Recomendaciones contables para el envío de la información

Recomendaciones contables para el envío de la información requerida por la Unidad
de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP
WENDY SOLANGIE ACOSTA VELASQUEZ
UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS
PROGRAMA DE CONTADURIA PÚBLICA
BOGOTA
2015
DC2 - Información de distribución restringida
Recomendaciones contables para el envío de la información requerida por la Unidad
de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP
WENDY SOLANGIE ACOSTA VELÁSQUEZ
Monografía
GUSTAVO ENRIQUE MIRA ALVARADO
UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS
PROGRAMA DE CONTADURIA PÚBLICA
BOGOTA
2015
2
Tabla de Contenido
Resumen............................................................................................................................................. 4
Introducción....................................................................................................................................... 5
Capítulo 1: Marco Conceptual y Normativo...................................................................................... 6
Capítulo 2: Efecto en las deducciones al impuesto sobre la renta, como consecuencia de las
inconsistencias evidenciadas por la UGPP........................................................................................ 14
Capítulo 3: Otros aspectos que las compañías deben considerar dentro de los pagos por concepto
de nómina para que sean aceptados en el impuesto de renta............................................................. 30
Capítulo 4: Recomendaciones para la entrega de la información contable que se entregará como
respuesta al requerimiento de información inicial ............................................................................ 36
Conclusiones .................................................................................................................................... 44
Glosario ............................................................................................................................................ 47
Referencias....................................................................................................................................... 49
3
RESUMEN
Una de las funciones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, es hacer
seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago
de las contribuciones parafiscales de la protección social. Esta entidad tiene la facultad de imponer
sanciones a las compañías o a las personas que evadan o no liquiden correctamente los aportes al
sistema de seguridad social y aportes parafiscales. Razón por la cual, los pagos de las sanciones e
intereses de mora, están afectando los flujos de caja de los contribuyentes.
La UGPP, para poder revisar el adecuado pago de los aportes, podrá solicitar información a la
Administración de Impuestos, con el fin de cruzar información. Por lo anterior, a la DIAN le podría
resultar fácil identificar las inconsistencias en la liquidación de aportes que evidenció la UGPP, y
requerir a los contribuyentes, pues las deducciones y costos por concepto de pagos salariales no
serían procedentes en el impuesto de renta, lo que conllevaría también al pago de sanciones e
intereses no solamente a la UGPP, sino también a la DIAN.
En línea con lo anterior, es importante que las compañías que han sido requeridas por la UGPP,
respondan los requerimientos de información lo más detallado y completo posible, sobre todo la
información contable que esta entidad solicita, pues ésta sirve como medio de prueba. La
información contable o de nómina que tenga errores o se omita, podría ocasionar consecuencias
onerosas para las compañías.
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INTRODUCCIÓN
Con el fin de que las compañías que han sido requeridas por la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales – UGPP, hagan entrega de la información contable tal como lo solicita esta entidad
para su revisión, en este escrito se plantean algunas recomendaciones, pues son muchas las
empresas que no hacen dicha entrega de manera completa, oportuna y eficiente, ocasionando así
que la UGPP liquide sanciones a las que muy seguramente no hayan lugar.
Por otro lado, se analizan algunos aspectos y situaciones que las compañías y las personas deberán
considerar en el momento en el que liquiden los aportes al sistema de seguridad social, teniendo en
cuenta tanto la vía normativa laboral como la tributaria. De esta manera, se pretende crear
conciencia por parte de los contribuyentes para que no traten de maniobrar o buscar alternativas
que les permitan disminuir el pago de sus contribuciones parafiscales, cuando ya existen normas
que regulan y establecen la liquidación de dichos aportes, y más aún cuanto existe una entidad que
vigila el debido pago como lo es la UGPP.
Ahora bien, las fiscalizaciones que lleva a cabo la UGPP es un tema que preocupa a las compañías,
pues no solamente podría traer como consecuencia el pago de sanciones a esta entidad, sino también
a la Administración de Impuestos, pues las inconsistencias que detecte ésta podría repercutir en la
no procedencia de las deducciones por concepto de salarios en el impuesto de renta para aquellas
compañías que liquidaron este impuesto por el sistema de renta ordinaria. Es por esto que, también
se plantean algunos riesgos desde la perspectiva fiscal, y algunas recomendaciones que las
compañías deberán tener en cuenta para que la DIAN no les vaya a cuestionar dichos pagos.
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CAPITILO 1
MARCO CONCEPTUAL Y NORMATIVO
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se creó con el Plan
de Desarrollo, mediante la ley 1151 de 2007. Esta Unidad, tiene como función principal el
reconocimiento oportuno de derechos pensionales y las tareas de seguimiento, colaboración y
determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones
parafiscales de la protección social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán
enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la
protección social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores
administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para
establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto
de tales recursos.
De acuerdo con la ley anteriormente mencionada, UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo
en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.
Con la ley 1607 de 2012, se reglamenta la competencia para la determinación y el cobro de las
contribuciones parafiscales de la protección social, respecto de los pagos omisos e inexactos, en la
cual el gobierno le da poder sancionatorio mediante el parágrafo segundo de esta ley, el cual señala:
Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de
Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la
fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los
6
legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la
declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el
término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración
extemporánea o corregida.
Actualmente, el proceso de determinación y discusión que lleva a cabo la UGPP para su revisión
del pago eficiente y oportuno de seguridad social y aportes parafiscales a las empresas, es como se
muestra a continuación:
Grafica No. 1 Proceso de Determinación y Discusión
1
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3
4
5
6
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8
9
•Pago de aportes a seguridad social y parafiscales por las compañías.
•Requerimiento de información (2 meses y medio)
•Requerimiento para declarar y/o corregir basadas en las diferencias encontradas. (3 meses)
•Respuesta del investigado (3 meses)
•Liquidación oficial (Plazo de 6 meses - Si no lo hace, estarian corriendo términos de caducidad pero no habria
acto administrativo real o presunto.)
•Recurso de reconsideración (2 meses)
•Admisión del recurso de reconsideración (1 mes)
•Resolución decisoria del recurso de reconsideración (1 año)
•Jurisdicción contensiosa / administrativa (4 meses)
Fuente: Elaboración propia, con base en la Ley 1739 de 2014 (art. 50)
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El procedimiento de determinación y discusión llevado a cabo por la UGPP se lleva a cabo en dos
etapas:

“Vía Gubernativa”: En esta etapa, el procedimiento se adelanta con la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP, la cual es la entidad que profirió los actos administrativos
objeto de discusión.

