1 Derecho de Sucesiones Nociones generales. El

Derecho de Sucesiones
Nociones generales.
El Derecho sucesorio regula la transmisión del patrimonio de una
persona según voluntad manifestada en su testamento, y cuando los permite la
normativa de los Derechos Forales, mediantepacto sucesorio. En caso
contrario, si no se ha establecido un acto de última voluntad, conforme a las
reglas imperativas establecidas en el Código Civil, la voluntad sucesoria
despliega sus efectos tras la muerte del causante (el fallecido), art. 657 del
Código Civil.
Si hay testamento (o pacto sucesorio), es una sucesión testamentaria o
hereditaria. De no ser así, es una sucesión intestada (abintestato) o
legítima.La sucesión engloba tanto bienes y derechos, como las obligaciones de
una persona que no se extingan por su muerte.
La sucesión testamentaria puede ser a título universal (heredero) o a
título particular (legatario). En la primera, se transmite en bloque y de una sola
vez, el conjunto de relaciones jurídicas que conforman el patrimonio del causante
(la totalidad del patrimonio). En la segunda, se transmiten relaciones jurídicas
concretas del causante (parte del patrimonio).
Fases de la herencia.
La transmisión de la herencia a los herederos requiere de todo un proceso
que presenta las siguientes fases:
1.Apertura de la sucesión: por el fallecimiento (declarado judicialmente) de
una persona físicao por su declaración de fallecimiento.
2.Delación de la herencia: es un ofrecimiento de la herencia a los
herederos. Derecho a adquirir la herencia, que le corresponde a aquella persona
que ha sido llamada y que está en condiciones tanto de aceptar como de
repudiar la herencia.
3.Adquisición de la herencia mediante la aceptación de la misma
En primer lugar, en la Apertura de la sucesión, la declaración de
fallecimiento es una acreditación judicial por la que se considera como fallecida a
una persona desparecida en determinadas circunstancias durante determinado
tiempo, según dispone el art. 193 y ss. Cc (que van desde los 3 meses hasta los
10 años). Esta declaración se efectúa a través del Certificado de defunción
solicitado al Registro Civil.
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El acta de defunción o partida de defunción, sería el documento oficial
extendido por el Registro Civil, en el que consta el día y hora de la muerte de una
persona. Este, por lo general, puede ser solicitado por cualquier ciudadano que
así lo requiera y tenga interés (por ejemplo en los casos de apertura de
herencias).
Para poder hacer efectiva dicha declaración estadebe ser una declaración
judicial por medio de sentencia que pone fin a este proceso de declaración.
Hasta que no transcurran 5 años desde esta declaración, los herederos no
pueden disponer a título gratuito (actos de disposición sin contraprestación,
como por ejemplo las donaciones) de los bienes heredados.
Respecto de la Delación de la herencia, este no se puede considerar un
derecho sobre la herencia adquirida, puesto que no existe la aceptación de la
misma. El art. 1006 Cc, establece que “Por muerte del heredero sin aceptar ni
repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. Por lo
tanto, se realiza un ofrecimiento de la herencia a los posibles sucesores.
Como regla general, tienen capacidad para suceder por testamento o
abintestato los queno están incapacitados por ley (pueden suceder las
personas físicas y jurídicas no incapacitadas para ello), los siguientes:
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Menores de edad. Tendrán que ser sus padres o tutores legales
quienes realicen la aceptación de la herencia. Si es un menor
emancipado, se aceptará a beneficio de inventario (evita vincular sus
bienes a deudas del causante).
El incapacitado. Previa autorización judicial, la aceptación la realiza su
tutor legal. Si se acepta en beneficio de inventario no es necesaria
dicha autorización.
El quebrado o concursado. La aceptará en beneficio de inventario, pero
será necesario permiso de los síndicos (encargados de liquidar el activo
y el pasivo del deudor) cuando la aceptación se haga pura y
simplemente, aceptando todas las cargas de la herencia no sólo con los
bienes de esta sino también con os suyos propios, o se quiera repudiar.
Persona jurídica (por ejemplo, una fundación, asociación, empresa).La
aceptarán los representantes de la misma, quienes para repudiarla
necesitaránautorización judicial.
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La Adquisición de la herencia puede ser de dos tipos, pura y simple
(art. 999 Cc), o a beneficio de inventario. La primera implica que el heredero no
sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá
personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma. La segunda
requiere que se forme, una vez aceptada la herencia, un inventario judicial del
caudal hereditario para determinar los bienes integrantes del activo y del pasivo,
por ende, el heredero aceptante solo responderá de las deudas de la herencia
hasta el límite del valor de los bienes hereditarios (no con su propio patrimonio).
Las disposiciones testamentarias, pueden hacerse bajo condición
resolutoria (hacer o no hacer algo concreto y determinado), impuesta a los
herederos o legatarios. La titularidad de los bienes y derechos dispuestos a favor
de estos, pasarán a ellos con el previo cumplimiento de la condición impuesta
por el testador. De igual modo, el Código Civil no establece un plazo legal para
la aceptación de la herencia.
Los herederos forzosos.
