G/SPS/GEN/204/Rev.15

G/SPS/GEN/204/Rev.15
24 de febrero de 2015
(15-1100)
Página: 1/83
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
PREOCUPACIONES COMERCIALES ESPECÍFICAS
NOTA DE LA SECRETARÍA1
Revisión
En la reunión del Comité MSF celebrada los días 15 y 16 de marzo de 2000 se pidió a la Secretaría
que preparase un documento en que se resumieran las preocupaciones comerciales específicas
que se habían señalado a la atención del Comité desde 1995.2 La Secretaría ha revisado ese
documento anualmente para incluir la nueva información facilitada por los Miembros
(G/SPS/GEN/204/Rev.1 a Rev.14). En la decimoquinta revisión del documento G/SPS/GEN/204 se
mantienen los números asignados anteriormente a las preocupaciones comerciales específicas
según el orden cronológico de las reuniones del Comité en que se plantearon por primera vez.
Estos números se utilizan como únicos identificadores y tienen por objeto facilitar la localización de
cada preocupación comercial a lo largo del tiempo.
La decimoquinta revisión del documento G/SPS/GEN/204 se divide en dos partes:
a. Panorama general de las preocupaciones comerciales específicas; y
b. Preocupaciones comerciales específicas examinadas en 2014.
La parte 1 del documento contiene el resumen estadístico y los gráficos relativos a todas las
preocupaciones comerciales planteadas en el Comité MSF entre la primera reunión ordinaria
de 1995 y la última reunión ordinaria de 2014. Las preocupaciones comerciales están agrupadas
por temas: inocuidad de los alimentos, sanidad animal o preservación de los vegetales. En esta
parte también se incluye un cuadro sinóptico en que se indican, en relación con cada una de las
preocupaciones comerciales específicas según el número asignado, los Miembros que mantienen la
medida y los que plantean la preocupación relativa a la medida, y se señala si se ha notificado la
resolución de la cuestión.
La parte 2 del documento contiene información relativa a todas las cuestiones que se plantearon
en el Comité MSF en 2014: 1) las cuestiones planteadas por primera vez en 2014; 2) las
cuestiones que, aunque formuladas anteriormente, fueron objeto de nuevos debates o actividades
durante 2014; y 3) las cuestiones sobre las que no hubo debate sustantivo en el Comité
durante 2014, pero sobre las cuales los Miembros informaron acerca de la solución de una
cuestión planteada anteriormente, o las medidas sustantivas relacionadas con el asunto en
cuestión adoptadas en otro órgano de la OMC durante 2014 (por ejemplo, el establecimiento de un
grupo especial de solución de diferencias sobre la cuestión).
1
El presente documento ha sido elaborado bajo la responsabilidad de la Secretaría y se entiende sin
perjuicio de las posiciones de los Miembros ni de sus derechos y obligaciones en el marco de la OMC.
2
G/SPS/R/18, párrafo 20.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
-2Índice
Página
1 PANORAMA GENERAL DE LAS PREOCUPACIONES COMERCIALES ESPECÍFICAS ............ 5 Cuadro 1 - Lista de preocupaciones comerciales específicas (1995-2014) ....................... 8 2 PREOCUPACIONES COMERCIALES ESPECÍFICAS EXAMINADAS EN 2014 .................... 28 Cuadro 2.1 - Cuestiones planteadas por primera vez en 2014 ........................................ 30 Cuadro 2.2 - Cuestiones anteriormente planteadas y debatidas de nuevo
en 2014 .......................................................................................................................... 31 Cuadro 2.3 - Cuestiones en relación con las cuales se informó de una resolución
en 2014 .......................................................................................................................... 31 2.1 Australia ................................................................................................................. 32 2.1.1 Sanidad animal ......................................................................................................32 Restricciones generales a la importación debidas a la EEB (Nº 193).........................................32 No aceptación por Australia de la clasificación por la OIE respecto de la EEB (Nº 376)................32 2.2 Brasil....................................................................................................................... 32 2.2.1 Sanidad animal ......................................................................................................32 Medidas relativas a los camarones (Nº 344).........................................................................32 Reglamento del Brasil relativo a los certificados internacionales para el pescado y los
productos de la pesca (Nº 377) ..........................................................................................33 2.3 China ....................................................................................................................... 34 2.3.1 Inocuidad de los alimentos .......................................................................................34 Restricciones a la importación en respuesta al accidente de la central nuclear del Japón
(Nº 354).........................................................................................................................34 2.3.2 Sanidad animal ......................................................................................................34 Restricciones generales a la importación debidas a la EEB (Nº 193).........................................34 2.4 Unión Europea ......................................................................................................... 34 2.4.1 Inocuidad de los alimentos .......................................................................................34 Aplicación y modificación del Reglamento de la UE sobre nuevos alimentos (Nº 238) .................34 Clasificación de compuestos como perturbadores endocrinos (Nº 382) .....................................43 2.4.2 Sanidad animal ......................................................................................................44 Prescripciones de la UE en materia de tratamiento térmico para las importaciones de
productos cárnicos elaborados (Nº 351) ..............................................................................44 2.4.3 Sanidad vegetal ......................................................................................................46 Medidas fitosanitarias sobre la mancha negra de los cítricos (Nº 356) ......................................46 Prohibición de la Unión Europea a la importación de mangos y determinadas hortalizas
procedentes de la India (Nº 374) .......................................................................................47 2.4.4 Otras preocupaciones ..............................................................................................48 Retiro por la Unión Europea de la equivalencia para los productos orgánicos elaborados
(Nº 378).........................................................................................................................48 2.5 India ....................................................................................................................... 50 2.5.1 Sanidad animal ......................................................................................................50 Condiciones para la importación de cerdo y sus productos (Nº 358) ........................................50 G/SPS/GEN/204/Rev.15
-32.5.2 Sanidad vegetal ......................................................................................................51 Requisitos de la India para la importación de arándanos y aguacates (Nº 371) .........................51 2.6 Indonesia ................................................................................................................ 52 2.6.1 Sanidad vegetal ......................................................................................................52 Cierre de puertos decidido por Indonesia (Nº 330) ................................................................52 2.7 Hong Kong, China .................................................................................................... 59 2.7.1 Inocuidad de los alimentos .......................................................................................59 Restricciones a la importación en respuesta al accidente de la central nuclear del Japón
(Nº 354).........................................................................................................................59 2.8 Japón ...................................................................................................................... 59 2.8.1 Inocuidad de los alimentos .......................................................................................59 Restricciones al comercio de camarón por motivo de residuos de antioxidantes (Nº 342) ............59 2.9 Corea, República de ................................................................................................ 59 2.9.1 Inocuidad de los alimentos .......................................................................................59 Nuevas restricciones a la importación de productos de la pesca, adoptadas por motivo de
la presencia de radionúclidos (Nº 359) ................................................................................59 2.9.2 Sanidad animal ......................................................................................................61 Restricciones generales a la importación a causa de la EEB (Nº 193) .......................................61 2.10 Federación de Rusia .............................................................................................. 61 2.10.1 Inocuidad de los alimentos .....................................................................................61 Restricciones a la importación de artículos de confitería (Nº 368) ............................................61 2.10.2 Sanidad animal .....................................................................................................62 Prohibición de importar porcinos vivos y productos de porcino a causa de la fiebre porcina
africana (Nº 369) .............................................................................................................62 Prescripciones en materia de acceso a los mercados impuestas por Rusia a la carne de
bovino (Nº 379) ..............................................................................................................63 2.10.3 Sanidad vegetal ....................................................................................................63 Restricciones a la importación de determinados tipos de productos de origen vegetal
(Nº 372).........................................................................................................................63 Restricciones a las importaciones de frutas y hortalizas (Nº 380) ............................................64 2.10.4 Otras preocupaciones ............................................................................................65 Exigencia de certificados veterinarios (Nº 381) .....................................................................65 2.11 Arabia Saudita, Reino de la ................................................................................... 66 2.11.1 Sanidad animal .....................................................................................................66 Restricciones generales a la importación debidas a la EEB (Nº 193).........................................66 2.12 Taipei Chino .......................................................................................................... 66 2.12.1 Inocuidad de los alimentos .....................................................................................66 Restricciones a la importación en respuesta al accidente de la central nuclear del Japón
(Nº 354).........................................................................................................................66 2.13 Turquía ................................................................................................................. 66 2.13.1 Sanidad animal .....................................................................................................66 Prescripciones para la importación de carne de ovino (Nº 340) ...............................................66 G/SPS/GEN/204/Rev.15
-42.13.2 Sanidad animal .....................................................................................................68 Restricciones generales a la importación debidas a la EEB (Nº 193).........................................68 2.14 Estados Unidos de América ................................................................................... 68 2.14.1 Inocuidad de los alimentos .....................................................................................68 LMR establecidos por defecto por los Estados Unidos de América, límites de
determinación o límites de cuantificación para el arroz basmati (Nº 328) .................................68 2.14.2 Sanidad animal .....................................................................................................68 Importación de carne procedente del Brasil en los Estados Unidos (Nº 370) .............................68 No aceptación por los Estados Unidos de la clasificación por la OIE respecto de la EEB
(Nº 375).........................................................................................................................69 2.14.3 Sanidad vegetal ....................................................................................................70 Norma provisional que afecta a los materiales de embalaje de madera maciza (Nº 59) ..............70 Alto costo de la certificación exigida por los Estados Unidos para las exportaciones de
mango (Nº 373) ..............................................................................................................70 2.14.4 Otras preocupaciones ............................................................................................71 Medidas sobre el pez gato (bagre) (Nº 289).........................................................................71 2.15 Ciertos Miembros .................................................................................................. 73 2.15.1 Inocuidad de los alimentos .....................................................................................73 Restricciones a la importación en respuesta al accidente de la central nuclear del Japón
(Nº 354).........................................................................................................................73 2.15.2 Sanidad animal .....................................................................................................75 Restricciones generales a la importación a causa de la EEB (Nº 193) .......................................75 G/SPS/GEN/204/Rev.15
-51 PANORAMA GENERAL DE LAS PREOCUPACIONES COMERCIALES ESPECÍFICAS
1.1. En total, se plantearon 382 preocupaciones comerciales específicas en los 20 años entre 1995
y el final de 2014. En el gráfico 1.1 se indica el número de nuevas preocupaciones planteadas
cada año (14 en 2014).
Gráfico 1.1 - Número de nuevas cuestiones planteadas
45
42
40
35
29
30
24
25
31
29
23
20
16
15
13
11
24
22
21
16
16
16
14
13
10
10
10
5
2
0
1995
1997
1999
2001
2003
2005
2007
2009
2011
2013
1.2. El gráfico 1.2a representa las categorías de preocupaciones comerciales planteadas en
los 20 años sobre las cuestiones de inocuidad de los alimentos y de sanidad animal o vegetal.
Sobre el total, el 31% de las preocupaciones comerciales guardan relación con la inocuidad de los
alimentos; el 25% con la sanidad vegetal y el 5% se refiere a otras cuestiones, como las
prescripciones de certificación y los procedimientos de control o inspección. El 39% de las
preocupaciones planteadas se relacionan con la sanidad animal y las zoonosis. La categoría de
sanidad animal y zoonosis se subdivide en fiebre aftosa, encefalopatías espongiformes
transmisibles (EET), influenza aviar y otras preocupaciones relacionadas con la sanidad animal. En
el gráfico 1.2b se señala que la EET representa el 34% del total de las preocupaciones
relacionadas con la sanidad animal, en tanto que las cuestiones planteadas por la fiebre aftosa y la
influenza aviar representan el 23% y el 8%, respectivamente. El 35% restante se refiere a otras
preocupaciones de sanidad animal.
Gráfico 1.2a - Preocupaciones comerciales por asunto (1995 a 2014)
Inocuidad de los
alimentos
31%
Sanidad vegetal
25%
Otras
preocupaciones
5%
Sanidad aminal
39%
G/SPS/GEN/204/Rev.15
-6Gráfico 1.2b - Preocupaciones comerciales relativas a la sanidad animal y las zoonosis
(1995 a 2014)
Otras preocupaciones
relativas a la
sanidad animal
35%
Influenza aviar
8%
EET
34%
Fiebre aftosa
23%
1.3. Los países en desarrollo participan activamente en este punto del orden del día de las
reuniones del Comité MSF. El gráfico 1.3a indica que a lo largo de los 20 años los países en
desarrollo Miembros han planteado 215 preocupaciones comerciales (es frecuente que varios
Miembros planteen, apoyen o mantengan una cuestión), los países desarrollados Miembros 223 y
los países menos adelantados Miembros 5.3 Un país en desarrollo Miembro apoyó a otro Miembro
que planteaba una cuestión en 277 casos, un país desarrollado Miembro en 183 casos y un país
menos adelantado Miembro en 3 casos. En 213 casos, la medida en cuestión era mantenida por un
país desarrollado Miembro y en 197 casos, por un país en desarrollo Miembro. Se planteó una
preocupación comercial relacionada con el mantenimiento de medidas por un país menos
adelantado Miembro. En el gráfico 1.3b se ha representado el número de nuevas cuestiones
planteadas cada año por las tres categorías de países Miembros.4
3
El 1º de diciembre de 2009 entró en vigor el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de
la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (hecho en Lisboa el 13 de diciembre
de 2007). El 29 de noviembre de 2009, la OMC recibió una nota verbal (WT/L/779) del Consejo de la Unión
Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas en la que se indica que, en virtud del Tratado de
Lisboa, a partir del 1º de diciembre de 2009 la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea.
La Unión Europea se cuenta como un Miembro. Del mismo modo, cuando un Miembro interviene en nombre
de la ASEAN, se cuenta como un solo Miembro.
4
El hecho de que cualquier preocupación comercial individual pueda ser planteada por más de un
Miembro explica el doble cómputo de los gráficos 1.3a y 1.3b en comparación con el cómputo global de
las 382 preocupaciones comerciales específicas planteadas desde 1995.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
-7Gráfico 1.3a - Participación de los Miembros de la OMC (1995-2014)
Número de Miembros
277
223
215
213
183
3
5
Miembros que plantean la
cuestión
Países desarrollados
197
1
Miembros que la respaldan
Países en desarrollo
Miembros que mantienen la
medida
Países menos adelantados
Gráfico 1.3b - Número de nuevas cuestiones planteadas por los Miembros
Número de cuestiones
29
21 22
16
4
2
13
3
11
5 55
Países desarrollados
12
18
16 16
15
11
10
20 20
18
10
10
10
7
5
6 6
Países en desarrollo
12
5
1
16
12
7
10
8
2
10
8
4
1
Países menos adelantados
1.4. El gráfico 1.4 indica que se ha notificado la solución de 144 de las 382 preocupaciones
comerciales planteadas a lo largo de los 20 años (el 38%). En 2014 se notificó la solución de tres
cuestiones y la solución parcial de 31 cuestiones (el 8%). En estos casos, se había autorizado el
comercio de determinados productos, o algunos de los Miembros importadores que mantenían la
medida en cuestión habían autorizado el comercio. No se ha notificado ninguna solución para las
restantes 207 preocupaciones comerciales. Hay 193 preocupaciones comerciales que tienen al
menos un año de antigüedad para las que no se ha indicado ninguna solución. Sin embargo,
algunas de estas preocupaciones pueden haberse resuelto sin que el Comité haya tenido
conocimiento de ello.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
-8Gráfico 1.4 - Preocupaciones comerciales resueltas
Número de cuestiones
207
144
31
No se ha notificado solución
Solución notificada
Solución parcial notificada
Situación
Cuadro 1 - Lista de preocupaciones comerciales específicas (1995-2014)
Preocupación
comercial
específica
Nº
Descripción de la medida
1
Prescripciones relativas al
tiempo de conservación
2
Medidas y prácticas de
despacho de aduana
3
Restricciones aplicables a
las importaciones de
gelatina
Medidas relativas a la EEB
4
5
Prescripciones para la
importación de vino
Importación de queso
Regionalización en relación
con la sanidad animal
Prohibición de las
importaciones de salmón
Tolerancia cero para la
salmonela en los productos
avícolas importados
Importaciones de papas
(patatas)
Restricciones sobre los
niveles de cobre y cadmio
en los calamares importados
Prescripciones de pruebas
para distintas variedades
de manzanas, cerezas y
nectarinas
Traducción de reglamentos
6
7
8
9
10
11
12
13
5
Miembro(s) que
mantiene(n)
la medida
1995
Corea, República de
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación5
Australia, Canadá,
Estados Unidos de
América
Estados Unidos de
América
P
Brasil
R
Alemania, Argentina,
Australia, Austria, Bélgica,
Brasil, Canadá, Chile,
Eslovenia, España,
Estados Unidos de América,
Francia, Italia, Países Bajos,
Polonia, República Checa,
República Eslovaca,
Rumania, Singapur
Brasil
Suiza
R
Unión Europea
R
Canadá
Estados Unidos de América
Unión Europea
Unión Europea
R
NC
Australia
Canadá, Estados
Unidos de América
Estados Unidos de
América
R
Unión Europea
R
España, Unión Europea
Estados Unidos de
América
R
Japón
Estados Unidos de
América
R
Corea, República de; Japón
Argentina
NC
Corea, República de
1996
Noruega
Chile, El Salvador,
Honduras, República Checa,
República Eslovaca
República Checa
NC = ninguna comunicación; P = parcialmente resuelta; R = resuelta.
R
NC
G/SPS/GEN/204/Rev.15
-9Preocupación
comercial
específica
Nº
Descripción de la medida
14
Restricciones aplicadas al
trigo importado
Políticas zoosanitarias en
materia de importación
relativas a la EEB
Restricciones a las
importaciones de trigo y
fruta
Productos cosméticos y EEB
Prescripciones de
certificación para alimentos
de animales de compañía
Zonas protegidas
Restricciones a las
importaciones de arroz
con cáscara
Frutas y legumbres y
hortalizas frescas
Medidas que afectan a las
importaciones de carne
de bovino
Reglamentación de
cuarentena fitosanitaria
Prescripciones para la
certificación del arroz de
consumo
Restricciones sobre el trigo
y las semillas oleaginosas
Asuntos fitosanitarios en
general
Cáncer de los cítricos
Notificaciones sobre el trigo,
el centeno y el triticale
Medidas relativas a la peste
aviar
Reglamentación relativa a
los almacenes y silos
Normas sobre los "materiales
de riesgo especificado" en
los productos de origen
animal
Importaciones de gelatina
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
32
33
34
35
36
37
Restricciones a las
importaciones de harina de
pescado relacionadas con la
salmonela
Medidas relacionadas con la
fiebre aftosa
Prohibición de las
importaciones de carne de
aves de corral congelada
Prohibición de la
importación de arroz
blanqueado
Medidas adoptadas por las
administraciones locales
Miembro(s) que
mantiene(n)
la medida
1997
Brasil
Canadá
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Estados Unidos de
América
Unión Europea
Situación5
R
NC
Chile
Estados Unidos de
América
R
Unión Europea
Francia, Unión Europea
Australia
Estados Unidos de
América
R
NC
Unión Europea
Honduras
Uruguay
Estados Unidos de
América
NC
R
Indonesia
Australia, Estados
Unidos de América
Uruguay
NC
Estados Unidos de
América
Estados Unidos de
América
NC
NC
Unión Europea
Suiza
Estados Unidos de
América
Estados Unidos de
América
Argentina
Argentina
Venezuela, República
Bolivariana de
República Checa
Estados Unidos de
América
Unión Europea
NC
Unión Europea
Estados Unidos de
América
NC
Unión Europea
Brasil, Estados
Unidos de América
Chile, Perú
P
P
Corea, República de
Argentina,
Unión Europea
Tailandia
México
Tailandia
R
Estados Unidos de América
Chile
R
Israel
Japón
Panamá
Polonia
Varios Miembros
Unión Europea
Japón
R
R
R
R
R
R
P
R
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 10 Preocupación
comercial
específica
Nº
Descripción de la medida
38
Prohibición temporal de la
carne de cerdo fresca y sus
productos
Niveles máximos de
determinados elementos
contaminantes (aflatoxinas)
en los productos
alimenticios
39
40
41
42
43
44
45
46
47
48
49
50
51
52
53
54
55
56
Restricciones comerciales en
respuesta al cólera
Restricciones a las
importaciones de manzanas,
peras y membrillos
Restricciones a la
importación de papas
Prohibición de las
importaciones de carne de
bovino sin deshuesar
procedentes de los Estados
miembros de las Unión
Europea
Medidas relativas a la EEB
Restricciones a la
importación de quesos
Prohibición impuesta a las
importaciones de cocoteros
y productos conexos
Medida relativa a los
establecimientos que
trabajan en el sector de
los piensos
Prohibición de las
importaciones de ganado
Restricciones a las
importaciones de salsas que
contengan ácido benzoico
Prescripciones de
cuarentena impuesta a la
carne de pollo
Prohibición de las
importaciones de carne de
aves de corral de Tailandia
Medidas sobre alimentos
tratados con radiaciones
ionizantes
Medidas de urgencia
relativas a la pulpa de
cítricos
Notificaciones relativas a las
prescripciones sobre la
importación de carne y
huevos
Restricciones a las
importaciones de ganado
bovino vivo relacionadas
con las EET
Notificación sobre la
enmienda de la Ley de
Protección Fitosanitaria
del Japón
Miembro(s) que
mantiene(n)
la medida
1998
Argentina
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación5
Unión Europea
R
R
Unión Europea
Argentina;
Australia; Brasil;
Bolivia, Estado
Plurinacional de;
Filipinas; Gambia;