“Vía Judicial”: Es la etapa en la que las partes (contribuyente y UGPP), acuden a la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que sean las autoridades judiciales quienes
diriman el conflicto.
Vía Gubernativa: A continuación el procedimiento y los términos llevados a cabo por esta vía:
El requerimiento de información es un acto administrativo,
por el cual la UGPP solicita al
contribuyente el detalle de la información y los soportes que sustentan el pago de los aportes a
seguridad social y aportes parafiscales realizados por las compañías, con el fin de validar si los
mismos fueron efectuados en debida forma, de acuerdo con la normatividad laboral aplicable.
Dicho requerimiento de información, debe ser entregado dentro de los dos meses y medio (15 días
calendario), contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento.
Este plazo no es prorrogable. Sin embargo, dicho termino puede tener una ampliación, ya que la
UGPP en algunas ocasiones ha solicitado a los contribuyentes un requerimiento de información
adicional, solicitando información pendiente del primer requerimiento, explicación de diferencias
entre la contabilidad y la nómina, copia de documentos, auxiliares contables de algunas cuentas, etc.
En este segundo requerimiento de información, la UGPP ha estipulado bien sea un término de 15
días calendario para contestar dicho requerimiento, como en otros no fija un plazo determinado,
sino menciona que la entrega de la información deberá ser lo más pronto posible, por lo que es
recomendable no superar los 15 días calendarios para su entrega.
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Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las
que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del
plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de
retraso en la entrega de la información solicitada.
El requerimiento para declarar o corregir, es un acto administrativo, en el cual se requiere que el
aportante presente o corrija la declaración de autoliquidación de las Contribuciones Parafiscales de
la protección social, al detectar la UGPP omisión, inexactitud y/o mora.
El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la
Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada
mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago
se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial
proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes porcentajes del valor del aporte mensual a cargo:
Grafica No. 2 Sanciones por Omisión
Rango de empleados
De 1 a 10
De 11 a 30
De 31 a 60
De 61 a 90
De 91 a 150
Más de 150
Independientes
Sanción antes de
Sanción con la notificación
notificación del
del requerimiento para
requerimiento para declarar
declarar
1.5%
2%
2.5%
3%
3.5%
4%
3%
3%
4%
5%
6%
7%
8%
6%
Sanción con la
notificación de la
liquidación oficial
6%
8%
10%
12%
14%
16%
12%
Fuente: Elaboración propia, con base en la Ley 1607 de 2012
El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social, será sancionado según los siguientes parámetros:
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Grafica No. 3 Sanciones por Inexactitud
Sanciones por inexactitud
Étapa
Sanción
Sin que medie requerimiento para presentar
5% del mayor valor a pagar que se genere entre la
información
corrección y la declaración inicial.
Cuando la UGPP notifique el primer requerimiento
de información
La sanción aumentará en un 20%
Cuando la UGPP notifique el requerimiento para
declarar y/o corregir.
La sanción aumentará en un 35%
Equivalente al 60% de la diferencia existente entre los
Cuando la UGPP notifique la liquidación oficial
aportes declarados y dejados de declarar
Fuente: Elaboración propia, con base en la Ley 1607 de 2012
La UGPP cuenta con un término de tres (3) meses para notificar al contribuyente por medio del
requerimiento para declarar o corregir basado en las diferencias encontradas. Así mismo, el término
para responder este requerimiento por parte de los contribuyentes, será de tres (3) meses no
prorrogable. El contribuyente deberá responder por escrito aceptando las modificaciones propuestas
por la UGPP, o presentar las pruebas que considere pertinentes para los puntos o consideraciones
con las que no esté de acuerdo.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para dar respuesta a este
requerimiento, la UGPP debe notificar al contribuyente un acto administrativo denominado
“Liquidación Oficial de Revisión”. A través de este acto administrativo la UGPP modifica la
autoliquidación de las contribuciones, basándose exclusivamente en los hechos contemplados en el
requerimiento de información, o su ampliación.
Contra la liquidación oficial de revisión, el contribuyente dentro de los dos (2) meses siguientes
podrá interponer por escrito recurso de reconsideración, expresando concretamente los motivos de
inconformidad.
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La UGPP tiene un (1) año para resolver el recurso de reconsideración. Si el recurso no es resuelto
dentro del término establecido, se entenderá fallado a favor del contribuyente.
Con este acto administrativo se entiende finalizada la vía gubernativa.
Vía Judicial: Si el contribuyente está inconforme con la anterior Resolución, puede acudir a la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de los cuatro (4) meses a la notificación de la
resolución para interponer una demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
contra los actos administrativos objeto de discusión.
Posible Efecto en las Declaraciones de Renta, Derivado de una Fiscalización por Parte de la
UGPP:
Si en las fiscalizaciones efectuadas por la UGPP, ésta encuentra que las compañías no están
liquidando correctamente los aportes al sistema de seguridad social y aportes parafiscales, es
probable que las inconsistencias evidenciadas le sean informadas a la DIAN, y como consecuencia
la Administración de Impuestos podrá requerir a los contribuyentes para desconocer las
deducciones por pagos laborales en las declaraciones de renta, pues este es uno de los requisitos
para que dichos gastos sean procedentes en este impuesto.
En línea con lo anterior, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 107 del
Estatuto Tributario (necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad), para que los gastos
laborales puedan ser considerados como deducibles en el impuesto sobre la renta, también deben
cumplirse los siguientes requisitos:
a) Practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre los pagos que se
hagan al trabajador.
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b) Estar a paz y salvo con el pago de los parafiscales (SENA, ICBF y Cajas de Compensación
Familiar) y con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993
(pensiones y salud). Así mismo, de acuerdo con la Ley 1393 de 2010, para que sea
procedente la deducción por salarios, los aportes parafiscales deberán efectuarse teniendo
en cuenta lo establecido en la normatividad vigente.
La UGPP para poder ejercer sus funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la
adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la
Protección Social, podrá efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las
instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para su
verificación.
Razón por la cual, si en una fiscalización por parte de la UGPP, se evidencian inconsistencias en la
liquidación de los aportes a seguridad social y parafiscales de los empleados, las compañías pueden
correr el riesgo de que la Administración de impuestos les cuestione las deducciones por concepto
de salarios en el impuesto de renta, y en este sentido solicitar a los contribuyentes desconocer estos
gastos, modificando la liquidación privada, incurriendo en las sanciones y en los intereses de mora
correspondientes, toda vez que la UGPP podrá tener la facultad de informar a otras entidades
públicas como la DIAN dichas contingencias.
Por lo expuesto, en la gráfica N°4 se muestra el procedimiento de discusión y los términos que se
llevan a cabo entre las partes (Contribuyente - DIAN), para discutir las declaraciones tributarias
presentadas por los contribuyentes, y los recursos que pueden interponerse para discutir los actos
administrativos emitidos por la DIAN. La estructura de dicho procedimiento funciona igual que con
los procesos con la UGPP.
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Grafica No. 4 Procedimiento de Discusión del Impuesto
Fuente: http://www.pwc.com/co/es/publicaciones/assets/guia-tributaria-para-pymes-pwc-tls-2014.pdf.
Con respecto a la firmeza de las declaraciones, “Es importante tener en cuenta que por regla
general, la Administración tiene la facultad de revisar y cuestionar las declaraciones tributarias
dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha en que se
haya presentado en caso de haberse presentado de forma extemporánea. Excepcionalmente, la ley
prevé casos especiales en los que las declaraciones pueden alcanzar su firmeza en un término
diferente al general, i) Cuando las declaraciones tributarias presenten saldo a favor, el término de
firmeza será de dos años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución
o compensación; ii) Cuando los contribuyentes compensen o determinen pérdidas fiscales, el
término de firmeza de la declaración será de cinco años, los cuales se deberán contar partir de la
fecha de vencimiento del plazo para declarar o de la fecha de presentación en los casos en que las
declaraciones se presenten extemporáneamente y iii) el beneficio de auditoria previsto en el
artículo 689-1 del Estatuto Tributario (aplicable hasta el año 2012).” 1
1
PricewaterhouseCoopers (2014, Abril). “Guía de impuestos para Pymes”. Extraída el
25/VII/2015 desde http://www.pwc.com/co/es/publicaciones/assets/guia-tributaria-parapymes-pwc-tls-2014.pdf
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CAPITULO 2
EFECTO EN LAS DEDUCCIONES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, COMO
CONSECUENCIA DE LAS INCONSISTENCIAS EVIDENCIADAS POR LA UGPP
Por cultura, en nuestro país estamos acostumbrados a maniobrar de una u otra forma para disminuir
la base de liquidación de los aportes a seguridad social e impuestos, y aunque día a día el gobierno
ha tratado de implementar mecanismos, normas, crear entidades que se encarguen de controlar y
vigilar este tipo de infracciones, sigue siendo alto el índice de evasión por parte de los
contribuyentes.
Así mismo, para el caso de los pagos por concepto de nómina, las compañías parecen no darle la
suficiente importancia, y muchas veces por desconocimiento del tema, prefieren contratar a una
persona para que les ayude solamente a liquidar y causar contablemente la nómina, sin tener en
cuenta el análisis de fondo que hay que realizar sobre éstos, para garantizar que dichos pagos se
hagan de forma adecuada, teniendo en cuenta bien sea la normatividad laboral vigente, como la
naturaleza de cada uno de los pagos que el empleado recibe.
A continuación, algunos puntos que se deben tener en consideración para la liquidación de aportes,
pues recordemos que de no efectuarlos en forma correcta y oportuna, traerá como consecuencia la
negación como costo o deducción la totalidad de los pagos laborales:
2.1. Viáticos
Una de las contingencias más comunes que la UGPP ha evidenciado en sus fiscalizaciones, son los
viáticos permanentes que las compañías efectúan a sus empleados, los cuales debieron ser base de
aportes a seguridad social y parafiscales, de acuerdo con lo normatividad laboral vigente.
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En el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante "CST"), subrogado por el artículo
17 de la Ley 50 de 1990, se entiende que la legislación laboral hizo la distinción entre viáticos
permanentes y viáticos ocasionales, y a partir de esta distinción le otorgó carácter salarial o no
salarial a los mismos.
De acuerdo con lo anterior, es pertinente hacer la distinción entre los viáticos permanentes y los
accidentales:

Viáticos Accidentales
Con respecto a los viáticos accidentales, el artículo 130 del CST los define como aquéllos que sólo
se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.
Así mismo, la norma es clara en señalar que los viáticos accidentales no constituyen salario en
ningún caso. Es decir, los viáticos accidentales nunca harán parte de la base para calcular aportes al
sistema de seguridad social (pensiones, salud, riesgos, aportes parafiscales), prestaciones sociales,
indemnizaciones y demás derechos y acreencias laborales a que tenga derecho el trabajador.

