1.- Se entiende por "Milanesa de... " al producto consistente en una

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Buenos Aires, 02 de septiembre de 2015
Seco Nro. 9041/15
Señor
Presidente de la CONAL
Dr. Gabriel Delgado
PRESENTE
Ref.: Consulta I>ública Expte. 1-47-2110-724-15-6: Modificación del CAA de
acuerdo a la ley 26.905.
De nuestra mayor consideración:
Por la presente tenemos el agrado de dirigimos a Ud. con
motivo de presentar los comentarios de COPAL en relación a la consulta pública de referencia
como aporte para una efectiva implementación de la norma.
A continuación enunciamos una serie de comentarios y dudas
que surgieron respecto de una posible falta de claridad en algunas de las definiciones
propuestas, que podrían dar lugar a distintas interpretaciones al momento de aplicar la norma.
1.- Se entiende por "Milanesa de... " al producto consistente en una rebanada o
un jilete de carne que ha sido rebozado o empanado, debiendo completarse la denominación
con la declaración de la e"pecie de la que proviene la carne.
Comentarios: Existen" milanesas" que no se elaboran con carne, como las
milanesas de soja o de vegetales que son reconocidas por los consumidores con esta
denominación, y siendo la definición de " milanesa" detallada anteriormente la única presente
en el Código Alimentario Argentino, podría interpretarse que sólo puede llamarse" milanesa" a
los productos a base de carne. Resulta importante aclarar que pueden existir milanesas a base
de vegetales y que están alcanzadas tambien por este artículo.
Por otro lado sugerimos además se permita aclarar el corte de carne
empleada: ejemplo "Milanesa de peceto de carne vacuna".
2.- Se entiende por "Producto de carne de ... preparado como milanesa" a todo
alimento cárneo que se obtenga de lineas de tecnologia e.\pecíjicas (picado, escamado,
compactado, etc.), que re.\ponda en sus caracteresfísicos (forma y dimensiones) a los que son
propios de la "milanesa" y que sea sometido a un rebozado o empanado, debiendo
completarse la denominación con la declaración de la/s especie/s animal/es de la/s que
proviene!n la/s carne/s. En caso de contener más de una, la enumeración se consignará en
orden porcentual decreciente
Comentarios: Hoy existen en el mercado productos aprobados como "
Productos preparados como milanesa de pollo" tipo Supremas y ampliamente reconocidos
por los consumidores con esta denominación. Solicitamos contemplar la posibilidad que en el
caso de los productos elaborados con carne blanca de ave o pechuga se puedan denominar"
Producto de carne de pechuga (carne blanca de ave) preparado
como suprema".
Asimismo, no queda claro en el texto con que denominación se aprobarían estos productos, a
menos que se entienda por "suprema" una denominación de fantasía.
3.- En el proyecto de modificación del CAA, notamos que no se menciona el
pollo o productos a base de pollo que sufren un trozado y a los cuales luego se le agregan
condimentos o verduras, tal es el caso de por ejemplo, pollo entero o presas de pollo
condimentados, arrollados de pollo, brochettes de pollo. La consulta radica específicamente
en saber, si este tipo de productos están contemplados en esta modificación.
4.- Observamos que en el artículo 1° de la propuesta de modificación no se
especifican los límites de sodio para los productos enumerados en los artículos, 295, 296 Y
297bis del CAA actual. Similar inconveniente encontramos en el Art. 2° del proyecto, donde
notamos faltaría especificar los límites de los actuales articulos 325, 326, 328, 329 del CAA.
5.- Asimismo, entendemos que también sería necesario especificar en los nuevos
artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° Y 9° del proyecto en consulta pública los límites para los productos de
los actuales artículos 333 y 337 del CAA.
6.- Art. 27°._ Incorpórase al Código Alimentario Argentino el Artículo 760 tris, el
que quedará redactado de la siguieme manera: "Articulo 760 tris: Con la denominación de
productos para copetín (\'Ilackl) o para aperitivos se emiende a los elaborados a base de
papas, cereales, harinas o almidones (derivados de cereales, raíces y tubérculos, legumbres y
leguminos(5), con o sin la adición de sal, especias, Futas secas, saborizados o no, con o sin el
agregado de otros ingredientes permitidos, horneados oFitos.
Podrán adicionarse los aditivos incluidos en la Resolución GMC N° 02/08 incorporada al
CAA por Resolución Conjunta SPRel N° 203/2008 Y SAGPyA N° 568/2008. Estos productos
tendrán como máximo 950 mg de sodio / lOOg de producto.