India; Indonesia;
Malasia; Senegal;
Tailandia
Tanzanía
P
República Eslovaca
Hungría
R
República Eslovaca
Polonia,
Unión Europea
Unión Europea
R
Unión Europea
Suiza,
Unión Europea
Filipinas
NC
R
Unión Europea
Sudáfrica
Estados Unidos de América
Australia, Nueva Zelandia
Brasil
R
NC
Unión Europea
Estados Unidos de
América
NC
Turquía
P
Australia
Estados Unidos de
América, Hungría
Filipinas
R
Australia
Tailandia
NC
República Checa
Tailandia
R
Unión Europea
Estados Unidos de
América
NC
Unión Europea
Brasil
R
Suiza
Estados Unidos de
América
R
Israel
Unión Europea
R
Japón
Estados Unidos de
América
NC
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 11 Preocupación
comercial
específica
Nº
57
58
59
60
61
62
63
64
65
66
67
68
69
70
71
72
73
74
75
76
77
78
79
80
Descripción de la medida
Prescripciones para la
importación de leche y
productos lácteos
Notificación sobre los
requisitos de refrigeración
y etiquetado de los huevos
con cáscara
Norma provisional que
afecta a los materiales de
embalaje de madera maciza
Restricciones a la
importación de semen y
embriones de bovino, leche y
productos lácteos
Restricciones a la
importación de semen de
bovino
Restricciones a las
importaciones de caballos
Información sobre la dioxina
Prohibición del uso de
antibióticos en los piensos
Restricciones a las
importaciones de carne
de bovino
Notificaciones relativas a la
dioxina
Restricciones a las
importaciones de carne
de bovino
Notificaciones relativas a
medidas veterinarias y
medidas sobre productos
animales, incluida la
gelatina
Restricciones a la
importación de rododendros
en medio de cultivo
Condiciones para la
importación de carne de
cerdo y productos derivados
Restricciones sobre la carne
y los productos lácteos
Medidas relativas al atún en
conserva en aceite
Importaciones de cítricos
Restricciones a la
importación de frutas
tropicales frescas
Notificación sobre carne y
productos cárnicos
Prohibición de importaciones
de alimento para mascotas
Restricciones sobre el atún
en conserva
Notificación sobre el bromuro
de metilo
Restricciones a la
importación de durión
Restricciones a las
importaciones de carne
de aves de corral
Miembro(s) que
mantiene(n)
la medida
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación5
Polonia
Unión Europea
R
Estados Unidos de América
Unión Europea
NC
Estados Unidos de América
Hong Kong, China
R
1999
Argentina
Unión Europea
R
India
Canadá,
Unión Europea
P
India
Unión Europea
NC
Varios Miembros
Unión Europea
R
NC
Corea, República de
Unión Europea
Estados Unidos de
América
Argentina
NC
Malasia, Singapur
Suiza
R
México
Argentina
NC
Polonia
Estados Unidos de
América, Suiza
R
Estados Unidos de América
Unión Europea
R
Venezuela, República
Bolivariana de
Unión Europea
NC
El Salvador
Uruguay
R
Bélgica, Unión Europea
Filipinas
NC
Estados Unidos de América
2000
Australia
Argentina
R
Filipinas
NC
Islandia
Argentina
R
Turquía
Hungría
R
Egipto
Tailandia
NC
Australia
Unión Europea
R
Australia
Tailandia
NC
Bolivia, Estado Plurinacional
de
Chile
R
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 12 Preocupación
comercial
específica
Nº
81
82
83
Descripción de la medida
Materiales de embalaje de
madera
Restricciones a la
importación de fruta fresca
Restricciones a las
importaciones de leche
en polvo
84
Restricciones a la
importación que afectan a
países libres de EEB
85
Restricciones a la
importación de camarones y
productos del camarón:
análisis del riesgo de
importación genérico
revisado relativo a los
camarones y sus productos
Acceso de las uvas de mesa
de California
Medidas que afectan a las
importaciones de productos
de bovino brasileños
Restricciones a la
importación a causa de la
fiebre aftosa
Restricciones a la
importación de salsa de soja
Restricciones a los
productos bovinos
Restricciones a los
productos de porcino
Restricción a las
importaciones de banano
Prescripciones fitosanitarias
impuestas a las
importaciones de patatas
(papas), ajo y cebollas
Directiva 2000/42 sobre
residuos de plaguicidas
Legislación sobre el
fungicida tiabenzadol
Evaluación del riesgo
geográfico de EEB
Restricciones impuestas a la
utilización de harina de
pescado
Restricciones a las patatas
procedentes de Egipto
Restricciones a la
importación de cogollos de
caña de azúcar
Medidas de importación
relativas a la niebla del
peral y del manzano
Prohibición prevista de las
importaciones de
combinaciones productopaís de flores cortadas y
follaje fresco
86
87
88
89
90
91
92
93
94
95
96
97
98
99
100
101
Miembro(s) que
mantiene(n)
la medida
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación5
Unión Europea
Canadá
R
Indonesia
Nueva Zelandia
R
Panamá
Unión Europea
R
Bulgaria, Croacia,
Eslovenia, Estonia,
Letonia, Polonia,
República Checa,
República Eslovaca,
Rumania
China, Tailandia
NC
2001
Argentina; Australia;
Canadá; Corea, República
de; Estados Unidos de
América; Nueva Zelandia
Australia
Australia
P
Estados Unidos de
América
Brasil
R
Canadá, Estados Unidos de
América
Hungría
NC
Unión Europea
Tailandia
NC
Hungría
Canadá
R
Hungría
Canadá
R
Turquía
Ecuador
R
Venezuela, República
Bolivariana de
Argentina
NC
Unión Europea
Côte d'Ivoire
NC
Unión Europea
Israel
NC
Unión Europea
Canadá, Chile,
India
Chile, Noruega,
Perú
R
Unión Europea
Egipto
NC
Japón
Indonesia
NC
Japón
Estados Unidos de
América
R
Nueva Zelandia
Unión Europea
R
Canadá
Unión Europea
R
P
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 13 Preocupación
comercial
específica
Nº
102
103
104
105
106
107
108
109
110
111
112
113
114
115
116
117
118
119
120
121
122
123
124
125
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación5
Descripción de la medida
Miembro(s) que
mantiene(n)
la medida
Restricciones a las
importaciones de plantas
en tiesto
Restricciones de importación
relacionadas con la fiebre
aftosa
Restricciones relacionadas
con la fiebre aftosa
Restricciones a las
manzanas y peras
Reglamentos sobre
alimentos y piensos
modificados genéticamente
Medidas transitorias
relacionadas con la EEB
Flores cortadas
Reglamentos fitosanitarios
(Islas Canarias)
Proceso de aprobación de la
biotecnología agrícola
Restricciones relacionadas
con la fiebre aftosa
Estados Unidos de América
Unión Europea
NC
Varios Miembros
Argentina,
Unión Europea
P
Chile
Argentina
R
Cuba
Argentina
NC
Unión Europea
Estados Unidos de
América
P
Unión Europea
Canadá
R
Unión Europea
España, Unión Europea
Ecuador, Israel
Argentina
NC
NC
Unión Europea
Estados Unidos de
América
Argentina
P
NC
2002
Bolivia, Estado Plurinacional
de
Argentina
R
Chile
Argentina
R
China
Estados Unidos de
América
NC
China
Argentina
R
Colombia
Argentina
R
Unión Europea
NC
Panamá
Argentina, Canadá,
Estados Unidos de
América
Canadá
Filipinas
China
P
Estados Unidos de América
Unión Europea
NC
Estados Unidos de América
Unión Europea
R
Venezuela, República
Bolivariana de
Venezuela, República
Bolivariana de
Argentina
R
Canadá, Colombia
P
Varios Miembros
Estados Unidos de
América
Canadá
NC
Restricciones comerciales
relacionadas con la fiebre
aftosa
Prescripciones aplicables a
la importación de alimentos
para animales de compañía
Reglamentaciones en
materia de inocuidad de los
alimentos que afectan a los
productos derivados de la
biotecnología moderna
Restricciones relativas a la
mosca de la fruta, aplicadas
a la importación de cítricos
y otras frutas
Restricciones relacionadas
con la fiebre aftosa
Trazabilidad y etiquetado
de alimentos y piensos
modificados genéticamente
Licencias de importación
para los productos
agropecuarios
Notificación sobre la fruta
procedente de China
Restricciones a las
importaciones de carne
de porcino
Importaciones de
clementinas
Restricciones relacionadas
con la fiebre aftosa
Restricciones a la
importación de patatas
(papas), cebollas, huevos
fecundados, pollitos de un
día y productos cárnicos
Notificaciones relativas a la
influenza aviar
Medidas relativas a la EEB
Indonesia
Argentina
R
R
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 14 Preocupación
comercial
específica
Nº
126
127
128
129
130
131
132
133
134
135
136
137
138
139
140
141
142
143
144
145
146
147
Descripción de la medida
Miembro(s) que
mantiene(n)
la medida
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación5
Prescripciones para la
importación de patatas
para siembra
Prohibición de la
importación de productos
neerlandeses
Prescripciones sobre la
importación de cosméticos
Restricciones a la
importación de productos de
carne de porcino
condimentada y productos
de la carne salados
Restricciones sobre el
marisco
Límites de residuos de
plaguicidas y antibióticos en
la miel (Directiva 96/23)
Restricciones a la
importación de productos
lácteos
Restricciones de control
oficial aplicadas a cítricos y
otras frutas y legumbres y
hortalizas frescas
Medidas sanitarias y
fitosanitarias aplicadas a
productos de origen animal
Restricciones aplicadas a la
carne de bovino y de
porcino
Políticas relativas a plagas
cuarentenarias y no
cuarentenarias
Restricciones a la
importación de carne y
productos cárnicos
Prescripciones relativas a la
evaluación del riesgo de
plagas
Restricción aplicada a la
carne de porcino
Importación de avestruces
vivos
Evaluación del riesgo de
plagas con respecto a las
importaciones de productos
de origen vegetal
Tolerancia cero para E. coli
Brasil
Canadá,
Unión Europea
R
China
Unión Europea
R
China
Unión Europea
R
Cuba
Argentina
R
Unión Europea
Indonesia
NC
Unión Europea
Cuba
NC
Indonesia
Argentina
R
Japón
Estados Unidos
de América,
Nueva Zelandia
NC
Rumania
Moldova,
República de
R
Sudáfrica
Brasil
P
Taipei Chino
Estados Unidos de
América
NC
Estados Unidos de América
Suiza
NC
Argentina
Estados Unidos de
América
R
Australia
Unión Europea
R
Brasil
Unión Europea
R
Brasil
Canadá
NC
China
NC
Reglamentaciones relativas
al material de embalaje de
madera
Restricciones a la
importación de frutas y jugos
de frutas
Restricciones a las
importaciones de carne
de pollo
Prohibición del uso de
hormonas en la producción
animal
Reglamentación sobre
aditivos alimentarios
China
Estados Unidos de
América
Unión Europea
R
Unión Europea
Brasil
R
Honduras
Costa Rica
R
Indonesia
Estados Unidos de
América
R
Japón
Unión Europea
NC
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 15 Preocupación
comercial
específica
Nº
148
149
150
151
152
153
154
155
156
157
158
159
160
161
162
163
164
165
166
167
168
169
Descripción de la medida
Modificación de la ley de
higiene alimentaria
Restricciones aplicadas a los
productos alimenticios
Certificación de la carne y
los productos lácteos
Restricciones aplicadas a las
importaciones de salchichas
de cerdo y otros productos
de carne de cerdo
Restricciones en relación
con los melones
Restricciones a la
importación de plantas en
tiesto, con medios de cultivo,
procedentes de China
Evaluación del riesgo de EEB
Restricciones a la
importación de tomates en
racimo procedentes de los
Países Bajos
Notificaciones
G/SPS/N/BRA/74 y
G/SPS/N/BRA/75 de medidas
relacionadas con la EEB
Medidas de cuarentena para
la entrada y salida de
productos acuáticos
Restricciones a los
productos de porcino
Propuesta relativa a
subproductos de origen
animal
Medidas transitorias
relacionadas con la EEB
Directiva 2001/661/CE
sobre la fiebre aftosa
Normas de fumigación
Restricciones impuestas a
productos alimenticios
procedentes de Austria
Restricciones a la
importación de frijoles secos
Restricciones impuestas a la
importación de aceite de
oliva español
Medidas relativas a la
importación de animales
vivos y productos cárnicos
Restricciones a las
importaciones de miel
Niveles máximos de
aflatoxinas en el maíz y
toma de muestras de
contaminantes en los
productos alimenticios
Propuesta de Reglamento
(CE) relativo a los límites
máximos de residuos de
plaguicidas
Miembro(s) que
mantiene(n)
la medida
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación5
Japón
China
NC
Panamá
Unión Europea
R
Filipinas
Canadá
R
Trinidad y Tabago
Argentina
NC
Estados Unidos de América
México
NC
Estados Unidos de América
China
NC
Uruguay
Canadá, Estados
Unidos de América
P
2003
Australia
Unión Europea
R
Brasil
Canadá
R
China
Unión Europea
R
Croacia
Eslovenia
R
Unión Europea
Estados Unidos de
América
NC
Unión Europea
Estados Unidos de
América
Sudáfrica
NC
Estados Unidos de
América
Unión Europea
R
Unión Europea
Japón
México
México
NC
NC
Estados Unidos de
América
Unión Europea
P
Hungría
R
R
Unión Europea
Estados Unidos de
América
Argentina
Unión Europea
Argentina, China
NC
Bahrein; Emiratos Árabes
Unidos; Omán; Qatar;
Kuwait, el Estado de
Croacia
Unión Europea
R
NC
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 16 Preocupación
comercial
específica
Nº
170
171
172
173
174
175
176
177
178
179
180
181
182
183
184
185
Descripción de la medida
Animales vivos y productos
de origen animal
Requisitos relativos a las
condiciones sanitarias y la
certificación para los peces
vivos
Restricciones a las
importaciones de mangos
Notificación relativa a los
usos de los organismos
vivos modificados
Notificación relativa al
movimiento transfronterizo
de organismos vivos
modificados
Notificación sobre la
supervisión de alimentos
y piensos
Notificación sobre los límites
máximos de tolerancia de
residuos de ocratoxina A en
el café
Condiciones sanitarias para
la importación de material
vivo de apicultura
Revisión de las normas y
especificaciones para los
productos alimenticios y los
aditivos
Directrices para las pruebas
sobre límites máximos de
residuos (LMR)
Prescripciones relativas al
tratamiento térmico de la
carne y la harina de huesos
de aves de corral para
alimentos de animales de
compañía
Restricciones a la
importación de patatas
Aplicación de la NIMF Nº 15
Aplicación de la NIMF Nº 15
Falta de transparencia con
respecto a determinadas
medidas sanitarias y
fitosanitarias
Restricciones impuestas a
causa de la influenza aviar
Miembro(s) que
mantiene(n)
la medida
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación5
Unión Europea
Australia
NC
Unión Europea
Australia
R
Japón
Brasil
R
Japón
Australia
R
Corea, República de
Australia
R
Unión Europea
Estados Unidos de
América
NC
Alemania, Unión Europea
Colombia, Papua
Nueva Guinea
P
Unión Europea
Argentina
NC
Japón
China
NC
Corea, República de
Estados Unidos de
América
R
Taipei Chino
Estados Unidos de
América
R
Taipei Chino
Nueva Zelandia
R
Estados Unidos de América
Varios Miembros
2004
China
Argentina
Chile, Uruguay
R
P
Estados Unidos de
América
NC
NC
186
Restricciones fitosanitarias a
las importaciones
India
187
Restricciones relacionadas
con la fiebre aftosa
Decisión de eliminar a
Francia de la lista de países
autorizados a exportar a los
Estados Unidos de América
determinadas carnes y
productos cárnicos
Prohibición del uso de
materiales especificados de
riesgo y prescripciones
relativas al ganado caído
Panamá
Estados Unidos
de América;
Unión Europea
Estados Unidos
de América,
Unión Europea
Argentina
Estados Unidos de América
Unión Europea
R
Estados Unidos de América
Argentina
NC
188
189
India
P
R
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 17 Preocupación
comercial
específica
Nº
190
191
192
193
194
195
196
197
198
199
200
201
202
203
204
205
206
207
208
209
Descripción de la medida
Miembro(s) que
mantiene(n)
la medida
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación5
Regionalización y
reconocimiento de la
situación de país o zona
libre de enfermedades
animales
Límites máximos de
residuos de plaguicidas en
los productos alimenticios
Falta de notificación de
varias medidas sanitarias y
fitosanitarias
Restricciones generales a la
importación debidas a la
EEB
Restricciones sobre las uvas
frescas
Restricciones sobre los
cítricos
Varios Miembros
Unión Europea
P
Unión Europea
China
NC
India
Estados Unidos de
América
NC
Varios Miembros
Estados Unidos
de América;
Unión Europea
Chile
P
NC
Medidas impuestas a las
aves de corral
Reglamento sobre la
ocratoxina A en el café
Reglamento sobre las
aflatoxinas y la ocratoxina A
en los alimentos para
lactantes y niños de corta
edad
Diferencias con la norma
internacional para los
materiales de embalaje de
madera
Prohibición de la cera de
calidad alimentaria
Normas y especificaciones
para los aditivos
alimentarios (boscalid)
Medidas de lucha contra la
septoriosis en los productos
hortícolas
Norma sobre materiales
obtenidos de animales de
la especie bovina y
prescripciones sobre el
mantenimiento de registros
Notificación de la aplicación
de la NIMF Nº 15 por los
Miembros
China
Unión Europea
Venezuela,
República
Bolivariana de
Estados Unidos de
América
Colombia
Unión Europea
China
NC
España, Unión Europea
Estados Unidos de
América
R
India
Estados Unidos de
América
China
R
Sacrificio del ganado bovino
importado
Procedimientos de
inspección y de prueba
aplicados al trigo importado
Directivas sobre las
tolerancias de residuos de
plaguicidas y los métodos
de inspección aplicables al
té
Normas de higiene relativas
a los productos alimenticios
y piensos
Directiva fitosanitaria
Australia
Barbados
Japón
R
R
R
NC
Corea, República de
Estados Unidos de
América
R
Estados Unidos de América
Argentina, China
NC
Varios Miembros
Unión Europea
R
México
NC
Canadá
R
Unión Europea
China
P
Unión Europea
Canadá
NC
Unión Europea
Estados Unidos de
América
NC
2005
Bolivia, Estado Plurinacional
de
Grecia, Unión Europea
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 18 Preocupación
comercial
específica
Nº
210
211
212
213
214
215
216
217
218
219
220
221
222
223
224
225
226
227
228
Descripción de la medida
Restricciones a las
importaciones de carne
de pollo
Restricciones al tránsito de
aguacates (paltas)
Sistema de listas positivas
de límites máximos de
residuos (LMR) de
plaguicidas, medicamentos
veterinarios y aditivos para
piensos
Restricciones a las
importaciones de carne
de bovino
Régimen impuesto a la
inspección de instalaciones
de elaboración de alimentos
Reglamento Nº 11 en
materia de salud pública
Restricciones aplicadas a las
importaciones de peras de
tipo "Ya"
Restricciones a la
importación de manzanas
Falta de reconocimiento de
la regionalización y de la
condición de país libre de
peste porcina clásica
Prescripciones de Eurep/Gap
aplicadas al banano
Proyecto de reglamento
para el piper methysticum
(kava-kava)
Normas relativas a la
garantía de la inocuidad y
mejora de la calidad de los
piensos y aditivos para
piensos
Suspensión de las
importaciones de paja y
forraje para pienso
sometidos a tratamiento
térmico
Prescripciones en materia
de importación de mangos
procedentes de la India
Restricciones a las
importaciones de productos
animales y vegetales
procedentes de las CE
Restricciones a las aves de
corral procedentes de los
Estados Unidos de América
Régimen de inspección
aplicado a los productos
agropecuarios
Restricciones relacionadas
con la EEB a la importación
de productos de animales
no rumiantes
Procedimientos de
importación para frutas y
legumbres y hortalizas
Miembro(s) que
mantiene(n)
la medida
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación5
Guatemala
México
NC
Guatemala
México
NC
Japón
China, Estados
Unidos de América
P
Japón
Estados Unidos de
América
NC
Panamá
Estados Unidos de
América
R
Tailandia
NC
Estados Unidos de América
Estados Unidos de
América
China
Australia
Nueva Zelandia
NC
Brasil
Unión Europea
NC
Unión Europea
NC
Reino Unido, Unión Europea
San Vicente y las
Granadinas
Fiji
NC
Japón
China
R
Japón
China
R
Japón
India
NC
Japón
Unión Europea
NC
México
Estados Unidos de
América
R
Panamá
Costa Rica
R
Taipei Chino
Estados Unidos de
América
NC
Estados Unidos de América
Unión Europea
NC
R
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 19 Preocupación
comercial
específica
Nº
229
230
231
232
233
234
235
236
237
238
239
240
241
242
243
244
245
246
247
Descripción de la medida
Restricciones aplicadas a
las importaciones de
hongos enoki
Prescripciones fitosanitarias
respecto de las frutas
frescas de naranja
Restricciones aplicadas a la
canela
Restricciones a las
importaciones de carne de
bovino procedentes de las CE
debido a la EEB
Legislación fitosanitaria para
las importaciones
Suspensión de las
importaciones de aves vivas
y canales de aves de corral
Restricciones aplicadas a las
importaciones procedentes
de las CE de aves vivas,
carne, productos cárnicos y
otros productos derivados
debido a la influenza aviar
Restricciones a las
exportaciones de carne de
bovino con arreglo a la
cuota Hilton
Falta de regionalización con
respecto a la enfermedad de
Newcastle y las restricciones
sobre las aves vivas
Aplicación y modificación del
Reglamento de la UE sobre
nuevos alimentos
Niveles de tolerancia para el
contenido de tierra en los
tubérculos de patata
Etiquetado biotecnológico y
proceso de aprobación de
las importaciones
Restricciones a las
importaciones de árboles
de Navidad
Restricciones a las
exportaciones de aves de
corral de los Estados Unidos
de América
Falta de reconocimiento de
las zonas libres de plagas
Importación de animales
vivos y productos cárnicos
Restricciones a las
importaciones de carne de
porcino y ave de corral de
los Estados Unidos de
América
Restricciones a la
importación de productos de
origen animal debido a la
dioxina
Medidas aplicadas a los
productos de bovino en
relación con la EEB
Miembro(s) que
mantiene(n)
la medida
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación5
Canadá
Taipei Chino
R
Costa Rica
Nicaragua
R
Unión Europea
Sri Lanka
R
Israel
Unión Europea
R
Israel
Unión Europea
R
Tailandia
México
NC
Varios Miembros
Unión Europea
P
2006
Argentina
Unión Europea
R
Brasil
Unión Europea
NC
Unión Europea
Colombia, Ecuador,
Perú
NC
República Dominicana
Canadá
NC
India
Estados Unidos de
América
NC
Estados Unidos de América
China
R
Unión Europea
Estados Unidos de
América
NC
Indonesia
Estados Unidos de
América
Brasil
P
Estados Unidos de
América
NC
2007
China
Unión Europea
R
Corea, República de
Canadá
R
Indonesia
Rumania
NC
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 20 Preocupación
comercial
específica
Nº
248
249
250
251
252
253
254
255
256
257
258
259
260
261
262
263
264
Descripción de la medida
Regionalización para la
carne de bovino y la carne
de porcino
Reforma del proceso de
análisis del riesgo de las
importaciones de Australia
Restricciones comerciales
relacionadas con los
sistemas nacionales de
determinación de los límites
máximos de residuos de
plaguicidas
Tolerancia cero para los
patógenos en la carne y las
aves de corral
Tolerancia cero para
Salmonella en las aves de
corral y los huevos
Prescripciones en materia
de certificados de
exportación para los
productos lácteos
Prescripciones zoosanitarias
para la carne de aves de
corral
Regionalización y prohibición
impuestas a la carne de
animales de la especie
bovina
Restricciones a las
importaciones de productos
avícolas cocinados
procedentes de China
Restricciones a las
importaciones de productos
avícolas cocinados
procedentes de China
Restricciones a la
importación aplicadas a la
carne y los productos
cárnicos de bovino como
consecuencia de la
enfermedad de la lengua
azul
Restricciones relacionadas
con la gripe aviar
Prescripciones en materia
de tratamiento
cuarentenario de las
aeronaves
Restricciones respecto de
ciertas variedades de
manzanas estadounidenses
Restricciones a la
importación de productos
sometidos a tratamiento
térmico a causa de la
influenza aviar
Restricciones a las
importaciones de carne
cocida y congelada
Límites máximos de
residuos (LMR) de etefón en
las piñas
Miembro(s) que
mantiene(n)
la medida
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación5
Corea, República de
Brasil
R
Australia
Unión Europea
NC
Varios Miembros
Argentina
NC
China
Estados Unidos de
América
NC
El Salvador
Estados Unidos de
América
NC
India
Estados Unidos de
América
NC
El Salvador
Estados Unidos de
América
NC
China
Brasil
R
Unión Europea
China
P
Estados Unidos de América
China
R
Varios Miembros
Unión Europea
NC
China
Estados Unidos de
América
Argentina
NC
Estados Unidos de
América
NC
2008
Egipto
Unión Europea
R
México
Brasil
NC
Unión Europea
Ecuador
NC
Chile
China
R
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 21 Preocupación
comercial
específica
Nº
265
266
267
268
269
270
271
272
273
274
275
276
277
278
279
280
281
282
283
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación5
Descripción de la medida
Miembro(s) que
mantiene(n)
la medida
Requisito de análisis
económico en el proceso
de reglamentación
Lista de precios para las
inspecciones
Sistema de aplicación de los
límites máximos de residuos
(LMR) de plaguicidas
Restricciones a las
importaciones de productos
lácteos procedentes de las
CE
Restricciones a las
manzanas
Restricciones a las
importaciones de arroz
Restricciones a las
importaciones de carne
de cerdo
Sistema de alerta rápida
para las importaciones de
mangos
Ratificación del certificado
sanitario por las Embajadas
nacionales
Ley coreana de prevención
de epizootias
Restricciones aplicables a la
ractopamina en la carne de
bovino y de porcino
Límites máximos para los
residuos de plaguicidas en
el cacao
Proyecto de norma de
la NAPPO para los barcos y
el cargamento provenientes
de áreas infestadas por la
lagarta peluda de los
encinares
Estados Unidos de América
Brasil
NC
Malasia
Brasil
NC
Japón
China, Estados
Unidos de América
NC
Estados Unidos de América
Unión Europea
NC
Estados Unidos de América
China
NC
México
Pakistán
R
México
Brasil
NC
Unión Europea
Senegal
NC
Omán; varios Miembros
Unión Europea
R
Corea, República de
Canadá
NC
Taipei Chino
Estados Unidos de
América
NC
Unión Europea
Ecuador
NC
Canadá, Estados Unidos de
América, México
China
R
México
NC
Armenia; Bahrein, Reino de;
China; Gabón; Indonesia;
Jordania; Suriname
México
NC
Indonesia
Unión Europea
NC
Colombia
Brasil
R
Estados Unidos de América
China
NC
Japón
Brasil, Ecuador
P
Norma de higiene para los
licores destilados y las
bebidas alcohólicas derivadas
Restricciones a la
importación de productos de
porcino debidas a la gripe
por A/H1N1
Nuevas condiciones para la
importación de carne
Restricciones a la
importación de gelatina
extraída de cueros y pieles
de bovino debido a las
prescripciones relativas a la
EEB
Medidas sobre los productos
alimenticios que contienen
