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_____Salta,
_____Y
21
de setiembre de 2015.______________________
VISTOS:
Estos
autos
“JURY
caratulados
DE
ENJUICIAMIENTO CONTRA DR. GABRIEL PORTAL – FISCAL PENAL DE
CERRILLOS SOLICITADO POR SR. CARLOS ANDRÉS PAZ, DEFENSOR DEL
PUEBLO DEL MUNICIPIO DE CERRILLOS”, Expte. Nº JDE 037904/15,
y ___________________________________________________________
_______________________CONSIDERANDO:_________________________
____1º) Que a fs. 155/165 el Sr. Carlos Andrés Paz, en el
carácter de Defensor del Pueblo del Municipio de San José de
los Cerrillos, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Tomás
Aranda Calvo, formula acusación contra el Sr. Fiscal Penal de
Cerrillos, Delegación Coronel Moldes, Dr. Federico Gabriel
Portal, en los términos del art. 160 de la Constitución de la
Provincia de Salta y de la Ley 7138._________________________
____Le imputa a tal efecto la falta de cumplimiento de los
deberes
a
Averiguación
su
cargo
por
Preliminar
Nº
la
labor
desarrollada
SCG
82/14,
relativa
al
en
la
deceso
ocurrido en fecha 28 de octubre de 2014 de Víctor Humberto
Ferreyra, Mauricio Miguel Valdez, Martín Róbinson Albarracín
y Matías Daniel Vilte._______________________________________
____Manifiesta
que
el
mencionado
fiscal
descartó
la
investigación porque supuso que el incendio no había sido
intencional y ni siquiera planteó la posibilidad de que los
responsables de Defensa Civil y sus superiores jerárquicos
hubieran
incurrido
en
incumplimiento
de
los
deberes
de
funcionario público, abandono de persona, abuso de autoridad,
negligencia culpable o estrago doloso._______________________
____Asevera que surge claramente la inexistencia de medidas
probatorias relacionadas con la capacidad de las víctimas
para prestar tareas al momento del incendio, la idoneidad de
la
vestimenta
comunicaciones
suministrada
entre
los
por
Defensa
brigadistas
y
sus
Civil
y
superiores
las
al
producirse el siniestro._____________________________________
1
____Apunta que Pablo César Rivas, uno de los miembros del
equipo
enviado
a
Guachipas,
testimonió
que
el
uniforme
habitual no reviste la calidad de ignífugo, lo que se ve
corroborado
por
la
grabación
aportada
por
la
familia
de
Martín Albarracín; que allí se observan los últimos minutos
de vida de los brigadistas, que al intentar huir del fuego,
son
alcanzados
por
una
ráfaga
violenta
que
incineró
las
vestimentas casi al instante; que ello revela la violación de
la NFPA 1977-2011/2013 EN; que además, la cantidad de agua
que tenían a su disposición los occisos era irrisoria dada la
magnitud del incendio, que afectó una superficie de 600 ha;
que los brigadistas no tenían, según las declaraciones de los
familiares,
la
capacitación
y
experiencia
requeridas
para
prestar tareas en un incendio de tales dimensiones, por lo
que
resulta
incomprensible
la
decisión
adoptada
en
tal
sentido; que de acuerdo a las constancias de las actuaciones,
el helicóptero de Defensa Civil sobrevoló el área afectada
pero se limitó a inspeccionar sin advertir a las víctimas ni
ordenarles que abandonen el terreno; y que no obstante lo
expuesto,
el
fiscal
Dr.
Portal
soslayó
los
elementos
colectados, en transgresión a lo normado en los arts. 76 del
Código Procesal Penal de la Provincia y 45 de la Ley 7328, en
lo que constituye una falta grave.___________________________
____A fs. 203/206 amplía la presentación en el sentido de que
el
funcionario
aquí
acusado
no
dio
cumplimiento
a
lo
dispuesto por el art. 244 del CPP, que manda la remisión
automática de las actuaciones al fiscal de impugnación si es
víctima
la
Administración
Pública
o
los
denunciados
son
funcionarios públicos. Apunta que en este caso, el incendio
hizo necesaria la intervención de personal dependiente de la
Provincia de Salta, lo que provocó el deceso de miembros de
Defensa Civil._______________________________________________
____2º)
Que
resulta
imprescindible
tener
presente
que
la
procedencia de una acusación particular orientada a lograr la
2
remoción de un
magistrado o funcionario provoca una gran
perturbación en el servicio público (CSJN, Fallos, 305:1284 y
sus
citas;
303:1138,
1657;
JDE,
Tomo
3:671;
4:205).