Son herederos forzosos aquellos a los que la ley ha reservado una
porción de los bienes del causante, sobre los cuales el testador, en principio, no
puede disponer (art. 806 Cc). Si el testamento no respeta sus derechos, los
herederos forzosos pueden reclamar su parte legítima ante un juez, mediante
interposición de demanda.
Como herederos forzosos, la ley establece los siguientes:
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Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus
hijos y descendientes.
El viudo o viuda, en función de las personas con las que concurra a la
Herencia: si lo hace con hijos y descendientes, tiene derecho al
usufructo vitalicio del tercio de mejora (art. 834 Cc); si no hubiese
descendientes pero si ascendientes, tendrá derecho al usufructo
vitalicio de la mitad de la herencia (art. 837 Cc); a falta de ascendientes
y descendientes, el usufructo vitalicio lo será sobre dos tercios de la
herencia (art. 838 Cc).
Constituye la legítima de los hijos(art. 808 Cc) las dos terceras partes del
haber hereditario del padre y de la madre.
Corresponde igualmente a los descendientes (por ejemplo los nietos del
fallecido, en caso de que el hijo/a haya muerto antes que este) la legítima del
hijo/a muerto, en proporción al número de descendientes.
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Sin embargo, el padre o la madre podrán disponer de una parte de las dos
que forman la legítima, para aplicarla como mejora (conocido como el tercio de
mejora) a alguno de sus hijos o todos ellos, y en su caso, a los descendientes de
los hijos que hubieren muerto.
Existen motivos estrictamente tasados por el Código Civil (arts. 852 y ss.),
que permiten desheredara un heredero forzoso. Esto debe hacerse mediante
testamento designando al desheredado y la causa de desheredación, (art. 89
Cc), ya que de lo contrario puede ser anulada por los tribunales.
Esta causa de desheredación se considera válida y cierta, en la medida en
que no sea impugnada por el legitimario privado, ya que en ese caso
correspondería al resto de herederos acreditar ante el juez que la causa es
cierta, presentando las pruebas pertinentes.
Las causas de desheredación pueden ser genéricas o específicas. Las
primeras versan sobre: abandono o prostitución de los hijos; atentar contra la
vida del testador; amenaza y violencia contra el testador para que este modifique
su testamento. Las segundas se refieren expresamente a:
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hijos y descendientes; negar alimentos a los padres, injuriar o maltratar
gravemente (de obra o palabra).
padres; incumplimiento de los deberes de la patria potestad (estar con
los hijos, cuidarlos, protegerlos, procurarles formación, administrar sus
bienes), negar alimentos a sus hijos.
cónyuge; incumplir gravemente los deberes conyugales, atentar contra
la vida del cónyuge testador.
Los efectos de la desheredación suponen que el desheredado queda
privado de toda participación en la herencia. Sin embargo, si con posterioridad,
el testador y el desheredado se reconcilian, la desheredación quedará sin
efecto (art. 856 Cc).
Aunque el Código Civil no lo dice expresamente, se infiere que la
reconciliación se determinaría utilizando el mismo instrumento que se utilizó para
desheredar, a través de un nuevo testamento que así lo acredite. Además,
teniendo en cuenta el art. 84 Cc, también podrían (padre o madre e hijo/a)
ambos poner la reconciliación en conocimiento del juez, para que esta se tenga
por producida.
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Sucesión hereditaria con Testamento.
El testamento es el acto por cual una persona dispone para después de
su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. La ley española permite que
el mayor de 14 años, pueda por sí solo, sin el consentimiento de sus padres o
tutores, ir al notario y otorgar testamento, siempre que no sea manuscrito.
El testamento se debe realizar de manera individual y de manera
personalísima (por sí mismo sin apoderados). El último testamento que se haya
establecido antes de la muerte del causante es el que regirá la sucesión
hereditaria, y salvo que se establezca lo contrario en este último, revoca
cualquier testamento anterior.
A la hora de otorgar testamento, es muy aconsejable realizarlo estando
asesorado por un abogado o notario, que aparte de ayudarle a elegir el más
adecuado según su situación personal y económica, le evitaría futuros problemas
(en ocasiones costosos) como la inclusión de disposiciones contrarias a la ley o
que lo desestime el tribunal si duda de su identidad, etc.
La clasificación legal (Código Civil) de los testamentos distingue entre:
a) Comunes, que comprenden los testamentos:
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Ológrafo. Puede realizar cualquier persona mayor de edad, que lo debe
realizar de su puño y letra, con los requisitos establecidos en el art. 688
Cc, determinación del año, mes y día en que se otorgue.
Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las
salvará el testador bajo su firma. Los extranjeros podrán otorgar
testamento ológrafo en su propio idioma.
El testamento ológrafo, tras la muerte del causante, deberá
protocolizarse (art. 689 Cc) presentándolo al Juez de primera
instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste
hubiese fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día del
fallecimiento. Sin este requisito de protocolización no podrá hacerse
eficaz el testamento.