carne, incluida la de aves de
corral, o productos a base
de huevo
Límites máximos de
residuos (LMR) de
plaguicidas
2009
China
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 22 Preocupación
comercial
específica
Nº
284
285
286
287
288
289
290
291
292
293
294
295
296
297
298
299
300
301
302
303
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación5
Descripción de la medida
Miembro(s) que
mantiene(n)
la medida
Norma relativa a la
importación de artículos
de artesanía de madera
procedentes de China
Restricciones a las
importaciones de carne de
cerdo y de vacuno fresca
Restricciones a las
importaciones de carne
de aves de corral
Restricciones a las
importaciones de carne de
cerdo y de vacuno fresca
Medidas relativas a la
importación de animales y
productos animales
Medidas sobre el pez gato
Suspensión de la inspección
y la emisión de certificados
fito y zoosanitarios para las
importaciones
Estados Unidos de América
China
R
Estados Unidos de América
Brasil
P
Indonesia
Brasil
NC
Sudáfrica
Brasil
P
Ucrania
Unión Europea
R
Estados Unidos de América
Venezuela, República
Bolivariana de
China
Colombia
NC
R
2010
Taipei Chino
Estados Unidos de América
Canadá
Costa Rica
NC
R
Francia, Unión Europea
Brasil
NC
Malasia
Brasil
NC
Unión Europea
NC
China
Estados Unidos de
América
Unión Europea
NC
Canadá
China
R
Colombia
Brasil
NC
Estados Unidos de América
China, India
NC
Unión Europea
India
NC
Estados Unidos de América
Argentina
NC
Turquía
Estados Unidos de
América
NC
Senegal
Brasil
NC
Medidas relativas a la EEB
Medida por la que se
prohíben las plantas
ornamentales de un tamaño
superior a 45 cm
Riesgos resultantes de la
mosca de la carambola en
la Guyana Francesa
Restricciones a las
importaciones de vegetales
y productos vegetales
Etiquetas de advertencia de
colorantes artificiales
Prácticas de notificación
de MSF
Prescripción relativa al
registro de las empresas
de China dedicadas a la
exportación de alimentos
para mascotas
Restricciones a las
importaciones de carne de
vacuno proveniente del
Brasil
Ley de los Estados Unidos
de América de mejora de la
inocuidad de los alimentos
de 2009
Reglamento Nº 1099/2009
de la CE
Análisis de riesgos de la
entrada de abejas reina
realizado por los Estados
Unidos de América
Restricciones a la
importación de productos
obtenidos mediante
biotecnología
Restricciones a las
importaciones de carne
de aves de corral
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 23 Preocupación
comercial
específica
Nº
304
305
306
307
308
309
310
311
312
313
314
315
316
317
318
319
320
321
322
Descripción de la medida
LMR propuestos para el 1metilciclopropeno en
el plátano (banano)
Restricciones a las
importaciones de carne de
bovino y reconocimiento del
principio de regionalización
Límites máximos de
residuos de plaguicidas
Prohibición de determinados
aditivos alimentarios
Restricciones a los animales
de las especies bovina y
bubalina para reproducción
Prescripciones de etiquetado
para los productos de origen
animal
Medidas relativas a las
sardinas en conserva
Restricciones sobre las aves
de corral o sus productos
Restricciones sobre las
exportaciones de carne
de bovino debido a
preocupaciones relacionadas
con la EEB
Restricciones a la
importación debido a la
contaminación por dioxinas
en Alemania
Prohibición del comercio de
despojos
Restricciones a la
importación de aves de
corral y sus productos
impuestas por Ucrania
Restricciones impuestas por
los Estados Unidos de
América a las importaciones
de crisantemos
Medidas de México relativas
a la EEB
Negativa de los Estados
Unidos de América a
considerar que el sur de la
Patagonia está libre de
fiebre aftosa y a importar
carne de bovino procedente
de la zona situada al norte
del paralelo 42
Procedimientos de
cuarentena y prueba de
China para el salmón
Restricciones a la
importación de carne fresca
LMR del Japón aplicados al
sésamo
Reglamento de la UE
relativo a los utensilios de
cocina de poliamida y
melamina
Miembro(s) que
mantiene(n)
la medida
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación5
Canadá
Ecuador
NC
Indonesia
Brasil
NC
Unión Europea
India
NC
Japón
India
NC
Brasil
Colombia
R
Brasil
Unión Europea
NC
Brasil
Marruecos
NC
Albania, Croacia
Chile
R
México
Nicaragua
R
2011
Varios Miembros
Unión Europea
R
NC
Ucrania
Estados Unidos
de América;
Unión Europea
México
NC
Estados Unidos de América
Costa Rica
NC
México
Canadá
NC
Estados Unidos de América
Argentina
NC
China
Noruega
NC
Filipinas
Estados Unidos de
América
Paraguay
NC
Viet Nam
Japón
Unión Europea
China; Hong Kong,
China
NC
NC
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 24 Preocupación
comercial
específica
Nº
323
324
325
326
327
328
329
330
331
332
333
334
335
336
337
338
339
340
341
342
343
Descripción de la medida
Restricciones a la
importación de cerdo y sus
productos
Exigencias de China
relativas al registro y la
supervisión de empresas
extranjeras
Reglamentos de la UE
relativos al contenido de
cadmio en el cacao
Restricciones impuestas al
comercio de uvas de mesa,
manzanas y peras
Decisión del Tribunal de
Justicia de la UE relativa
al polen de OMG
LMR establecidos por
defecto por los Estados
Unidos de América, límites
de determinación o límites
de cuantificación para el
arroz basmati
Métodos de prueba de
aditivos alimentarios
Cierre de puertos decidido
por Indonesia
Límites de aluminio en
harina, impuestos por la UE
Restricciones por motivo de
la fiebre aftosa
Restricciones comerciales
por motivo del virus de
Schmallenberg
LMR para el café torrefacto
y en polvo
Pruebas de residuos de
plaguicidas impuestas por
la UE
Medidas impuestas por los
Estados Unidos de América
para limón fresco de la
región noroccidental de la
Argentina
Demora en finalizar los
procedimientos de inspección
de carne de bovino y de aves
de corral procedente de la
Argentina
Prohibición de importación
de animales vivos de la UE
Restricciones al comercio de
tomate
Requisitos para la
importación de carne
de ovinos
Registro de exportadores
establecido por Rusia
Restricciones al comercio de
camarón por motivo de
residuos de antioxidantes
Autorizaciones para
productos hortícolas
Miembro(s) que
mantiene(n)
la medida
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación5
Malasia
Unión Europea
NC
China
India
NC
Unión Europea
Colombia, Ecuador
NC
Tailandia
Sudáfrica
NC
Unión Europea
Argentina
NC
Estados Unidos de América
India
R
2012
China
India
NC
P
Unión Europea
China, Nueva
Zelandia, Estados
Unidos de América,
Unión Europea
China
NC
Japón
Argentina
NC
Algunos Miembros
Unión Europea
NC
Taipei Chino
India
R
Unión Europea
India
NC
Estados Unidos de América
Argentina
NC
Canadá
Argentina
NC
Federación de Rusia
Unión Europea
NC
Estados Unidos de América
Senegal
NC
Turquía
Australia
NC
Federación de Rusia
Unión Europea
NC
Japón
India
R
Indonesia
Estados Unidos de
América
NC
Indonesia
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 25 Preocupación
comercial
específica
Nº
344
345
346
347
348
349
350
351
352
353
354
355
356
357
358
359
360
361
362
Descripción de la medida
Medidas relativas a los
camarones
Condiciones de importación
relativas a los ftalatos
Prohibición del bisfenol A
Restricciones de
importaciones de manzanas,
peras y cítricos
Medidas de cuarentena de la
UE para determinados pinos
y otros productos
Límites máximos de
residuos de medicamentos
veterinarios en los animales
vivos
Prohibición de la utilización
y venta de semillas tratadas
Prescripciones de la UE en
materia de tratamiento
térmico para las
importaciones de productos
cárnicos elaborados
Propuesta de norma de los
Estados Unidos sobre
buenas prácticas aplicables
a los productos alimenticios
para consumo humano
Renovación por la UE de las
aprobaciones de OMG
Restricciones a la
importación en respuesta al
accidente de la central
nuclear del Japón
Prescripciones de la UE para
la importación de plántulas
de orquídeas producidas a
partir de cultivo tisular en
frascos
Medidas fitosanitarias sobre
la mancha negra de los
cítricos
Acreditación de organismos
independientes encargados
de auditorías y expedición
de certificados de inocuidad
de los alimentos
Condiciones para la
importación de cerdo y
sus productos
Nuevas restricciones a la
importación de productos de
la pesca, adoptadas por
motivo de la presencia de
radionúclidos
Políticas para la importación
de nidos de golondrina
Falta de reconocimiento de
laboratorios de ensayo para
productos cárnicos
Restricciones a las
importaciones de carne de
bovino debido a la EEB
Miembro(s) que
mantiene(n)
la medida
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación5
Brasil
Ecuador
NC
2013
China
Unión Europea
NC
Estados Unidos de
América
Argentina
NC
Francia, Unión Europea
India
NC
Unión Europea
Federación de
Rusia
NC
Costa Rica
Panamá
NC
Unión Europea
Estados Unidos de
América
Federación de
Rusia
NC
Estados Unidos de América
China
NC
Unión Europea
Argentina
NC
Varios Miembros
Japón
NC
Unión Europea
Taipei Chino
NC
Unión Europea
Sudáfrica
NC
Estados Unidos de América
China
NC
India
Unión Europea
NC
Corea, República de
Japón
NC
China
Indonesia
NC
Federación de Rusia
India
NC
Sudáfrica
Brasil
NC
Unión Europea
NC
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 26 Preocupación
comercial
específica
Nº
363
364
365
366
367
368
369
370
371
372
373
374
375
376
377
378
379
380
Descripción de la medida
Restricciones a las
importaciones de carne de
bovino debido a la EEB
Restricciones a las
importaciones de carne de
bovino debido a la EEB
Condiciones para la
importación de aves de
corral
Prescripciones de
cuarentena para arándanos
Prescripciones de
importación para alimentos
tradicionales
Restricciones a la
importación de artículos de
confitería
Prohibición de importar
porcinos vivos y productos
de porcino a causa de la
fiebre porcina africana
Importación de carne
procedente del Brasil en los
Estados Unidos
Requisitos para la
importación de arándanos y
aguacates
Restricciones a la
importación de determinados
tipos de productos de origen
vegetal
Alto costo de la certificación
exigida por los Estados
Unidos para las
exportaciones de mango
Prohibición de la Unión
Europea a la importación de
mangos y determinadas
hortalizas procedentes de la
India
No aceptación por los
Estados Unidos de la
clasificación por la OIE
respecto de la EEB
No aceptación por Australia
de la clasificación por la OIE
respecto de la EEB
Reglamento del Brasil
relativo a los certificados
internacionales para el
pescado y los productos de
la pesca
Retiro por la Unión Europea
de la equivalencia para los
productos orgánicos
elaborados
Prescripciones en materia de
acceso a los mercados
impuestas por Rusia a la
carne de bovino
Restricciones a las
importaciones de frutas y
hortalizas
Miembro(s) que
mantiene(n)
la medida
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación5
China
Brasil
NC
Japón
Brasil
NC
Arabia Saudita, Reino de la
Unión Europea
NC
Japón
Argentina
NC
Turquía
Japón
NC
Federación de Rusia
Ucrania
NC
2014
Federación de Rusia
Unión Europea
NC
Estados Unidos de América
Nicaragua
NC
India
Chile
NC
Federación de Rusia
Unión Europea
NC
Estados Unidos de América
India
NC
Unión Europea
India
NC
Estados Unidos de América
India
NC
Australia
India
NC
Brasil
China
NC
Unión Europea
India
NC
Federación de Rusia
India
NC
Federación de Rusia
Unión Europea
NC
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 27 Preocupación
comercial
específica
Nº
381
382
Descripción de la medida
Exigencia de certificados
veterinarios
Clasificación de compuestos
como perturbadores
endocrinos
Miembro(s) que
mantiene(n)
la medida
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación5
Federación de Rusia
Ucrania
NC
Unión Europea
Estados Unidos de
América
NC
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 28 2 PREOCUPACIONES COMERCIALES ESPECÍFICAS EXAMINADAS EN 2014
2.1. En 2014 se señaló a la atención del Comité un total de 29 preocupaciones comerciales
específicas; de ellas 14 eran cuestiones nuevas (cuadro 2.1), 12 eran cuestiones anteriormente
planteadas (cuadro 2.2) y tres eran cuestiones en relación con las cuales se informó de una
resolución (cuadro 2.3).
2.2. El gráfico 2.1 muestra todas las preocupaciones comerciales planteadas en el Comité o en
relación con las cuales se informó de una resolución durante 2014, agrupadas por tema. Siete
cuestiones (24%) se refieren a la inocuidad de los alimentos; ocho (28%) a la sanidad vegetal, y
dos (7%) a otras preocupaciones. Las 12 cuestiones restantes (41%) tienen relación con la
sanidad animal y las zoonosis; sin embargo, esta categoría incluye cuestiones como las
encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), que también conciernen a la inocuidad de los
alimentos. Las EET representan el 25% de las preocupaciones planteadas en 2014 en relación con
la sanidad animal, en tanto que las cuestiones relacionadas con la fiebre aftosa representan
el 17%. En 2014 no se plantearon cuestiones relacionadas con la influenza aviar. El 58% restante
de las preocupaciones planteadas se refiere a otras cuestiones de sanidad animal.
Gráfico 2.1 - Preocupaciones comerciales agrupadas por asunto - 2014
Total
11
Nuevas
8
7
7
5
3
Otras
preocupaciones
1
Sanidas vegetal
Inocuidad de
los alimentos
Sanidad animal
1
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 29 Gráfico 2.2 - Preocupaciones comerciales relativas a la sanidad animal y las
zoonosis - 2014
Fiebre aftosa
18%
Otras
preocupaciones
relativas a la
sanidad aminal
55%
EET
27%
Gráfico 2.3 - Participación de los Miembros - 2014
Número de Miembros
0
21
Miembros que mantienen la medida
14
1
25
Miembros que la respaldan
7
0
12
Miembros que plantean la cuestión
14
Países menos adelantados
Países en desarrollo
Países desarrollados
2.3. De las 29 preocupaciones comerciales examinadas en 2014 (incluidas las resueltas), 21 han
sido planteadas por un país desarrollado Miembro y 14 por países en desarrollo Miembros. En
algunos casos, los países en desarrollo Miembros y los países desarrollados Miembros plantearon o
respaldaron la misma cuestión. En 2014 los países menos adelantados Miembros no plantearon
ninguna cuestión. En 2014, las cuestiones planteadas por los Miembros fueron respaldadas por un
país desarrollado Miembro en siete casos, por un país en desarrollo Miembro en 25 casos y por un
país menos adelantado Miembro en un caso.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 30 2.4. En 12 casos se trataba de una medida mantenida por un país en desarrollo Miembro, y en
14 casos por un país desarrollado Miembro. No se plantearon preocupaciones comerciales relativas
al mantenimiento de medidas por un país menos adelantado Miembro.6
2.5. Se sustanciaron procedimientos de los grupos especiales en el contexto de los procedimientos
de solución de diferencias de la OMC con respecto a tres preocupaciones comerciales específicas
(185, 318 y 369).
2.6. En las páginas siguientes se presenta la información según el Miembro que mantiene la
medida siguiendo el orden de la lista alfabética (en inglés) de los Miembros. Se resumen los
debates del Comité MSF sobre la preocupación comercial.
Cuadro 2.1 - Cuestiones planteadas por primera vez en 2014
Preocupación
comercial
específica
Nº
369
370
371
372
373
374
375
376
377
378
379
380
381
382
6
Descripción de la medida
Prohibición de importar porcinos
vivos y productos de porcino a
causa de la fiebre porcina africana
Importación de carne procedente
del Brasil en los Estados Unidos
Requisitos para la importación de
arándanos y aguacates
Restricciones a la importación de
determinados tipos de productos de
origen vegetal
Alto costo de la certificación exigida
por los Estados Unidos para las
exportaciones de mango
Prohibición de la Unión Europea a la
importación de mangos y
determinadas hortalizas
procedentes de la India
No aceptación por los Estados
Unidos de la clasificación por la OIE
respecto de la EEB
No aceptación por Australia de la
clasificación por la OIE respecto de
la EEB
Reglamento del Brasil relativo a los
certificados internacionales para el
pescado y los productos de la pesca
Retiro por la Unión Europea de la
equivalencia para los productos
orgánicos elaborados
Prescripciones en materia de acceso
a los mercados impuestas por Rusia
a la carne de bovino
Restricciones a las importaciones de
frutas y hortalizas
Exigencia de certificados
veterinarios
Clasificación de compuestos como
perturbadores endocrinos
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación7
Federación de Rusia
Unión Europea
NC
Estados Unidos de
América
India
Nicaragua
NC
Chile
NC
Federación de Rusia
Unión Europea
NC
Estados Unidos de
América
India
NC
Unión Europea
India
NC
Estados Unidos de
América
India
NC
Australia
India
NC
Brasil
China
NC
Unión Europea
India
NC
Federación de Rusia
India
NC
Federación de Rusia
Unión Europea
NC
Federación de Rusia
Ucrania
NC
Unión Europea
Estados Unidos de
América
NC
Miembro(s) que
mantiene(n) la
medida
El hecho de que cualquier preocupación comercial individual pueda ser planteada por más de un
Miembro explica el doble cómputo de los gráficos 2.2 y 2.3 en comparación con el cómputo global de
las 382 preocupaciones comerciales específicas planteadas desde 1995.
7
NC = ninguna comunicación; P = parcialmente resuelta; R = resuelta.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 31 Cuadro 2.2 - Cuestiones anteriormente planteadas y debatidas de nuevo en 2014
Preocupación
comercial
específica
Nº
193
238
289
Descripción de la medida
359
368
China
NC
China, Estados
Unidos de América,
Nueva Zelandia,
Unión Europea
Australia
P
Brasil
Unión Europea
Ecuador
Federación de
Rusia
NC
NC
Varios Miembros
Japón
NC
Unión Europea
Sudáfrica
NC
India
Unión Europea
NC
Corea, República de
Japón
NC
Federación de Rusia
Ucrania
NC
Unión Europea
Requisitos para la importación de
carne de ovinos
Medidas relativas a los camarones
Prescripciones de la UE en materia
de tratamiento térmico para las
importaciones de productos
cárnicos elaborados
Restricciones a la importación en
respuesta al accidente de la central
nuclear del Japón
Medidas fitosanitarias sobre la
mancha negra de los cítricos
Condiciones para la importación de
cerdo y sus productos
Nuevas restricciones a la
importación de productos de la
pesca, adoptadas por motivo de la
presencia de radionúclidos
Restricciones a la importación de
artículos de confitería
358
P
Aplicación y modificación del
Reglamento de la UE sobre
nuevos alimentos
Medidas sobre el pez gato
340
356
Estados Unidos
de América,
Unión Europea
Colombia,
Ecuador, Perú
Varios Miembros
Cierre de puertos decidido por
Indonesia
354
Situación8
Restricciones generales a la
importación debidas a la EEB
330
344
351
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Miembro(s) que
mantiene(n) la
medida
Estados Unidos de
América
Indonesia
Turquía
NC
NC
Cuadro 2.3 - Cuestiones en relación con las cuales se informó de una resolución en 2014
Preocupación
comercial
específica
Nº
59
328
342
8
9
Descripción de la medida
Norma provisional que afecta a los
materiales de embalaje de madera
maciza
LMR establecidos por defecto por
los Estados Unidos de América,
límites de determinación o límites
de cuantificación para el arroz
basmati
Restricciones al comercio de
camarón por motivo de residuos de
antioxidantes
Miembro(s) que
plantea(n) la
cuestión
Situación9
Estados Unidos de
América
Hong Kong, China
R
Estados Unidos de
América
India
R
Japón
India
R
Miembro(s) que
mantiene(n) la
medida
NC = ninguna comunicación; P = parcialmente resuelta; R = resuelta.
NC = ninguna comunicación; P = parcialmente resuelta; R = resuelta.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 32 2.1 Australia
2.1.1 Sanidad animal
Restricciones generales a la importación debidas a la EEB (Nº 193)
2.7. Véanse los párrafos 2.221 a 2.275.
No aceptación por Australia de la clasificación por la OIE respecto de la EEB (Nº 376)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
India
Julio de 2014 (G/SPS/R/75, párrafos 4.11 y 4.12), octubre de 2014 (G/SPS/R/76,
párrafos 3.24 y 3.25)
Planteada oralmente
No se ha notificado
2.8. En julio de 2014 la India planteó su preocupación sobre la no aceptación por Australia de la
clasificación por la OIE respecto de la EEB. En virtud de las nuevas exigencias de Australia, los
países debían obtener una confirmación de la condición reconocida para la EEB para poder
exportar productos de carne de bovino a Australia. La India señaló que Australia también había
optado por implantar su propio proceso de clasificación, y expresó su preocupación por la posible
multiplicación de sistemas y por la posible contradicción entre los procesos nacionales de
clasificación y la clasificación de la OIE. La India solicitó que Australia aceptara el reconocimiento
de la OIE con el fin de resolver este problema.
2.9. Australia señaló que era la primera vez que se planteaba esta preocupación en el Comité y
que se habían celebrado conversaciones bilaterales al margen de la reunión con el fin de precisar
las preocupaciones de la India. Australia se reservaba el derecho de llevar a cabo su propia
evaluación de la situación de la India, o de cualquier otro Miembro, en relación con enfermedades
que suscitaban preocupación en materia de bioseguridad, incluida la EEB, de acuerdo con sus
políticas vigentes y con los niveles de protección que consideraba adecuados.
2.10. En octubre de 2014 la India volvió a expresar su preocupación por el hecho de que Australia
no aceptara su condición de país con riesgo insignificante de EEB establecida por la OIE, y solicitó
una vez más que Australia aceptara la clasificación de la OIE.
2.11. Australia reiteró que se reservaba el derecho de realizar sus propias evaluaciones de riesgos
y propuso celebrar reuniones en Delhi o en los márgenes de la reunión del Comité MSF, a fin de
solucionar esa cuestión de forma bilateral.
2.2 Brasil
2.2.1 Sanidad animal
Medidas relativas a los camarones (Nº 344)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
Ecuador
Octubre de 2012 (G/SPS/R/69, párrafos 180 y 181), marzo de 2013 (G/SPS/R/70,
párrafos 3.25 y 3.26), marzo de 2014 (G/SPS/R/74, párrafos 3.9 y 3.10)
Planteada oralmente
No se ha notificado
2.12. En octubre de 2012 el Ecuador señaló la fuerte disminución de sus exportaciones de
camarón como consecuencia del Reglamento Nº 39 del Brasil, que establece condiciones para la
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 33 importación de este producto a fin de prevenir la introducción de los virus causantes del síndrome
de la mancha blanca y la enfermedad de la cabeza amarilla. El Ecuador había hecho inversiones
importantes para proteger su producción de camarón de ambas enfermedades a través de planes
de vigilancia de residuos y contaminantes, que se habían comunicado al Brasil. Las autoridades
brasileñas habían indicado que se habían levantado las medidas adoptadas en virtud del
Reglamento Nº 39, pero su Ministerio de Agricultura había publicado la norma Nº 12 que
establecía procedimientos para el análisis del riesgo de importación que aún no se habían aplicado.
Las conversaciones bilaterales habían permitido intercambiar información y el Ecuador manifestó
su esperanza de encontrar en breve una solución al problema.
2.13. El Brasil señaló que se le había informado de esa preocupación comercial con poco tiempo
de antelación y que no había podido preparar una respuesta sustantiva. Dijo que las
preocupaciones se transmitirían a las autoridades competentes, con la esperanza de que pronto se
les encontrase solución.
2.14. En marzo de 2013, el Ecuador reiteró su preocupación por la prohibición de importar
camarones impuesta por el Brasil. Afirmó que desde la aplicación del Reglamento Nº 39, el 4 de
noviembre de 1999, sus exportaciones de camarón a ese país habían disminuido hasta su
interrupción total en 2000. El Brasil había justificado sus restricciones a la importación como una
medida de protección del país contra el virus del síndrome de la mancha blanca y el virus del
síndrome de la cabeza amarilla. Sin embargo, la aplicación del Plan Ecuatoriano de Vigilancia de
Residuos y Contaminantes, en 2007, había permitido el acceso de camarones del Ecuador a
mercados que tienen requisitos más estrictos que los del Brasil, como la Unión Europea, el Japón y
los países norteamericanos. El Brasil no había proporcionado la información necesaria para
justificar sus medidas, ni una evaluación de riesgos, y el Ecuador consideraba que esas medidas
eran discriminatorias y contravenían el artículo 2 del Acuerdo MSF. El 21 de febrero de 2013 el
Ministerio de Pesca del Brasil indicó que la fase de identificación de los riesgos finalizaría en dos
semanas, pero todavía no se había publicado ningún comunicado oficial de resultados. El Ecuador
instó al Brasil a informar sobre ese asunto.
2.15. El Brasil confirmó que estaba analizando los riesgos asociados al camarón ecuatoriano y que
en esa fecha se encontraba en la fase de identificación de peligros y riesgos. El análisis de un
producto de la acuicultura era complejo y no había sido posible finalizar y publicar el informe de la
fase de identificación de riesgos en marzo, pero la publicación estaba prevista en breve. El Brasil
manifestó su interés en continuar el análisis en cuanto se publicase el informe sobre la
identificación de riesgos.
2.16. En la reunión de marzo de 2014 el Ecuador instó al Brasil a finalizar la evaluación de riesgos
en un plazo prudencial y subrayó que disponía de mecanismos de cuarentena para detectar el
síndrome de la mancha blanca en sus pesquerías. Además, se ofreció a facilitar información y a
autorizar a las autoridades brasileñas a realizar inspecciones con el fin de garantizar el
cumplimiento de los requisitos del Brasil y agilizar el proceso de evaluación de riesgos.
2.17. El Brasil señaló que la evaluación de riesgos era una tarea compleja, pero que el
procedimiento seguía avanzando y que las consultas públicas pertinentes ya se habían cerrado.
Tras el envío de un cuestionario en marzo, en junio se desplazaría al Ecuador una delegación de
inspectores brasileños.
