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ANA M. MOLFINO
IMPUESTOS PROVINCIALES. LA CORTE INVALIDA LA
APLICACIÓN DE UNA ALÍCUOTA MÁS ALTA FUERA DE LA
JURISDICCIÓN PROVINCIAL
ACERCA DEL FALLO DE LA CSJN “BOLSA DE CEREALES DE BUENOS
AIRES C/BS. AS., PROV. DE S/ACCIÓN DECLARATIVA”
La entonces Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (hoy la ARBA) inició un
procedimiento de fiscalización de las obligaciones fiscales de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires y,
en ese marco, reclamó diferencias del impuesto de sellos de la Provincia de Buenos Aires, en razón de
su carácter de entidad registradora de contratos y agente de recaudación del citado tributo. El ajuste períodos enero a abril de 2006- se debió a que la entidad había recaudado el impuesto de los
contratos de compraventa de cereales y oleaginosas registrados ante ella con la alícuota del 0,5‰,
que era la menor prevista por el denominado régimen preferencial del impuesto de sellos, según la
norma legal vigente en los períodos ajustados (ley impositiva 14200), cuando -según el Organismo
Recaudador- debió recaudar la del 0,75‰. Para acceder a dicho régimen preferencial, debían
cumplirse -en esencia- estas pautas: a) los contratos debían registrarse en determinadas entidades
“registradoras” enunciadas en la ley (“Bolsas, mercados o cámaras, constituidas como sociedades;
cooperativas de grado superior, mercados a término y asociaciones civiles”); b) los contratos debían
corresponderse con determinados tipos contractuales (cualquier tipo de contrato no accedía a estas
alícuotas, sino los tipos previstos en la ley) y c) las entidades debían tener sede social o delegación en
la provincia.
Para los casos en que se cumplieran estas condiciones, la alícuota era del 5‰. A su turno, a
continuación la norma decía que “cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo
anterior” se aplicaría una alícuota del 7,5‰.
El argumento del Fisco en la resolución determinativa fue que, si bien la Bolsa tenía una delegación
en la provincia, los contratos habían sido registrados en la sede social, sita en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, vulnerando las condiciones previstas en la ley impositiva para la procedencia de la
alícuota menor, en virtud de que la registración se había realizado fuera de la provincia, por lo que
entendió aplicable la alícuota del 7,5‰.
Las leyes impositivas dictadas a partir del año 2007, inclusive, agregaron claramente el recaudo
territorial, en el sentido de que para acceder a la alícuota menor la registración debía ser en la sede
social o delegación situada en la Provincia de Buenos Aires, recaudo que, con alguna variación, se
mantiene hasta el presente.
La Bolsa de Cereales de Buenos Aires obtuvo a su favor, en primer lugar, una medida cautelar para
que los contratos de compraventa de cereales y oleaginosas que se registrasen en la Bolsa de
Cereales de Buenos Aires tributaran la misma alícuota que los que se registrasen en la provincia,
hasta que se definiera el litigio.
Ya en la sentencia definitiva que motiva este comentario, la Corte estableció, en relación con la
resolución determinativa de la ARBA, que la existencia de una Delegación de la Bolsa de Cereales en
el territorio de la Provincia de Buenos Aires y cumplidos los requisitos establecidos por la normativa
vigente para la aplicación de la alícuota reducida del impuesto a los sellos, lleva a que el principio de
legalidad fiscal o de reserva aparezca afectado por dicha resolución, en tanto la ley impositiva vigente
no exigía que los instrumentos se registren en el territorio provincial como recaudo para la
procedencia del beneficio, sumado a que la Bolsa estuvo registrando dichos instrumentos en su sede
social desde el año 1978.
Con respecto a las leyes impositivas dictadas a partir del año 2007 inclusive, que introdujeron el
requisito territorial para la procedencia de la alícuota diferencial, las declaró inconstitucionales, pues
el distinto tratamiento que reciben las instituciones agrupadas en la misma categoría consagra una
manifiesta iniquidad y afecta al artículo 16 de la Constitución Nacional, desde que su aplicación al
caso concreto genera una discriminación arbitraria en virtud de la ubicación de la sede social de la
demandante y, por tanto, no supera el control de razonabilidad.
A los fines de establecer si la distinción alicuotaria basada en el domicilio dentro o fuera de la
provincia supera el test de razonabilidad, la Corte expresa que no se advierte que la Bolsa de Cereales
de Buenos Aires se encuentre en una situación diferente a las restantes entidades incluidas en la
categoría que cumplen la misma función de registración y recaudación, desde que la discriminación
establecida en el régimen cuestionado, en función del domicilio de las sedes sociales de aquellas, no
constituye una pauta razonable que autorice a ubicarlas en grupos distintos que, a los efectos
impositivos, permita la fijación de alícuotas diferenciales.
