvió de base para efectuar el cálculo de la pensión concedida al amparo de este
Decreto-Ley.
QUINTA: Los combatientes que adquieran una invalidez total a consecuencia del
cumplimiento de misiones intemacionalistas, y los familiares de aquellos que fallezcan
como consecuencia del cumplimiento de dichas misiones, pueden optar por los beneficios
establecidos en el presente Decreto-Ley o por los contenidos en el Decreto-Ley número 90
de 2 de diciembre de 1985, según les sea más favorable.
SEXTA: El porcentaje establecido en el presente Decreto-Ley para el cálculo de las
pensiones por antigüedad será incrementado en un 20% hasta el máximo del 90%, en los
casos de los combatientes de la Guerra de Liberación y de la Lucha Clandestina.
SEPTIMA: Los combatientes de la Guerra de Liberación y de la Lucha Clandestina, así
como sus familiares, pueden optar por los derechos establecidos en el presente DecretoLey o por los regulados en el Decreto-Ley No. 91 de 2 de diciembre de 1985, según les
sea más beneficioso.
OCTAVA: Los combatientes de la Guerra de Liberación y de la Lucha Clandestina que se
pensionen por antigüedad al amparo de este Decreto-Ley, cuando arriben a los 60 años
de edad los hombres y 55 años de edad las mujeres, con 25 años de servicios prestados
como combatientes, tienen derecho a que se les apliquen los beneficios del Decreto-Ley
número 91 de 2 de diciembre de 1985, estén vinculados laboralmente o no en ese
momento. Igual tratamiento recibirán aquellos que después de jubilados por antigüedad,
se invaliden totalmente.
NOVENA: Las fuerzas auxiliares o cooperantes del Ministerio del Interior que durante la
prestación de su servicio voluntario o en los períodos de preparación para la prestación de
éste cuando se invaliden o mueran, pueden optar, tanto ellos como sus familiares, según
sea el caso, para acogerse a las prestaciones que se regulan en la legislación vigente en
materia de Seguridad Social para los trabajadores civiles del país.
DECIMA: Los jóvenes que cumplen el termino de Servicio Militar Activo que establece la
Ley en el Ministerio del Interior y los cadetes, que queden inválidos, a consecuencia de
heridas, contusiones y mutilaciones recibidas en las acciones combativas o en el
transcurso del cumplimiento de otros deberes del servicio militar, o de enfermedades
adquiridas a consecuencia del cumplimiento de los deberes del servicio militar, reciben
como pensión, en el caso de la invalidez total, la cantidad de 80.00 pesos mensuales y en
el caso de la invalidez parcial, la cantidad de 60.00 pesos mensuales. Si esta última se
adquiere en cumplimiento de misión intemacionalista, la cuantía será de 70.00 pesos
mensuales.
Si como consecuencia de las causas señaladas en el párrafo anterior aquellos mueren, los
familiares de los que sean único o parte de su sostén reciben una pensión de 60.00 pesos
mensuales, la que se distribuye entre éstos de acuerdo con las reglas establecidas en el
presente Decreto-Ley.
Si la invalidez o la muerte se producen como consecuencia de enfermedades o accidentes
no relacionados con las acciones combativas o con el cumplimiento de los deberes del
servicio militar, pero ocurridos durante su prestación, se otorga como pensión en el caso
de la invalidez total, la cantidad de 60.00 pesos mensuales, en el caso de la invalidez
parcial, la cantidad de 40.00 ¡pesos mensuales y en el caso de muerte, la cantidad de
40.00 pesos mensuales a los familiares de los que fueron único o parte de su sostén.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Lo establecido, en la legislación de Seguridad Social vigente para los
trabajadores civiles, será de aplicación a los combatientes y sus familiares protegidos en el
presente Decreto-Ley, en todo lo que no se oponga a lo en él regulado.
SEGUNDA: Las reclamaciones que se originen por la aplicación del presente Decreto-Ley
se presentan ante el órgano de Seguridad Social del Ministerio del Interior.
TERCERA: Se faculta al Ministro del interior para emitir cuantas disposiciones, sean
necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente Decreto-Ley.
CUARTA: El Ministerio del Interior conjuntamente con el Comité Estatal de Trabajo y
Seguridad Social, determinarán sobre aquellos asuntos de competencia de este último
Organismo, que sea necesario regular para la mejor aplicación del presente Decreto-Ley.
QUINTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto-Ley, el que comenzará a regir a partir del 1ro de mayo de
1988.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a los 24 días del mes
de febrero de 1988.
FIDEL CASTRO RUZ
PRESIDENTE
CONSEJO DE ESTADO