Reglamento del Brasil relativo a los certificados internacionales para el pescado y los
productos de la pesca (Nº 377)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
China
Julio de 2014 (G/SPS/R/75, párrafos 4.13 y 4.14)
G/SPS/N/BRA/901
No se ha notificado
2.18. En julio de 2014 China planteó preocupaciones por el reglamento del Brasil relativo a los
certificados internacionales para el pescado y los productos de la pesca. Explicó que el reglamento
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 34 del Brasil normalizaba estos certificados internacionales para la exportación al Brasil y exigía a
todos los países, a excepción de la Argentina, el Canadá, Chile y el Uruguay, que presentaran
certificados para estos productos alimenticios. La entrada en vigor del reglamento se había
notificado el 1º de enero de 2014, pero el Brasil no distribuyó la nueva versión del certificado
hasta el 21 de enero de 2014. Al recibir el certificado de muestra, China había solicitado al Brasil
un plazo para sustituir el certificado, y había propuesto también que el antiguo certificado
conservara su validez hasta que ambas partes confirmaran el nuevo certificado. La solicitud de un
período de transición fue rechazada, pero el Brasil se comprometió a despachar las mercancías
retenidas si se sustituían los certificados antiguos. En abril de 2014, China emitió un nuevo
certificado para las mercancías de los puertos brasileños, pero se retuvieron 170 lotes de
mercancías. China exhortó al Brasil a conceder un período de transición para sustituir su antiguo
certificado y a autorizar de inmediato el despacho de las mercancías retenidas.
2.19. El Brasil señaló que no podría responder de forma detallada porque había sido informado de
esta preocupación comercial con poca antelación. Añadió que había solicitado a China información
adicional para determinar el problema. Sin embargo, según la información inicial de las
autoridades nacionales, que aún debía confirmarse, la lista de las 170 mercancías retenidas ya no
correspondía a la situación actual. El Brasil expresó su compromiso en la resolución de este
problema y solicitó a China los detalles pertinentes, incluidos el número de mercancías retenidas y
las razones expuestas para su retención.
2.3 China
2.3.1 Inocuidad de los alimentos
Restricciones a la importación en respuesta al accidente de la central nuclear del Japón
(Nº 354)
2.20. Véanse los párrafos 2.210 a 2.220.
2.3.2 Sanidad animal
Restricciones generales a la importación debidas a la EEB (Nº 193)
2.21. Véanse los párrafos 2.221 a 2.275.
2.4 Unión Europea
2.4.1 Inocuidad de los alimentos
Aplicación y modificación del Reglamento de la UE sobre nuevos alimentos (Nº 238)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Colombia, Ecuador, Perú
Argentina; Benin; Bolivia, Estado Plurinacional de; Brasil; Chile; China; Costa Rica;
Cuba; El Salvador; Filipinas; Guatemala; Honduras; India; Indonesia; México;
Nicaragua; Paraguay; Uruguay; Venezuela, República Bolivariana de
Marzo de 2006 (G/SPS/R/40, párrafos 21-29), junio de 2006 (G/SPS/R/42,
párrafos 35-37), octubre de 2006 (G/SPS/R/43, párrafos 140-143), febrero
de 2007 (G/SPS/R/44, párrafo 64), abril de 2008 (G/SPS/R/49, párrafos 48-52),
octubre de 2008 (G/SPS/R/53, párrafos 19-23), octubre de 2009 (G/SPS/R/56,
párrafos 53-55), junio de 2011 (G/SPS/R/63, párrafos 32-35), octubre de 2011
(G/SPS/R/64, párrafos 72 y 73), marzo de 2012 (G/SPS/R/66, párrafos 50-52),
julio de 2012 (G/SPS/R/67, párrafos 56-58), octubre de 2012 (G/SPS/R/69,
párrafos 26-28), marzo de 2013 (G/SPS/R/70, párrafos 3.37-3.39), octubre
de 2013 (G/SPS/R/73, párrafos 3.52-3.54), marzo de 2014 (G/SPS/R/74,
párrafos 3.15-3.18), julio de 2014 (G/SPS/R/75, párrafos 4.38-4.40), octubre
de 2014 (G/SPS/R/76, párrafos 3.6-3.8).
G/SPS/GEN/681, G/SPS/GEN/699, G/SPS/GEN/700, G/SPS/GEN/713,
G/SPS/GEN/714, G/SPS/GEN/733, G/SPS/GEN/735, G/SPS/GEN/1087,
G/SPS/GEN/1117, G/SPS/GEN/1137, G/SPS/GEN/1218, G/SPS/N/EU/64,
G/SPS/N/EU/64/Add.1 y G/SPS/N/EU/64/Add.2, G/SPS/GEN/1329,
G/SPS/GEN/1361
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 35 Planteada por:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
Colombia, Ecuador, Perú
No se ha notificado
2.22. En marzo de 2006, Colombia expresó su preocupación acerca de la aplicación del
Reglamento de las CE sobre nuevos alimentos (Reglamento Nº 258/97) y del anteproyecto de
modificación del Reglamento de la Comisión Europea, cuya entrada en vigor estaba prevista
para 2007. La modificación podría afectar directamente al potencial comercial de alimentos
tradicionales y exóticos. Algunos productos tradicionales y exóticos ya tenían una presencia
sustancial en los mercados de alimentos de los Estados Unidos y el Japón y los consumidores
europeos comenzaban ahora a interesarse por esos productos alimenticios. Sin embargo, era
importante recordar que esos alimentos tradicionales se consumían en América del Sur desde
hacía miles de años. Esto contrastaba con los productos modificados genéticamente, que podían
considerarse como verdaderos alimentos nuevos. El aumento del comercio de productos
tradicionales y exóticos también tenía repercusiones socioeconómicas, ya que la exportación de
esos productos representaba una medida para reducir la pobreza rural extrema en América del Sur
y ofrecía la posibilidad de abordar cuestiones sociales y ambientales específicas, como la
disponibilidad de alternativas tanto al cultivo de plantas para la obtención de estupefacientes como
a la tala ilegal de bosques protegidos.
2.23. Colombia añadió que era consciente de la importancia de la protección de la salud del
consumidor. Sin embargo, el volumen de información sobre la inocuidad de estos productos
alimenticios tradicionales que se exigía en el Reglamento de las CE y los costos de la realización de
estudios científicos no eran proporcionales a los riesgos para la salud y resultaban excesivos,
especialmente para los pequeños agricultores y exportadores. La modificación propuesta del
Reglamento Nº 258 crearía un obstáculo no arancelario al comercio con efectos negativos en la
introducción de alimentos tradicionales en los mercados europeos, en contra de lo dispuesto en el
párrafo 2 del artículo 2 y el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF. Colombia pidió que las
Comunidades Europeas consideraran lo siguiente en relación con la modificación del Reglamento
Nº 258/97: i) que no se aplicara el Reglamento Nº 258 a los productos exóticos tradicionales con
un historial de consumo inocuo en su región de origen; ii) que hubiera más transparencia y
claridad en los procedimientos y definiciones, dando crédito a un historial de consumo inocuo de
los alimentos en el país de origen; que los requisitos, pruebas y procedimientos fueran
proporcionales a la naturaleza de los alimentos pertinentes y a los riesgos que pudieran suponer
para el consumidor; y iii) que todos los productos exóticos tradicionales se mantuvieran en el
dominio público, sin conceder un acceso privilegiado al mercado europeo a ninguna entidad
privada.
2.24. El Ecuador informó de que la modificación también afectaría al potencial comercial de sus
alimentos tradicionales y exóticos. Teniendo en cuenta la gran biodiversidad del Ecuador, varias
organizaciones internacionales, como la UNCTAD, habían promovido durante el último decenio
nuevos productos de exportación ("Biocomercio"). La exportación de alimentos tradicionales y
exóticos también tenía en el Ecuador repercusiones socioeconómicas importantes y guardaba una
relación estrecha con los esfuerzos por superar la pobreza rural. El Ecuador invitó a las
Comunidades Europeas a examinar cuidadosamente las recomendaciones de Colombia en relación
con la modificación del Reglamento. Las disposiciones modificadas y sus repercusiones tenían
importancia para muchos países en desarrollo.
2.25. El Perú se refirió al Convenio sobre la Diversidad Biológica y señaló que en ese marco se
estaban examinando medidas y mecanismos para la conservación y la utilización sostenible de la
biodiversidad. En contra de ese enfoque, la aplicación del Reglamento Nº 258 restringiría la
utilización sostenible de productos tradicionales y exóticos, al reducir su potencial de exportación.
El Perú puso de relieve los elevados costos y el largo proceso previsto en el Reglamento Nº 258
para el registro de los productos y permitir su entrada en el mercado europeo. El Perú también
respaldó las recomendaciones de Colombia en relación con la modificación (G/SPS/GEN/681).
2.26. El Brasil, Chile, Costa Rica y el Paraguay señalaron que sus exportaciones también se habían
visto afectadas por el Reglamento Nº 258/97. Benin pidió más información sobre la manera de
clasificar un producto como "nuevo". La Argentina y México indicaron que todavía estaban
analizando las repercusiones del Reglamento. El Salvador, Honduras, la India, el Uruguay y
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 36 Venezuela expresaron su interés por el tema, compartiendo su preocupación con Colombia, el
Ecuador y el Perú.
2.27. Las Comunidades Europeas confirmaron que se estaba examinando el Reglamento
Nº 258/97 y reconocieron que eran necesarias algunas modificaciones. Se refirieron a un
documento de 40 páginas que podría dar respuesta a muchas de las preguntas y que se
distribuiría en breve como documento MSF. En él se definían con claridad la finalidad y el alcance
del Reglamento, que estaba orientado hacia las nuevas tecnologías alimentarias, incluidos los
productos modificados genéticamente. La industria alimentaria estaba invirtiendo en tecnologías
nuevas y el Reglamento Nº 258 se había adoptado para que los consumidores europeos tuvieran
todas las garantías. La gran mayoría de las solicitudes de autorización de alimentos nuevos se
habían presentado en países de las Comunidades Europeas. La política de la UE aspiraba a
conciliar el fomento de la innovación técnica y la garantía de protección de los consumidores. En el
pasado se había descubierto que algunos productos comercializados como "productos de la
biodiversidad" no eran aptos para el consumo y eran perjudiciales para los usuarios. Así pues, el
examen de tales productos interesaba a todos los que se ocupaban de ellos, teniendo en cuenta el
daño que sufriría su imagen si se comercializaban de forma no inocua. Las Comunidades Europeas
invitaron a todos los interesados a formular observaciones y dar a conocer sus opiniones.
2.28. En junio de 2006 el Perú planteó nuevas preocupaciones relativas al Reglamento de las CE
sobre nuevos alimentos. En opinión del Perú, uno de los principales problemas del Reglamento de
las CE era que no distinguía entre los alimentos nuevos que no se habían consumido antes en
ningún lugar, y los que solo eran nuevos en las Comunidades Europeas, como era el caso de la
mayoría de productos exóticos tradicionales originarios de países en desarrollo. El Perú pidió que
las Comunidades Europeas ofrecieran información que demostrara la necesidad de aplicar esa
medida a los productos exóticos tradicionales, de conformidad con las disposiciones del
Acuerdo MSF. El Perú consideraba que el Reglamento constituía un obstáculo innecesario e
injustificado al comercio, debido al costo y el tiempo necesarios para obtener la aprobación de
nuevos alimentos, aun en caso de que tuvieran un historial de consumo inocuo en sus países de
origen, y pidió que los productos exóticos tradicionales se excluyeran de la categoría de alimentos
nuevos. Pidió asimismo que las Comunidades Europeas aclararan si habían tenido en cuenta las
necesidades especiales de los países en desarrollo conforme a lo establecido en el artículo 10 del
Acuerdo MSF (G/SPS/GEN/713).
2.29. Bolivia, el Brasil, Colombia, el Ecuador, Filipinas, la India y el Paraguay expresaron su
acuerdo con las preocupaciones planteadas por el Perú. El Ecuador indicó que estaba a punto de
concluirse un estudio relativo al impacto del Reglamento sobre nuevos alimentos. Los resultados
preliminares de ese estudio demostraban que el Reglamento podía tener consecuencias
económicas y sociales negativas para el sistema de producción del Ecuador, afectando por igual a
productos que ya se exportaban y a otros que tenían potencial de exportación en las Comunidades
Europeas y se comercializaban en otros países (G/SPS/GEN/714). Bolivia y Colombia pusieron de
relieve que algunos de los productos se estaban promoviendo, entre otras cosas, mediante
políticas de apoyo a productos alternativos a los cultivos de los que se obtienen estupefacientes,
algunas de ellas financiadas por las Comunidades Europeas o sus Estados miembros. Filipinas
indicó que aún se estaban evaluando los efectos del Reglamento sobre nuevos alimentos y de la
reglamentación de las CE sobre los alimentos modificados genéticamente.
2.30. Las Comunidades Europeas hicieron hincapié en que las preocupaciones expresadas se
estaban tomando debidamente en consideración, y el Reglamento sobre nuevos alimentos se
estaba examinando (G/SPS/GEN/699 y G/SPS/GEN/700). La intención original había sido fomentar
el comercio; la finalidad del Reglamento era autorizar los intercambios comerciales de alimentos
nuevos. Además, se excluyeron los productos que ya se hubieran comercializado antes de 1997. El
Reglamento se había destinado principalmente a las empresas de las CE. Había resultado
satisfactorio en el sentido de que los nuevos alimentos se estaban aprobando sobre la base de
evaluaciones de inocuidad. No bastaba con una declaración de que el producto se había consumido
durante siglos. Las Comunidades Europeas señalaron que se habían recibido muy pocas solicitudes
de aprobación de productos exóticos tradicionales, por lo que había muy pocos estudios de casos.
La categoría de productos exóticos tradicionales era amplia y abarcaba productos que habían
suscitado preocupaciones de inocuidad. En el contexto del examen del Reglamento, las
Comunidades Europeas indicaron que sería útil recibir más información sobre esos productos,
incluida una definición clara de los productos en cuestión, la indicación de si se habían aprobado
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 37 en otros mercados de exportación, los datos disponibles en relación con su inocuidad, así como
información sobre el impacto socioeconómico.
2.31. En octubre de 2006 Colombia, el Ecuador y el Perú reiteraron sus preocupaciones en
relación con el Reglamento (CE) Nº 258/97 sobre alimentos nuevos (G/SPS/GEN/733 y
G/SPS/GEN/735). Consideraban que este Reglamento constituía un obstáculo no justificado al
comercio de esos productos ya que no era flexible y no establecía distinción alguna entre los
alimentos nuevos (OMG) y los alimentos tradicionales sin riesgos conocidos. Indicaron que los
productos exóticos originarios de América Latina no se obtenían mediante modificaciones
genéticas, que formaban parte de la biodiversidad de la región y se consumían desde siempre.
También había incoherencias en la manera en que se aplicaba ese Reglamento en las
Comunidades Europeas. Las CE no habían tenido en cuenta el hecho de que muchos de los
productos tradicionales se habían comercializado en varios países con normas sanitarias muy
estrictas, ya que no planteaban ningún riesgo para la salud de los consumidores.
2.32. Se pidió a las Comunidades Europeas que revisaran con prontitud el Reglamento Nº 258/97
y que excluyeran de su ámbito de aplicación los productos exóticos tradicionales resultantes de la
biodiversidad. También se alentó a las Comunidades Europeas a que tuvieran en cuenta las
evaluaciones científicas y las pruebas pertinentes de otros países y de las organizaciones
internacionales competentes a la hora de realizar las evaluaciones del riesgo y a que establecieran
procedimientos distintos para los alimentos con y sin riesgos conocidos en las Comunidades
Europeas. Además, se pidió que las Comunidades Europeas tuvieran en cuenta la historia de los
productos, las pautas de consumo y los conocimientos tradicionales en relación con su uso y
preparación, a fin de permitir una mayor flexibilidad en la aplicación del Reglamento y facilitar la
entrada de los productos exóticos tradicionales en el mercado europeo.
2.33. Bolivia, el Brasil y Filipinas expresaron su apoyo a las preocupaciones del Perú, el Ecuador y
Colombia. Filipinas hizo hincapié en el hecho de que el Reglamento podía llegar a ser un obstáculo
no arancelario injustificado en el mercado de las CE en vista de la distinción técnica poco clara
entre esos y otros productos. Filipinas manifestó la esperanza de que se pudiera avanzar en esta
cuestión y encontrar una solución mutuamente satisfactoria lo antes posible.
2.34. Las Comunidades Europeas recordaron al Comité que esa cuestión se había examinado
anteriormente en el Comité MSF y que habían tenido lugar diversos intercambios de
comunicaciones entre los Miembros interesados. Reconocieron el problema con respecto a los
productos tradicionales que no se habían introducido en el mercado de las CE antes de 1997 e
indicaron que el Reglamento no era discriminatorio ya que los productores de las CE tenían que
llevar a cabo evaluaciones del riesgo similares. Ello no obstante, las Comunidades Europeas
importaban un enorme volumen de alimentos, legumbres y hortalizas. Reiteraron la petición de
que los Miembros interesados presentaran datos sobre el volumen del comercio y las evaluaciones
del riesgo llevadas a cabo en otros países desarrollados. Las Comunidades Europeas indicaron que
la Comisión de las CE iba a presentar una nueva propuesta en la que se abordaban las
preocupaciones genuinas de los Miembros. Se había entablado una consulta pública sobre el tema,
y las Comunidades Europeas agradecían las contribuciones de los Miembros interesados.
2.35. En febrero de 2007 el Perú señaló que, aunque no había pedido que esa cuestión figurara en
el orden del día de la reunión, agradecería una actualización por parte de las Comunidades
Europeas. Las Comunidades Europeas dijeron que el Reglamento sobre nuevos alimentos se
estaba revisando. Inicialmente se había concebido para abarcar toda la gama de nuevos
alimentos, desde los procedentes de organismos modificados genéticamente (OMG) hasta los
productos de la diversidad biológica. Después de celebrar consultas públicas y examinar las
opiniones y observaciones recibidas, se estaba preparando una legislación revisada. Las
Comunidades Europeas preveían un proceso con dos categorías, en el que los productos que
tenían un historial prolongado de utilización inocua se someterían a procedimientos menos
rigurosos que otros alimentos nuevos. Las Comunidades Europeas estaban tratando de abordar las
preocupaciones señaladas por los interlocutores comerciales, sin hacer correr riesgos a los
consumidores.
2.36. En abril de 2008 Colombia, hablando en nombre de Bolivia, Chile, Costa Rica, el Ecuador,
México, el Paraguay y el Perú, recordó las preocupaciones expresadas anteriormente con respecto
a la propuesta de revisión del Reglamento (CE) Nº 258/97 que figura en el documento
COM(2007)872. La propuesta de reglamento se había notificado al Comité OTC, pero esos
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 38 Miembros consideraban que era adecuado seguir examinando la cuestión en el Comité MSF. Los
Miembros en cuestión acogían complacidos la propuesta de reconocimiento de los alimentos
tradicionales de terceros países, que eran producto de la diversidad biológica y tenían un historial
alimentario de uso seguro en gran parte de la población de esos países. Dicho reconocimiento
podía facilitar el comercio, que era especialmente importante ya que la producción de esos
productos tradicionales a menudo formaba parte de programas de diversificación de la producción
y las exportaciones agropecuarias.
2.37. Colombia indicó que persistían varias preocupaciones. Según la definición propuesta, los
alimentos tradicionales eran aquellos que habían formado parte de la dieta normal durante al
menos una generación en gran parte de la población del país. Esa definición podía excluir
productos que formaban parte de las dietas tradicionales de determinadas subpoblaciones o
regiones del país. Añadió que habría que aclarar el significado de "generación". También era
preocupante que se exigiera que las solicitudes de autorización fueran presentadas por operadores
comerciales, lo que excluiría las formuladas por autoridades gubernamentales competentes o
asociaciones de productores. Dichos Miembros también propusieron que se tuviera en cuenta la
información relativa al uso seguro de los alimentos tradicionales en otros países. Los Miembros
interesados reconocieron que, si bien el proceso propuesto se había simplificado
considerablemente, aún se preveía un plazo de cinco meses para el examen de una petición, y
estimaban que tres meses eran suficientes. Les seguía preocupando que se hubiera establecido
que los "alimentos nuevos" eran aquellos que no se habían consumido en el mercado de las CE
antes de 1997, lo que parecía no guardar relación con las pruebas científicas relativas a la
inocuidad de los productos.
2.38. El Brasil indicó que hacía suyas las preocupaciones planteadas por Colombia en nombre de
ocho países. El Brasil seguía analizando los documentos pertinentes, si bien consideraba que las
cuestiones planteadas por Colombia eran muy importantes.
2.39. Las Comunidades Europeas señalaron que estaban revisando la legislación, en particular las
disposiciones relativas a los productos tradicionales y los productos de la diversidad biológica, en
respuesta a preocupaciones expresadas por diversos países en desarrollo. Se estaba elaborando
un procedimiento muy simplificado. Se habían expresado varias preocupaciones legítimas y
razonables, que debían comunicarse directamente a los servicios competentes de las CE, ya que la
legislación era objeto de examen en ese momento. Se había objetado que la legislación de las CE
podría constituir un obstáculo al comercio de productos tradicionales, pero el contexto era más
amplio: las Comunidades Europeas eran, con mucha diferencia, el mayor importador mundial de
frutas y legumbres y hortalizas, procedentes en particular de países en desarrollo, lo que
demostraba que el régimen de importación era, en general, extremadamente favorable.
2.40. En octubre de 2008, el Perú solicitó que se notificara al Comité MSF la modificación del
Reglamento de las CE sobre nuevos alimentos. Muchos Miembros exportadores no comprendían el
contenido del Reglamento: por qué algunos productos se prohibían y otros no. Además, el
Reglamento obligaba a los países exportadores, muchos de los cuales eran países en desarrollo, a
demostrar que sus productos eran inocuos y cumplían el Reglamento de las CE. El Brasil,
Colombia, Costa Rica, Cuba, el Ecuador, Filipinas, México y el Paraguay se sumaron a las
preocupaciones del Perú en relación con el Reglamento de las CE sobre nuevos alimentos.
2.41. La UNCTAD informó de que estaba contribuyendo al examen del Reglamento de las CE sobre
nuevos alimentos en tres ámbitos específicos: 1) revisando el procedimiento, que precisaba más
aclaraciones científicas; 2) facilitando el diálogo entre las Comunidades Europeas y los países en
desarrollo; y 3) analizando aspectos jurídicos de la reglamentación actual en el contexto de los
acuerdos multilaterales.
2.42. Las Comunidades Europeas afirmaron que la normativa existente abarcaba una serie
demasiado amplia de alimentos nuevos. Por este motivo, las Comunidades Europeas tenían
previsto revisar el Reglamento, lo que se había notificado al Comité OTC. Esta propuesta se había
debatido en el Parlamento y en el Consejo de las CE. No obstante, se habían expresado
preocupaciones con respecto a la aprobación de algunos productos. Por ejemplo, era problemático
el caso de los exportadores que no solicitaban la clasificación de frutas y verduras, sino de
complementos alimenticios, como alimentos nuevos. No obstante, se esperaba que el
procedimiento revisado fuera más flexible, y ya se había aprobado la entrada a los mercados de
las CE de algunos nuevos alimentos. Las Comunidades Europeas señalaron que, en este caso
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 39 específico, los juristas habían recomendado que solo se notificara la propuesta al Comité OTC, ya
que se refería a procedimientos para la aprobación de nuevos alimentos en general. Esto no
impedía que la cuestión pudiera debatirse en el Comité MSF. En respuesta a una pregunta, la
Secretaría aclaró que recomendaba generalmente que todo proyecto de reglamento que tuviera
algún contenido sanitario o fitosanitario fuera notificado también al Comité MSF, incluso si estos
reglamentos se notificaban también al Comité OTC.
2.43. En octubre de 2009 el Perú recordó que la entrada de productos exóticos tradicionales al
mercado de las CE se había visto gravemente afectada por el Reglamento de las CE sobre nuevos
alimentos. La medida era contraria a las actividades que las propias Comunidades Europeas habían
emprendido para apoyar a los pequeños productores y abrir el mercado europeo a productos
nuevos y exóticos. La Autoridad Ambiental y Sanitaria del Perú, encargada de certificar la
inocuidad y el cumplimiento con el sistema de Análisis de Riesgos y Puntos de Control Críticos
(APPCC), había certificado varios productos exóticos y concluido que eran aptos para el consumo
humano y podían comercializarse a nivel internacional. El Perú manifestó su preocupación acerca
de la pérdida continua de oportunidades comerciales debido a esa medida y pidió una actualización
sobre las iniciativas de modificación. El Brasil, Colombia, el Ecuador y México apoyaron las
preocupaciones del Perú relativas al Reglamento de las CE sobre nuevos alimentos.
2.44. Las Comunidades Europeas dijeron que el 15 de enero de 2008 la Comisión de las CE había
presentado al Consejo y al Parlamento Europeo una propuesta de revisión del Reglamento sobre
nuevos alimentos, que se notificó a los Miembros de la OMC en marzo de 2008 de conformidad con
el Acuerdo OTC. Se creía que el procedimiento revisado era más flexible y ya se había aprobado la
comercialización de algunos alimentos nuevos en el mercado de las CE. El período de referencia
para establecer antecedentes de alimentos inocuos sería de 25 años, y los datos relativos al
consumo podrían ser de cualquier país tercero y no necesariamente del país que presentara la
solicitud. Cualquier parte interesada podría presentar una solicitud de autorización de un alimento
nuevo. La propuesta mantenía las principales normas aplicadas actualmente a los alimentos
nuevos, pero simplificaba el acceso al mercado europeo para los alimentos tradicionales
provenientes de países terceros que tuvieran antecedentes de uso seguro y pusieran en práctica
medidas reglamentarias proporcionadas. La propuesta aún estaba en negociación y su adopción
estaba prevista para julio de 2010.