Viáticos Permanentes
El artículo 130 del CST no da ninguna definición del concepto de viático permanente. Sin embargo,
haciendo una interpretación de la norma, si los viáticos accidentales solo se dan con motivo de un
requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente, podría entenderse que los viáticos
permanentes se dan con motivo de un requerimiento ordinario, habitual o frecuente. Así lo ha
señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recientemente (sentencias No. 15568 de
2001y 31662 del30 de septiembre de 2008).
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a)
Los viáticos permanentes son aquellos que se dan con motivo de un requerimiento
ordinario, habitual o frecuente.
b)
Los viáticos permanentes destinados a manutención o alojamiento son salario, en cuanto
que, al darle connotación salarial, se pretende compensar al trabajador por los inconvenientes que
sufre al ausentarse de su domicilio de manera ordinaria, habitual y frecuente. Así, estos viáticos
siempre harán parte de la base para calcular aportes al sistema de seguridad social (pensiones, salud,
riesgos, aportes parafiscales), prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos y acreencias
laborales a que tenga derecho trabajador.
c)
Los viáticos permanentes destinados a medios de transporte o gastos de representación no
son salario en ningún caso. Esto tiene un sustento adicional en el artículo 128 del CST, el cual
determina que los pagos que recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio, ni
para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de
representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, no constituyen
salario ni factor salarial para ningún efecto legal.
d)
Siempre que se paguen viáticos permanentes debe señalarse el valor de aquellos destinados
a manutención y alojamiento (por su carácter salarial) y el valor de aquellos destinados a medios de
transporte y gastos de representación (por su carácter no salarial).
Para efectos del impuesto sobre la renta, se debe establecer si lo recibido por el trabajador
constituye para él un ingreso, pues es éste el elemento esencial del hecho generador del impuesto.
Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993 define los ingresos como "...flujos de entrada
de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de
ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la
prestación de servicios, o por la ejecución de otras actividades, realizadas durante un período, que
no provienen de los aportes a capital".
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El término ingreso tributario se refiere a todos los recursos que perciba el contribuyente, en la
medida que estos tengan la capacidad de aumentar su patrimonio, bien sea porque incrementan su
activo o porque disminuyen el pasivo, independientemente de su origen.
Por lo expuesto, los viáticos que se le conceden al trabajador con el fin de que pueda desempeñar
sus funciones no son considerados ingreso para éste, pues no incrementan su patrimonio sino que lo
recuperan de la disminución causada por el pago que hubiere hecho de gastos propios de la
compañía. En consecuencia, no siendo un ingreso para el trabajador, estos pagos se excluyen de la
base sometida a retención en la fuente.
Partiendo de lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 535 de 1987, las Autoridades Tributarias
han manifestado a través de su doctrina oficial que los viáticos permanentes se encuentran
sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, y son base para calcular
contribuciones parafiscales.
Establece el artículo citado:
"No está sometido a la retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta originados en la
relación laboral o legal y reglamentaria, el reembolso de gastos por concepto de manutención,
alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para el desempeño de sus funciones
fuera de la sede habitual de su trabajo, siempre y cuando el trabajador entregue al pagador las
facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso, las cuales deberán ser
conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto propio de la empresa. Lo dispuesto en
este artículo no se aplicará cuando los gastos de manutención o alojamiento correspondan a
retribución ordinaria del servicio". (Subraya fuera de texto).
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De acuerdo con la administración tributaria, los gastos de manutención o alojamiento siempre
estarán sometidos a retención en la fuente en el caso de los viáticos permanentes, por corresponder
a una retribución ordinaria del servicio del trabajador. Sin embargo, desde la perspectiva del
impuesto de renta, no hay razones para afirmar que cuando se trata de viáticos permanentes, éstos
"adquieren" la calidad de ingreso para el empleado. Para que la definición de la DIAN sea
adecuada, se requiere adicionarle que lo recibido por el trabajador, le genere un enriquecimiento
económico al momento de su percepción.
Si bien este criterio no es compartido por las autoridades tributarias, y en consecuencia, un riesgo
importante de discusión con relación a este punto, hay argumentos razonables para que en un
eventual proceso por parte de la DIAN, las compañías demuestren que los gastos incurridos por sus
trabajadores, corresponden a gastos propios de la empresa y en esta medida, no deben hacer parte de
la base para calcular retención en la fuente. Por lo que es importante que las empresas cuenten con
los documentos soporte.
Si se sostiene la posición de que los viáticos por definición no remuneran de ninguna manera al
empleado porque constituyen un gasto propio de las compañías, no se debería aplicar retención en
la fuente sobre los mismos por concepto de ingresos laborales en cabeza del empleado.
Si las compañías deciden tomar como deducción los viáticos permanentes constitutivos de salario
como propios, o si en una posición conservadora sólo se toman como propios los gastos que
correspondan a: (i) viáticos permanentes no constitutivos de salario (transporte y gastos de
representación), o (ii) Viáticos accidentales, deberá observar las siguientes reglas:

Los gastos reembolsados a los empleados, deberán cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 107 del Estatuto Tributario, es decir, deben tener relación de causalidad con la
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actividad productora de renta de las compañías y ser necesarios y proporcionados de
acuerdo con su actividad.

Los empleados deberán "legalizar" mensualmente los gastos incurridos a nombre propio
pero por cuenta de las compañías, mediante una relación de los gastos incurridos
adjuntando la factura o documento equivalente que los soporta.
Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, según
el cual para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de
impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), e), d), e), f) y g) del artículo 617 y
618 del mismo. De acuerdo con lo anterior, las compañías deberán verificar que las facturas
entregadas por sus empleados cumplen con los siguientes requisitos:

Apellidos y nombre o razón y número de identificación tributaria del vendedor o de quien
presta el servicio.

Apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria del adquirente de
los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.

Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de
venta.

Fecha de su expedición.

Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

Valor total de la operación

Nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
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El Artículo 5 del Decreto 260 de 2001, establece que “se deberá efectuar retención a título de renta
en los pagos o abonos en cuenta por servicio de restaurante, hotel y hospedaje, siempre que el
pago o abono en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jurídica, una sociedad de
hecho o una entidad o persona natural que tenga la calidad de agente retenedor". Es por esto que,
en caso de que las compañías realicen estos pagos directamente, beberá practicarse la retención en
la fuente del caso.
Al contrario, si el pago es realizado por el empleado, no estará sometido a retención en la fuente,
bajo los conceptos de restaurante, hotel y hospedaje.
De no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos anteriores, el gasto no será deducible para
las compañías, salvo que se considere como pago laboral y se someta a retención en la fuente por tal
concepto y se realicen los aportes parafiscales y a seguridad social correspondientes.
2.2. Aplicación de la Ley 1393 del Año 2010
A pesar de que la Ley 1393 comenzó a regir a partir del año 2010, son muchas las compañías que
desconocen la misma. Razón por la cual, en los requerimientos para declarar y/o corregir emitidos
por la UGPP, muchas compañías tienen inconsistencias por la no aplicación de esta norma, por lo
que tienen que pagar las sanciones e intereses de mora correspondientes.
Para empezar, es importante tener claridad de lo que se considera salario, en concordancia con el
artículo 127 del CST, el cual señala:
“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el
trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la
forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor
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del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio,
porcentajes sobre ventas y comisiones.”
De esta disposición podemos concluir que por regla general, todo pago que las compañías realicen a
favor de sus trabajadores como remuneración por su trabajo se considera salario.
Ahora bien, el artículo 128 del CST, establece la posibilidad de que las partes pacten que algunos
pagos no constituyen salario, así:
“No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador
del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de
utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie
no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus
funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros
semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o
auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en
forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no
constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las
primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Subrayado fuera del texto)
Estos pagos que expresamente se hayan acordado como no constitutivos de salario, no forman parte
de la base para el cálculo de la seguridad social, los aportes parafiscales y las prestaciones sociales.
Para efectos de la deducibilidad de los pagos laborales, las compañías deben asegurarse de que
están dando el debido cumplimiento a la Ley 1393 del 2010, la cual establece en el artículo 30 lo
siguiente: “Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los
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artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las
trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.”
De acuerdo con esta norma, todo beneficio no salarial que exceda del 40% del ingreso mensual de
cada trabajador (entendido como la suma de pagos de naturaleza salarial y no salarial), deberá ser
tenido en cuenta únicamente para la base del pago de aportes al Sistema General de Seguridad
Social, ya que esta norma no modifica la base de aportes parafiscales y/o la base para el cálculo de
prestaciones sociales.
Si bien, el citado artículo 30 sólo hace mención a los artículos de la ley 100 que se refieren a los
aportes a los Sistemas de Salud y Pensiones, este es igualmente aplicable a los aportes al Sistema de
Riesgos Laborales, en la medida que, por disposición del Artículo 17 del Decreto Ley 1295 de
1994, la base de aportes al Sistema de Riesgos Laborales debe ser la misma determinada para el
Sistema General de Pensiones.
El incumplimiento de lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, podría implicar que la
UGPP re-liquide los aportes al Sistema General de Seguridad Social, sobre los aportes de
trabajadores a quienes se les debieron dar aplicación a dicha norma.
Lo anterior implica que, las compañías se podrían ver obligadas al pago de los aportes dejados de
pagar, así como al pago de los intereses de mora sobre los aportes no realizados, y al pago de las
sanciones por inexactitud en el pago de los aportes.
Por otro lado, para el caso de los empleados que devengan un salario integral, es importante
mencionar que la UGPP, por una inadecuada interpretación de la norma, ha confirmado en
diferentes ocasiones, que para el cálculo de la limitación sobre los pagos no salariales, la base es del
22
100% del ingreso percibido por estos empleados, y no sobre el 70%; punto que favorece a las
compañías, ya que dichos pagos podrán tener menor limitación. (En el siguiente punto se explicará
la posición de la UGPP con respecto al IBC de aquellos empleados que devengan un salario
integral.)
2.3. Base de Cotización de los Aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales
Sobre los Salarios Integrales que Devengan los Empleados.
En los requerimientos para declarar y/o corregir que ha interpuesto la UGPP a varias compañías, ha
cuestionado la base de cotización de los aportes al sistema de seguridad social que se están teniendo
en cuenta sobre los empleados que devengan un salario integral.
La UGPP afirma que si el empleador remunera a sus empleados a través de salario integral, deberá
éste corresponder por lo menos a 13 salarios mínimos mensuales vigentes (SMMLV), para que las
cotizaciones al Sistema de la Protección Social se calculen sobre el 70% del mismo, en
concordancia con el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo. De lo contrario, el pacto de
salario integral no logra tener ese efecto en las cotizaciones al sistema, y se computarán
cotizaciones sobre el IBC previsto por los salarios ordinarios; y que así las cosas, si las normas que
regulan la cotización de los aportes al Sistema de protección social (Salud, Pensión, Riesgos
Laborales, SENA, ICBF, Cajas de compensación), expresan que la base de cotización será todo lo
que constituya salario, puede colegirse claramente que, en aquellos casos en los que se pacte
remuneración bajo modalidad de salario integral, el ingreso base de cotización mínimo en dichos
eventos no puede ser inferior a 10 SMMLV, que es el valor que en realidad constituye salario en
esta modalidad de remuneración, y no sobre el 70% de los 10 MMLV, como lo han hecho la
mayoría de empresas.
23
Sin embargo, las compañías pueden sustentar que la confirmación anteriormente mencionada no es
válida, pues el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, con el cual se modificó el artículo 132 del Código
Sustantivo del trabajo, dispusó:
“3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al
SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades,
los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).”
Por su parte, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de
2003, refiriéndose al ingreso base de cotización para salarios integrales, estableció lo siguiente:
“Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario
integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario”.
Así mismo, el legislador de la Ley 789 de 2002, fijó el siguiente sentido al artículo 18 de la Ley 50
de 1990:
“ARTÍCULO 49 - Base para el cálculo de los aportes parafiscales: Interprétase con autoridad el
artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es
el setenta por ciento (70%).”
Lo anterior por cuanto la expresión actual de la norma "disminuido en un 30" ha dado lugar a
numerosos procesos, pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3.”
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
mediante sentencia de radicado No. 55550 de 30 de abril de 2014 determinó que las cotizaciones
para los trabajadores con salario integral se calculan sobre el 70% de dicho salario:
“3. Se debe tener en cuenta al momento de calcular el IBL el 100% del salario integral, que
devenga el actor?
24
Para resolver este punto, advierte la Sala que, si bien es cierto, el Tribunal confirmó lo expuesto
por el a que en relación con la forma de definir el salario devengado por el actor para efecto de
calcular el IBL con fundamento en el “inciso 4 de la Ley 797 de 2003”, entiende la Corte que hizo
referencia al inciso 4° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la
Ley 797 de 2003.
Para abordar el punto de controversia, la Corte debe puntualizar los siguientes aspectos fácticos:
el Banco Popular fue privatizado el 21 de noviembre de 1996; el actor actualmente devenga salario
integral por acuerdo suscrito entre las partes desde el 1° de marzo de 1997, en virtud de lo
dispuesto en el art. 132 del Código Sustantivo del Trabajo (fl.42 c. ppal); actualmente cotiza al
Instituto de Seguros Sociales.
Encuentra la Corte que no incurrió el ad quem en error al confirmar lo dispuesto por el a quo
frente al punto materia de debate toda vez que, al haberse dado por probado en el trámite procesal,
que el actor devenga salario integral, por disposición del inciso 4° del artículo 18 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003 “Las cotizaciones de los trabajadores
cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de
dicho salario.”, monto sobre el cual la demandada hizo las correspondientes aportes al sistema de
seguridad social, en cumplimiento de la Ley, en consecuencia, no se puede tener en cuenta para
calcular el IBL el 100% de lo devengado por el actor por concepto de salario integral.”
(Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, parece advertirse que el sistema de liquidación utilizado por la UGPP para estos casos
es aproximar el Ingreso Base de Cotización a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no
siendo esta la forma establecida por la norma previamente citada, la cual se encuentra vigente y no
ha sido interpretada por ninguna autoridad competente en forma diferente.
25
2.4. Personas Independientes
El control del gobierno sobre los aportes al sistema de seguridad social que realizan las personas
catalogadas como “independientes”, cada día se vuelve más estricto, y más aun contando con una
entidad fiscalizadora que se encarga de tal fin, como lo es la UGPP.
En Colombia, son muchas las personas que trabajan de manera independiente, por lo que al
gobierno le resulta más fácil darle competencia a otras entidades o a los contratantes, para que
ejerzan en cierta medida control sobre el pago correcto de los aportes a seguridad social deberán
llevar a cabo dichas personas.
Para el caso de los contratantes, así lo establece el artículo 23 del Decreto N° 1703 del 2002:
“En los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural
en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de
obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya
duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Al respecto, es importante mencionar que la DIAN mediante la expedición del concepto No.
100202208 del 5 de mayo de 2015 modificó su posición respecto de la obligación que existe para
los contratantes de verificar la afiliación y pagos de aportes al sistema de seguridad social de sus
contratistas cuando el contrato tuviere una vigencia superior a 3 meses. Su fundamento es el Oficio
No. 201411601841961 del 23 de diciembre de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social,
mediante el cual, ese despacho considera que el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 fue
modificado tácitamente por la Ley 797 y el Decreto 510 de 2003. La DIAN concluye entonces que
26
la obligación de los contratantes de verificar la afiliación y pagos de los aportes al sistema de
seguridad social de sus contratistas, se da independientemente de la duración del contrato.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1 del Decreto 510 del mismo año
establecen la obligación para las personas naturales que presten servicios de afiliarse y cotizar al
sistema de seguridad social durante toda la vigencia del contrato respectivo.