Por
consiguiente, sólo se le debe dar curso cuando la acusación
reúne las condiciones de admisibilidad formal establecidas en
los arts. 9º y 10 de la Ley 7138.____________________________
____Resulta imperativo, entonces, en el marco del examen del
art. 12 de la Ley 7138, determinar previo a todo si el Sr.
Carlos Andrés Paz, en su calidad de Defensor del Pueblo del
Municipio de Cerrillos, está habilitado o no para solicitar
la apertura del presente proceso de enjuiciamiento.__________
_____En
el
“Considerando”
del
Decreto
de
promulgación
Nº
1201/01 del P.E.P., se discierne que si bien los arts. 10 y
11 de la Ley 7138 aluden a la “acusación” y los requisitos
que
ésta
debe
circunstancias
cumplir,
en
procesales
realidad
diversas
y
se
regulan
dos
distinguibles,
en
ninguna de las cuales puede subsumirse la impetración de fs.
155/165. En efecto, la primera hipótesis regulada por el art.
10 es la acusación entendida como denuncia, es decir, como
medio de anoticiamiento de la posible comisión de conductas
que
configuren
algunas
de
las
causales
de
destitución
previstas. Tal acto puede ser formulado, a tenor del texto
legal, por “cualquiera del pueblo”, expresión comprensiva de
toda persona humana que ejercita un derecho propio y de toda
persona jurídica, privada o pública, que actúa con arreglo a
los
fines
emergentes
constitutivo,
tal
de
como
os
tramitados en Exptes. N
este
Jurado.
acusación
Cabe
como
su
ha
de
acontecido
creación
en
los
o
acto
procesos
JDE 037052/14 y JDE 037136/14 de
precisar
denuncia
norma
que
toda
la
vez
Ley
que
7138
toma
establece
a
la
que
el
acusador “particular” no será parte en las actuaciones pero
deberá comparecer cuando se lo requiera (art. 10 penúltimo
párrafo del ordenamiento citado).____________________________
3
____La presentación aquí examinada, por lo tanto, no encuadra
en este supuesto por cuanto ha sido efectuada por el Sr.
Carlos Andrés Paz no por sus derechos sino en la condición
excluyente de Defensor del Pueblo del Municipio de Cerrillos,
cuyas facultades se limitan (art. 181 de la respectiva Carta
Orgánica
Municipal
derechos
e
–
Ley
intereses
7534)
públicos
a
de
la
protección
la
comunidad
de
“los
frente
al
Municipio y de las empresas públicas y privadas prestatarias
del servicio público” y a la actuación de oficio o a pedido
de
parte
“frente
a
los
actos,
hechos
u
omisiones
de
la
administración pública municipal o de sus agentes”.__________
____Al respecto,
cabe recordar
que la vinculación de los
órganos públicos con la legalidad es de naturaleza positiva,
a diferencia de lo que ocurre con los particulares. Como lo
enseñaba Miguel Marienhoff, la competencia de los órganos es
expresa e improrrogable (“Tratado de Derecho Administrativo",
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, Tomo 1, pág. 593 y ss.) y
por
tanto,
la
incompetencia
constituye
la
regla
y
la
competencia, la excepción. Los sujetos y entes públicos sólo
se encuentran facultados para hacer aquello que su norma de
creación
los
autoriza
en
forma
expresa
o
razonablemente
implícita (CJS, Tomo 177:901)._______________________________
_____ Bajo
Defensor
esas
del
condiciones,
Pueblo
se
no
debe
incorpora
al
olvidarse
sistema
que
el
jurídico
argentino como un órgano de control sobre quienes ejercitan
funciones
administrativas
públicas
y
su
legitimación
procesal, relativa a los derechos de incidencia colectiva,
reviste la condición de extraordinaria o anómala, por cuanto
se trata de un organismo que actúa en nombre propio pero en
defensa de derechos, garantías o intereses de titularidad de
otros._______________________________________________________
_____ En tal dirección, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse en los autos
"Defensor del Pueblo de la Provincia de Santiago del Estero
4
c. Provincia de Tucumán y Otro" (Fallos, 326:663, 2003) al
rechazar “in limine” la demanda promovida por el Defensor del
Pueblo
de
Santiago
del
Estero
en
representación
de
esa
Provincia y en especial de los ribereños del lago del dique
frontal situado en Termas de Río Hondo, con el objeto de
recomponer el medio ambiente que habría sido alterado por el
vertido de residuos industriales y efluentes cloacales en el
territorio de la Provincia de Tucumán, sobre ríos que llevan
sus aguas al citado lago. Señaló la Corte Federal que el art.