2.45. En junio de 2011 el Perú manifestó nuevamente su preocupación acerca del Reglamento
Nº 258/97 que afectaba en particular al comercio peruano de alimentos tradicionales que se
vendían de forma segura en los Estados Unidos y el Japón (G/SPS/GEN/1087). Colombia hizo suya
la preocupación del Perú, dado que el reglamento en cuestión constituía un obstáculo injustificado
al comercio de alimentos tradicionales y en consecuencia dificultaba las actividades económicas.
En 2009, la Unión Europea había convenido en cambiar el reglamento de manera que se tuvieran
en cuenta los alimentos tradicionales. Esta modificación no se había aplicado debido a los
desacuerdos entre el Consejo Europeo y el Parlamento Europeo sobre los productos de animales
clonados, pese a que había un acuerdo general sobre los alimentos tradicionales. Colombia alentó
a la Unión Europea a separar estas cuestiones y resolver el asunto de los alimentos tradicionales
antes del final de 2011. El Brasil, Chile, China, Costa Rica, Indonesia, México y el Paraguay
apoyaron las preocupaciones manifestadas por el Perú y Colombia.
2.46. La Unión Europea señaló que en el marco del Reglamento Nº 258/97, se consideraban
"nuevos" los alimentos obtenidos de procesos tecnológicos nuevos o que no se hubieran
consumido tradicionalmente en Europa. El 15 de enero de 2008 se habían adoptado medidas para
actualizar las normas vigentes sobre los alimentos nuevos, en un esfuerzo por facilitar las
solicitudes para su autorización y simplificar el acceso al mercado europeo para los alimentos
tradicionales provenientes de países terceros que tuvieran antecedentes de uso inocuo. Sin
embargo, no se había aprobado la propuesta inicial presentada a los colegisladores, debido
principalmente a las disposiciones sobre los alimentos obtenidos de animales clonados y de la
nanotecnología. En todo nuevo reglamento se establecería un procedimiento centralizado y más
rápido de autorización para los alimentos nuevos y medidas específicas para los alimentos
tradicionales, puesto que, en efecto, se había llegado ya a un acuerdo sobre esta cuestión entre
los colegisladores europeos.
2.47. En octubre de 2011 el Perú manifestó su preocupación acerca del Reglamento Nº 258/97
(G/SPS/GEN/1117). El Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, el Ecuador, México y el Paraguay
hicieron suyas las preocupaciones manifestadas por el Perú.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 40 2.48. La Unión Europea recordó sus explicaciones de junio de 2011 acerca de la definición de
"alimentos nuevos" y del proceso de revisión del reglamento en curso.
2.49. En marzo de 2012 el Perú recordó las preocupaciones que anteriormente había planteado
acerca del Reglamento de la UE sobre nuevos alimentos (Nº 258/97), que restringía el comercio de
alimentos no comercializados en la Unión Europea antes de mayo de 1997 (G/SPS/GEN/1137). El
Reglamento no hacía distinciones entre los alimentos y los ingredientes que eran nuevos en
sentido estricto y los productos tradicionales derivados de la diversidad biológica de países en
desarrollo. Afirmó que las medidas de la UE eran innecesarias y excesivas, ya que se aplicaban a
productos que tenían un historial de consumo inocuo en otros mercados y no suponían riesgos
para la salud de los consumidores. Remitiéndose a las disposiciones del Acuerdo MSF, el Perú instó
a la Unión Europea a que se abstuviera de aplicar el Reglamento Nº 258/97 a productos
tradiciones con un historial de consumo inocuo fuera del mercado de la UE.
2.50. Cuba indicó que compartía las preocupaciones del Perú y que la medida era discriminatoria.
Colombia también compartía las preocupaciones del Perú e instó a la Unión Europea a que
acelerara la modificación del Reglamento sobre nuevos alimentos, poniendo de relieve los efectos
innecesarios e injustificados que la demora estaba teniendo en el acceso de productos
tradicionales al mercado de la UE. La Argentina, el Brasil, Chile y el Paraguay indicaron que
compartían las preocupaciones y que estaban siguiendo de cerca la cuestión.
2.51. La Unión Europea recordó sus observaciones de las reuniones de junio y octubre de 2011.
2.52. En julio de 2012 el Perú recordó sus preocupaciones acerca del Reglamento de la UE sobre
nuevos alimentos. Afirmó que sus productos tradicionales eran una demostración del uso
sostenible de su biodiversidad y argumentó que este reglamento afectaba particularmente al
comercio de alimentos tradicionales. Dijo que el reglamento tenía unas repercusiones económicas
y sociales negativas, como la pérdida de ingresos comerciales, los costos administrativos a que se
enfrentaban los importadores y el efecto posible para la salud en general de los consumidores de
todo el mundo como consecuencia del menor consumo de productos tradicionales con un alto valor
nutritivo. El Perú instó a la Unión Europea a que se abstuviera de aplicar el Reglamento Nº 258/97
a productos tradicionales o a que facilitara la entrada de productos con un historial de consumo
seguro fuera del mercado de la UE.
2.53. Cuba apoyó las preocupaciones del Perú e indicó que la medida era discriminatoria,
poniendo de relieve el efecto injustificado que la medida tenía en el acceso de productos
tradicionales al mercado de la UE. Colombia y el Ecuador también compartían las preocupaciones
del Perú y animaron a la Unión Europea a modificar su reglamento sobre nuevos alimentos.
2.54. La Unión Europea explicó que la revisión de las normas sobre nuevos alimentos había
comenzado en enero de 2008, tratando de facilitar la solicitud de autorizaciones de nuevos
alimentos y simplificar el acceso al mercado de la UE para los productos alimenticios tradicionales
procedentes de terceros países con un historial de consumo seguro. Sin embargo, los
colegisladores no habían llegado a un acuerdo sobre la revisión propuesta y la Unión Europea
estaba preparando las próximas medidas con la esperanza de facilitar el consenso necesario que
permitiera promulgar un reglamento revisado sobre nuevos alimentos. Afirmó que haría públicas
las medidas que se acordaran y señaló que la Comisión estaba preparando una propuesta
legislativa basada en el acuerdo global alcanzado con los colegisladores de la UE, y su adopción
estaba prevista en 2013. Cualquier nuevo reglamento sobre alimentos nuevos incluiría un
procedimiento centralizado y más rápido de autorización de alimentos nuevos y se adoptarían
medidas específicas sobre el acceso a los mercados de la UE de alimentos tradicionales
procedentes de terceros países. Se preveía que la Comisión adoptara en 2013 una propuesta
legislativa conexa sobre clonación de animales, basada en los resultados de una evaluación del
impacto que estaba en curso.
2.55. En octubre de 2012 el Perú reiteró su preocupación acerca del Reglamento Nº 238/97 sobre
nuevos alimentos, cuya aplicación continuaba restringiendo el acceso de productos tradicionales a
la Unión Europea. Afirmó que ese reglamento era en la práctica un obstáculo innecesario e
injustificado al comercio, que no se había basado en una evaluación adecuada de riesgos con
pruebas científicas. Por tanto, era contrario al artículo 5 del Acuerdo MSF. El Perú reiteró su
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 41 petición a la Unión Europea de no aplicar el reglamento a los productos tradicionales obtenidos de
la biodiversidad y de eliminar los obstáculos injustificados al comercio.
2.56. El Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, el Ecuador y Venezuela compartieron la
preocupación del Perú y afirmaron que el Reglamento Nº 238/97 constituía un obstáculo
innecesario al comercio porque se aplicaba a productos que no se habían comercializado
ampliamente en el mercado de la UE antes de 1997, sin tener en cuenta que se habían consumido
en otros países sin causar problemas de toxicidad. Colombia lamentó que no se hubiera modificado
aún ese reglamento para ponerlo en conformidad con las obligaciones que correspondían a la UE
en el marco de la OMC. El Brasil, Chile y Costa Rica reiteraron su interés en la reforma de ese
Reglamento.
2.57. La Unión Europea recordó que había dado una explicación detallada de la situación del
expediente sobre nuevos alimentos en la última reunión y señaló que estaba elaborando una
nueva propuesta de legislación sobre esos productos, que debía adoptarse en 2013. Añadió que
mantendría informados a los Miembros del avance de las negociaciones al respecto y de las futuras
medidas aplicables a los productos alimenticios tradicionales provenientes de terceros países, y
que notificaría el nuevo proyecto de legislación a la OMC para que pudiesen presentarse
observaciones. Con el fin de ayudar a los productores, los importadores y los responsables de la
comercialización de productos en el mercado de la UE, se había elaborado un Catálogo de Nuevos
Alimentos y se había redactado un documento en el que se explicaba el modo en que los
operadores podían determinar si un producto alimenticio o un ingrediente alimentario se había
consumido anteriormente en la UE. La Unión Europea reafirmó su compromiso de trabajar con sus
socios comerciales interesados para encontrar una solución amistosa a ese asunto.
2.58. En marzo de 2013, el Perú reiteró su preocupación en relación con el Reglamento Nº 258/97
de la UE sobre nuevos alimentos, cuya aplicación restringía el acceso al mercado de la UE de los
productos alimenticios no comercializados en ese mercado antes de mayo de 1997
(G/SPS/GEN/1137). El Perú consideraba que el Reglamento era un obstáculo injustificado al
comercio de los productos tradicionales peruanos obtenidos de la biodiversidad, debido a los
elevados costos de la solicitud exigida para acceder al mercado y al tiempo necesario para su
aprobación. La medida de la UE estaba en contradicción con los esfuerzos de cooperación y
asistencia técnica realizados a nivel internacional para desarrollar el mercado y capacitar a los
pequeños y medianos productores. Por ejemplo, el camu (Myrciaria dubia), una fruta silvestre
originaria de la cuenca occidental del Amazonas, se comercializaba en países como el Japón y los
Estados Unidos y figuraba en la Clasificación del Codex de Alimentos y Piensos, pero la Unión
Europea lo prohibía. El Perú solicitó información actualizada acerca de la nueva propuesta de
legislación de la UE sobre los nuevos alimentos y pidió a la Unión Europea que reconsiderase su
posición con respecto a los productos tradicionales de la biodiversidad que tenían un historial de
consumo sin problemas de toxicidad fuera del mercado de la UE.
2.59. Chile, Colombia, el Ecuador y el Paraguay se hicieron eco de la preocupación del Perú y
dijeron que esperaban con interés la propuesta legislativa de la UE de revisión del Reglamento.
Colombia y el Paraguay instaron a la Unión Europea a que tuviese en cuenta que esos productos
tenían un historial de consumo y no habían causado problemas de toxicidad.
2.60. La Unión Europea dijo que seguía perfilando la nueva propuesta legislativa, que debía
concluirse a finales de ese año. Se propondrían medidas específicas para facilitar el acceso de los
productos alimenticios tradicionales provenientes de terceros países a los mercados de la UE. El
objetivo general de la propuesta era simplificar el procedimiento de autorización y establecer un
sistema centralizado de autorización. El proyecto definitivo se daría a conocer a todos los
interlocutores comerciales de la UE mediante su notificación con arreglo a los Acuerdos MSF y OTC
para tener en cuenta todas las observaciones y preocupaciones. La Unión Europea reafirmó su
disposición a debatir sobre ese asunto con mayor detalle.
2.61. En octubre de 2013 el Perú reiteró su preocupación relativa al Reglamento de la UE sobre
nuevos alimentos que, a su juicio, restringía el acceso al mercado europeo de los productos
tradicionales de la biodiversidad. El Perú había explicado en ocasiones anteriores los efectos
negativos de esa medida para sus exportadores. Dijo que la propuesta de modificación excluiría
del campo de aplicación del Reglamento Nº 258/97 los productos tradicionales de la biodiversidad
que se hayan consumido en el país de origen sin causar problemas de toxicidad. El objetivo era
facilitar la exportación de esos productos procedentes de países en desarrollo. El Perú pidió
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 42 información sobre el trámite de la propuesta de modificación del Reglamento Nº 258/97, que
representaría un paso importante para acceder al mercado europeo.
2.62. Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba y El Salvador dijeron que compartían las preocupaciones
del Perú.
2.63. La Unión Europea confirmó que la Comisión Europea tenía previsto presentar una nueva
propuesta de Reglamento sobre nuevos alimentos a finales de 2013, y que se tendría en cuenta el
acuerdo global alcanzado por los colegisladores de la UE sobre las medidas aplicables a los nuevos
alimentos, incluidos los que eran tradicionales en terceros países. Dijo que la propuesta permitiría
racionalizar el proceso de autorización y establecería medidas específicas para los alimentos
tradicionales procedentes de terceros países, que facilitarían su acceso a los mercados de la UE sin
menoscabo de las garantías de inocuidad. El proyecto de texto se notificaría a todos los Miembros
con arreglo a los Acuerdos MSF y OTC y se tomarían en consideración todas las observaciones y
preocupaciones.
2.64. En marzo de 2014 el Perú reiteró su preocupación relativa al Reglamento de la UE sobre
nuevos alimentos y pidió información sobre el trámite de la propuesta de modificación del
Reglamento Nº 258/97.
2.65. El Ecuador señaló que el Reglamento revisado COM(2013)894 seguía imponiendo obstáculos
a los productos de la biodiversidad y pidió que se confirmase su compatibilidad con el párrafo 2 del
artículo 2 y el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF. El Reglamento ponía en desventaja a los
pequeños productores al exigir un historial de comercialización de los productos tradicionales de la
biodiversidad, puesto que los países en desarrollo no solían disponer de ese tipo de datos. El
Ecuador propuso que la UE: i) sustituyese el procedimiento existente por un procedimiento de
autorización simplificado y basado en el riesgo; ii) definiese con claridad los parámetros que se
utilizarán para evaluar la inocuidad; y iii) precisase cuáles eran las normas y procedimientos
internacionales que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) utilizaría para basar sus
decisiones y llevar a cabo las evaluaciones de riesgos.
2.66. Costa Rica, El Salvador y Nicaragua se sumaron a las preocupaciones del Perú.
2.67. La Unión Europea señaló que la Comisión había adoptado en diciembre de 2013 un nuevo
proyecto de reglamento sobre alimentos nuevos y un proyecto de texto sobre la clonación. Con el
nuevo proyecto de reglamento se pretendía facilitar el acceso al mercado para los alimentos
tradicionales, incluidos los de pequeños productores. El objetivo era racionalizar y simplificar los
procedimientos de autorización al tiempo que se garantizaba la inocuidad de los alimentos. La
propuesta se notificó a la OMC en diciembre de 2013 (G/SPS/N/EU/64) y se dio un plazo
particularmente largo para formular observaciones (120 días). La UE no había recibido
observaciones hasta la fecha y alentó a los Miembros interesados a presentarlas el 20 de abril
de 2014, a más tardar. Además, invitó al Ecuador a presentar sus observaciones por escrito para
que se pudiesen examinar en el marco del procedimiento de notificación.
2.68. En julio de 2014 el Perú reiteró su preocupación por la propuesta de modificación del
Reglamento
Nº
258/97
(documentos
G/SPS/N/EU/64,
G/SPS/N/EU/64/Add.1
y
G/SPS/N/EU/64/Add.2) y se remitió a las observaciones que había formulado sobre la facilitación
del acceso de los productos de la biodiversidad de los países en desarrollo al mercado de la UE
(G/SPS/GEN/1329). El Perú destacó sus preocupaciones por las definiciones que se habían
propuesto de: 1) "nuevos alimentos", y solicitó la evaluación de riesgo en base a la cual la UE
estableció el 15 de mayo de 1997 como fecha de referencia; 2) "alimento tradicional de un tercer
país", puesto que la mayoría de los alimentos tradicionales potencialmente exportables se obtenían
de la producción primaria; y 3) "historial de uso alimentario seguro en un tercer país", y propuso
un período de 5 años sin observar riesgos para la salud humana, para demostrar un uso
alimentario seguro en vez de los 25 años previstos por la UE. El Perú solicitó a la UE que revisara
las definiciones y estableciera criterios que permitieran el acceso efectivo y oportuno de los
productos de la biodiversidad de los países en desarrollo al mercado de la UE.
2.69. Colombia, Costa Rica y el Ecuador expresaron su apoyo a las preocupaciones del Perú.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 43 2.70. La UE recordó que en diciembre de 2013 había notificado un nuevo proyecto de reglamento
sobre nuevos alimentos, y que se había concedido un plazo excepcionalmente largo para formular
observaciones (150 días en total), con el fin de facilitar el diálogo entre los Miembros interesados y
la UE. El plazo había sido ampliado hasta el 20 de mayo de 2014, y se habían recibido
observaciones del Canadá, China, Costa Rica, el Ecuador, el Perú y los Estados Unidos Los
expertos de la UE estaban examinando las observaciones y pronto se respondería por escrito. La
UE explicó que el Reglamento Nº 258/97/CE vigente ya establecía como fecha de referencia
el 15 de mayo de 1997, y que no se cambió debido a que la nueva propuesta no modificaba el
ámbito de aplicación de la legislación de la UE. Señaló que se había redactado un documento de
orientación que explicaba el modo de establecer si un alimento había sido utilizado "en una medida
importante". Sobre la definición de "alimento tradicional de un tercer país", observó que solo se
refería a la producción primaria. En el mercado de la UE se podía comercializar el aceite de
sacha inchi, mientras que el camu camu o rumberry solo era reconocido para su uso como
complemento alimenticio. El historial de 25 años de uso seguro correspondía a la experiencia
adquirida por una generación de consumidores del alimento en cuestión, y no se requerían datos
toxicológicos, únicamente de composición. Con las nuevas disposiciones se quería simplificar el
procedimiento de autorización previa a la salida al mercado, en particular estableciendo
evaluaciones de seguridad más rápidas y más proporcionadas para los alimentos tradicionales de
un tercer país con un historial de uso seguro. Se proporcionarían directrices más detalladas sobre
toda la información que se debía adjuntar a las solicitudes. La UE observó que antes del 31 de
octubre de 2015 sustituiría la Recomendación 97/618/CE por un nuevo documento científico
elaborado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA), que se sometería a consulta
pública.
2.71. En octubre de 2014 el Perú reiteró su preocupación sobre la propuesta de modificación del
Reglamento Nº 258/97 de la UE (G/SPS/GEN/1361), y solicitó nuevamente que se revisaran varias
definiciones. Además, se refirió al artículo 9 de la propuesta de modificación, que establece el
procedimiento de autorización para comercializar nuevos alimentos en la UE y según el cual el
exportador debe presentar datos científicos que demuestren la inocuidad del nuevo alimento en
cuestión. El Perú cuestionó la compatibilidad del Reglamento propuesto por la UE con el párrafo 2
del artículo 2 y el artículo 5 del Acuerdo MSF, en los que se establece que el Miembro importador
debe adoptar la medida que restrinja menos el comercio, basada en una evaluación del riesgo, y
pidió a la Unión Europea que presentase el fundamento científico que justificaba la medida.
2.72. Colombia y Guatemala se sumaron a las preocupaciones del Perú.
2.73. La Unión Europea comunicó al Comité que las observaciones de los Miembros sobre la nueva
propuesta de Reglamento se remitían al Parlamento Europeo y al Consejo Europeo para que las
examinara antes de aprobar el texto. En cuanto a las observaciones del Perú relativas al artículo 9,
la Unión Europea recordó que uno de los objetivos principales de la propuesta de Reglamento era
facilitar y agilizar la autorización de nuevos alimentos procedentes de terceros países. Dijo que la
Recomendación Nº 97/618/CE de la Comisión Europea reflejaba las consideraciones científicas que
justificaban el proyecto de Reglamento. Puesto que no era posible prever los riesgos asociados
posiblemente a los procesos de producción de nuevos alimentos, solo podía alcanzarse un nivel
elevado de inocuidad alimentaria mediante el establecimiento de un sistema de autorización previa
a la comercialización, de conformidad con el artículo 8 y el Anexo C del Acuerdo MSF. La Unión
Europea dijo estar convencida de que el Reglamento propuesto era conforme al Acuerdo MSF,
porque establece procedimientos de autorización unificados, más sencillos y más rápidos. La Unión
Europea reiteró su compromiso de colaboración para abordar las preocupaciones de los Miembros
y de facilitar indicaciones precisas a los solicitantes sobre los procedimientos de autorización y
notificación.
Clasificación de compuestos como perturbadores endocrinos (Nº 382)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
Estados Unidos
Marzo de 2014 (G/SPS/R/74, párrafos 4.3 y 4.4)
Planteada oralmente
No se ha notificado
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 44 -
2.74. En marzo de 2014 los Estados Unidos señalaron que la UE tenía previsto publicar un plan de
trabajo en el que se expondrían sucintamente distintas opciones y una evaluación de impacto
preliminar en el marco de su proceso de evaluación, clasificación y reglamentación de los
perturbadores endocrinos. Los Estados Unidos instaron a la UE a notificar con prontitud ese plan
de trabajo, cualquier propuesta futura y el proyecto de evaluación de impacto, y a que tomaran en
consideración las observaciones de los Miembros. Además, pidieron que la UE explicara su
programa de evaluación de los perturbadores endocrinos, en especial el calendario para las
consultas públicas, los plazos para las notificaciones y las disposiciones previstas para tomar en
consideración las observaciones de los Miembros.
2.75. La Unión Europea subrayó que varios de sus textos legislativos contenían disposiciones
sobre los perturbadores endocrinos, pero que todavía no se disponía de criterios científicos para
identificarlos. Dijo que tenía previsto proponer criterios científicos para identificar los
perturbadores endocrinos en su reglamento relativo a los biocidas y su reglamento relativo a los
productos fitosanitarios antes de diciembre de 2013. Sin embargo, teniendo en cuenta la
incidencia de la elección de criterios, la Comisión Europea decidió llevar a cabo una evaluación
global de impacto (analizar diferentes soluciones normativas para la definición de esos criterios)
antes de elaborar una propuesta revisada. Ese proceso estaba en curso y el siguiente paso sería la
publicación en las próximas semanas de un plan de trabajo en el que se expondrían las distintas
opciones normativas para la determinación de estos criterios. La evaluación de impacto se llevaría
a cabo siguiendo las pautas habituales de la UE, y se tendrían en cuenta los informes y estudios
científicos disponibles, las iniciativas internacionales en relación con ese asunto y las repercusiones
en el comercio internacional. Además, la UE dijo que en el transcurso de 2014 se abriría una
consulta pública para que todas las partes interesadas y los interlocutores comerciales pudiesen
opinar.
2.4.2 Sanidad animal
Prescripciones de la UE en materia de tratamiento térmico para las importaciones de
productos cárnicos elaborados (Nº 351)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
Federación de Rusia
Junio de 2013 (G/SPS/R/71, párrafos 4.1 y 4.2), marzo de 2014 (G/SPS/R/74,
párrafos 3.21 y 3.22), julio de 2014 (G/SPS/R/75, párrafos 4.23 y 4.24)
G/SPS/GEN/1328
No se ha notificado
2.76. En junio de 2013, Rusia expresó su preocupación por la prescripción de la UE, de someter
los productos de carne de bovino y porcino a un tratamiento térmico a 80 ºC, y solicitó que la
Unión Europea adaptase sus prescripciones a las normas internacionales, que solo exigían un
tratamiento térmico a 70 ºC. Rusia instó a la Unión Europea a concluir el proceso legislativo que
había iniciado para armonizar sus requisitos con las recomendaciones de la OIE.
2.77. La Unión Europea señaló que su territorio estaba libre de la peste porcina africana
(excepto en una isla) y de la fiebre aftosa, dos enfermedades que estaban presentes en Rusia. El
tratamiento térmico a 80 ºC se aplicaba a fin de evitar la introducción de ambas enfermedades a
través de las importaciones de productos de origen animal. La solicitud de Rusia de aplicar un
tratamiento térmico a 70 ºC durante 30 minutos como mínimo, para la carne previamente
deshuesada y desgrasada, era conforme a las normas de la OIE para la inactivación de la fiebre
aftosa, pero no para la peste porcina africana. En consecuencia, la Unión Europea reformaría sus
medidas solo en el caso de aquellas especies que no fueran susceptibles de contraer la peste
porcina africana. El proceso de reforma de la normativa aplicable a las importaciones en respuesta
a la solicitud de Rusia ya había comenzado, y estaba previsto que se aprobara en breve una
propuesta.
2.78. En marzo de 2014 Rusia reiteró su preocupación con respecto al régimen de tratamiento
térmico de la UE para productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados de ganado
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 45 doméstico, de animales salvajes de pezuña hendida (excepto porcinos) criados en granja y de
ovinos y caprinos domésticos. Aunque la UE había reconocido a Kaliningrado como territorio
particular desde el punto de vista veterinario, solamente autorizaba las importaciones de
productos procedentes de esa región si se sometían a un tratamiento térmico a una temperatura
mínima de 80 ºC. Además, prohibía la importación de productos procedentes de los demás
territorios de Rusia, excepto para su tránsito por la UE. En respuesta a la petición formulada por
Rusia a la UE en marzo de 2013, de fijar la temperatura mínima en el interior del producto en
70 ºC para el tratamiento térmico y autorizar de nuevo la exportación de los productos
procedentes de todo el territorio ruso, la UE solo había aceptado un tratamiento térmico a 70 ºC
para productos procedentes de la región de Kaliningrado, y exigía una exposición más prolongada,
en relación con el tiempo mencionado en la solicitud. En marzo de 2014 se solicitó una justificación
científica y la Comisión Europea explicó que el Código Sanitario para los Animales Terrestres de
la OIE no preveía procedimientos especiales para la destrucción del virus de la peste porcina
africana en la carne. En consecuencia, la Comisión Europea tomó la decisión de aplicar los
procedimientos establecidos en su legislación para la peste porcina clásica y otras enfermedades
virales, es decir, un tratamiento a 80 ºC. Rusia señaló que esa medida era incompatible con las
disposiciones del Código de la OIE, que especifica que una temperatura mínima de 70 ºC
(régimen D) es suficiente para inactivar el virus de la peste porcina clásica. Véase también el
documento G/SPS/GEN/1328.