La posición del Ministerio se fundamenta en que la Ley 797 del 2003 y el Decreto 510 de 2003,
señalan que, durante toda la vigencia de los contratos de prestación de servicios, el contratista se
encuentra en la obligación de afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, por lo que, el
término de 3 meses señalado en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, según el Ministerio, fue
modificado tácitamente con la expedición de estas normas.
Ahora bien, ¿Si una persona jurídica acepta un servicio por parte de una persona natural
independiente, que no suministró el soporte de su cotización al sistema de seguridad social, dicho
gasto será procedente en el impuesto de renta? .Al respecto, el parágrafo 2 del artículo 108 del
Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1393 de 2010 establece lo siguiente:
“Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el
contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección
social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida
por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación
de retener cuando esta proceda”.
Por lo anterior, se concluye que para la procedencia de la deducibilidad de los pagos efectuados a
personas naturales independientes, se deberá verificar el correcto pago por parte del contratista de
los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social de conformidad con los postulados
de la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 3032 de 2013.
27
Pero, ¿Qué tipo de aportes deben realizar los independientes y sobre qué base? Para el caso de los
contratistas independientes, éstos deben realizar sus aportes sobre el 40% del valor total de su
contrato (Valor contrato/ No de meses de duración contrato x 40%). Así mismo, hay que tener en
cuenta si los ingresos de una persona independiente, son menores o iguales a un salario mínimo
($644.350 para el año 2015), sólo está obligado a cotizar salud, de acuerdo con el artículo 2 de la
Ley 1250 de 2008. Si una persona percibe de un salario mínimo en adelante, deberá cotizar salud y
pensión, la afiliación a riesgos profesionales y caja de Compensación se hace de forma voluntaria o
si la empresa o entidad a la cual usted presta servicios lo exige como requisito contractual.
Así las cosas, desde el punto de vista de las compañías, podemos concluir que para que los pagos
efectuados a las personas naturales independientes sean deducibles en el impuesto de renta, uno de
los requisitos es verificar que el pago de los aportes a seguridad social sean teniendo en cuenta una
base de cotización como mínimo del 40% sobre el valor del contrato, sin importar el termino de
duración del mismo.
Desde el punto de vista de los contratistas, ¿La UGPP los podrá requerir para validar el debido pago
de sus aportes? La respuesta es sí, la UGPP no sólo está requiriendo a las compañías, sino también a
las personas naturales.
Todas las personas residentes en el país que tengan capacidad de pago deberán estar afiliadas al
Sistema General de Seguridad Social en Salud. El artículo 33 de la Ley 1438, presume qué personas
tienen capacidad de pago, así:
i)
Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto
a las ventas e impuesto de industria y comercio.
ii)
Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso
establecido para pertenecer al Régimen Contributivo.
iii)
Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.
28
Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén,
de acuerdo con las normas sobre la materia.
El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la
información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores
declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema
estos últimos deberán ser ajustados.
Ya vimos que uno de los mecanismos que puede emplear la UGPP para su revisión, es cruzar la
información de las planillas de seguridad social con la información que le suministren las entidades
tributarias, y en efecto así es lo está haciendo, pues está solicitando a la DIAN información de las
personas naturales respecto a los ingresos reportados en sus declaraciones de renta y a su vez los
ingresos que le reportaron cada uno de los contratantes en medios magnéticos, partiendo de la
obligación señalada anteriormente.
Por tanto, la UGPP para controlar la evasión por parte de las personas al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, les hace un llamado una vez se hayan detectado inconsistencias en el
cruce de información, para que se afilien de manera inmediata a la EPS y al sistema de pensiones (si
aplica), y empiecen a realizar correctamente sus aportes. Una vez se realice el pago de los aportes
pendientes, se verán reflejados en el sistema de la UGPP, por lo que de hacer caso omiso a este
llamado, las personas podrán ser objeto de fiscalización que puede derivar sanciones.
29
CAPITULO 3
OTROS ASPECTOS QUE LAS COMPAÑÍAS DEBEN CONSIDERAR DENTRO DE LOS
PAGOS POR CONCEPTO DE NÓMINA PARA QUE SEAN ACEPTADOS EN EL
IMPUESTO DE RENTA
Los puntos anteriormente citados, son algunas observaciones y/o requisitos que las compañías
deben considerar, y que a su vez, la UGPP ha identificado para realizar el pago debido de los
aportes al sistema de seguridad social y parafiscales de sus empleados, pues su correcta liquidación,
permitiría salvaguardar la deducción de dichas expensas en el impuesto de renta, siento éste uno de
los requisitos para la procedencia en las deducciones de los gastos por concepto de nómina.
Al ser este un tema de gran importancia, ya que una inadecuada liquidación en los aportes, podría
afectar el flujo de caja de las compañías incurriendo en sanciones e intereses de mora, a
continuación se mencionan otros aspectos a considerar y que podrían ser de gran utilidad para la
aceptación de dichos gastos en el impuesto de renta y complementarios:
3.1. Deducción por Salarios
Para la procedencia de la deducción por salarios cuyo monto exceda de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes es necesario acreditar el pago oportuno de los aportes parafiscales, el
cual debe haberse efectuado previamente a la presentación de la declaración del impuesto de renta y
complementarios. Así mismo, para efectos de la deducibilidad de los pagos laborales, las compañías
deben contar con los soportes que acrediten que durante el respectivo año gravable dieron
aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Así mismo, es obligatorio para que proceda la
deducción por pagos laborales, que la totalidad de los mismos hayan sido objeto de retención en la
fuente por este concepto, de acuerdo con las normas vigentes en esa materia.
30
Lo expuesto, teniendo en cuenta que a partir del 1 de mayo de 2013 – fecha en la que entró a operar
el sistema de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE - las
sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios están exoneradas del pago de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de
Aprendizaje – SENA y del Instituto Colombiano de Bienestar Social- ICBF, respecto de sus
trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
3.2 Deducción de Aportes Parafiscales Causados o Pagados.
Para el año gravable 2013 esta deducción operará respecto de los aportes parafiscales a favor del
SENA y del ICBF de enero a abril por la totalidad de los trabajadores y los realizados a partir de
mayo y en adelante, en relación con los trabajadores que devenguen más de 10 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Las autoridades tributarias consideran, con fundamento en los artículos 114 del Estatuto Tributario
y 61 del Decreto 187 de 1975, que en las casillas donde se informan los aportes al sistema de
seguridad social y los aportes parafiscales, debe incluirse lo efectivamente pagado y no lo causado,
siendo también la porción deducible lo que corresponda a lo pagado y no a lo causado. Esta ha sido
una interpretación a partir de la literalidad de la norma. Así lo expresa el Concepto DIAN No.
42747 de 2009:
“La deducción por concepto de aportes parafiscales procede respecto de los aportes efectivamente
pagados en el año, sin que para el efecto se supedite la procedencia de los mismos a la
correspondencia con el año gravable por el cual se efectúan. Además, es evidente que dicha
previsión no admite la causación de los aportes parafiscales para efectos de reconocer la
procedencia de la deducción”.
31
No obstante, dicha doctrina por parte de la Administración Tributaria, no tiene en cuenta que en
Colombia, la contabilidad se lleva a cabo por principio de causación, lo que hace que en el año
gravable se registren tanto los costos y gastos, como los ingresos obtenidos durante este año. Razón
por la cual, la deducción por aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, deberían ser los
causados, pues estos tendrían para el respectivo año fiscal, el correspondiente ingreso asociado, el
cual es también uno de los requisitos para que los gastos sean procedentes en la declaración del
impuesto de renta.
3.3. Indemnizaciones Laborales
El Consejo de Estado, en la Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Expediente 16877, afirma que
las indemnizaciones por despido sin justa causa no son deducibles del impuesto sobre la renta de
conformidad con las normas laborales que regulan la materia, ya que no son expensas necesarias
asociadas a la actividad productora de renta del empleador.
No obstante, las indemnizaciones laborales cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto
Tributario, pues así lo señaló el Consejo de Estado afirmando:
“No obstante, la indemnización por retiro es un pago laboral, por lo que para su deducibilidad
debe tenerse en cuenta si se cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
“Las deducciones, como tales, corresponden a todos aquellos gastos autorizados legalmente y
generados de manera forzosa en la actividad productora de renta, que, bajo el cumplimiento de
ciertos requisitos, pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta líquida.”
Así mismo, por medio de los conceptos emitidos por la DIAN, No. 94762 del 28 de septiembre de
2000 y 411 del 3 de enero de 2014, se reitera que “el pago de las indemnizaciones por despido
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justificado o injustificado provienen de una relación laboral o reglamentaria, y todos los pagos
provenientes de esta relación son deducibles, por existir relación de causalidad”.
Por lo expuesto, las compañías están en la capacidad de demostrar que, para cada caso, se cumplen
los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo que dichos gastos serian deducibles del
impuesto de renta.
3.4 Retención en la Fuente por Concepto de Salarios.
Es obligatorio para que proceda la deducción por pagos laborales, que la totalidad de los mismos
hayan sido objeto de retención en la fuente por este concepto, de acuerdo con las normas vigentes
en esa materia.
Todos los pagos laborales sin importar como se denominen están sometidos a retención en la fuente
a título de impuesto de renta, utilizando alguno de los dos sistemas establecidos en los artículos 385
y 386 del Estatuto Tributario, al menos que los mismos constituyan rentas exentas para el
trabajador.
Por otro lado, es importante tener en cuenta que los pagos indirectos por concepto de salud y
educación, el inciso segundo del Artículo 5 del Decreto 3750 de 1986, los excluye de la base de
retención en la fuente en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad
de los trabajadores de la compañía por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a
programas permanentes de la misma para con los trabajadores.
Teniendo en cuenta que al definir el término “generalidad” el diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española lo ata al concepto de “mayoría” o casi la totalidad de los individuos u objetos que
componen una clase o un todo.
Por lo menos sea a la mitad más uno de la totalidad de trabajadores de la empresa, los beneficiados
con el respectivo pago. Este requisito es indispensable para que opere la norma de la exclusión de la
33
retención en la fuente y, una vez dado este supuesto se aplique y se saque el promedio a que ella
hace referencia.
De acuerdo con el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, otro punto a considerar son los pagos que
efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador ó
su familia, y los pagos por concepto de la compra de vales ó tiquetes para la adquisición de
alimentos para el trabajador ó su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso
para el trabajador, sino para el tercero que suministre los alimentos ó preste el servicio, siempre
que:

El salario del trabajador no exceda de 310 UVT.

Los pagos en el mes, en beneficio no excedan de 41 UVT.
Por lo expuesto anteriormente, para efectos de determinar la base de retención en la fuente por
concepto de ingresos laborales, se deben tener en cuenta todos los pagos laborales que
efectivamente reciba el trabajador.
Teniendo en cuenta que la prima legal de servicios se considera un ingreso gravable para los
empleados, esta sebe ser considerada como base para el cálculo de la retención en la fuente por
concepto de salarios y demás pagos laborales. Por lo anterior, el artículo 385 del estatuto Tributario,
establece el cálculo de la retención por este concepto, así:

Procedimiento 1: Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado,
o de navidad del sector público, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo al
cual corresponda la respectiva prima.
34

Procedimiento 2: La prima de servicios se suma a todos los demás conceptos laborales,
luego allí no hay tratamiento especial para la prima de servicios; se toma como un pago
laboral más de modo que se hace un solo cálculo
35
CAPITULO 4
RECOMENDACIONES PARA LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN CONTABLE QUE
SE ENTREGARÁ COMO RESPUESTA AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN
INICIAL
Teniendo en cuenta que en el requerimiento de información solicitado por la UGPP, requiere tanto
información contable como de nómina, es importante que las áreas o departamentos encargados de
dicha información en las compañías, sean uno sólo y trabajen en equipo, pues de esto dependerá la
consolidación y el buen envío que se podrá reportar.
A pesar de que la UGPP ha explicado mediante instructivos, solución a inquietudes por medio de su
página web, capacitaciones, etc., con el fin de que las compañías que han sido requeridas hagan
entrega de la información contable y laboral tal como lo solicita esta entidad para su revisión, son
muchas las empresas que no hacen dicha entrega de manera completa, oportuna y eficiente. Es
importante mencionar, que la información no suministrada ó incompleta, puede ocasionar
inconsistencias en el cálculo de las multas que la UGPP imponga, en la medida en que su revisión,
parte de la contabilidad.
Por lo anterior, a continuación se describen los posibles errores en la preparación de la información
contable que se entrega a la UGPP por parte de las compañías, así como las recomendaciones al
respecto:
4.1. Balances de Prueba
Como se mencionó anteriormente, la información contenida en la contabilidad es de gran relevancia
para la UGPP, pues parte del principio de la buena fe, de que todas las operaciones y transacciones
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reales de las empresas se reflejan allí. Por esta razón, uno de los puntos a suministrar en los
requerimientos de información son los balances de prueba.
Dentro de la información que solicita la UGPP, para la mayoría de las empresas este punto parece
no ser tan importante como los demás, y prefieren darle prioridad a otro tipo de reportes. Sin
embargo, los balances de prueba merecen la misma diligencia en su preparación, pues por medio de
estos se compararán los costos y gastos de nómina allí consignados, frente a lo que se reportó en el
punto en el que la UGPP solicita los “cuadros de nómina” en donde se incluyen todos los pagos
efectuados a los empleados.
El primer paso de la revisión contable que se lleva a cabo en las fiscalizaciones por parte de la
UGPP, corresponde a una conciliación de los saldos entre la contabilidad y la nómina, con el fin de
establecer diferencias y cuestionarlas, y así poder determinar los pagos que realmente debieron ser
base para los aportes a seguridad social y parafiscales, como los que no. Así las cosas, la UGPP
para hacer un análisis más de fondo, solicita que los balances de prueba les sean suministrados por
terceros, para realizar los cálculos respectivos.
Teniendo en cuenta que el sistema contable de algunas compañías es "SAP", este no permite extraer
la información detallada por tercero, por lo que es importante hacer una nota aclaratoria en el
Formato de verificación para el envío de la información que se debe radicar con la respuesta al
requerimiento, con las explicaciones que sean necesarias y si es posible con pantallazos extraídos
del software, en donde se compruebe que realmente no se podrá enviar la información como fue
solicitada. Recordemos que el mal envío de la información, también está sujeto a sanciones, de ahí
la relevancia en las justificaciones que sean necesarias.
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Por otro lado, de acuerdo al requerimiento de información solicitado por la UGPP, los balances de
prueba se deberán reportar con corte anual, es decir por el período comprendido de enero a
diciembre. Sin embargo, se ha presentado el caso de empresas que únicamente reportan el mes de
diciembre, por lo que se recomienda ajustar los balances de prueba con los saldos del 01 de enero al
31 de diciembre, para mostrar el movimiento real del periodo, sobre todo para el caso de los
pasivos, esto porque allí se puede identificar el momento en que se dio pago efectivo a los
empleados y así identificar el adecuado pago a seguridad social.
Los balances de prueba que deberán ser suministrados, deben contener como mínimo, las siguientes
columnas:
Se ha evidenciado que en repetidas ocasiones, las empresas envían los balances solamente con el
saldo de las cuentas, sin tener en cuenta el saldo inicial y el movimiento de las cuentas, y como se
mencionó anteriormente, esto puede alterar la revisión por parte de la UGPP, ó incurrir en el riesgo
del cálculo de una posible multa por no entregar la información completa.
4.2. Auxiliares Contables de las Cuentas Relacionadas con la Causación y Pago de la Nómina
Para este punto, es importante mencionar las diferencias entre la causación y el pago de la nómina.
Los auxiliares de las cuentas contables que hacen referencia a la causación de la nómina, son los de
las cuentas que afectan el gasto, el costo y el diferido (si aplica). Con respecto a las cuentas del
pago, se entiende por las cuentas del pasivo bien sea reales o provisionadas que se hayan afectado.
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En ocasiones, se puede observar que en los auxiliares contables se incorpora el asiento por cierre
contable, razón por la cual, las cuentas de resultado quedan con saldo cero, por lo cual, se
recomienda no incluir este asiento para efectos de mostrar el movimiento real del período y así
mismo cruzar los saldos con los balances de prueba, pues estos valores deberán coincidir.
Cabe resaltar que los gastos reportados en los auxiliares mensuales deben coincidir como mínimo,
con el valor base de cotización -IBC de las planillas de seguridad social para cada período, por lo
que es importante validar si hay cuentas diferentes a las de nómina "Gastos de personal" que se
deban tener en cuenta para el reporte, tales como viáticos, gastos de viaje, alojamiento y
manutención, etc.
4.3. Auxiliares de las Cuentas Contables de Servicios y Diversos.
Inicialmente la UGPP en sus requerimientos tenía incluida esta solicitud con el punto de los
auxiliares de la causación y pago de la nómina; sin embargo, la mayoría de las compañías omitía el
envío de dicha información, pues consideraban que como estos auxiliares no tenían nada que ver
con la nómina o no fueron cuentas en donde se incluyeron pagos a los empleados, no enviaban la
información.
Actualmente, en los requerimientos de información se solicitan estos auxiliares en puntos
diferentes, esto porque para la UGPP si es de gran importancia el detalle de los auxiliares de
servicios y diversos, pues lo que muy seguramente pretenderá evidenciar en su revisión, son
posibles pagos que se le efectúen a los empleados, los cuales estén registrados en estas cuentas y no
en las de nómina por no ser base de seguridad social y parafiscales, ó porque algunas empresas
disfrazan los gastos de nómina incluyéndolos en otro tipo de cuentas. El problema es que como los
balances de prueba son suministrados por terceros, a la UGPP le resulta fácil filtrar la información
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por el nombre de los empleados en el balance y determinar cuáles de estos tienen otro tipo de pagos
y cuestionarlos, pues así lo ha hecho y pide a las empresas mediante un segundo requerimiento de
información, bien sea una explicación de diferencias que observó entre la contabilidad y la nómina
o de los empleados que fueron encontrados en otras cuentas diferentes a las de nómina.
Cuando se vayan a enviar dichos auxiliares, las empresas deberán recordar que las cuentas