136 de la Constitución de Santiago del Estero, como el art.
12
de
la
ley
de
creación
de
la
Defensoría
del
Pueblo,
circunscriben su actuación a la protección de los derechos
individuales
y
de
la
comunidad
frente
a
hechos,
actos
u
omisiones de la administración pública provincial. De allí
que la promoción de acciones judiciales contra otra provincia
o el Estado nacional, como la intentada, excede el ámbito de
actuación. __________________________________________________
_____ Además,
en
"Defensoría
del
Pueblo
de
la
Ciudad
de
Buenos Aires c. Secretaría de Comunicaciones - resolución
2926/99" (CSJN, Fallos, 329:4542, 2006) se estableció que
dicho funcionario carece de legitimación para cuestionar en
juicio la validez de los actos emanados de las autoridades
nacionales
en
tanto
no
tiene
la
personería
legal
de
los
particulares afectados ni representa a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires sino que constituye un órgano de control cuyas
atribuciones derivan de la legislatura local.________________
_____ Expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
"si bien el art. 13 inc. h de la ley 3 de la Ciudad de Buenos
Aires (Adla, LIX-A, 909) establece que el Defensor del Pueblo
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está facultado para
promover acciones incluso en el fuero federal, dicha potestad
está limitada a la actuación en juicio en defensa de los
derechos individuales o colectivos ante los tribunales de la
justicia
5
ordinaria
de
la
Capital,
o
cuando
las
leyes
nacionales o federales hayan sido aplicadas en el ámbito
local por órganos de esta última naturaleza".________________
_____ Agregó
que
"así
como
el
Defensor
del
Pueblo
de
la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de legitimación para
cuestionar en juicio los actos de las autoridades nacionales,
el Defensor del Pueblo de la Nación no está facultado para
objetar los actos de los órganos de gobierno local dictados
en virtud de lo dispuesto por sus propias leyes, toda vez que
su competencia está limitada a la protección de los derechos
e intereses de los individuos y de la comunidad frente a los
actos, hechos u omisiones de las autoridades nacionales".____
_____ En
consecuencia,
cabe
inferir
que
el
estándar
de
interpretación para definir la legitimación del defensor del
pueblo
comunal
refiere
a
la
necesidad
de
que
la
norma
cuestionada y que provoca la afectación de los derechos de
incidencia
colectiva
de
los
vecinos
de
la
ciudad,
sea
aplicada por una autoridad administrativa local o que aquella
competencia
le
hubiera
sido
atribuida
por
ley
de
la
Provincia. Estas circunstancias son ajenas al caso de autos
por cuanto aquí se ha solicitado la apertura del proceso de
enjuiciamiento de un magistrado del Ministerio Público en el
marco del art. 160 de la Constitución Provincial y de la Ley
7138 por no haber adoptado –según el presentante- las medidas
probatorias tendientes a la investigación de la muerte de los
brigadistas
Víctor
Ferreyra,
Mauricio
Valdez,
Martín
Albarracín y Daniel Vilte, en fecha 28 de octubre de 2014.___
_____ Corrresponde señalar a todo evento, como lo pusiera de
manifiesto la Corte de Justicia de Salta (Tomo 177:901) que
la
institución
pública
del
Defensor
del
Pueblo
a
nivel
provincial se encuentra contemplada desde la sanción de la
Constitución que actualmente nos rige, la que aún no ha sido
reglamentada ni en consecuencia implementada formalmente. En
efecto,
en
nuestra
Constitución
sancionada
en
1986
se
encuentra establecido dentro de las atribuciones y deberes
6
del
Poder
Legislativo
la
de
crear
y
reglamentar
facultativamente la organización y funcionamiento de un cargo
del
Comisionado