2.79. La Unión Europea subrayó que la cuestión había sido objeto de intensos debates bilaterales
en los últimos años. Desde 1997 se autorizaba la importación de productos cárnicos de porcinos y
rumiantes procedentes de Rusia con la condición de tratamiento térmico a una temperatura
mínima de 80 ºC. Las condiciones zoosanitarias en Rusia habían empeorado y la peste porcina
clásica y la peste porcina africana se estaban propagando debido a las insuficientes medidas de
control. Rusia no aplicaba la regionalización dentro de su territorio y la OIE no había reconocido
oficialmente su situación en lo referente a la fiebre aftosa. La UE instó a Rusia a empezar a aplicar
el procedimiento de regionalización de las principales enfermedades de los animales en su
territorio y a solicitar a la OIE que reconociese su situación relativa a la fiebre aftosa.
2.80. En julio de 2014 Rusia recordó que había planteado esta preocupación por primera vez en
junio de 2013. En 2010, la autoridad competente rusa inició el proceso de autorización para
exportar a la UE preparados de carne cruda de bovino, de porcino y de aves producidos en la
región de Kaliningrado. Rusia solicitó que se modificaran las condiciones del tratamiento térmico
para estos productos. Gracias a un largo trabajo conjunto de las autoridades rusas y la Dirección
General de Salud y Consumidores (DG SANCO), se había emitido el Reglamento Nº 1162/2012 de
la UE que regulaba la exportación a la UE de productos animales procedentes de la región de
Kaliningrado. Sin embargo, Rusia señaló que desde entonces este Reglamento había provocado
muchas dificultades para sus exportaciones de productos cárnicos listos para consumir
procedentes del resto de Rusia, y había llevado a la exclusión de Rusia de la lista de terceros
países con autorización para exportar estos productos a la UE. Rusia afirmó que no había recibido
una explicación científica satisfactoria que justificara la decisión de la UE de mantener el régimen
de tratamiento térmico a 80ºC para la carne de cerdo. Rusia solicitó una rápida solución a este
problema.
2.81. La Unión Europea señaló su disposición a modificar la Decisión 2007/777/CE de la Comisión
con el fin de restablecer para toda Rusia el derecho a exportar a la UE productos de carne de
porcino y de rumiantes. Esta postura ya había sido comunicada a Rusia a través de canales
bilaterales. La UE subrayó que los centros autorizados a exportar los productos señalados estaban
ubicados exclusivamente en la región de Kaliningrado. Antes de autorizar otros centros de Rusia,
la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la UE debía llevar a cabo una auditoría, a fin de verificar que
las condiciones de sanidad animal y salud pública eran satisfactorias, lo cual era el procedimiento
normal. La UE establecería las prescripciones de importación más adecuadas y eficaces, de
acuerdo con la situación sanitaria de la parte exportadora. Por otra parte, revisaría sus
prescripciones para productos de porcino elaborados si se modificaban las normas de la OIE
pertinentes, y solo entonces, o cuando se demostrara con nuevos estudios científicos que había
tratamientos menos estrictos que podían ofrecer niveles de seguridad adecuados en relación con la
peste porcina africana. Con respecto a los productos de carne de rumiantes, Rusia no aplicaba la
política de regionalización de conformidad con las normas internacionales, ni contaba con el
reconocimiento oficial OIE de país libre de la fiebre aftosa. Por ello, la UE no podía flexibilizar sus
prescripciones para las importaciones de productos de carne de rumiantes. La UE reafirmó su
determinación de seguir debatiendo esta cuestión, y exhortó a Rusia a aplicar dentro de su
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 46 territorio el principio de regionalización con respecto a las principales enfermedades de los
animales. Rusia respondió que, en el caso de los productos cárnicos preparados, el principio de
regionalización no era pertinente para la fiebre aftosa.
2.4.3 Sanidad vegetal
Medidas fitosanitarias sobre la mancha negra de los cítricos (Nº 356)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
Sudáfrica
Argentina
Junio de 2013 (G/SPS/R/71, párrafos 4.15-4.17), marzo de 2014 (G/SPS/R/74,
párrafos 3.31 y 3.32), octubre de 2014 (G/SPS/R/76, párrafos 3.16 y 3.17)
G/SPS/GEN/26, G/SPS/N/EEC/46, G/SPS/N/EEC/47
No se ha notificado
2.82. En junio de 2013, Sudáfrica expresó su preocupación por las medidas de la UE que
restringían las importaciones de cítricos de Sudáfrica a causa de la mancha negra, una cuestión
que se discutía desde 1992. En la reunión del Comité MSF celebrada en julio de 1997, Sudáfrica
había distribuido, con la signatura G/SPS/GEN/26, una declaración relativa a las notificaciones de
la UE sobre la modificación de las medidas fitosanitarias aplicadas a la mancha negra de los
cítricos (G/SPS/N/EEC/46 y G/SPS/N/EEC/47). Sudáfrica constató entonces que las medidas de
la UE no estaban justificadas científicamente y carecían de una base técnica, ya que las frutas
infestadas no suponían un riesgo de plaga significativo. Lamentablemente, la cuestión quedó sin
resolver. Las medidas de la UE no solo carecían de base científica, sino que habían tenido
consecuencias excesivamente negativas sobre el comercio, por lo que contravenían el
Acuerdo MSF. Como se había señalado anteriormente en el Comité MSF, la cuestión se había
planteado en el contexto del procedimiento de solución de diferencias de la CIPF y se mantenían
conversaciones bilaterales. Sudáfrica señaló que seguía esperando los resultados de un análisis de
la UE sobre el riesgo del hongo Guignardia citicarpa, que se debía terminar en 2011. Sudáfrica
instó a la Unión Europea a concluir su análisis del riesgo de plaga y aplicar medidas científicamente
fundamentadas.
2.83. La Argentina apoyó a Sudáfrica desde su posición de gran exportador de cítricos a la Unión
Europea. La Argentina instó a la Unión Europea a finalizar en breve su análisis de riesgo y adoptar
medidas que tuvieran una base científica y no restringieran indebidamente el comercio.
2.84. La Unión Europea confirmó que ese asunto se había planteado en el primer procedimiento
de solución de diferencias de la CIPF y señaló que su territorio estaba libre de la mancha negra de
los cítricos; las restricciones vigentes reflejaban el deseo de la UE de mantener esa condición. El
número de casos de mancha negra de los cítricos detectados en las exportaciones de fruta de
Sudáfrica había aumentado y la Unión Europea había decidido que se aplicaran medidas después
de varias interceptaciones. La Unión Europea aseguró a Sudáfrica que colaborarían estrechamente
antes de proceder a esa decisión. La Unión Europea subrayó que la Autoridad Europea de
Seguridad Alimentaria (EFSA) estaba evaluando si los propios cítricos podían transmitir la
enfermedad de la mancha negra. Estaba previsto publicar el proyecto de informe del análisis de
riesgo de plagas en julio de 2013 y someterlo a consulta pública. La Unión Europea esperaba que
los debates bilaterales y en la CIPF y la información científica que se tendría en breve permitirían
alcanzar una solución satisfactoria para todos.
2.85. En marzo de 2014 Sudáfrica reiteró su preocupación con respecto a las medidas adoptadas
por la UE para restringir las importaciones de cítricos. En diciembre de 2013 la UE adoptó una
medida de emergencia más restrictiva para impedir la introducción en su territorio del patógeno
causante de la mancha negra de los cítricos. En febrero de 2014, la EFSA publicó su análisis sobre
el riesgo de esa enfermedad. Sudáfrica revisaba anualmente sus prácticas en materia de gestión
de riesgos relacionados con esa enfermedad y se habían introducido mejoras significativas, tal y
como se había documentado a la UE. Sudáfrica consideraba que no existía una justificación técnica
para las exigentes medidas de la UE contra la mancha negra de los cítricos, y que estas medidas
eran desproporcionadas, teniendo en cuenta el territorio de la UE que podría estar expuesto a la
enfermedad.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 47 2.86. La Unión Europea confirmó que la EFSA había llevado a cabo un análisis de riesgos de la
mancha negra de los cítricos. En el marco del procedimiento se había celebrado una consulta
pública con expertos científicos y se habían publicado todas las observaciones resultantes. La
evaluación de la EFSA había confirmado que la mancha negra de los cítricos representaba un
riesgo elevado para la UE debido a que las condiciones medioambientales en algunas regiones de
la UE eran favorables a la entrada, radicación y propagación de la enfermedad a través de la
importación de cítricos. Las medidas de prevención aplicadas eran suficientes, pero en algunos
casos debían reforzarse. Puesto que el proceso de revisión de los requisitos generales de
importación relativos a la mancha negra de los cítricos tomaría cierto tiempo, la UE estaba
considerando adoptar medidas provisionales aplicables a la importación de cítricos de Sudáfrica,
habida cuenta del número de envíos de la temporada anterior que no cumplían tales requisitos.
Con todo, la UE reconoció los esfuerzos realizados por Sudáfrica por garantizar la inocuidad en el
comercio de los cítricos.
2.87. En octubre de 2014 Sudáfrica recordó las preocupaciones que había planteado
anteriormente en relación con los requisitos rigurosos de la UE aplicables a los cítricos. A pesar de
las observaciones presentadas por Sudáfrica y por un grupo internacional de expertos científicos,
la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria publicó en febrero de 2014 su evaluación final
sobre los riesgos asociados a la mancha negra de los cítricos, y mantenía que los cítricos
procedentes de zonas en que había presencia de la mancha negra de los cítricos representaban un
riesgo para la Unión Europea. Basándose en esa conclusión, el Comité fitosanitario permanente de
la Comisión Europea había decidido aplicar medidas adicionales a la importación de cítricos
procedentes de Sudáfrica, que habían entrado en vigor en julio de 2014. En opinión de Sudáfrica,
estos requisitos mucho más estrictos restringían el comercio sin justificación y eran
desproporcionados en relación con los riesgos que podían causar esas importaciones a la Unión
Europea. Sudáfrica señaló que las medidas implicaban un aumento de los costos y tenían graves
repercusiones negativas para la rama nacional de producción de cítricos. Sudáfrica había
suspendido voluntariamente las exportaciones de determinadas zonas para el resto de 2014 y
había solicitado a la secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF)
que estableciera un comité de expertos, de conformidad con el artículo XIII de la Convención, que
emitiese un dictamen independiente basado en datos científicos. A pesar de que se habían
mantenido intercambios con la Unión Europea durante 22 años, no se habían logrado avances.
Sudáfrica volvería a revisar su sistema de gestión de riesgos de la mancha negra de los cítricos
para la campaña de exportación de 2015 y continuaría consolidando su rama de producción de
cítricos. Sudáfrica reafirmó su opinión, basada en datos científicos, de que las prescripciones
fitosanitarias de importación de la UE relativas a la mancha negra de los cítricos, aplicables a los
frutos frescos destinados al consumo, eran más estrictas de lo que puede justificarse desde el
punto de vista técnico.
2.88. La Unión Europea señaló que las medidas se establecieron para impedir la entrada de la
mancha negra de los cítricos, ante el aumento del número de intercepciones en 2014. La Unión
Europea estaba libre de esa plaga y debía impedir su entrada, que tendría graves repercusiones
económicas. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria había establecido un grupo científico
de trabajo y estaba preparando un diálogo sobre esta preocupación. La Unión Europea reconoció
los esfuerzos de Sudáfrica por remediar la situación y expresó su disposición a cumplir con sus
obligaciones dimanantes del procedimiento de resolución de diferencias de la CIPF, si bien
esperaba también celebrar conversaciones con las autoridades sudafricanas a nivel bilateral.
Prohibición de la Unión Europea a la importación de mangos y determinadas hortalizas
procedentes de la India (Nº 374)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
India
Julio de 2014 (G/SPS/R/75, párrafos 4.7 y 4.8), octubre de 2014 (G/SPS/R/76,
párrafos 3.18 y 3.19)
Planteada oralmente
No se ha notificado
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 48 2.89. En julio de 2014 la India señaló que desde el 1º de mayo de 2014 la UE prohibía la
importación de mango y de otros cuatro vegetales de la India debido al creciente número de
interceptaciones de plagas y organismos nocivos en los envíos exportados a la UE. La India había
mantenido conversaciones con la UE para intercambiar información sobre las medidas de control
adoptadas para resolver este problema. La UE había impuesto su prohibición antes de evaluar el
resultado del tratamiento con agua caliente, por irradiación y otras alternativas. La cosecha
destinada al mercado de la UE no pudo ser exportada. Se indicó que un equipo técnico de la UE se
iba a desplazar a la India en septiembre de 2014 para inspeccionar las instalaciones, y la India
expresó su deseo de resolver pronto esta cuestión.
2.90. La UE explicó que estas medidas se adoptaron el 24 de abril de 2014 a consecuencia del
creciente número de interceptaciones de envíos de plantas y productos vegetales con organismos
nocivos en la frontera de la UE. Se habían celebrado varias reuniones con la India para examinar
las insuficiencias en los controles fitosanitarios a la exportación y los sistemas de certificación
inapropiados de la India. En 2010 y 2013 la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la UE llevó a cabo
dos misiones a la India que pusieron de manifiesto importantes deficiencias en el sistema de
certificación de vegetales exportados a la UE. La situación no había mejorado y seguía
aumentando el número de envíos de productos vegetales con organismos nocivos interceptados en
la frontera de la UE. Por este motivo, la UE había prohibido temporalmente la importación de cinco
productos hasta el final de 2015, para que la India pudiera tomar medidas correctivas y mejorar
su sistema de certificación. Esta prohibición temporal se revisaría a la luz de: i) el resultado de
futuras auditorías, la primera de las cuales estaba prevista para septiembre de 2014; ii) la
recepción de garantías suficientes por parte de las autoridades de la India; y iii) la disminución del
número de interceptaciones de otros vegetales y productos vegetales exportados por la India. La
UE expresó su deseo de que la India tomara las medidas necesarias para reanudar todas las
exportaciones vegetales y productos vegetales a la UE.
2.91. En octubre de 2014 la India reiteró su preocupación por la prohibición de exportaciones de
mangos y otras cuatro frutas y hortalizas a la UE, basada en el número creciente de intercepciones
de plagas y organismos nocivos. La India había informado a la Unión Europea de las diversas
medidas adoptadas para reducir las intercepciones, tales como la inmersión de los mangos en
agua caliente para eliminar la mosca de la fruta. Las autoridades de la UE habían acordado visitar
en la India los establecimientos de envasado y de los sistemas aplicados, y la India pidió a la
Unión Europea que levantara las restricciones a la mayor brevedad.
2.92. La Unión Europea explicó nuevamente los motivos por los que había introducido medidas
sobre cinco productos problemáticos en sus fronteras. La Unión Europea aclaró que la prohibición
temporal en vigor se mantendría hasta finales de 2015 y que en las próximas semanas se
publicaría un informe de auditoría. Dijo que, antes de plantearse levantar la prohibición, esperaba
que la India ofreciera garantías suficientes de que tomaría medidas correctivas eficaces.
2.4.4 Otras preocupaciones
Retiro por la Unión Europea de la equivalencia para los productos orgánicos elaborados
(Nº 378)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
India
Julio de 2014 (G/SPS/R/75, párrafos 4.15-4.18), octubre de 2014 (G/SPS/R/76,
párrafos 3.37-3.40)
G/SPS/GEN/1354, G/SPS/GEN/1354/Rev.1
No se ha notificado
2.93. En julio de 2014 la India señaló con preocupación que la UE había retirado la equivalencia
para los productos orgánicos elaborados, reconocida en 2006. El acuerdo de equivalencia con la UE
establecía que los productos alimenticios orgánicos elaborados y no elaborados procedentes de la
India podían ser exportados a la UE al amparo de la certificación de los organismos acreditados en
el marco del Programa nacional de la India para la producción ecológica (NPOP). Con el fin de
incrementar sus exportaciones, en septiembre de 2012 la India publicó directrices que permitían
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 49 mezclar una serie de ingredientes importados. Estas directrices, que establecían que el porcentaje
de ingredientes importados no superaría el 5%, fueron comunicadas a la UE, que no hizo ningún
comentario al respecto. Sin embargo, el Reglamento (UE) 125/2013, aplicable a partir del 1º de
abril de 2013, excluyó los productos orgánicos elaborados del acuerdo de reconocimiento,
aduciendo que el acuerdo exigía que todos los ingredientes fueran cultivados en la India. La India
aclaró que no se exportaban a la UE productos orgánicos elaborados que contuvieran ingredientes
importados, y solicitó que se restableciera el reconocimiento de la equivalencia, dado que había
revocado las directrices de 2012.
2.94. La UE respondió que la preocupación de la India estaba fuera del ámbito del Acuerdo MSF.
Así se había afirmado a la India en reuniones bilaterales celebradas en abril de 2014 y en las
fechas de esta reunión del Comité MSF. La UE reiteró su compromiso de colaborar a nivel técnico
con la India en esta materia en el marco adecuado.
2.95. La India explicó que los criterios de calificación de productos ecológicos eran mucho más
estrictos y que, por tanto, la notificación de estas prescripciones entraba en el ámbito del Acuerdo
MSF. La India solicitó a la Secretaría que se aclarara esta cuestión y comentara una serie de
notificaciones sobre prescripciones para los productos ecológicos. Además, la India preguntó si los
organismos internacionales de normalización habían realizado algún trabajo al respecto.
2.96. La Secretaría señaló que la mayoría de las notificaciones sobre productos ecológicos se
habían presentado en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), tal
como se podía comprobar en los sistemas de gestión de la información sobre MSF y OTC. En
la OMC no se había pronunciado ninguna interpretación jurídica sobre productos ecológicos. El
Codex había abordado esta materia, en particular el etiquetado de los productos alimenticios
ecológicos; los representantes habían confirmado que no se desarrollaban actividades en este
ámbito en la CIPF ni en la OIE. La información proporcionada por la Secretaría se distribuyó
posteriormente en el documento G/SPS/GEN/1354.
2.97. En octubre de 2014 la Secretaría informó a los Miembros acerca de las imprecisiones que
contenía el documento G/SPS/GEN/1354, en el que se reseñan las notificaciones MSF y OTC
relativas a productos ecológicos y la labor pertinente del Codex. Dijo que se corregirían esas
imprecisiones y que se distribuiría a la mayor brevedad un documento revisado
(G/SPS/GEN/1354/Rev.1, de 7 de noviembre de 2014).
2.98. La India reiteró su preocupación en relación con la decisión de la UE de retirar la
equivalencia para los productos ecológicos elaborados, reconocidos desde 2006. En virtud de las
directrices de septiembre de 2012 se autorizaban determinados ingredientes importados, tales
como hierbas, aromatizantes, aditivos y colorantes, en los productos ecológicos indios con valor
añadido. La India aclaró nuevamente que desde 2012 no exportaba a la Unión Europea ningún
producto ecológico elaborado que contuviera ingredientes importados, puesto que recientemente
había suspendido las directrices de 2012. La India pidió que se restableciera el reconocimiento de
la equivalencia.
2.99. Los Estados Unidos dijeron que esperaban con interés el documento revisado y señalaron
que los productos ecológicos no estaban comprendidos en el ámbito del Comité MSF.
2.100. La Unión Europea explicó que siempre había mantenido que el Acuerdo MSF no abarcaba la
producción ecológica. Por otro lado, se trataba de un problema de falta de cumplimiento de
normas de origen, no de MSF ni de prescripciones de inocuidad alimentaria. La Unión Europea
afirmó que transmitiría las preocupaciones de la India a los servicios de la Comisión Europea
responsables de los productos ecológicos, y dijo que se había puesto en contacto con la autoridad
india competente para celebrar diálogos a nivel técnico.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 50 2.5 India
2.5.1 Sanidad animal
Condiciones para la importación de cerdo y sus productos (Nº 358)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
Unión Europea
Canadá
Octubre de 2013 (G/SPS/R/73, párrafos 3.4-3.6), marzo de 2014 (G/SPS/R/74,
párrafos. 3.23-3.25), julio de 2014 (G/SPS/R/75, párrafos 4.27 y 4.28), octubre
de 2014 (G/SPS/R/76, párrafos 3.31-3.33)
Planteada oralmente
No se ha notificado
2.101. En octubre de 2013, la Unión Europea señaló que durante varios años había instado a la
India a armonizar sus condiciones para la importación de cerdo y sus productos con las normas
internacionales. La situación en esa fecha era la siguiente: a) la India exigía que el país exportador
certificara que estaba libre de varias enfermedades para las que la OIE no había establecido
ninguna norma internacional, pero la India no había proporcionado una justificación científica de
esas condiciones para la importación; b) la India exigía que los países exportadores estuviesen
libres de enfermedades, sin contemplar la posibilidad de comercio de regiones libres de
enfermedades; c) con respecto a las condiciones para la importación de carne de cerdo procesada,
la India exigía que el país exportador certificara un tratamiento térmico con una temperatura
interior de no menos de 70 ºC durante 30 minutos, y no permitía ningún otro tratamiento. Estas
prescripciones aplicadas por la India no se basaban en las normas pertinentes de la OIE y
del Codex. Además, la Unión Europea señaló que con arreglo al Acuerdo MSF, las condiciones para
la importación no deberían ser más estrictas que las medidas aplicables al mercado nacional, y la
legislación india permitía carne de porcino procesada no sometida a tratamiento térmico en su
mercado nacional.
2.102. La Unión Europea instó a la India a que pusiera sus medidas en consonancia con las
normas internacionales o, si no, a que proporcionara un análisis de riesgos basado en datos
científicos para cada una de las enfermedades, para justificar sus condiciones de importación más
estrictas que las normas internacionales y también su requisito de importar solo carne de cerdo
procesada sometida a tratamiento térmico. Además, la Unión Europea instó a la India a reconocer
el principio de regionalización, que se aplicaba con eficacia en la Unión Europea, en lugar de exigir
que el país estuviese libre de determinadas enfermedades en todo su territorio.
2.103. La India señaló que se había establecido un comité técnico de expertos en el
Departamento de Economía Pecuaria, Producción Láctea y Pesca. Este comité examinaba todos los
aspectos técnicos de interés a fin de tomar una decisión sobre los certificados veterinarios
pertinentes. El comité ya había celebrado una reunión y tenía previsto celebrar otra.
2.104. En marzo de 2014 la Unión Europea recordó sus preocupaciones con respecto a los
requisitos de importación de la India para los porcinos y sus productos e insistió para que las
medidas se ajustaran a las normas de la OIE. En su defecto, la India podía proporcionar un análisis
de riesgos basado en datos científicos para cada una de las enfermedades, para justificar sus
condiciones de importación más estrictas que las normas internacionales y también su requisito de
importar solo carne de cerdo procesada sometida a tratamiento térmico. Además, la UE instó a la
India a reconocer el principio de regionalización, que se aplicaba con eficacia en la UE, en lugar de
exigir que el país estuviese libre de determinadas enfermedades en todo su territorio.
2.105. El Canadá señaló que compartía muchas de las preocupaciones de la UE. Las exportaciones
canadienses de carne de porcino y sus productos a la India se habían paralizado debido a los
onerosos requisitos de importación aplicados por ese país. El Canadá expresó su preocupación con
respecto a la exigencia de que los países certificasen la ausencia de enfermedades para las que la
OIE no había establecido una norma. Dijo que esperaba información sobre el proceso y el
calendario previsto para terminar la revisión de los requisitos de importación de la India.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 51 2.106. La India explicó que exigía que los productos estuviesen libres de determinadas
enfermedades que eran exóticas a la India. Se había implantado un sistema más intensivo de
vigilancia de fronteras, tal y como se había comunicado a nivel bilateral, y un comité técnico de
expertos estaba examinando los requisitos sanitarios de importación, teniendo en cuenta las
normas de la OIE, pero sin comprometer los requisitos sanitarios nacionales.
2.107. En julio de 2014 la UE recordó sus preocupaciones por las prescripciones de la India para
la importación de cerdo y sus productos, y señaló que durante muchos años había solicitado
reiteradamente que se observaran las normas internacionales. Concretamente, la UE solicitaba a la
India: a) que exigiera al país exportador la certificación de estar libre de enfermedades,
únicamente para enfermedades reglamentadas por la OIE; b) que requiriera la cocción de la carne
de porcino y que reconociera los procesos de curado previstos en las normas pertinentes del
Codex; c) que se aplicaran las mismas condiciones a los productos cárnicos de porcino sin
tratamiento térmico importados o de producción india; y d) que ofreciera una justificación
científica sólida para apartarse de las normas internacionales.