-
Abierto.Es la modalidad más utilizada y más frecuente. Deberá constar
mediante intervención notarial, redactando este el testamento, según
los deseos manifestados por el testador. El notario en ese momento
comprobará la existencia de cualquier causa de invalidez del mismo, y
asesorará al testador en todo lo necesario.
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-
Cerrado.Cuando el testador, sin relevar el contenido de su última
voluntad, declara que éste se halla contenido en el documento (pliego)
cerrado y sellado, que somete a autorización ante Notario, el cual
comprueba si cumple los requisitos establecidos en el art. 766 y ss. del
Código Civil (año, mes y día. Tachas, firmas, contenido). Es
responsabilidad del Notario, que dentro de los 10 días de la muerte del
causante, debe presentar el pliego ante el Juez competente.
b) Especiales, que incluyen el testamento:
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Militar. Es otorgado en el tiempo de guerra por personas involucradas
en la misma o en peligro de muerte por su participación en esta.
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Marítimo. Es el otorgado por las personas que vayan a bordo de un
barco, durante un viaje marítimo
-
El otorgado en país extranjero. Los españoles podrán testar fuera de
España, sujetándose a las formas establecidas en las leyes del país en
que se hallen. En este caso, no será válido el testamento
mancomunado (salvo en los territorios forales en los que se admita).
También podrán los españoles que estén fuera del territorio nacional
otorgar testamento, abierto o cerrado, ante los funcionarios
diplomáticos o consulares de España en el extranjero.
Las reservas hereditarias.
Las reservas hereditarias (son de carácter excepcional) suponen una
limitación a la libertad de testar, de no poder disponer libremente de
determinados bienes (los bienes reservables), asegurando así la transmisión por
causa de muerte de dichos bienes, en beneficio de determinadas personas.
El Código Civil español admite y regula dos clases de reserva: la reserva
ordinaria o común (cuyos reservatarios son los hijos y descendientes del primer
matrimonio respecto del segundo), regulada en los artículos 968 a 980 y la
reserva extraordinariao especial (cuyos reservatarios son los parientes de tercer
grado consanguíneos, o de hasta tercer grado contados desde el descendiente
fallecido), regulada en el art. 811 Cc.
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Reserva ordinaria o viudal. Pretende, en caso de segundas nupcias,
proteger a los hijos del primer matrimonio. El viudo o viuda que pasa a segundas
nupcias, está obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la
propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su cónyuge fallecido
(obviando su mitad de gananciales).Están obligados a reservar:
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El viudo o viuda que contraiga nuevo matrimonio.
El viudo o viuda que, aunque no contrae matrimonio, ha tenido durante
el matrimonio o la viudez un hijo no matrimonial o por adopción.
Los bienes reservables son los bienes adquiridos por el viudo o viuda de
su cónyuge difunto a título lucrativo (testamento, sucesión intestada, donación);
los adquiridos de los hijos del primer matrimonio por igual título; los adquiridos
por título lucrativo de los parientes del difunto en consideración a éste.
Se excluyen: los bienes adquiridos a título oneroso, los bienes adjudicados
en pago de la cuota ganancial, los bienes entregados por los hijos una vez que
éstos conocían que el ascendiente se encontraba caso en segundas o ulteriores
nupcias.
La obligación de reservar surge en los siguientes supuestos:
-
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Desde la celebración de las segundas nupcias del cónyuge viudo,
siempre que en el momento de dicha celebración sobrevivan los hijos
del primer matrimonio.
Desde el nacimiento del hijo extramatrimonial, bien sea durante el
primer, bien sea durante el primer matrimonio o tras el fallecimiento del
cónyuge anterior.
La reserva vidual queda extinguida en los siguientes supuestos:
-
La renuncia expresa de los hijos de un matrimonio a la reserva, aunque
también puede ser táctica.
El fallecimiento del padre o madre que contrajo segundo matrimonio, no
existiendo hijos ni descendientes del primer matrimonio.
Cuando a la muerte del reservista los hijos que le sobreviven han
quedado desheredados.
Inexistencia de bienes reservables.
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La reserva extraordinaria o especial exige dos transmisiones:
-
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La primera a título lucrativo: de un ascendiente a un descendiente, o de
un hermano a otro hermano. Comprende lo adquirido por su sucesión
testada o intestada y donación.
La segunda derivada del ministerio de la ley: del ascendiente
adquirente a otro ascendiente.
Los bienes reservables presentan los siguientes requisitos: que los bienes
los adquiera el ascendiente que reserva respecto de su descendiente por
sucesión forzosa o intestada; que el descendiente los haya adquirido de otro
ascendiente o de un hermano por donación o sucesión (título lucrativo).
La reserva extraordinaria o especial queda extinguida por:
-
Fallecimiento de la totalidad de reservatarios con anterioridad al
fallecimiento del reservista.
Renuncia a la reserva manifestada por la totalidad de los reservistas
antes de la fase de consumación de la reserva.
Repudiación o renuncia del ascendiente reservista respecto de la
herencia de la que trae causa la reserva.
Aceptación de la herencia.
La aceptación de la herencia(arts. 999 y 1000 Cc) es una declaración por
la que el sucesor manifiesta su deseo de convertirse en heredero del fallecido.