contables de servicios y diversos se pueden encontrar en las cuentas del gasto, el costo y los
diferidos. Esta sugerencia es importante mencionarla, ya que en varias ocasiones se ha visto
únicamente el reporte de la cuenta del gasto, sin tener en cuenta las que anteriormente se
mencionaron.
4.4. Nóminas Mensuales de Salarios.
La información que se necesita incluir en este punto es de contabilidad y de nómina, por lo que se
reitera que el trabajo por cada una de las partes este en línea, con el propósito de enviar los datos lo
más razonable posible y de acuerdo con las especificaciones técnicas por parte de la UGPP.
Dado a que el formato en excel que se encuentra en la página web de la UGPP que deberán
diligenciar las compañías, solicita la relación de todos los conceptos devengados por parte de los
empleados, bien sean pagos que conforman el IBC como los que no, las empresas deberán iniciar su
trabajo, identificando las cuentas contables por concepto de costos y gastos de nómina, y validar
que gastos fueron los que se incluyen allí, esto porque muchas veces las compañías incluyen en
estas cuentas gastos que no están en cabeza de los empleados sino gastos que realizan a terceros
para el beneficio de los empleados, por ejemplo, gastos médicos y drogas, recreación y deportes,
capacitaciones y dotación. Para este tipo de gastos, es conveniente explicar la procedencia de los
mismos y la razón por la se registraron en las cuentas de gastos de personal.
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Algunas explicaciones que pueden servir de sustento al no considerar este tipo de gastos como base
de aportes a seguridad social y parafiscales en la respuesta al requerimiento, es porque los
conceptos que allí se relacionan no son pagos de ninguna naturaleza efectuados al trabajador, sino
que se tratan de pagos que se hacen en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 en virtud
del cual todas las empresas con más de 50 trabajadores deben destinar dos horas a actividades de
recreación; pago de exámenes médicos de ingreso, de retiro, dotación de los botiquines y en
general, elementos para dar cumplimiento a las políticas de seguridad en el trabajo, dichas
erogaciones no son incluidas en el pago de nómina pues corresponden al pago de medidas y
políticas de higiene, seguridad industrial y de responsabilidad social empresarial, y no en beneficios
acordados u otorgados a los trabajadores.
Otros gastos de personal que hay que tener en cuenta son las comisiones y las bonificaciones.
Cuando las compañías incurren en este tipo de gastos normalmente quedan causados en el período
como una provisión, y el pago de dichas retribuciones se da cuando ya son aprobadas por la
gerencia o por políticas de la empresa se pagan al siguiente período. Así las cosas, teniendo en
cuenta que para efectos del pago de seguridad social y aporte parafiscales, este tipo de ingresos para
los empleados se dan en el momento en el que se hizo efectivo su pago, necesariamente siempre va
a existir una diferencia en el período en el que se constituyó la provisión, del sado contable de las
cuentas de gasto por comisiones y bonificaciones con respecto al IBC de ese período.
Es por esto que si en alguna compañía se llega a presentar este tipo de casos, lo aconsejable en la
repuesta a su requerimiento de información, es que envíen los auxiliares tanto de las cuentas del
gasto como el pasivo, con la respectiva explicación del manejo especial que tienen estas cuentas.
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4.5. Otros Aspectos.
De acuerdo con las políticas internas de cada compañía, las formas de pago de la nómina, spueden
ser mensuales, quincenales o semanales. Sin embargo, cualquiera que sea la forma de pago, el
procedimiento para liquidar la nómina es igual para todas. No obstante, es importante que estas
políticas de pago se expliquen con detalle, ya que se pueden presentar diferencias entre las bases de
cotización que reportan las empresas, frente a lo que reporta la UGPP.
Otro aspecto importante, es tener en cuenta que para el caso de los empleados que ingresaron a las
compañías siendo menores de edad, y que después de haber cumplido los 18 años, continuaron
trabajando en éstas, se debe incluir inicialmente el número de la tarjeta de identidad, y luego hacer
el respectivo cambio de los datos, incluyendo el número de cédula de ciudadanía, según el período
que corresponda. Lo anterior, toda vez que la UGPP ha reportado aportes pendientes por pagar, ya
que ha evidenciado terceros a los que no se les siguió pagando aportes, al no encontrarlos de
acuerdo al tipo y número de documento dentro de las planillas de seguridad social.
Por otro lado, por presentación y para efectos de hacer oportunas las revisiones por parte de la
UGPP, es recomendable que dentro de los cuadros de nómina mensuales, no se reporten valores
negativos, lo ideal sería incluir el neto de los valores que tengan similitud entre el tercero y el
concepto del pago correspondiente, de manera tal que coincida con lo reportado en las planillas y se
llegue al mismo saldo contable registrado en el año, con la ventaja de que quedará incluido dentro
del período en el cual se realizaron los respectivos pagos de los aportes a seguridad social y
parafiscales de cada uno de los empleados de las compañías y no mostrar diferencias de un período
a otro.
Para los empleados que ya cumplen con el lleno de los requisitos estipulados por la normatividad
vigente para recibir su pensión, aun cuando no están recibiendo el pago efectivo de la misma, y que
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por tal razón la compañía no se encontraba en la obligación de hacer el respectivo pago al sistema
general de pensiones, en concordancia con la Ley 797 de 2003, es importante que entregue copia de
todos los documentos que soportan el no pago de la pensión sobre estos empleados, esto porque
puede que para la UGPP no sean el sustento suficiente para no haber liquidado los aportes a
pensión, y cobre a las compañías el mismo, más intereses de mora y sanciones.
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CONCLUSIONES
La liquidación de los aportes al sistema de seguridad social y aportes parafiscales, es un tema que
las compañías deberán analizar más de fondo, teniendo en cuenta como referencia no solo el marco
normativo laboral, pues una inadecuada liquidación, a futuro puede ocasionar multas imputadas por
la UGPP y también el desconocimiento de los gastos por concepto de salarios en el impuesto de
renta, sobre las declaraciones que se encuentren abiertas a fiscalización, y a su vez pagar sanciones
e intereses de mora a la Administración de Impuestos, afectando los flujos de caja de los
contribuyentes.
Por otro lado, para la procedencia en la deducción de los pagos efectuados a personas naturales en
el impuesto de renta, las compañías deberán implementar sistemas de control en los que se valide
que la base de cotización de los aportes a seguridad social de los mismos, sea por lo menos el 40%
del valor del contrato, sin importar el término o duración de éste, y más aún cuando uno de los
objetivos del gobierno es minimizar día a día la evasión de los aportes a seguridad social por parte
de las personas naturales.
Ahora bien, la información contable de las compañías con respecto a los pagos de nómina es un
punto de gran importancia para tener en consideración, pues ésta deberá ser lo más detallada y
organizada posible, sobre todo para aquellos pagos que no son salariales, pues éstos además deberán
estar soportados por otra serie de documentos y políticas que sirvan como soporte para haberlos
dejado con esta naturaleza. Lo anterior, teniendo en cuenta que la contabilidad es medio de prueba
para la UGPP, y sobre la cual ésta se basara para validar la adecuada liquidación de los aportes al
sistema de seguridad social de los empleados, y la liquidación de sanciones e intereses de mora en
caso de que ésta evidencie inconsistencias en los pagos.
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La información que se omita, tenga errores o no se describa con detalle en el momento en que se
conteste el requerimiento de información cuando exista una fiscalización por parte de la UGPP,
podría traer como consecuencia el pago de sanciones a esta entidad por no enviar la información,
que se liquiden sanciones por no pagar correctamente los aportes, aun cuando no haya lugar a las
mismas.
En línea con lo anterior, es importante que las compañías revisen muy bien las liquidaciones para
declarar y/o corregir basadas en las inconsistencias evidenciadas por la UGPP, pues en algunas