2.108. La India señaló que estaba revisando sus prescripciones sanitarias, y que informaría a la
Secretaría y a los Miembros a su debido tiempo.
2.109. En octubre de 2014 la Unión Europea recordó sus preocupaciones en relación con las
prescripciones de importación de la India aplicables a la carne y los productos de porcino, y señaló
que desde hace mucho reclamaba la armonización de las medidas de la India con las normas
internacionales de la OIE. Aunque las normas internacionales establecían que las autoridades
veterinarias no debían imponer condiciones para el comercio de "productos inocuos", la India había
restringido el comercio sin una justificación científica sólida. La Unión Europea repitió su petición
de julio de 2014. Aunque la India se había comprometido en numerosas ocasiones a revisar sus
prescripciones de importación, no había resultados tangibles. La Unión Europea instó a la India a
respetar las obligaciones del Acuerdo MSF, la OIE y el Codex Alimentarius, y a levantar de
inmediato estas medidas que obstaculizan el comercio desde hace tiempo.
2.110. El Canadá se hizo eco de las preocupaciones de la Unión Europea y subrayó que la India no
había proporcionado ninguna justificación científica para apartarse de las normas internacionales.
Además, señaló que la India exigía la ausencia de varias enfermedades animales para las que la
OIE no recomienda la certificación veterinaria. El Canadá pidió que la India facilitara al Comité un
calendario para la publicación de las condiciones de importación revisadas de carne y productos de
porcino.
2.111. La India señaló que estaba revisando sus prescripciones sanitarias de importación y que
informaría a los Miembros a su debido tiempo. Además, explicó que ese examen se había
retrasado debido a los recientes casos de fiebre porcina africana registrados en la Unión Europea.
2.5.2 Sanidad vegetal
Requisitos de la India para la importación de arándanos y aguacates (Nº 371)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
Chile
Julio de 2014 (G/SPS/R/75, párrafos 4.1 y 4.2)
Planteada oralmente
No se ha notificado
2.112. En julio de 2014, Chile expuso sus preocupaciones por los requisitos que la India aplica
desde 2010 a la importación de arándanos y aguacates procedentes de Chile. La India había
notificado esta medida a la OMC en 2012, pero sus requisitos técnicos no podían justificarse
porque no tenían en cuenta que Chile estaba libre de la mosca de la fruta, una condición
reconocida por la India en 2005. En particular, la petición de la India de que se utilizara bromuro
de metilo para la fumigación de aguacates y arándanos, afectaría a la calidad del producto final.
Chile solicitó que la India tuviera en cuenta las disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF para
resolver esta cuestión.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 52 2.113. La India respondió que, tras recibir una solicitud de Chile en 2010, había llevado a cabo un
análisis del riesgo de plagas y había notificado su reglamento a la OMC en 2012. Se había dado
respuesta a los comentarios de Chile a estas notificaciones, que principalmente hacían referencia a
una serie de plagas en los aguacates y los arándanos. Si Chile demostraba y documentaba
debidamente que el área de producción de arándanos para exportar a la India estaba libre de
spodoptera eridania y s. frugiperda, se podrían flexibilizar los requisitos para la importación,
incluida la fumigación con bromuro de metilo. En relación con los aguacates, la India solicitó a
Chile que presentara la información técnica necesaria para demostrar que el aguacate no era un
hospedante de las plagas en cuestión, sobre su distribución en Chile y sobre la ubicación de sus
zonas de producción.
2.6 Indonesia
2.6.1 Sanidad vegetal
Cierre de puertos decidido por Indonesia (Nº 330)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
China, Nueva Zelandia, Estados Unidos de América, Unión Europea
Argentina; Australia; Canadá; Chile; Corea, República de; Japón; Sudáfrica;
Tailandia; Taipei Chino; Uruguay
Marzo de 2012 (G/SPS/R/66, párrafos 19-25), julio de 2012 (G/SPS/R/67,
párrafos 49-55), octubre de 2012 (G/SPS/R/69, párrafos 45-48), marzo de 2013
(G/SPS/R/70, párrafos 3.40-3.43), junio de 2013 (G/SPS/R/71, párrafos 4.39-4.43),
octubre de 2013 (G/SPS/R/73, párrafos 3.26-3.29), julio de 2014 (G/SPS/R/75,
párrafos 4.19-4.22)
G/SPS/N/IDN/48, G/SPS/N/IDN/49, G/SPS/N/IDN/53, G/SPS/N/IDN/54,
G/SPS/N/IDN/54/Corr.1, G/SPS/N/IDN/58
Parcialmente resuelta
16 de octubre de 2013
2.114. En marzo de 2012 los Estados Unidos expusieron su preocupación por el plan de Indonesia
de cerrar varios puertos de entrada a las importaciones de frutas y legumbres y hortalizas, incluido
el puerto principal de Yakarta (Tanjung Priok), medida originalmente prevista para el 19 de marzo,
aunque se había aplazado hasta el 19 de junio de 2012. El cierre de los puertos sería una amenaza
para el 90% de las exportaciones de frutas y legumbres y hortalizas frescas a Indonesia y la
medida no se llevaba a cabo de manera transparente. Los Estados Unidos manifestaron su
disposición a trabajar con Indonesia para atender cualquier preocupación fitosanitaria legítima que
Indonesia tuviese respecto de las importaciones de frutas y legumbres y hortalizas, facilitando al
mismo tiempo el comercio de esos productos. Los Estados Unidos instaron a Indonesia a que
notificara esas restricciones comerciales al Comité y presentara pruebas científicas justificativas.
2.115. La Unión Europea coincidió en que el cierre de puertos causaría una perturbación del
comercio innecesaria y recordó que las MSF no debían restringir el comercio más de lo necesario,
en consonancia con el Acuerdo MSF. La Unión Europea también instó a Indonesia a notificar sus
proyectos de medidas a la OMC y dar un plazo suficiente para recibir observaciones formales de
los interlocutores comerciales y entablar los debates pertinentes.
2.116. Australia expresó también su preocupación por la reglamentación hortícola revisada de
Indonesia, de especial interés comercial para los exportadores australianos, y manifestó su
disposición a colaborar con Indonesia para resolver la cuestión. Chile señaló que estaba muy
pendiente del problema y esperaba la notificación de Indonesia para trabajar bilateralmente en
relación con esa cuestión. Sudáfrica se adhirió a los demás Miembros en su petición de que
Indonesia notificase esa reglamentación al Comité con las razones y la documentación necesarias.
Asimismo, expresó su disposición a cooperar con Indonesia para buscar una solución.
2.117. El Canadá expresó su preocupación por la posibilidad de que en el futuro se produjesen
otros cierres de puertos similares para otros productos básicos, por ejemplo para los productos
alimenticios de origen animal, lo que podría tener repercusiones negativas en las exportaciones del
Canadá a Indonesia.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 53 2.118. Nueva Zelandia indicó que consideraba especialmente preocupante que el puerto de
Yakarta no se hubiese incluido en la lista de puntos de entrada aceptados, ya que el 90% de las
exportaciones hortícolas de Nueva Zelandia entraban a través de ese puerto. Los cierres de
puertos darían por resultado un incremento de los costos y del tiempo de transporte, lo que
afectaría a la calidad, al valor y al tiempo de conservación de los productos hortícolas perecederos.
Nueva Zelandia preguntó por las razones que justificaban la aplicación de esa reglamentación;
tomó nota de los comentarios de Indonesia acerca de la capacidad portuaria, pero observó que
esta limitación para las importaciones hortícolas agravaría el problema, concentrando el comercio
en un número menor de puertos, más pequeños. Aunque la dilación en la entrada en vigor de la
reglamentación era una buena noticia, Nueva Zelandia pidió la anulación de esa reglamentación,
ya que de lo contrario el comercio con Indonesia no sería viable. Nueva Zelandia manifestó su
interés en trabajar de modo constructivo con Indonesia e insistió en la necesidad de un enfoque
transparente.
2.119. Indonesia informó de que el Ministerio de Agricultura había publicado los nuevos
reglamentos Nº 15 y Nº 16 de 2012, en virtud de los cuales se aplazaba la aplicación de los
reglamentos Nº 89 y Nº 90 del 19 de marzo al 19 de junio de 2012. El objeto de esta decisión era
dar tiempo suficiente a los colectivos interesados y los interlocutores comerciales para establecer
infraestructuras (depósitos, instalaciones de almacenamiento refrigerado y medios de transporte),
a fin de evitar perturbaciones en la distribución de frutas y legumbres y hortalizas frescas. Los dos
nuevos reglamentos establecían políticas específicas para varios puertos. A partir del 19 de junio
de 2012, todos los productos hortícolas deberían entrar únicamente a través de cuatro puertos: los
puertos de mar de Belawan (en Medan), Makassar y Tanjung (en Surabaya), y el aeropuerto
Soekarno-Hatta (en Yakarta), y no debían entrar ya a través del puerto de Yakarta (Tanjun Priok).
Las razones para la introducción de esos nuevos reglamentos eran las siguientes: i) la
identificación de 19 casos peligrosos para la agricultura de Indonesia mediante la inspección de
cuarentena y el control de la inocuidad de los alimentos en Tanjun Priok; ii) la capacidad limitada
del laboratorio de cuarentena e inocuidad de los alimentos para realizar exámenes en
Tanjun Priok; iii) la ausencia de instalaciones de cuarentena en los puertos de entrada; y iv) el
insuficiente número de inspectores de cuarentena en relación con el número de productos sujetos
a examen. Indonesia indicó que notificaría y distribuiría la reglamentación lo antes posible.
2.120. En julio de 2012 Nueva Zelandia informó sobre las conversaciones provechosas celebradas
con Indonesia, en las que se habían abordado y resuelto algunas de las preocupaciones
relacionadas con la importación de productos hortícolas neozelandeses. Observó que Indonesia
debía aportar más aclaraciones sobre las medidas comerciales que adoptaba y que podían afectar
a los productos agrícolas, presentando notificaciones a su debido tiempo de conformidad con los
Acuerdos de la OMC pertinentes, y entablar consultas sobre esos reglamentos con los Miembros
interesados de la OMC.
2.121. Sudáfrica apoyó la solicitud de que los reglamentos relativos al cierre del puerto se
notificaran a la OMC. Sin embargo, en la notificación de Indonesia sobre los reglamentos en mayo
de 2012 no se dio un plazo para que los Miembros formularan observaciones antes de que los
reglamentos se aplicaran el 19 de junio de 2012. No obstante, Sudáfrica había hecho
observaciones sobre los reglamentos, pero no había recibido respuesta de Indonesia. También
pidió que Indonesia aclarase las noticias aparecidas en los medios informativos sobre la
reanudación de importaciones por el puerto de Yakarta para los productos de algunos Miembros, y
que explicase sobre qué base se había adoptado la exención. Sudáfrica manifestó su deseo de
tratar el asunto urgentemente en conversaciones bilaterales con Indonesia, ante la inminencia de
la temporada de exportación de Sudáfrica.
2.122. La Unión Europea dijo que compartía las preocupaciones planteadas por Nueva Zelandia y
declaró que pese a los nuevos reglamentos aplicados por Indonesia para abrir más puertos a las
importaciones, la situación no había mejorado apreciablemente. Indonesia había otorgado a unos
pocos países acceso preferencial al principal puerto de ingreso, el de Yakarta (reconocimiento),
pero no había otorgado ese acceso a la Unión Europea, pese a sus normas estrictas de inocuidad
de los alimentos y sanidad vegetal. Se trataba evidentemente de una medida restrictiva del
comercio, que constituía una desventaja de competencia para los exportadores de la UE, ya que la
importación de frutas y legumbres y hortalizas por otros puertos suponía tiempos de viaje más
largos, aumentaba los costos y planteaba dificultades en relación con la calidad de los productos
fácilmente perecederos. Además, la medida no se había notificado a la OMC. La Unión Europea
instó a Indonesia a levantar las medidas innecesariamente restrictivas del comercio y a cumplir las
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 54 disposiciones del Acuerdo MSF en sus medidas, en particular presentar una notificación temprana
por conducto del sistema de notificación MSF, permitir observaciones y dar tiempo suficiente para
que los operadores económicos se adapten a las nuevas medidas.
2.123. El Japón expresó interés en las medidas de cierre de puertos indonesios y declaró su buena
disposición a colaborar estrechamente con el Gobierno indonesio en esta cuestión. Australia dijo
que compartía las preocupaciones de Nueva Zelandia y que agradecía a Indonesia su intervención
constructiva en los contactos bilaterales sobre una serie de cuestiones relacionadas con las MSF.
Australia también instó a Indonesia a notificar todas las medidas a los comités competentes de
la OMC. Corea dijo que compartía las preocupaciones planteadas por Nueva Zelandia y acogía con
agrado la reciente decisión de Indonesia de aplazar la aplicación del nuevo reglamento de
importación de productos hortícolas hasta septiembre. Corea solicitó conversaciones bilaterales
con Indonesia para encontrar una solución.
2.124. Indonesia aclaró que los reglamentos anteriores que suscitaban preocupación se habían
revocado y sustituido por los decretos del Ministerio de Agricultura Nos 42/2012 y 43/2012, que se
habían notificado a la OMC en julio de 2012 (G/SPS/N/IDN/53 y G/SPS/N/IDN/54). Esos decretos
se referían a medidas de cuarentena fitosanitaria para la importación de determinadas frutas
frescas y/o legumbres y hortalizas frescas, y productos vegetales frescos en forma de hortalizas de
bulbo frescas, en el territorio de Indonesia con efecto a partir del 19 de junio de 2012. Desde la
reunión de marzo de 2012 del Comité MSF, Indonesia había celebrado reuniones bilaterales y
técnicas constructivas con Miembros interesados y había subsanado la mayoría de las cuestiones
bilateralmente, pero seguía dispuesta a celebrar nuevas consultas bilaterales.
2.125. En octubre de 2012 China expresó su preocupación al respecto de las medidas de
cuarentena vegetal impuestas por Indonesia a las importaciones de frutas y legumbres y hortalizas
frescas, que entraron en vigor en junio de 2012 y se notificaron a la OMC en julio de ese año. Se
exigía la acreditación de los sistemas de control y de inocuidad de los alimentos y se designaron
cuatro puertos para la entrada de frutas y legumbres y hortalizas, entre los que no se encontraba
el puerto marítimo de Tanjung Priok. La restricción al uso de los principales puertos comerciales de
Indonesia afectaría negativamente al comercio con China, puesto que el 90% de sus exportaciones
de frutas y legumbres y hortalizas en Indonesia entran por Yakarta. China señaló que exportaba
frutas y legumbres y hortalizas a Indonesia desde hacía tiempo y su sistema legal garantizaba la
vigilancia de los riesgos asociados a las exportaciones de esos productos. Además, cuestionó la
justificación científica de la medida de Indonesia, ya que las plagas mencionadas no estaban
presentes en el territorio chino. La práctica internacional, el país importador debía fortalecer
primero su sistema de inspección en los puertos de entrada para garantizar la inocuidad de las
legumbres y hortalizas y de los alimentos importados, antes de aplicar un proceso de acreditación
de los sistemas de control de la inocuidad de los alimentos del país exportador. China señaló que
había presentado una solicitud formal de acreditación de su sistema y alentó a Indonesia a
programar una visita de inspección para revisar sus planes de cuarentena.
2.126. La Unión Europea se hizo eco de la preocupación de China relativa a las restrictivas
medidas de cuarentena impuestas por Indonesia a las importaciones de frutas y legumbres y
hortalizas frescas y de productos vegetales frescos (hortalizas de bulbo frescas). En la última
reunión del Comité MSF de la OMC, Indonesia afirmó que ya había abordado la mayoría de las
cuestiones a nivel bilateral y que había otorgado acceso al puerto de Yakarta a una serie de países
reconocidos. Indonesia había otorgado acceso preferencial solamente a unos pocos países,
mientras que otros solo podían utilizar un número limitado de puertos de entrada y continuaban
excluidos del uso del puerto principal de Yakarta. A pesar de que la UE había celebrado
conversaciones bilaterales con Indonesia, sus exportaciones continuaban bloqueadas
innecesariamente o estaban sujetas a trámites más costosos; Indonesia no había justificado estas
medidas restrictivas del comercio ni el acceso preferencial discriminatorio. La Unión Europea instó
a Indonesia a levantar las medidas innecesariamente restrictivas del comercio y a ajustarse al
Acuerdo MSF, en particular, a notificar por adelantado sus disposiciones para tomar en
consideración las observaciones de sus socios comerciales antes de imponer medidas comerciales
que pudiesen perturbar el comercio.
2.127. Tailandia se hizo eco de las preocupaciones de China y la Unión Europea, e indicó que era
un importante exportador de frutas y legumbres y hortalizas a Indonesia y que las medidas habían
afectado negativamente a sus exportaciones. Pidió a Indonesia que retirase la medida para evitar
obstáculos innecesarios y fortalecer el comercio.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 55 2.128. Indonesia reconoció que la publicación de sus Reglamentos Nos 42/2012 y 43/2012 del
Ministerio de Agricultura había suscitado preocupación entre algunos Miembros, por la limitación
de los puertos de entrada de determinadas frutas y legumbres y hortalizas frescas y de productos
vegetales frescos (hortalizas de bulbo frescas). Afirmó que el país no había cerrado sus puertos a
la importación de productos hortícolas, sino que su intención era evitar la propagación de plagas y
enfermedades vegetales mediante una gestión y una reglamentación eficaces. Su mayor puerto
marítimo, el de Tanjung Priok, no contaba con instalaciones adecuadas para aplicar medidas de
cuarentena, como el examen físico y la retención de productos hortícolas. A fin de evitar la
propagación de plagas y enfermedades vegetales, y dado el elevado volumen de actividad de ese
puerto, se habían desviado las importaciones a otros puertos que disponían de la infraestructura
necesaria: el puerto marítimo de Belawan (en Medan), los puertos marítimos de Makassar y de
Tanjung (en Surabaya) y el aeropuerto internacional de Soekarno-Hatta (en Yakarta). Indonesia
señaló que estaba tomando medidas para mejorar las instalaciones de cuarentena en
Tanjung Priok, que incluían el establecimiento de un sistema que integraba los organismos
encargados de la cuarentena, la administración de aduanas y otros organismos competentes; la
ampliación y la mejora de las infraestructuras portuarias para poder almacenar los productos
importados durante las inspecciones de cuarentena, y la creación de instalaciones específicas para
la entrada y salida de contenedores. Afirmó que la primera etapa de ese programa de mejora
debía concluir a finales de 2013. Indonesia consideraba que esas medidas integrales eran
necesarias, en vista de los resultados de una evaluación del período 2010-2011 llevada a cabo por
funcionarios encargados de la cuarentena vegetal, en la que se habían identificado
15 enfermedades exóticas de las plantas, que no se habían detectado con anterioridad en territorio
indonesio. La mayoría de esas enfermedades vegetales se detectaron en productos hortícolas que
habían entrado a través del puerto de Tanjung Priok. Indonesia reafirmó su preocupación ante el
creciente número de esos casos, que suponen una seria amenaza para la protección de su flora y
sus consumidores.
2.129. En marzo de 2013 China expresó su preocupación por los Reglamentos Nos 89, 90, 42 y 43
de Indonesia (G/SPS/N/IDN/48, G/SPS/N/IDN/49, G/SPS/N/IDN/53 y G/SPS/N/IDN/54),
publicados en diciembre de 2011, que habían modificado las medidas de inspección y cuarentena
aplicables a las frutas y legumbres y hortalizas frescas importadas. Los reglamentos exigían la
acreditación de los sistemas de control y de inocuidad de los alimentos y solo permitían la entrada
de frutas y legumbres y hortalizas frescas a través de cuatro puertos indonesios, entre los que no
se encontraba el puerto marítimo de Priok en Yakarta. Esa restricción afectaba negativamente al
comercio con China, puesto que el 90% de sus exportaciones de frutas y legumbres y hortalizas a
Indonesia entraban por la capital. China también expresó su preocupación por los Decretos Nos 30
y 60 (G/SPS/N/IDN/58), publicados en 2012, que exigían una licencia del Ministerio de Comercio
como garantía de inocuidad para importar determinadas frutas y legumbres y hortalizas. Debido a
la demora de Indonesia para conceder esas licencias, la exportación a Indonesia de los productos
agrícolas chinos había sufrido un fuerte descenso. El Ministerio de Comercio de Indonesia también
había restringido el volumen de las importaciones autorizadas y exigía que se inspeccionasen los
productos hortofrutícolas en los puertos del país de origen antes de su exportación. Entre agosto y
noviembre de 2012, Indonesia había sido invitada cuatro veces a verificar el sistema chino de
inspección y cuarentena de los productos alimenticios. Indonesia había solicitado de forma
sistemática la realización de estudios para el ajo de China, que confirmasen la condición de zona
libre de plagas para la mosca de la fruta. Puesto que el ajo no era huésped de la mosca de la fruta,
China había invitado a Indonesia a que verificase su sistema de inspección de forma general, sin
limitarse a ese producto. En diciembre de 2012, Indonesia había respondido que no llevaría a cabo
una investigación en China si este país no respondía a su propuesta de estudio de la mosca de la
fruta en el ajo. China observó que había establecido con éxito un sistema de inocuidad para la
exportación de frutas y legumbres y hortalizas y exportaba frutas a más de 18 países, entre ellos
la Unión Europea, los Estados Unidos, el Canadá, Australia y el Japón. China expresó su deseo de
que ambas partes fortaleciesen aún más sus servicios de inspección en el marco del Memorándum
de entendimiento para la consulta y la cooperación en cuestiones sanitarias y fitosanitarias que
habían firmado en diciembre de 2008, y que solucionasen rápidamente el problema de la
inspección y la cuarentena.
2.130. La Unión Europea apoyó la preocupación planteada por China, destacando que la
denegación del acceso al puerto de Yakarta incrementaba significativamente los costos de
exportación a Indonesia. Indonesia había justificado su medida alegando que había detectado un
número creciente de envíos que suponían una seria amenaza para la protección de su flora y sus
consumidores. Sin embargo, no había notificado ninguna interceptación de productos provenientes
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 56 de la UE. A pesar de que había mantenido varias conversaciones bilaterales con Indonesia, la
Unión Europea no había recibido ninguna justificación de esas medidas restrictivas del comercio ni
explicaciones sobre el acceso preferencial al puerto de Yakarta otorgado solo a unos pocos países,
que era discriminatorio. La Unión Europea instó a Indonesia a levantar sin demora esas medidas
comerciales innecesariamente restrictivas y a establecer solamente MSF que afecten mínimamente
al comercio y que no sean discriminatorias.
2.131. La Argentina, Chile, Corea, el Taipei Chino y el Uruguay informaron también de que el
cierre del puerto estaba afectando a sus transacciones comerciales y manifestaron su voluntad de
celebrar consultas con Indonesia para encontrar una solución rápida a ese asunto. Chile indicó que
había proporcionado a Indonesia la información necesaria para confirmar que sus productos
estaban libres de moscas de la fruta y de otras plagas, pero no había recibido respuesta alguna. La
Argentina señaló que esa cuestión debía resolverse lo antes posible, ya que los productos en
cuestión (frutas) eran estacionales y perecederos.
2.132. Indonesia destacó sus fuertes vínculos comerciales con China y subrayó que ese país era
su principal proveedor de productos agrícolas. El Gobierno de Indonesia todavía estaba
construyendo la infraestructura portuaria de Yakarta, que incluía las instalaciones de inspección de
los organismos de cuarentena y los organismos de aduanas. Señaló que el nuevo sistema de
inspección debería estar listo a finales de año y que entre tanto los interlocutores comerciales
debían usar los otros puertos especificados, tras completar los procedimientos de certificación e
investigación de la inocuidad de los alimentos. Indonesia instó a los Miembros a solicitar
información sobre los trámites de acreditación a través de sus Embajadas en Yakarta.
2.133. En junio de 2013 China expresó su preocupación por las medidas de inspección
fitosanitaria y de cuarentena aplicadas por Indonesia a las frutas y legumbres y hortalizas frescas,
que imponían la inspección previa a la exportación, el acceso al país limitado a puertos
secundarios y restricciones cuantitativas. China había establecido un sistema de inspección y
supervisión de cuarentena para sus exportaciones de frutas y legumbres y hortalizas, y nunca
había recibido de Indonesia avisos de problemas de plagas en frutas procedentes de China. El
cierre del puerto de Yakarta elevaba los costos del transporte, afectaba a la conservación de los
productos y reducía la competitividad en el mercado. China pidió a Indonesia que suprimiese el
requisito de inspección por terceros, tras el reconocimiento mutuo del nuevo sistema de
supervisión por parte de las autoridades competentes chinas e indonesias. Además, China alentó a
Indonesia a aplicar el acuerdo firmado por ambas partes en Yakarta en mayo de 2013 y a llevar a
cabo investigaciones de campo a fin de conceder certificados para ocho tipos de frutas y
legumbres y hortalizas. Por último, China pidió la anulación de los contingentes de Indonesia para
las frutas y legumbres y hortalizas procedentes de China, a fin de promover un desarrollo fluido
del comercio entre los dos países.