Esta declaración de aceptación puede ser:
-
De forma expresa, tanto en documento privado como mediante
escritura notarial,
De forma tácita, por la realización de actos destinados a tomar
posesión de los bienes que se han otorgado (por ejemplo, hija que se
ha puesto las joyas que ha heredado, se entiende que las acepta).
La aceptación, recae sobre la totalidad de la herencia. No puede aceptar
una parte de la herencia y renunciar al resto, o aceptar determinados bienes de
la herencia y renuncia a los demás. Una vez aceptada la herencia, esta es
irrevocable. Tampoco se puede requerir a un beneficiario de la herencia, que
acepte o rechace la herencia hasta pasados 9 días desde el fallecimiento del
causante.
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La aceptación de la herencia puede ser pura y simplemente (de manera tácita o
expresa) o a beneficio de inventario, la cual como índica el art. 1011 Cc, podrá
hacerse ante Notario, o por escrito ante cualquiera de los Jueces que sean
competente para conocer del juicio de testamentaría o abintestato.
Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario,
aunque el testador se lo haya prohibido. También podrá pedir la formación de
inventario antes de aceptar lo repudiar la herencia, para deliberar sobre este
punto (art. 1010 Cc). Si este heredero se encontrase en país extranjero, podrá
hacer tal declaración ante el Agente diplomático o consular de España (el
habilitado con funciones de Notario), art. 1012 Cc.
El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia y quiera
emplear el “beneficio de inventario” o el “derecho de deliberar”, deberá
manifestarlo al Juez (que conoce de la sucesión testamentaria o abintestato), a
los 10 días de conocer su condición de heredero, o a los 30 días si reside fuera
del país. En uno y en otro caso, el heredero deberá pedir a la vez la formación
del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a
presenciarlo si les conviniere.
Si el heredero no tiene en su poder bienes de la herencia, ni haya práctica
gestión alguna como heredero, si el Juez le hubiera fijado un plazo para aceptar
o repudiar la herencia, los plazos anteriores (de 10 y 30 días) comenzarán a
contar desde la expiración de ese plazo judicial, o desde el día en que hubiese
aceptado la herencia o hubiese gestionado la misma como heredero (art. 1015
Cc).
Fuera de estos dos casos anteriores, según el art. 1016 Cc, si no se
hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero (para que éste actúe
sobre la herencia), podrá aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de
deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. Esta
prescripción se entiende contenida en el art. 1963 Cc, que establece, en
principio, un plazo de 30 años.
Al aceptar la herencia, el heredero o legatario se sitúa en la posición del
fallecido respecto a la titularidad de sus bienes y derechos. Esta aceptación se
entiende realizada en el momento de la muerte del causante (efecto retroactivo).
Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario por persona
casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la
aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad
conyugal (art. 995 Cc).
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Repudiación de la herencia.
Es el acto por el que el llamado a la sucesión declara formalmente (ante
notario o ante juez) que rehúsa la herencia. Se trata de un negocio jurídico, no
recepticio, intervivos, voluntario y libre, irrevocable, con efectos retroactivos y
puro e indivisible, presentando así las mismas características que la aceptación
de la herencia.
La repudiación requiere forma expresa y auténtica. El art. 1008 del
Código Civil establece que debe otorgarse mediante escritura pública y ante
notario, o presentarse por escrito ante el juez, el cual deberá acordar que el
interesado ratifique su posición y luego dictará resolución, teniéndolo por
ratificado y repudiante.La posición de repudiante de una herencia, no impide la
aceptación de un legado que se le haya otorgado por el testador.
La repudiación de la herencia da lugar, según los casos, al llamamiento del
heredero sustituto o al ejercicio del derecho de acrecer. En el primer caso, el
testador puede ordenar que uno más personas sustituyan al heredero o legatario
instituido en los casos en los que no lleguen a heredar o adquirir el legado por
premoriencia con respecto al testador, repudiación o renuncia de la herencia, o
causas de incapacidad. El segundo caso supone el derecho que tiene el
heredero que llega a serlo de hacer suyo el incremento que experimenta la
porción hereditaria en caso de que el coheredero llamado conjuntamente, no
llegue efectivamente a heredar.
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios
acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptarla en
nombre de aquél, pero solo hasta el límite del importe de sus créditos.
De la Sucesión Intestada (sin testamento).
El territorio de Derecho común, donde se aplica el Código Civil la
denomina en el art. 912 como “Sucesión legítima”, y tiene lugar:
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Cuando se produce la muerte del causante sin testamento, o con
testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
Cuando el testamento no contiene institución de heredero o en parte de
los bienes. Aquí la legítima tendrá lugar respecto de los bienes de los
que el testador no hubiere dispuesto.
Cuando la condición resolutoria impuesta por el testador no se cumpla,
o éste muera antes que el testador, o repudia la herencia sin tener
sustituto, y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
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- Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
Ante la falta de herederos testamentarios, la ley alude como herederos en
este orden de prelación: a los parientes del causante; al viudo o viuda y al
Estado (art. 913 Cc.). Este es el denominado “orden de los llamados legalmente
a heredar”.