Recientemente, en una cuestión similar, la CSJN se expidió cautelarmente en igual sentido. La ley
impositiva 14333 del año 2012 de la Provincia de Buenos Aires estableció una alícuota diferencial en
concepto de impuesto de sellos respecto de los actos, contratos y operaciones sobre inmuebles
radicados en su territorio, concertados en instrumentos públicos o privados otorgados fuera de su
jurisdicción. El Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires promovió una acción declarativa
de inconstitucionalidad de dicha norma, y la Corte, en forma inmediata, hizo lugar a la medida
cautelar de prohibición de innovar, ordenando a la provincia local que, hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en la causa, se abstenga de reclamar o de exigir a los notarios asociados al Colegio referido
y a las personas que requieran sus servicios, el pago de una alícuota diferencial en concepto de
impuesto de sellos que resulte superior a la que tributan por actos concertados dentro del territorio
provincial (“Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/Buenos Aires, Provincia de s/acción
de amparo” - CSJN - 14/2/2012). En este supuesto, la reacción de la Provincia de Buenos Aires fue
pronta, en atención a que esta discriminación fue eliminada mediante la modificación a la ley 14333
por la 14357, con vigencia para los actos instrumentados a partir del 1/6/2012.
Estos pronunciamientos de la CSJN tienen influencia sobre la situación planteada con las leyes
tributarias de diversas jurisdicciones, en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos y la
actividad industrial o primaria, ya que muchas de ellas exigen -para reconocer exenciones- que el
contribuyente tenga su establecimiento en la jurisdicción, o bien establecen alícuotas menores para
los ingresos generados en establecimientos ubicados en la misma y mayores para los provenientes de
establecimientos situados fuera de la provincia.
Más recientemente, el 24/2/2015, el Superior Tribunal dictó una medida cautelar en la causa
“Harriet y Donnelly SA c/Chaco, Provincia del s/acción declarativa de certeza”. Los hechos dan cuenta
de una sociedad anónima, con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, que promovió acción
declarativa de certeza contra la Provincia del Chaco, para que cese el estado de incertidumbre ante la
pretensión de la demandada de aplicar la ley tarifaria local que imponía una alícuota diferencial del
impuesto sobre los ingresos brutos a la actividad de producción primaria desarrollada en su territorio,
por no poseer sede central en la jurisdicción provincial. La Corte entendió configurado el requisito de
verosimilitud del derecho, ordenó a la Provincia del Chaco que suspenda la aplicación de las alícuotas
diferenciales y estableció que el contribuyente tribute con la alícuota menor hasta tanto se determine
si la provincia se excedió en sus facultades impositivas.
También existen antecedentes de la Corte en los que se declaró la inconstitucionalidad de las leyes
locales por crear aduanas interiores, en violación a la prohibición de los artículos 9, 10 y 11 de la
Constitución Nacional. Dichos fallos se refieren al régimen legal de la Provincia de Buenos Aires que
gravó el consumo industrial y comercial de energía eléctrica -DL 7290/1967 y 9038/1978- y luego el
decreto 1160/1992, que dispuso que quedaran eximidos de su pago los usuarios industriales y
comerciales abastecidos por sujetos radicados en su jurisdicción. De esta forma, la Corte entendió que
resultaba evidente que las empresas vendedoras de energía situadas fuera la provincia veían
dificultada su actividad ante las consecuencias diferenciales que emanan de la norma, con el
consiguiente encarecimiento del costo que supone para los usuarios su prestación del servicio,
afectándose sus posibilidades competitivas en el ámbito provincial. Así, la discriminación resultante de
que las adquirentes de energía eléctrica situadas en la Provincia de Buenos Aires se encontraban
exentas de los gravámenes mencionados determinaba que las consecuencias del tributo así aplicado
importara en los hechos una barrera aduanera que entorpecía la libre circulación, en detrimento de lo
dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional (“Hidroeléctrica El Chocón c/Provincia
de Buenos Aires” - 1/7/1997; “Massuh SA c/Provincia de Buenos Aires” - 13/10/2009 y “Siderar SAIC
c/Provincia de Buenos Aires” - 6/9/2011, entre muchos otros).
Puede afirmarse que la CSJN invalida por inconstitucionales las leyes locales que, so pretexto de
fomentar o proteger la economía o derechos locales, establecen diferentes tratamientos impositivos
según el origen o destino de los productos, o bien, como en el caso de la Bolsa de Cereales, según el
domicilio de los sujetos responsables del tributo, por cuanto con ello se conspira contra la necesaria
unidad de la Nación.
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