Legislativo
que
tendrá
como
función
peticionar a la Administración en interés de los habitantes
de
la
Provincia,
en
representación
del
Poder
Legislativo
(art. 127 inc. 15).__________________________________________
____Va
de
suyo
que
la
presentación
en
estudio
tampoco
encuadra en la segunda hipótesis, prevista por el art. 11 de
la Ley 7138, relativa a la acusación como requerimiento por
cuanto éste es un acto propio y privativo del Ministerio
Público –en cabeza del Procurador General de la Provincia-,
guardián de la legalidad de las funciones que la Constitución
de Salta le ha confiado (art. 166).__________________________
_____3º)
Que
sin
presentación de
perjuicio
de
lo
analizado
y
de
la
fs. 209/210, es dable puntualizar que la
acusación no es idónea para el logro del grave efecto de la
destitución de un funcionario del Ministerio Público si está
fundada en la actuación en un solo expediente puntual (este
Jurado, Tomo 5:573),
toda vez que la causal de mal desempeño
exige el análisis global de una conducta; no resulta de un
solo hecho, de un solo expediente; no es la consecuencia
fatal de un acto único que se denuncia, que se especifica y
que se prueba. El mal desempeño de las funciones deriva de un
conjunto de detalles, de antecedentes, de hechos que rodean
al funcionario y forman conciencia plena (Hidalgo, Enrique,
“Controles Constitucionales sobre Funcionarios y Magistrados.
Un
Estudio
sobre
el
Juicio
Político
y
el
Consejo
de
la
Magistratura en la República Argentina”, Depalma, 1997, pág.
118).Ello, salvo que se trate de una cuestión estructural y
de
trascendencia
institucional
(cfr.
Consejo
de
la
Magistratura del Poder Judicial de la Nación, Resolución Nº
37/06 del 02/03/06) o de un solo hecho grave (Bidart Campos,
ED, 138-606), como en los casos de Eduardo Moliné O’ Connor,
acusado por “mal desempeño y presunta comisión de delitos en
7
el ejercicio de sus funciones”, por su voto en la causa
“Pompas” (cfr. pedido de juicio político en Expte. Nº 3172-D03
y
4593-D-03),
desempeño
en
y
el
de
Julio
ejercicio
Nazareno,
de
sus
acusado
por
funciones”
“mal
por
sus
declaraciones a la prensa del día 5 de junio de 2003 (cfr.
Expte.
Nº
2541-D-03);
circunstancias
estas
que
no
se
patentizan en la especie, a tenor de la evaluación que se
efectúa en los parágrafos siguientes.________________________
____4º)
Que
de
la
Averiguación
Preliminar
Nº
SGC
82/14
caratulada “Víctor Ferreyra; Mauricio Valdez; Daniel Vilte;
Martín Albarracín A/Caratular”,
surge que a fs.
que se tiene
1 y vta. obra
a la vista,
informe del Oficial Sub-
Ayudante Jesús J. Urzagasti de la Subcomisaría de Guachipas,
de fecha 28/10/14, referido básicamente a que se recibió en
la guardia el llamado telefónico de una persona del paraje
Las Juntas que hacía conocer que, cuando sofocaba las llamas
en las serranías, pudo divisar tres cuerpos incinerados; que
en el lugar, personal policial
confirmó la existencia de
cuatro cuerpos calcinados en el cerro El Acheral; que se
tomaron medidas para preservar la escena de los hechos y que
fueron asistidos los brigadistas Esteban Egideo Espinosa y
Pablo
César
Rivas
en
el
nosocomio
local,
quienes
se
encuentran bien de salud y regresaron a la Ciudad de Salta.__
____A fs. 2 rola constancia de igual fecha donde se consignó
que por teléfono la Auxiliar Penal Dra. Analía Adet, a cargo
de
la
Delegación
Coronel
Moldes,
se
interiorizó
de
la
situación y dispuso, entre otras medidas, que se identifiquen
los cuerpos de las víctimas y se dé aviso a los familiares, y
que personal policial realice
la inspección ocular de la
escena de los hechos y resguarde la zona hasta la llegada del
CIF.
También
emerge
de
allí
que
el
Dr.