El orden de sucesión se entiende hecho a los parientes que pudiendo ser
muchos y muy numerosos, son objeto de reglas de prelación. Los órdenes son:
descendientes, ascendientes, y a la postre, los colaterales. Tanto para la
sucesión intestada como a la testamentaria (art. 942 Cc), este es el llamamiento
legal que realiza el Código Civil de la línea recta descendiente y la línea recta
descendiente(arts. 930 y ss. Cc):
1- Los hijos y descendientes (que excluyen a los ascendientes). Estos
suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo,
edad o filiación (art. 931 Cc), y dividiendo la herencia entre partes
iguales entre ellos (art. 932 Cc).
Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de
representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando herederos, la
porción que se corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.
2- En defecto de los anteriores, los ascendientes (art. 935 Cc). El padre y
la madre heredarán por partes iguales (art. 936 Cc), y en caso, de que
solo sobreviva unos de los padres, este sucederá al hijo en toda su
herencia (art. 937 Cc).
Si el ascendiente heredare de su descendiente bienes que éste adquirió
por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla
obligado a reservar los que hubiere adquirido como reserva en favor de
los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea
de donde los bienes proceden (art. 811 Cc).
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las
cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin
posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión
(art. 812 Cc).
3- Aunque el cónyuge viudo puede concurrir con los anteriores a la
herencia, a falta de estos, y antes que los colaterales (dentro de estos,
son los hermanos e hijos de hermanos del cónyuge fallecido los que
sucederán con preferencia), sucederá en todos los bienes del difunto
(art. 944 Cc). El cónyuge sobreviviente no podrá concurrir a la herencia
si hubiere estado separado judicialmente o de hecho, cuando sobrevino
el fallecimiento (art. 945 Cc).
4- En defecto de todos los anteriores, sucederán en la herencia del difunto
los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado, más allá del cual
no se extiende el derecho de heredar abintestato (art. 954 Cc).
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5- En defecto de todos los anteriores, sucederán el Estado o la
correspondiente Comunidad Autónoma.
Para ser nombrado heredero abintestato es necesaria la formalización de
un expediente de declaración de herederos abintestato, el cuál será notarial o
judicial dependiendo del parentesco que se tenga con el fallecido:
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Ante notario, cuando la declaración de herederos sea a favor de hijos o
descendientes, ascendientes o cónyuge superviviente.
El procedimiento comienza con un requerimiento al Notario realizado
por cualquiera de los interesados en la herencia que adoptará la forma
de “Acta Notarial de Requerimiento para Declarar Herederos
Abintestato”. En esta, el interesado declarará las circunstancias
personas y familiares del fallecido relevantes para el Acta, aportando la
prueba documental respectiva. De igual modo, debe comparecer con
dos testigos para que ratifiquen las manifestaciones efectuadas por el
interesado. A la vista de todo lo manifestado, si el Notario considera
probados los hechos alegados por el interesado, se declarará por el
Notario en otra Acta Notarial quiénes son los parientes más próximos al
difunto con derecho a heredar.
Ante juez. Juzgado de Primera Instancia del lugar donde el fallecido
tenía su domicilio habitual al tiempo de su fallecimiento. Cuando la
declaración de herederos sea a favor de hermanos, sobrinos u otros
parientes colaterales del fallecido, o bien a favor del Estado.
Este proceso comienza con un escrito dirigido al Juez, en el que se
relatarán las circunstancias personales y familiares del fallecido.
Siempre que el valor de los bienes de la herencia exceda de 2405 €,
será necesaria la intervención de Abogado.
El juez oirá a los testigos propuestos y a la parte interesada, con
citación del Ministerio Fiscal, y si estima justificados los hechos
alegados, dictará a propuesta del Secretario Judicial auto declarando
herederos a los parientes más próximos con derecho a heredar.
En los territorios donde se aplican los diferentes Derechos Forales, la
normativa no es de gran trascendencia respecto de la regulación seguida por el
Código Civil, simplemente destacándose que las Comunidades Autónomas han
regulado que la herencia intestada se difiere a favor de la correspondiente
Comunidad Autónoma y no del Estado.
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Los descendientes como herederos abintestato.
La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente",
esto es, existiendo descendientes, los ascendientes no serán llamados a la
sucesión intestada.
Sucesión intestada de los hijos y descendientes:
Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin
distinción de sexo, edad o filiación, heredando, por lo general, en partes iguales.
Habiendo fallecido alguno de los hijos llamados a heredar, los hijos de estos
están llamados (en caso de ser varios, se reparten la parte correspondiente a su
padre o madre fallecido, por partes iguales) a heredar por representación de su
padre o madre fallecido.
La legítima del cónyuge del causante:
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Art. 834: "El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado
de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o
descendientes (comunes), tendrá derecho al usufructo del tercio
destinado a mejora".
Art. 837: "No existiendo descendientes (comunes, pero concurre con
hijos sólo de su consorte), pero sí ascendientes, el cónyuge
sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia".
El Albaceazgo (arts. 892 y ss. del Código Civil).
