Roj: STSJ GAL 2995/2015 - Jubilación anticipada 61

Roj: STSJ GAL 2995/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:2995
Id Cendoj: 15030340012015102004
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 4332/2013
Nº de Resolución: 2172/2015
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
Ponente: MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0002098 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004332 /2013 IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 518/2013 JDO. SOCIAL nº 3 de OURENSE
Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado/a: LTDO.SPEE
Recurrido/s: Erica
Abogado/a: NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA-CC.OO
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a diecisiete de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 4332/2013, formalizado por la LETRADA DEL SERVICIO PUBLICO
DE EMPLEO ESTATAL, en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
contra la sentencia número 508/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 518/2013, seguidos a instancia de Erica frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.
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De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Dª Erica presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo
turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia
número 508/2013, de fecha trece de Septiembre de dos mil trece .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos
expresamente declarados probados:
" 1.- La parte demandante nacida el NUM000 -53, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001
solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años que se le reconoce el 16-6-11 para el periodo
2-5-11 a 19-10-2018. 2.- La actora trabajó del 4-8-11 al 19-8-11 y el 21-8-11 le reconocen una prestación de
desempleo con fecha final 19-2-13. A su vez trabajó del 24-11-11 al 24-11-11, 16-12-11 a 31-12-11, 1-7-12 a
3-8-12, 25-12-12 a 31-12-12. Desde el 29-9-05 trabaja para Asociación de familiares de enfermos de Alzheimer
percibiendo la cantidad de 468,39 # incluidas pagas extras. 3.- El 20-3-13 solicita el subsidio de desempleo
para mayores de 55 años que se desestima por resolución de 16-4-13. Interpuesta reclamación previa fue
desestimada el 20-6-13. 4.- El marido de la demandante cobra 1.982,61 # mensuales sin pagas extras, y la
demandante vive además con su hija de 29 años".
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Erica contra el SPEE, debo declarar el derecho
de la actora a reanudar el subsidio de mayores de 52 años reconocido por resolución de 16-6-11 condenando
a la entidad a estar y pasar por dicha declaración así como al abono de la prestación correspondiente y los
atrasos oportunos".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVICIO PUBLICO DE
EMPLEO ESTATAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social Ourense-3 de referencia los autos principales, a esta
Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/11/2013.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/04/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la
demandada denuncia la infracción de los artículos 213,I,d ) y 219,2 de la Ley General de la Seguridad Social
que determina la extinción del subsidio de desempleo por la realización de un trabajo por cuenta ajena de
duración igual o superior a 12 meses.
La cuestión a examinar es la siguiente: La actora solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52
años que se le reconoció el 16-6-11 para el período 2-5-11 a 19-10-2018.
Trabajó por cuenta ajena del 4-8-11 a 19-8-11, y en el 21-8-11 se le reconoce prestación de desempleo
con finalización de 19-2- 13. Trabajó además en los períodos que se señalan en el hecho probado segundo.
El 20 de marzo de 2013 solicita el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que se desestima por
resolución de 164-13, al entender la Entidad Gestora que el subsidio de desempleo se había extinguido por
haber realizado un trabajo por cuenta ajena de duración superior a 12 meses.
El articulo 213 d) de la Ley General de la Seguridad Social señala que se extingue el derecho a la
prestación de desempleo, por la realización de un trabajo por cuenta ajena igual o superior a doce meses, que
el artículo 319, 2 extiende al subsidio de desempleo. La Entidad Gestora entiende que no hubo suspensión
del subsidio sino extinción porque se le había concedido una prestación de desempleo correspondiente a
un período de cotización cotizado de 1446 días. Cita para ello dos sentencias del TS de fechas 30-3-2000
(RJ 3139 ) y 28-01-09 (RJ 2868) de las que la primera no es aplicable, porque se refiere a la situación de
trabajadores fijos discontinuos, y la segunda precisamente resuelve en contra de lo que pretende la Entidad
Gestora y ello porque ninguna referencia hace a la duración del desempleo que se venía disfrutando y período
cotizado previo sino a la forma de computar los trabajos posteriores al desempleo. Dice esta sentencia que
"A partir de lo dicho hasta aquí, lo que procede es dar un paso más para esclarecer si la doctrina sentada
en nuestra repetida Sentencia de 30-III-2000 (rec. 2105/99 ), por más que no resulte directamente aplicable
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al supuesto que aquí enjuiciamos, puede, sin embargo, resultar extensible al mismo. Y la conclusión que
al respecto obtenemos es, sin duda, la afirmativa, pues la "ratio decidendi" viene a ser, en definitiva, la
misma. Independientemente de la diferente naturaleza de los contratos en cuya virtud se haya interrumpido en
aquel caso y en éste el percibo de la prestación de desempleo, e independientemente también de la diversa
duración de cada una de tales relaciones laborales, así como de las empresas con las que cada una de estas
relaciones se habían concertado, existe un elemento común en ambos casos, cual es el hecho de que en
los dos sucede que, si bien ninguno de los períodos trabajados alcanza una duración superior a doce meses
seguidos, sin embargo, la suma de todos ellos arroja un total superior a tales doce meses, y esto es lo único
verdaderamente relevante al respecto, ya que se cotizó, en total, durante más de doce meses, devengándose,
como consecuencia de tales cotizaciones totales, una nueva prestación a tenor del apartado 1 del tan citado
art. 210 de la LGSS ( RCL 1994, 1825)"
Que es lo que en definitiva sucede dado que la actora desde la el reconocimiento de la prestación de
desempleo si bien prestó servicios en varias ocasiones no superó los doce meses, sino sólo 58 días, como
precisa la sentencia de instancia, y por ello no se extinguió el subsidio sino que se suspendió lo que implica
el derecho a su reanudación.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia el recurso debe ser desestimado y aquella confirmada.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL, contra la sentencia del juzgado de lo social número tres de Orense, en juicio seguido a instancia
de Dª Erica , contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA
SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante
esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación
de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de
seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER
(BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos
dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80
en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad
bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en
el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento
( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
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