Federico
Gabriel
Portal, a hs. 20.32, se impuso de la situación y autorizó que
las respectivas tareas se practiquen en horas de la mañana
del día siguiente.___________________________________________
8
____A
fs.
14
y
vta.,
en
fecha
29/10/14,
la
Of.
Ppal.
Jorgelina M. Cardozo, de la Subcomisaría Guachipas (DUR-1),
puso en conocimiento que el Sr. Diego José Liborio, personal
de
Defensa
Civil,
identificó
los
cuerpos
de
Martín
Albarracín, Mauricio Valdez, Matías Vilte y Víctor Ferreyra._
____A fs. 20 y vta., en fecha 29/10/14, el Of. Ayte. Daniel
Yurquina,
también
de
la
Subcomisaría
Guachipas
(DUR-1),
informó que consultado el Dr. Portal, éste ordenó que el
médico legal extienda los certificados de defunción y que se
entreguen los cadáveres a los familiares; que la Secretaria
de la Fiscalía Penal de Coronel Moldes solicitó la citación a
la
mayor
brevedad
y
mientras
se
encuentren
en
buenas
condiciones de salud los Sres. René Flores, Esteban Egideo
Espinosa y Pablo César Rivas a efectos de prestar declaración
testimonial; y que el médico legal examinó los cadáveres en
la morgue del Hospital San Bernardo y diagnosticó “muerte por
calcinamiento”.______________________________________________
____A
fs.
57/58
vta.,
59/62
y
63/64
vta.
lucen
las
respectivas declaraciones de Ellio Reneé Flores Royano, Pablo
César Rivas y Esteban Egidio Espinosa, rendidas el 31/10/14
la primera y el 03/11/14 las restantes.______________________
____A fs. 66 se ordenó una nueva citación al Sr. Flores
Royano
a
fin
de
que
testifique
sobre
el
equipamiento
y
herramientas de que disponía el personal de Defensa Civil, lo
que se produce según acta de fs. 67._________________________
____A fs. 64, en fecha 04/11/14, se mandó citar a Néstor
Fabián Flores y Juan Ángel López, quienes depusieron a fs.
89/91
y
92
y
vta.
respectivamente;
a
fs.
107,
en
fecha
07/11/14, se hizo lo propio con Luis Javier Alfaro y Armando
Ariel Flores, quienes formularon sendos testimonios a fs.
112/114 y 111 y
vta.; a fs. 120, en fecha 26/11/14, se
convocó a Raúl Lauro Oyarzún, cuya declaración fue agregada a
fs. 147/148._________________________________________________
9
____A fs. 137/145, en fecha 30/11/14, se presentó el Informe
Técnico Nº 628/14 de la Unidad Técnica Científica Valle de
Lerma (DC); a fs. 153, el día 16/12/14, se requirió a la
Secretaría de Defensa Civil la remisión de las copias de los
certificados y capacitaciones que obren en los legajos de los
brigadistas fallecidos, lo que se concretó a fs. 154/170; a
fs. 175/185 se agregó un informe de la División Inspección y
Asesoramiento
Técnico
del
Departamento
de
Bomberos
(DUE)
sobre las causas del incendio forestal, y a fs. 187/197 otro
de la misma dependencia relacionado con los elementos de
protección personal utilizados por los brigadistas al momento
del hecho; y a fs. 202/204, el día 30 de enero de 2015, la
Subsecretaría de Defensa Civil arrimó la ficha técnica del
equipamiento provisto al personal comisionado al paraje Las
Juntas en ocasión del incendio.______________________________
____Así las cosas, a fs. 205/207 el Sr. Fiscal Penal de
Cerrillos, Delegación Coronel Moldes, Dr. Federico Gabriel
Portal, luego de reseñar las medidas cumplidas, concluyó que
correspondía desestimar las actuaciones por no existir delito
y disponer su reserva de conformidad con el art. 243 del CPP,
toda
vez
que
–según
su
criterio-
el
hecho
anoticiado
no
constituye delito al tratarse de un siniestro que habría sido
producto
de
una
descarga
eléctrica
natural
en
una
zona
despoblada y que se tornó incontrolable. Acotó que, según los
testimonios rendidos, baqueanos del lugar habrían acompañado
al personal de Defensa Civil para su orientación y advertido
de los riesgos del fuego y la zona donde se ubicaron; que los
brigadistas
se
habrían
constituido
con
el
equipamiento
y
herramientas que se prevé para este tipo de siniestros; que
Martín Albarracín contaría con la capacitación adecuada, y
que en definitiva, se trataría de un accidente fortuito, sin
responsabilidad de terceros y generado por el riesgo de la
propia actividad.____________________________________________
10
_____5º) Que se ha establecido reiteradamente que la forma de
resolver cuestiones procesales o de fondo que se plantean en
los expedientes son muchas veces opinables, y una diferencia
de
criterio,
formular
por
cargos
más
que
tales
sea
como
sustancial,
falta
de
no
autoriza
idoneidad
para
a
el
desempeño de una función (CSJN, Fallos, 304:561, 1544, 1816;
305:113,
656;
JDE,
Tomo
4:207,
entre
muchos
otros).