El Albacea, también llamado testamentario, es aquella persona
expresamente nombrada por el testador para dar cumplimiento a sus
disposiciones testamentarias. El Albacea puede ser de diferentes clases (art. 894
Cc):
-
-
Por sus facultades puede ser universalo particular (art. 894 Cc). En el
primer caso, dará cumplimiento total del testamento hasta dejar
ultimada la adjudicación y entrega de los bienes.
Por su número, uno o varios: sucesivos (aquellos nombrados para que
desempeñen el cargo de albacea en defecto del que le precede en la
enumeración de albaceas sucesivos); mancomunados (si el testador no
ha establecido un orden de prelación entre los albaceas nombrados,
estos han de desempeñar el cargo de manera conjunta), o
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solidarios(debe ser expresamente ordenado como tal por el testador.
En su defecto será mancomunado.
La peculiaridad radica en que cada uno de ellos puede obrar por sí, sin
que sea necesario acuerdo con el resto de albaceas)
-
Por razón del origen, pueden ser testamentarios (los instituidos en el
testamento del causante), legítimo (serán los herederos en caso de que
el Albacea nombrado no pueda llevar a cabo esta tarea) o dativos (en
caso de ausencia total de herederos, el tribunal debe nombrar a una
persona para que efectúe y garantice el inventario y depósito).
La naturaleza
características:
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-
-
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del
cargo
de
Albacea,
presenta
las
siguientes
Cargo testamentario. La institución de albaceazgo, en principio, sólo
puede ordenarse en las disposiciones establecidas en testamento del
causante.
Cargo voluntario. El nombrado como Albacea, puede decidir si acepta
el cargo o no, pues no está obligado. No obstante se establece una
presunción de aceptación en caso de que siendo designado no rechace
el nombramiento dentro de los 6 días siguientes al en que tenga
conocimiento de su nombramiento como tal.
El que ya ha aceptado el cargo de Albacea, si quiere renunciar al cargo,
debe hacerlo por justa causa, que debe ser sometida al arbitrio del
Juez. De no ser así, este sería sancionado con la perdida de los bienes
y derechos que le hubiera podido dejar el testador, dejando siempre a
salvo lo que por legítima le corresponda.
Cargo personalísimo. Es un cargo indelegable salvo que el testador le
hubiera autorizado a ello. Pero esto no impide la delegación parcial que
pudiera realizar para el adecuado ejercicio del cargo y cumplimiento de
las tareas.
Cargo gratuito. Salvo disposición testamentaria en contrario, es un
cargo que se ejerce de manera gratuita. Aunque de todos modos,
cobrarán lo que les corresponda por los trabajos facultativos que
realicen en el desempeño de sus funciones.
Cargo temporal. En principio es un cargo cuya duración viene
determinada, en primer lugar, por la voluntad del testador manifestada
en el testamento. En caso contrario, la duración sería de un año.
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Respecto de las funciones del Albacea, este tendrá en primer lugar las
que le haya asignado el testador en el testamento, que serán las que rijan su
actuación. En el supuesto de que no haya dicho nada, el Albacea estará a
encargo, en general, de:
-
Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador.
Pagar los legados en metálico (con el conocimiento y el acuerdo de los
herederos).
Vigilar la ejecución del resteo de lo ordenado en el testamento.
Conservar y custodiar los bienes
Se le reconoce además la posibilidad de enajenar bienes muebles o
inmuebles, aun cuando no haya sido autorizado para ello por el
testador, en caso de que no hubiera en la herencia metálico suficiente
para pagar los funerales y legados y los herederos no lo aportaran de
los suyo.
Finalmente, el cargo de Albacea se extingue por las siguientes razones:
-
-
Transcurso del plazo. El que haya sido determinado en el testamento, y
en su defecto, el plazo de 1 año.
Fallecimiento del Albacea. En el caso de los Albaceas mancomunados,
sus funciones acrecen a los demás.
Por renuncia al cargo. Si es anterior a la aceptación, pierde lo que le
hubiese dejado el testador, salvo lo que por legítima le corresponde. Si
es posterior a la aceptación, existe obligación de desempeñar el cargo,
salvo que medie justa causa determinada por un Juez.
Por remoción. Implica la destitución del albacea a petición de cualquiera
de los interesados (herederos, legatarios o terceros con interés
legítimo). Las causa son fundamentalmente personales (que hacen
imposible o muy dificultoso el desempeño del cargo, como por ejemplo:
incapacidad de obrar, minoría de edad, privación de libertad, etc.) y
relacionadas con la actividad del Albacea (conductas que atenten
contra el caudal hereditario y los derechos de los herederos, por
negligencia en sus actuaciones o actitud inoperante e ineficaz, etc.).
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Comunidad hereditaria, partición y colación.
La Comunidad Hereditaria.
La comunidad hereditaria surge como consecuencia del llamamiento y
aceptación de varias personas como sucesores a título universal a la herencia de
un mismo causante. Sobre esta herencia concebida como una unidad, el
heredero tiene una titularidad, y si hay una pluralidad de herederos, esa misma
titularidad pertenece a todos ellos en función de las cuotas que tengan en la
sucesión.