Se denominarán "Producto para copetín" o "snack". Se podrá adicionar una denominación
de jamasía.
Con el fin de evitar que los fabricantes deban generar cambios en los RNP A Y en
los rótulos de sus productos por razones "semánticas", proponemos agregar en el último
párrafo la preposición "de", atendiendo que en la actualidad existen numerosos productos que
la utilizan, sin que esto genere confusión sobre la verdadera identidad de estos productos.
Bajo esta propuesta, el párrafo quedaría así:
"Se denominarán "Producto para copetín", "Producto de copetín" o "snack". Se podrá
adicionar una denominación de fantasía. "
7.- Art. 28°._ Incorpórase al Código Alimentario Argentino el Artículo 760
quáter, el que quedará redactado de la siguieme manera: "Artículo 760 quáter:
Con la denominación de snacks galletas se emiende a los productos elaborados a base de
harina de trigo u otras o sus mezclas, con o sin salvado, con o sin la adición de sal, con o sin
el agregado de especias y otras sustancias permitidas para esta clase de productos,
sabor izados o no, con o sin agentes químicos ylo biológicos au/orizados, a 10.1' que se les da
ji)rmas variadas. Se excluyen las gal/e/ilaS que figuran en el ar/ículo 760.
Podrón ser adicionados de 10.1' adilivos incluídos en la Resolución GMC N° 02108 íncorporada
al CAA por Resolución Conjun/a SPRel N° 20312008y SAGPyA N° 56812008. Es/os produc/os
/endrón como múximo 1.460mg de sodio 1100g de produclO. Se denominaran snack\- gal/e/as.
Podrá adicionarse una denominación de jan/asía,
En la actualidad, estos productos se denominan "Galletitas ... ", enmarcados bajo
el Artículo 760. Esta denominación tiene armonización con la reglamentación uruguaya (socio
en el M ercosur) y también con la chilena.
La propuesta de incorporación de este artículo 760 quáter persigue principalmente la
incorporación de los máximos de contenido de sodio de manera formal. Es importante recordar
que numerosas empresas socias de Copal y CIPA ya tienen firmado y por segunda vez
acuerdos de reducción de sodio y ya están cumpliendo con el máximo a incorporar.
No obstante, la incorporación de la definición y denominación de venta de "Snacks galletas"
acarrearía la necesidad de modificar los registros sanitarios (RNI'A) de numerosos productos
que se encuentra inscriptos como "Galletitas ... " y también sus rótulos. Incluso, dada la falta de
armonización con Uruguay y Chile, para productos rotulados y comercializados estos mercados
(argentino, chileno y uruguayo), exigirían la indicación de otras denominaciones en el mismo
idioma, hecho frente al consumidor podría generar cierta inquietud.
Asimismo, el empleo de la palabra "galleta", no es coherente con la definición del artÍCulo 760,
que se refiere a "Galletita".
En virtud de estas dificultades y en pos de su resolución, proponemos:
a. La siguiente redacción:
ARTICULO 28°._ lncorpórase al Código Alimen/ario Argentino el Ar/ículo 760 quá/er, el que
quedará redac/ado de la siguien/e manera: "Ar/ículo 760 quó/er:
Con la denominación de snacks gal/e/ilas se en/iende a los produc/os elaborados a base de
harina de /rigo u o/ras o sus mezclas, con o sin salvado, con o sin la adición de sal, con o sin
el agregado de e,pecias yo/ras
sus/ancias permi/idas para es/a clase de produc/os,
sabor izados o no, con o sin agentes químicos ylo biológicos au/orizados, a los que se les da
jiJl'mas variadas. Se excluyen las gal/e/ilas que figuran en el ar/ículo 760.
Podrán ser adicionados de los adilivos incluidos en la Resolución GMC N° 02108incorporada
al CAA por Resolución Conjunla SPRel N° 20312008y SAGPyA W 56812008.
Es/os produc/os /endrán como múximo 1.460mg de sodio 1lOO g de produc/o.
Se denominaran "snack.\' gal/e/ilas ", "gal/e/ilas snach" o "gal/elilas ". Podró adicionarse
una denominación de jan/asía.
b. Contemplar en la resolución, plazos de adaptación de rótulos no menores a los 180
días".
Por su intermedio solicitamos a la CONAL que pueda tener a
bien analizar los comentarios realizados, respondiendo a las inquietudes expresadas, e
incorporar las modificaciones propuestas conforme a lo expresado precedentemente.
Sin otro particular, saludamos
usted muy atentamente.
M ercedes imo
Directora Ejecutiva