ocasiones pueden presentarse posiciones diferentes entre esta entidad y los contribuyentes, como
por ejemplo la de la base de cotización de los empleados que devengan un salario integral, caso en
el cual es totalmente defendible la posición de la gran mayoría de las compañías, la cual
corresponde al 70% del salario integral , y no sobre los 13 salarios integrales como lo plantea la
UGPP, pues la norma así lo establece.
Para los casos en los que las compañías ya saben que tienen algún error en sus liquidaciones de
aportes, como por ejemplo la no aplicación de la Ley 1393 del 2010, o no tener en cuenta como
salarial los viáticos permanentes destinados al alojamiento y manutención; lo recomendable es
pagar voluntariamente las sanciones correspondientes, antes de que la UGPP notifique el
requerimiento para declarar, pues saldrá menos oneroso. Sin embargo, recordemos que la UGPP
para revisar la correcta y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales, podrá efectuar
cruces con la información de las autoridades tributarias, por lo que las compañías estarían expuestas
a posibles fiscalizaciones por parte de la DIAN con el fin de rechazar las deducciones en el
impuesto de renta, todos estos pagos laborales que no fueron bien liquidados.
Para finalizar, es sustancial crear conciencia no solamente en las compañías para que liquiden sus
aportes y de manera correcta, sino también en las personas que trabajan de manera independiente,
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dado que actualmente la UGPP también las está requiriendo, gracias a la información que le
suministra la Administración de Impuestos, pues ésta le informa que personas fueron declarantes de
renta. Razón por la cual, la UGPP detecta las personas que tienen capacidad de pago y están en la
obligación de realizar aportes como cotizante activo al Sistema General de Seguridad Social en
Salud y no lo han hecho.
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GLOSARIO
UGPP – Entidad que realiza seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y
oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el
reconocimiento de los derechos pensionales.
DIAN - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad que garantiza la seguridad
fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la
administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y
cambiarias.
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Son gravámenes establecidos por la Ley de carácter
obligatorio que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para
beneficio del propio sector.
SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL - Conjunto de políticas públicas destinadas a disminuir la
vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más
desprotegidos para obtener como mínimo el derecho a la salud, la pensión y el trabajo.
IMPUESTO DE RENTA - Es un impuesto de orden nacional que grava la utilidad de las personas,
empresas, u otras entidades legales.
RETENCIÓN EN LA FUENTE A TITULO DE RENTA– Es un mecanismo de recado anticipado del
impuesto de renta y complementarios.
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JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Esta jurisdicción se encarga de
solucionar los conflictos que se presentan entre particulares y el Estado (En este caso la UGPP y la
DIAN), o los conflictos que se presentan al interior del Estado mismo.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Es el medio de impugnación con que cuenta el
contribuyente para controvertir los actos proferidos por la Administración de Impuestos o la UGPP,
razón por la cual, debe ser interpuesto dentro de los precisos términos señalados.
SALARIO INTEGRAL - Es la remuneración pactada en forma voluntaria que deberá ser mayor a 10
Salarios Mínimos Mensuales Legales más el 30% como mínimo correspondiente al factor
prestacional.
IBL - El Ingreso Base de Liquidación hace referencia al promedio de los salarios o rentas sobre los
cuales cotiza el afiliado durante cierto periodo de tiempo.
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REFERENCIAS
Congreso de la República de Colombia. (24 de julio de 2007). Ley 1151 de 2007 “Por el cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo”.
Congreso de la República de Colombia. (26 de Diciembre de 2012). Ley 1607 de 2012 “Por la cual
se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial
(48655).
Congreso de la República de Colombia. (28 de Diciembre de 1990). Ley 50 del año 1990 “Por la
cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras
disposiciones”.
Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2010). Ley 1393 del año 2010 “Por la cual
se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover
actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de
aportes a la salud, se re direccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan
otras disposiciones”.
Congreso de la República de Colombia. (23 de Diciembre de 2014). Ley 1739 de 2014 “Por medio
de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de
lucha contra la evasión, y se dictan otras disposiciones”.
Congreso de la República de Colombia. (23 de Diciembre de 1993). Ley 100 de 1993 “Por la cual
se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
Congreso de la República de Colombia. (27 de Diciembre de 2002). Ley 789 de 2002 “Por la cual
se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican
algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”.
Congreso de la República de Colombia. (29 de Enero de 2003). Ley 797 de 2003 “Por la cual se
reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de
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1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales”.
Congreso de la República de Colombia. (09 de Enero de 2007). Ley 1122 de 2007 “Por la cual se
hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se
dictan otras disposiciones”.
Congreso de la República de Colombia. (27 de Noviembre de 2008). Ley 1250 de 2008 “Por la cual
se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de
la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el
artículo 6 de la Ley 797 de 2003”.
Congreso de la República de Colombia. (19 de Enero de 2011). Ley 1438 de 2011 “Por medio de la
cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones”
Congreso de la República de Colombia. (23 de Enero de 2008). Decreto 169 de 2008 “Por el cual se
establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento
de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.”
Congreso de la República de Colombia. (29 de Diciembre de 1993). Decreto 2649 de 1993 “Por el
cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de
contabilidad generalmente aceptados en Colombia”.
Congreso de la República de Colombia. (20 de Marzo de 1987). Decreto 535 de 1987 “Por el cual
se reglamenta la Ley 75 de 1986 y se dictan otras disposiciones”.
Congreso de la República de Colombia. (19 de Febrero de 2001). Decreto 260 de 2001 “Por medio
del cual se reglamentan los artículos 392 y 401 del Estatuto Tributario”.
Congreso de la República de Colombia. (22 de Junio de 1994). Decreto 1295 de 1994 “Por el cual
se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales.”
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Congreso de la República de Colombia. (02 de Agosto de 2002). Decreto 1703 de 2002 “Por el cual
se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
Congreso de la República de Colombia. (05 de marzo de 2003). Decreto 510 de 2003 “Por medio
del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797
de 2003.”
Congreso de la República de Colombia. (27 de Diciembre de 2013). Decreto 3032 de 2013 “Por el
cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.”
Congreso de la República de Colombia. (08 de Febrero de 1975). Decreto 187 de 1975 “Por medio
del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuesto sobre la renta y
complementarios.”
Congreso de la República de Colombia. (29 de Diciembre de 1986). Decreto 3750 de 1986 “por el
cual se dictan disposiciones en materia de retención en la fuente y se reglamenta
parcialmente la ley 75 de 1980.”
Código Sustantivo del Trabajo
Legis Editores S.A., Estatuto Tributario 2015, (Vigésima segunda edición). (2015). Bogotá,
Colombia.
PricewaterhouseCoopers (2014, Abril). “Guía de impuestos para Pymes”. Extraída desde
http://www.pwc.com/co/es/publicaciones/assets/guia-tributaria-para-pymes-pwc-tls2014.pdf
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP (2013). “Guía para la preparación y envío de la información”.
Extraído
de
http://www.ugpp.gov.co/requerimiento-de-informacion/instructivo-
requerimiento-de-informacion.html
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