La comunidad hereditaria se integra con bienes que permanecen indiviso,
mientras que los créditos divisibles se heredan divididos, pues pueden ser objeto
de ejecución parcial.
Respecto a su naturaleza jurídica, aunque el Código Civil no realiza una
regulación expresa de la comunidad hereditaria, la menciona en el apartado de la
partición de la herencia (arts. 1051 a 1087 Cc), por lo tanto, como caracteres de
la comunidad hereditaria, se entienden los siguientes:
-
-
-
Comunidad de carácter universal que no recae sobre bienes
particulares y concretos, sino sobre la herencia considerada en su
conjunto. No hay tantas comunidades como bienes hay en la herencia.
Se trata de una única comunidad universal, calificado como
“hereditaria”.
Presenta un carácter forzoso, porque se constituye con independencia
de la voluntad de los partícipes en la misma y solo por el hecho de
concurrir una pluralidad de herederos que aceptan la herencia habiendo
sido llamados una parte de la misma.
Es una comunidad incidental y transitoria, ya que ningún coheredero
podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia,
pudiendo pedir en cualquier momento la partición (arts. 1051 y 1052
Cc).
Los sujetos partícipes de la comunidad hereditaria todas las personas
que sucedan al causante en una parte alícuota de la herencia, que es lo que
realmente determina la participación en una comunidad hereditaria (una cuota
ideal del activo liquido hereditario después de satisfechas las deudas), quedando
excluidos los sujetos que hayan sido llamados a percibir bienes o derechos
concretos y particulares de la misma.
Constituyen el objeto de la comunidad hereditaria, todos aquellos bienes
y derechos transmisibles que no se hayan extinguido por la muerte de la
persona, respecto a los cuales el causante no hubiese dispuesto a título
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particular. Por lo tanto, quedan excluidos de la comunidad los bienes y derechos
adquiridos mediantes legados, los herederos de cosa cierta y determinada
(herederos ex re certa).
Las deudas y cargas que hubiese generado la propia masa indivisa
durante la situación de indivisión (gastos de conservación, administración,
mejoras necesarias, etc.), forman parte del pasivo de la comunidad hereditaria.
Respecto del régimen jurídico de la comunidad hereditaria: en primer
lugar, se estará a las disposiciones que haya dado el causante sobre esta
materia. En segundo lugar, las reglas y normas que los coherederos se hayan
dado a sí mismos mediante acuerdos de naturaleza contractual unánimemente
concertados. En defecto de los anteriores, serán de aplicación los artículos 392 y
ss. del Código Civil dedicados a la comunidad de bienes, respecto de los
siguientes puntos:
-
Actos de disposición. Todo coheredero (art. 399 Cc) tiene la plena
titularidad de su participación en la herencia, y puede enajenarla,
cederla o hipotecarla, si bien estas quedarán concretadas en los bienes
que se adjudiquen en la participación, al cesar la comunidad hereditaria
(se está negociando el derecho hereditario en abstracto). Al adquirente
(tercero) recibe un derecho del mismo contenido, pero no la cualidad de
heredero, que es intransmisible.
El art. 1067 Cc, establece igualmente que si los herederos que
vendieren su derecho hereditario a un tercero, antes de la partición de
la herencia, podrá cualquiera de los coherederos subrogarse en el lugar
del comprador, reembolsándole el precio de la compra, siempre que lo
verifiquen en el término de un mes, a contar desde que esto se les haga
saber.
-
Actos de administración, disfrute y conservación. El art. 398 Cc,
establece que en estos actos será obligatorio el acuerdo de la mayoría
de los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses
que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el
acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la
cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda,
incluso nombrar un Administrador. Cuando parte de la cosa
perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra
fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
El art. 1063 Cc, establece que los coherederos deben abonarse
recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya
percibido de los bienes hereditarios, los gastos necesarios realizados
en ellos y los daños que se hayan podido ocasionar en los bienes por
malicia o negligencia.
17
La extinción de la comunidad hereditaria. Es la partición de la herencia,
el acto o negocio jurídico que extingue el estado de indivisión y comunidad, en
que las cuotas de los herederos se transforman en bienes concretos.
El art. 1051 Cc, establece que ningún coheredero podrá ser obligado a
permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba
expresamente la división.Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre
lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad
(expiración del tiempo que haya fijado el testador; porque la duración dependa
exclusivamente de la duración del negocio para que se constituyó, etc.).
La Partición de la Herencia.
La partición de la herencia consiste en la división de la herencia y la
adjudicación de los bienes que la integran a los herederos en la parte que le
corresponde a cada uno en la sucesión (art. 1068 Cc).
El art. 1069 Cc, establece que hecha la partición, los coherederos estarán
recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados
(esto supone responder recíprocamente de la posesión legal y pacífica del bien
adjudicado). Esto no aplica en caso de que el mismo testador hubiese hecho la
partición, cuando existiere pacto al hacer la partición, o cuando la evicción
proceda de causa posterior a la partición.