Específicamente se sentó que la admisión de la fundabilidad
de una acusación basada en los dictámenes o pedimentos de los
agentes fiscales cuyo mayor o menor acierto puede resultar
materia opinable, implicaría cercenar la plena libertad de
deliberación
y
decisión
de
ellos,
vulnerándose
así
el
principio de autonomía e independencia del Ministerio Público
como uno de los pilares de la organización constitucional de
la Provincia (JDE, Tomo 5:527).______________________________
_____Además,
no
compulsadas
que
puede
colegirse
haya
de
existido
las
actuaciones
arbitrariedad
ni
extralimitación en las funciones del fiscal aquí denunciado.
En efecto, no se expidió dogmática ni infundadamente sino que
explicó los motivos por los cuales adoptaba su decisión de
desestimar las actuaciones por no constituir delito y de
disponer su reserva en los términos del art. 243 del CPP, por
lo que el desacuerdo manifestado por el Sr. Defensor del
Pueblo
de
subjetiva,
Cerrillos
revela,
insuficiente
para
en
todo
caso,
imputar
mal
una
posición
desempeño
al
funcionario del Ministerio Público.__________________________
____6º) Que es preciso destacar que el Ministerio Público
Fiscal, a diferencia de lo que ocurría con el trámite de las
promociones de acciones durante el régimen de instrucción
formal, cuenta ahora con una capacidad de análisis que le
permite
desechar
las
imputaciones
que
no
se
basan
en
elementos suficientes. Esas decisiones no se forman de manera
arbitraria sino con la debida fundamentación por medio de una
resolución de archivo._______________________________________
11
_____
En
ese
orden
de
ideas,
resulta
impensable
que
la
potestad política que supone el juzgamiento de la conducta de
los funcionarios del Ministerio Público esté habilitada para
inmiscuirse en la tarea propia de ellos y formular juicios al
respecto
(CSJN, doctrina de Fallos, 272:52; 278:34; 302:102;
303:695, entre muchos otros), más aún si se tiene en cuenta
que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales es ajeno a
los tribunales de enjuiciamiento.____________________________
_____El Jurado de Enjuiciamiento de la Nación (Causa Nº 27)
ha dicho que el fin último de la independencia de los jueces
es lograr una administración imparcial de justicia, fin que
no
se
realizaría
si
carecieran
de
plena
libertad
de
deliberación y decisión en los casos que se someten a su
conocimiento. Es obvio que este presupuesto necesario de la
función
de
juzgar
resultaría
afectado
si
los
jueces
estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo
hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias
puedan
ser
objetadas,
constituyan
ineptitud
delitos
moral
o
en
tanto
reprimidos
y
por
intelectual
en
las
que
cuanto
leyes
o
inhabilite
ellas
no
traduzcan
para
el
desempeño del cargo (CSJN, Fallos, 274:415; 305:1123)._______
_____Ello es extensivo a los miembros del Ministerio Público
Fiscal y resulta imprescindible poner de relieve, además, la
trascendencia de que se preserve el ejercicio de la autonomía
de la función pública que constitucional y legalmente se
halla a su cargo.____________________________________________
____7º)
Que
no
debe
perderse
de
vista
que
la
valoración
efectuada por el fiscal al decidir el archivo no reviste
carácter de definitiva, dado que los mismos hechos pueden
resultar materia de un renovado análisis, v. gr. a partir de
una nueva denuncia en la que se aporten u obtengan elementos
que
así
lo
ameriten
(este
Jurado,
Tomo
5:527).
Esto
precisamente ha ocurrido en el evento, dado que a fs. 343 de
la Averiguación Preliminar Nº SGC 82/14 el Dr. Portal, el día
12
27/08/15, dispuso la reapertura de la investigación ante la
probable existencia de una noticia “criminis” en función de
la documental remitida por el Sr. Ministro de Seguridad, que
incluye un acta de la misma fecha, donde el Sr. Alfredo Tomás
Aparicio expresó su deseo de testificar y aportar elementos
probatorios a la causa.______________________________________
____Es
relevante
en
este
aspecto
el
informe
del
Sr.
Procurador General de la Provincia (fs. 201 de estos autos)
en el sentido de que el 31/08/15 se recibió la testimonial de
Alfredo Aparicio, tras lo cual se citó a idénticos fines a
los Sres. Pablo Rivas y Espinoza para el día 02/09/15, acto
que fue suspendido en razón de la inhibición del Dr. Portal
en fecha 01/09/15. Se hizo conocer igualmente que en mérito
de este planteo, se dispuso la conformación de un equipo de
fiscales penales integrado por las Dras. Mónica Susana Poma y
Gabriela
Soledad
representación
del
Romero
Nayar
Ministerio
para
Público
que
ejerzan
Fiscal
en
la
la
Averiguación Preliminar, quienes citaron a prestar testimonio
a los Sres. Rivas y Espinoza, lo que se concretó el 11/09/15.
____Lo expuesto denota la improcedencia de la imputación al
Dr. Portal acerca de la presunta omisión de disponer medidas
probatorias, que se formula en la acusación ante este Jurado,
sobre todo cuando la investigación ni siquiera ha finalizado.
_____Por lo tanto, el cargo formulado aparece desprovisto de
toda entidad, pues los dichos contenidos en la denuncia no se
hallan corroborados por elementos de juicio objetivos que
permitan cuestionar la conducta del fiscal, en el marco de un
proceso de destitución. En consecuencia, es inadmisible la
acusación, en tanto las imputaciones efectuadas no resultan
conducentes para habilitar la instancia de enjuiciamiento en
los términos del art. 160 de la Constitución Provincial._____
____No logra modificar la convicción de este Tribunal en el
sentido antes expresado, la argumentación incorporada en el
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escrito de fs. 203/206. En efecto, en la Actuación Preliminar
N° SCG 82/14, hasta la inhibición del fiscal Dr. Portal, se
investigó
la
muerte
de
los
particulares
Víctor
Humberto
Ferreyra, Mauricio Miguel Valdez, Martín Róbinson Albarracín
y Matías Daniel Vilte. Por lo tanto, en ese estadio no surgía
que
el
bien
jurídico
protegido
haya
sido
el
regular
funcionamiento de la administración pública, actividad que se
ve
vulnerada
por
un
arbitrario
ejercicio
de
la
función
pública. Por otro lado, no surge que existieran funcionarios
denunciados,
dado
que
justamente
no
se
definió
hasta
el
momento quién es el acusado._________________________________
____ Del carácter provisorio del archivo y la posibilidad de
reapertura de la investigación –a la sazón concretada- se
infiere que el órgano fiscal interviniente todavía cuenta,
durante el curso del trámite, con la facultad de extender la
investigación sobre conductas que pudieran haber afectado la
Administración
Pública
atribuyeran
presuntas
a
en
sí
misma
acciones
u
considerada
omisiones
o
que
se
punibles
de
funcionarios públicos, sin que se advierta circunstancia que
impida definitivamente tal factibilidad (cfr. este Jurado,
Tomo 5:655).__________________________________________________
____Por ello, y lo dispuesto por el art. 12, segundo párrafo,
de la Ley 7138,______________________________________________
_________________EL JURADO DE
ENJUICIAMIENTO, _____________
_________________________RESUELVE:____________________________
_____I. RECHAZAR la acusación formulada a fs. 155/165 por el
Sr. Defensor del Pueblo de San José de los Cerrillos contra
el Fiscal Penal de Cerrillos, Delegación Coronel Moldes, Dr.
Federico Gabriel Portal._____________________________________
_____II. MANDAR que se registre y notifique._________________
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