Si los beneficiarios alcanzan un acuerdo para dividir la herencia, la
partición y adjudicación de los bienes se podrá efectuar ante Notario. Esta
Escritura deberá contener: descripción de los bienes que componen la herencia,
su valor, la declaración de los herederos y que cuota les corresponde a cada uno
de ellos sobre la herencia, etc.
En caso de que no haya acuerdo entre los beneficiarios de la herencia, la
partición se llevará a cabo judicialmente (en su caso, con la correspondiente
interposición de demanda). Para ello, será necesario contar con los servicios de
un abogado.
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La Colación de la Herencia.
El art. 1035 Cc, determina que el heredero forzoso que concurra, con otros
que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los
bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de
éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación
de las legítimas y en la cuenta de partición.
El deber de colación depende ante todo de la propia voluntad del
donante/causante (art. 1036 Cc), quien puede determinar expresamente cuando
realice la donación, que esta no tendrá lugar. Por lo tanto, salvo disposición en
contra del donante/causante, existe deber de colacionar lo recibido “inter vivos” y
a título gratuito.
Según el art. 1041 Cc, No estarán sujetos a colación los gastos de
alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias,
aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.
Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y
ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o
descendientes con discapacidad.
Respecto de la valoración de los bienes traídos a colación y partición (art.
1045 Cc), no han de traerse los mismos, sino su valor al tiempo en que se
evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total,
casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.
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Legislación aplicable a la sucesión internacional hereditaria.
Legislación nacional española.
En la legislación nacional española, el Régimen actual que se rige por lo
dispuesto en el art. 9.8 Cc, “La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley
nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean
la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las
disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados
conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su
otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión,
si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que
por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la
misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas
de los descendientes”, estará vigente hasta el 16 de agosto de 2015.
Este régimen establece que la sucesión se rige por la ley nacional del
causante (tanto en la sucesión testada como en la sucesión intestada) en el
momento de su fallecimiento, que será bien por el Código Civil en los territorios
de Derecho común, o por los Derechos Forales (determinando la Vecindad Civil,
su sujeción a uno u otro) de las diferentes comunidades autónomas que regulan
en materia de sucesiones (Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País
Vasco).
Respecto a este régimen, el Código Civil establece en su art. 10.1, que la
posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como
su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallan; art. 10.7, que la
donación se regirá, en todo caso, por la ley nacional del donante.
Según el art. 11 Cc, la forma y solemnidades de los testamentos se rigen
por las leyes del país donde se otorgan. En la realización de una disposición
testamentaria, esta será válida si responde a la Ley interna:
-
Del lugar en el que el testador hizo la disposición.
De la nacionalidad poseída por el testador.
Del lugar en el cual e testador tenía su domicilio.
Del lugar en el cual el testador tenía su residencia habitual.
Respecto de los bienes inmuebles, del lugar en que estén situados.
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Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su
validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en
el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero. Será de aplicación la ley española
a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios
diplomáticos o consulares de España en el extranjero.
Según dispone el art. 12 Cc, la calificación para determinar la norma de
conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española. La remisión al
derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material. Los Tribunales y
autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.
Ante un supuesto de doble nacionalidad (art. 9.9 Cc), se estará a lo que
determinen los tratados internacionales los cuales, si nada establecen, suponen
que la sucesión hereditaria se regirá por la nacionalidad de la última residencia
habitual y, en su defecto, la última adquirida. Esta La residencia habitual es un
concepto que se infiere de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, que se refiere al mismo.
En su virtud, se considera residente en España el que resida en ella más de 183
días del año natural, sin que se computen para ello las ausenciastemporales,
salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país; aquél tenga
en
España
en
núcleoprincipalo
la
base
de
sus
actividades
o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Reglamento Europeo de Sucesiones, 650/2012, de 4 de julio de 2012.
Este Reglamento Europeo de Sucesiones relativo a la competencia, la ley
aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y
la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones por causa de
muerte y a la creación de un certificado sucesorio europeo. EsteReglamento
entrará en vigor el día 17 de agosto de 2015.
En el régimendel Reglamento de Sucesiones: el art. 21 establece que
“Salvo disposición en contrario, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será
la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento
del fallecimiento”, pero el art. 22 establece que “Cualquier persona podrá
designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la
elección o en el momento del fallecimiento”.
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La determinación de la residencia habitual si se reside en más de un
Estado de forma alternativa, no es fácil. Este Reglamento hace alusión a
elementos que se deben tener en cuenta para determinar esta residencia
habitual, pero no establece ninguno como determinante sino tendente a “revelar
un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate”, algo que se puede
observar por ejemplo en los artículos 23 (“la duración y la regularidad de la
presencia del causante en el Estado de que se trate”) y 24 del Reglamento
(“dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que el causante tenía
su residencia habitual en su Estado de origen, en el que estaba situado el centro
de interés de su familia y su vida social”).
Por lo tanto, si en el régimen actual (del Código Civil) la ley aplicable a la
sucesión es de carácter imperativo, con el Reglamento Europeo de Sucesiones
será dispositivo. Se podrá escoger la ley aplicable a la sucesión pero con los
límites expuestos.
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