2.134. La Unión Europea se sumó a las preocupaciones expresadas por China y subrayó que el
cierre del puerto de Yakarta incrementaba significativamente los costos de exportación a
Indonesia. Indonesia había justificado su medida por la detección de envíos que suponían una
seria amenaza para la protección de su flora y sus consumidores. Sin embargo, Indonesia no había
notificado ninguna interceptación de productos provenientes de la UE. Se habían mantenido varias
conversaciones bilaterales, pero la Unión Europea no había obtenido explicaciones plausibles de
esas medidas restrictivas del comercio aplicadas por Indonesia, ni sobre el acceso preferencial,
discriminatorio, al puerto de Yakarta. En consecuencia, la Unión Europea instó a Indonesia a
revocar las restricciones injustificadas y discriminatorias que afectan a los productos de la UE.
2.135. Sudáfrica señaló que estaba de acuerdo con China, que el cierre del puerto de Yakarta y la
obligación de certificación SGS suponían un obstáculo para las corrientes comerciales hacia
Indonesia e incrementaban los costos de transporte y certificación. A pesar de haber presentado
toda la información requerida sobre la inocuidad de sus exportaciones, Sudáfrica no había recibido
una respuesta favorable de Indonesia. Sudáfrica solicitó a Indonesia que revocara esas medidas
injustificadas y discriminatorias.
2.136. Chile, Corea y el Taipei Chino también hicieron suyas las preocupaciones de China y
expresaron el deseo de encontrar pronto una solución. Chile informó de una reunión bilateral con
Indonesia convenida tras haber facilitado toda la información requerida sobre sus exportaciones de
frutas.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 57 2.137. Indonesia informó de un proceso bilateral para resolver este problema con China. El 22 de
mayo de 2013 se había celebrado una reunión con el Ministerio de Agricultura de Indonesia y los
dos países habían acordado elaborar un protocolo, prorrogable, de requisitos de inspección y de
cuarentena para importaciones y exportaciones de productos alimenticios y agrícolas. Indonesia
explicó que había adoptado esas medidas para garantizar la seguridad de los consumidores, ya
que en ocasiones anteriores se habían detectado plagas exóticas de cuarentena en las
importaciones de patata de uno de los Miembros que habían planteado objeciones. Indonesia
señaló que el puerto de Yakarta se reabriría en cuanto estuvieran listas la infraestructura portuaria
y las instalaciones de inspección para los servicios de cuarentena y los organismos de aduanas.
2.138. En octubre de 2013 China señaló que, desde diciembre de 2011, el Ministerio de
Agricultura de Indonesia había publicado sucesivas órdenes ministeriales (G/SPS/N/IDN/48,
G/SPS/N/IDN/49, G/SPS/N/IDN/53 y G/SPS/N/IDN/54) por las que se habían modificado los
requisitos de inspección y cuarentena para las frutas y legumbres y hortalizas frescas importadas.
China señaló que la obligación de acreditar los sistemas de control, la limitación del número de
licencias de importación, la restricción de exportaciones a zonas libres de mosca de la fruta y la
limitación de entrada a puertos específicos (entre los que no se encontraba Tanjung Priok, el
principal puerto de Yakarta), afectaban seriamente a sus exportaciones de frutas y legumbres y
hortalizas. China e Indonesia habían mantenido transacciones comerciales durante años,
basándose en sistemas de supervisión y de inspección reconocidos, e Indonesia nunca había
informado a China de problemas de plagas o de inocuidad de los alimentos. China dijo que el
25 de abril de 2013 había propuesto a Indonesia firmar un acuerdo de reconocimiento mutuo
sobre la inspección y la cuarentena de las frutas y verduras, e insistió para que Indonesia lo
examinara lo antes posible. China pidió también la supresión de contingentes de frutas y
legumbres y hortalizas chinas y una justificación científica de las medidas adoptadas.
2.139. Chile señaló que había iniciado negociaciones bilaterales con Indonesia y que confiaba en
una solución antes de la próxima reunión del Comité.
2.140. La Unión Europea dijo que compartía las preocupaciones expresadas por China y señaló
que el cierre de varios puntos de entrada, incluido el puerto de Tanjung Priok, continuaba
obstaculizando innecesariamente el comercio de determinados productos hortofrutícolas. Dijo
también que consideraba discriminatoria la apertura de ese puerto a algunos países, pero no a
otros, sobre la base de la información fitosanitaria y de inocuidad de los alimentos que habían
comunicado. La Unión Europea señaló que había facilitado toda la información solicitada sobre sus
sistemas fitosanitarios y de inocuidad de los alimentos, pero Indonesia mantenía la restricción de
entrada.
2.141. Indonesia recordó que el país se había visto afectado por varios brotes de plagas en el
pasado, incluidas la infestación de la papaya por Paracoccus sp. y la propagación de Globodera
rostochiensis a la patata (papa), y señaló que la importación de algunos productos frescos no solo
acarreaba riesgos de plagas, sino también de inocuidad de los alimentos, ya que superaban los
límites permitidos de micotoxinas y sustancias químicas. Dijo que la capacidad de las instalaciones
de cuarentena nacionales era limitada y que la carga de trabajo superaba la capacidad de los
funcionarios encargados de la cuarentena fitosanitaria. Indonesia dijo también que estaba
mejorando las instalaciones del puerto de Tanjung Priok para reducir los riesgos sanitarios y
fitosanitarios, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo MSF. Señaló además que el puerto no
estaba totalmente cerrado sino que se abría bajo determinadas condiciones. Indonesia dijo
también que había modificado sus reglamentos sobre productos hortofrutícolas y animales: se
habían suprimido algunos requisitos de verificación en el país de origen y se exigía que los
importadores registrados importasen al menos el 80% del volumen autorizado en su permiso de
importación, para mantener su condición de importadores registrados.
2.142. En julio de 2014 Chile expresó su preocupación por el cierre del puerto de Yakarta para sus
exportaciones de fruta, consecuencia de las Resoluciones Nº 42 y Nº 43 del Ministerio de
Agricultura de Indonesia, que entraron en vigor en junio de 2012. Chile había proporcionado a
Indonesia toda la documentación necesaria para acreditar su condición de zona libre de la mosca
de la fruta, y había solicitado su reconocimiento formal. Hasta la fecha, Chile, a diferencia de otros
países, no había obtenido el reconocimiento de zona libre de la mosca de la fruta por parte de
Indonesia. Las autoridades indonesias no habían respondido a la invitación a visitar los lugares de
producción chilenos. Chile señaló que la medida adoptada por Indonesia no estaba en consonancia
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 58 con los objetivos del Acuerdo MSF, y exhortó a este país a encontrar una solución a su
preocupación lo antes posible.
2.143. Corea reiteró la preocupación de Chile, señalando que tras el cierre del puerto había tenido
dificultades para exportar a Indonesia sus productos agropecuarios frescos. Se habían mantenido
varias conversaciones bilaterales, y se había proporcionado al Gobierno de Indonesia la
información solicitada, incluidos los resultados de un estudio sobre las moscas de la fruta. Corea
instó a Indonesia a resolver este problema con la mayor brevedad posible. El Japón también se
sumó a esta preocupación y solicitó una solución a Indonesia.
2.144. Indonesia recordó que el puerto de Yakarta se había cerrado con el fin de proteger a los
consumidores de nuevas plagas y enfermedades detectadas en productos frescos importados a
través de dicho puerto. Indonesia estaba libre de la mosca mediterránea de la fruta y estaba
tomando medidas preventivas, en particular con respecto a los productos procedentes de los
países afectados por esta plaga. El Organismo de Cuarentena de Indonesia había sido informado
de la detección de la mosca mediterránea de la fruta en una zona de plantaciones de uva en la
región chilena de Valparaíso en 2013. La mosca mediterránea de la fruta podía desplazarse a
grandes distancias, y el Organismo de Cuarentena de Indonesia temía que los productos
procedentes de Chile pudieran causar daños a una serie de plantaciones de frutas y hortalizas de
Indonesia. Teniendo en cuenta su limitada capacidad para controlar la posible propagación de la
mosca mediterránea de la fruta, Indonesia solo podía autorizar los productos procedentes de
países reconocidos libres de la mosca de la fruta, o tratados según las directrices de la CIPF.
2.145. Chile destacó que en 2013 la CIPF había establecido que los países conservarían su
reconocimiento de zona libre de plaga si detectaban y controlaban rápidamente un brote. Chile
invitó de nuevo a los expertos técnicos de Indonesia a visitar su país con el fin de verificar la
rápida gestión y erradicación de estos brotes. Por otra parte, señaló que no había recibido ninguna
advertencia antes de que se impusieran restricciones a sus exportaciones de fruta. Chile reiteró su
disposición a trabajar de forma bilateral para resolver esta preocupación comercial.
2.146. En julio de 2014 Chile volvió a expresar su preocupación por el cierre del puerto de Yakarta
para sus exportaciones de fruta. Chile había proporcionado a Indonesia toda la documentación
necesaria para acreditar su condición de zona libre de la mosca de la fruta, y había solicitado su
reconocimiento formal. Hasta la fecha, Chile, a diferencia de otros países, no había obtenido el
reconocimiento de zona libre de la mosca de la fruta por parte de Indonesia. Las autoridades
indonesias no habían respondido a la invitación a visitar los lugares de producción chilenos. Chile
señaló que la medida adoptada por Indonesia no estaba en consonancia con los objetivos del
Acuerdo MSF, y exhortó a este país a encontrar una solución a su preocupación lo antes posible.
2.147. Corea se sumó a la preocupación de Chile, señalando que tras el cierre del puerto había
tenido dificultades para exportar a Indonesia sus productos agropecuarios frescos. Se habían
mantenido varias conversaciones bilaterales, y se había proporcionado al Gobierno de Indonesia la
información solicitada, incluidos los resultados de un estudio sobre las moscas de la fruta. Corea
instó a Indonesia a resolver este problema con la mayor brevedad posible. El Japón también se
sumó a esta preocupación y solicitó una solución a Indonesia.
2.148. Indonesia reconoció que la publicación de sus reglamentos10 había suscitado preocupación
entre algunos Miembros de la OMC. Indonesia recordó que el puerto de Yakarta se había cerrado
con el fin de proteger a los consumidores de nuevas plagas y enfermedades detectadas en
productos frescos importados a través de dicho puerto. Indonesia estaba libre de la mosca
mediterránea de la fruta y estaba tomando medidas preventivas, en particular con respecto a los
productos procedentes de los países afectados por esta plaga. El Organismo de Cuarentena de
Indonesia había sido informado de la detección de la mosca mediterránea de la fruta en una zona
de plantaciones de uva en la región chilena de Valparaíso en 2013. La mosca mediterránea de la
fruta podía desplazarse a grandes distancias, y el Organismo de Cuarentena de Indonesia temía
que los productos procedentes de Chile pudieran causar daños a una serie de plantaciones de
frutas y hortalizas de Indonesia. Teniendo en cuenta su limitada capacidad para controlar la
posible propagación de la mosca mediterránea de la fruta, Indonesia solo podía autorizar los
productos procedentes de países reconocidos libres de la mosca de la fruta, o tratados según las
directrices de la CIPF.
10
Reglamentos Nº 42/2012 y 43/2012 del Ministerio de Agricultura.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 59 2.149. Chile destacó que en 2013 la CIPF había establecido que los países conservarían su
reconocimiento de zona libre de plaga si detectaban y controlaban rápidamente un brote. Chile
invitó de nuevo a los expertos técnicos de Indonesia a visitar su país con el fin de verificar la
rápida gestión y erradicación de estos brotes. Por otra parte, señaló que no había recibido ninguna
advertencia antes de que se impusieran restricciones a sus exportaciones de fruta. Chile reiteró su
disposición a trabajar de forma bilateral para resolver esta preocupación comercial.
2.7 Hong Kong, China
2.7.1 Inocuidad de los alimentos
Restricciones a la importación en respuesta al accidente de la central nuclear del Japón
(Nº 354)
2.150. Véanse los párrafos 2.210. a 2.220.
2.8 Japón
2.8.1 Inocuidad de los alimentos
Restricciones al comercio de camarón por motivo de residuos de antioxidantes (Nº 342)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
India
Octubre de 2012 (G/SPS/R/69, párrafos 24 y 25), marzo de 2013 (G/SPS/R/70,
párrafos 3.53 y 3.54), junio de 2013 (G/SPS/R/71, párrafos 4.31 y 4.32), octubre
de 2013 (G/SPS/R/73, párrafos 3.39-3.41), octubre de 2014 (G/SPS/R/76,
párrafos 341 y 342)
Planteada oralmente
RESUELTA
15 de octubre de 2014
2.9 Corea, República de
2.9.1 Inocuidad de los alimentos
Nuevas restricciones a la importación de productos de la pesca, adoptadas por motivo de
la presencia de radionúclidos (Nº 359)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
Japón
Octubre de 2013 (G/SPS/R/73, párrafos 3.7-3.9). Marzo de 2014 (G/SPS/R74,
párrafos 3.19 y 3.20), julio de 2014 (G/SPS/R/75, párrafos 4.29 y 4.30), octubre
de 2014 (G/SPS/R/76, párrafos 3.9 y 3.10)
Planteada oralmente
No se ha notificado
2.151. En octubre de 2013 el Japón expresó su preocupación por las restricciones a la importación
de productos de la pesca impuestas por Corea: la prohibición de importar productos procedentes
de ocho prefecturas y los requisitos de certificación y ensayos adicionales en todos los casos en los
que se detectase cesio radiactivo, incluso en cantidades inferiores al límite de 100 Bq/kg impuesto
por Corea. El Japón dijo que ese requisito se aplicaba exclusivamente a los productos japoneses y
que los productos coreanos y de otros interlocutores comerciales se podían comercializar si su
concentración de cesio radiactivo no rebasaba 100 Bq/kg. El Japón reiteró que la contaminación
del agua en la central nuclear Fukushima Daiichi se limitaba a un área de 0,3 km2 en el interior del
puerto y no tenía incidencia en la inocuidad de los productos de la pesca japoneses. Dijo que las
autoridades centrales y locales del Japón tomaban las medidas necesarias para evitar la
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 60 distribución de productos de la pesca y que la cantidad de muestras que superaban el límite
de 100 Bq/kg había disminuido drásticamente, tanto en la prefectura de Fukushima (del 53% en
marzo/junio de 2011 al 2,2% en julio/septiembre de 2013) como en otros lugares (del 6,5%
al 0,4% en el mismo período). El Japón recordó que las MSF no debían discriminar de manera
arbitraria o injustificable entre los interlocutores comerciales, e instó a Corea a fundar sus medidas
en datos científicos o a explicar claramente por qué consideraba que las pruebas científicas
disponibles eran insuficientes y era necesario realizar una evaluación de riesgos.
2.152. Corea indicó que sus medidas eran conformes al párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF,
ya que los testimonios científicos eran insuficientes y que la contaminación radiactiva podía tener
efectos acumulados considerables para la salud de las personas. Corea estaba revisando la
información facilitada por el Japón, pero necesitaba más tiempo para adoptar una decisión.
2.153. En marzo de 2014 el Japón reiteró su preocupación con respecto a las restricciones
aplicadas por Corea a la importación de productos alimenticios, productos de la pesca y piensos,
incluida la prohibición de importar productos procedentes de ocho prefecturas y los requisitos de
certificación y ensayos adicionales en todos los casos en los que se detectase cesio radiactivo,
incluso en cantidades inferiores al límite de 100 Bq/kg impuesto por Corea. El Japón dijo que ese
requisito se aplicaba exclusivamente a los productos japoneses y que los productos coreanos y de
otros interlocutores comerciales se podían comercializar si su concentración de cesio radiactivo no
rebasaba 100 Bq/kg. Asimismo, señaló que Corea también exigía certificados de inspección de las
exportaciones de piensos procedentes de determinadas regiones japonesas.
2.154. Corea indicó que sus medidas eran conformes al párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF,
ya que las pruebas científicas facilitadas eran insuficientes y que la contaminación radiactiva podía
tener efectos acumulados considerables para la inocuidad alimentaria y la salud de las personas.
Corea estaba revisando la información facilitada por el Japón en enero de 2014 pero, habida
cuenta de la complejidad de ese asunto, necesitaba más tiempo para adoptar una decisión. Dijo
que estaba dispuesta a colaborar con expertos japoneses y a mantener contactos bilaterales para
resolver ese proceso con prontitud.
2.155. En julio de 2014 el Japón reiteró su preocupación por las restricciones de Corea a la
importación de productos alimenticios, pesqueros y ganaderos. Estas prohibiciones y
prescripciones de pruebas adicionales para detectar la presencia de radionúclidos no eran
transparentes, carecían de base científica, eran discriminatorias y restringían el comercio más de
lo necesario. El Japón había celebrado numerosas reuniones bilaterales y había proporcionado a
Corea información detallada. Había propuesto la celebración de nuevas reuniones de expertos,
pero Corea había rechazado participar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y el
párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo MSF, en marzo de 2014 el Japón había solicitado a Corea: 1)
que explicara los objetivos y los motivos de sus medidas sanitarias y fitosanitarias; 2) que indicara
los riesgos que quería contener con estas medidas; 3) que especificara el grado de protección que
pretendía alcanzar con estas medidas; y 4) que proporcionara el texto de sus evaluaciones de
riesgo, en su caso. En junio de 2014, el Japón había vuelto a formular su solicitud por escrito.
Además, las medidas no habían sido publicadas y el servicio de información de Corea no había
respondido a las solicitudes de información adicional. Si Corea no atendía estas solicitudes, al
Japón no le quedaría más remedio que recurrir a otras medidas en el marco de la OMC.
2.156. Corea volvió a explicar que sus medidas estaban en conformidad con el párrafo 7 del
artículo 5 del Acuerdo MSF, ya que se trataba de proteger la salud de las personas y la inocuidad
de los alimentos de la contaminación radiactiva. Corea estaba analizando la información que había
recibido del Japón en enero de 2014. También había celebrado varias reuniones de expertos con el
Japón, y estaba dispuesta a organizar reuniones de expertos técnicos y visitas sobre el terreno
después de estudiar la información, si era necesario.
2.157. En octubre de 2014 el Japón reiteró su preocupación en relación con las restricciones
impuestas a la importación de productos de la pesca y los productos alimenticios, y afirmó que
había tratado de utilizar los instrumentos previstos en el Acuerdo MSF para resolver esa cuestión
amistosamente. Las primeras respuestas de Corea a las preguntas planteadas por el Japón en
relación con el artículo 4, el párrafo 8 del artículo 5 y el artículo 7 del Acuerdo MSF, eran
insuficientes. No obstante, el Japón acogió con interés la información sobre un examen de las
medidas de Corea y la aclaración sobre el nivel adecuado de protección que justificaba sus
medidas
relativas
a
los
umbrales
de
radionúclidos
establecidos
en
la
norma
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 61 Codex STAN 193-1995. El Japón expresó su preocupación por la falta de transparencia del examen
de las medidas coreanas entre 2011 y 2013, y pidió a Corea más información sobre sus reuniones
y sobre los plazos del reexamen. Hizo votos por que esta vez se hiciese una revaluación objetiva,
transparente y basada en datos científicos de las medidas adoptadas por Corea, de conformidad
con las normas internacionales, tales como los Principios Prácticos CAC/GL 62-2007 del Codex. El
Japón reiteró que si Corea continuaba haciendo caso omiso de sus peticiones, no tendría más
opción que recurrir a otras medidas contempladas en los Acuerdos de la OMC.
2.158. Corea reiteró que sus medidas eran conformes con el párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo
MSF y afirmó que había intentado obtener información adicional para llevar a cabo una evaluación
más objetiva del riesgo, basada en datos científicos, pero que el Japón no le había enviado
suficientes datos. La reunión técnica más reciente se había celebrado el 18 de septiembre
de 2014. Corea dijo estaba dispuesta a celebrar nuevas reuniones de expertos y que esperaba
cooperar plenamente con el Japón para finalizar su proceso de examen y solucionar ese asunto.
2.9.2 Sanidad animal
Restricciones generales a la importación a causa de la EEB (Nº 193)
2.159. Véanse los párrafos 2.221 a 2.275.
2.10 Federación de Rusia
2.10.1 Inocuidad de los alimentos
Restricciones a la importación de artículos de confitería (Nº 368)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
Ucrania
Octubre de 2013 (G/SPS/R/73, párrafos 13.1 y 13.2), marzo de 2014
(G/SPS/R/74, párrafos 3.13 y 3.14)
Planteada oralmente
No se ha notificado
2.160. En octubre de 2013 Ucrania expresó su preocupación por la falta de transparencia en la
decisión adoptada por Rusia el 29 de julio de 2013, de prohibir las importaciones de productos de
confitería. Esa medida establecida en virtud de la Resolución del Servicio Federal de Protección de
los Derechos del Consumidor y Vigilancia del Bienestar de la Población de la Federación de Rusia
(Nº 01/8612-13-23) no se había notificado, y el servicio de información MSF de Rusia no había
facilitado la información pertinente que Ucrania le había solicitado el 8 de agosto de 2013. Ucrania
señaló que no había recibido oficialmente pruebas de la supuesta presencia de contaminantes
(como los benzopirenos). A pesar de las consultas bilaterales celebradas, Rusia no había levantado
la prohibición de importación. A juicio de Ucrania, la medida era innecesaria e injustificadamente
estricta, se mantenía sin pruebas científicas suficientes y se aplicaba de manera discriminatoria y
contraria al Anexo C del Acuerdo MSF. Ucrania pidió a Rusia que facilitara una justificación oficial
detallada de su medida, o que levantara de inmediato la prohibición y que en sus medidas tuviera
en cuenta el Acuerdo MSF y los compromisos que había contraído en virtud de su adhesión.
2.161. Rusia indicó que el motivo de la suspensión de las importaciones de productos de confitería
procedentes de Ucrania quedaba claramente fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo MSF. No
se habían suspendido todas las importaciones de productos de confitería, solamente las de un
determinado productor ucraniano. Aclaró que la prohibición obedecía a las infracciones cometidas
desde hacía tiempo en el etiquetado de esos artículos y a la lucha contra prácticas comerciales
engañosas. Dijo que la indicación de las categorías de esos productos no se correspondía con las
definiciones incluidas en los reglamentos técnicos rusos. Rusia ya había celebrado tres rondas de
consultas con las autoridades ucranias competentes y había elaborado un plan de acción para
reanudar las importaciones de productos de confitería. También había respondido a la solicitud de
Ucrania de notificar la medida pero, al parecer, Ucrania aún tenía objeciones. Rusia observó que la
autoridad competente había remitido otra serie de respuestas y había dejado claro que esa medida
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 62 era la misma que se aplicaba a los productos nacionales. Rusia dijo que consideraba resuelta esa
preocupación comercial.
2.162. En marzo de 2014 Ucrania reiteró su preocupación por la falta de transparencia en la
decisión adoptada por Rusia el 29 de julio de 2013, de prohibir las importaciones de productos de
confitería. Ucrania valoró positivamente la visita a las instalaciones efectuada por Rusia en octubre
de 2013 y las respuestas facilitadas en marzo de 2014. No obstante, a pesar de las consultas
bilaterales, Rusia no había levantado la prohibición de importación. Ucrania pidió nuevamente a
Rusia que facilitara una justificación oficial detallada de su medida o que levantara de inmediato la
prohibición y cumpliera las disposiciones del Acuerdo MSF.
2.163. Rusia explicó que el motivo de la suspensión de importaciones de productos de confitería
de Ucrania era el etiquetado incorrecto de los productos y no una cuestión sanitaria o fitosanitaria.
Señaló que Ucrania todavía no había facilitado la información que se le había solicitado, y que
esperaba recibir pronto esa información para restablecer las importaciones con mejor información
a los consumidores.
2.10.2 Sanidad animal
Prohibición de importar porcinos vivos y productos de porcino a causa de la fiebre
porcina africana (Nº 369)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
Unión Europea
Marzo de 2014 (G/SPS/R/74, párrafos 3.3 y 3.4)
G/SPS/GEN/1305, G/SPS/GEN/1313, G/SPS/GEN/1315, G/SPS/N/RUS/48,
G/SPS/N/RUS/49
Grupo Especial establecido el 22 de julio de 2014
2.164. En marzo de 2014 la Unión Europea expresó su preocupación con respecto a las medidas
adoptadas por Rusia en respuesta a la detección del virus de la peste porcina africana en cuatro
jabalíes de dos Estados miembros de la UE: Lituania y Polonia (G/SPS/GEN/1305 y
G/SPS/GEN/1313). La UE había delimitado inmediatamente las zonas afectadas y había impuesto
estrictas medidas de control. Sin embargo, Rusia había prohibido la importación de porcinos vivos,
carne de porcino y otros productos procedentes de todo el territorio de la UE, no solo de las
regiones afectadas. El objetivo alegado por Rusia de evitar la propagación de la enfermedad en su
territorio no tenía fundamento, puesto que la peste porcina africana estaba muy extendida en
Rusia. Se había detectado la enfermedad tanto en jabalíes como en cerdos domésticos, ya que las
medidas adoptadas por Rusia para prevenir la propagación del virus de la peste porcina africana
en su propio territorio habían sido insuficientes. Según estudios científicos, el virus detectado en
Polonia y Lituania era originario de Rusia. Por tanto, la UE señaló que la medida de Rusia era
desproporcionada y discriminatoria, y restringía el comercio más de lo necesario. La UE instó a
Rusia a adoptar medidas conformes a sus obligaciones en la OMC y a las normas internacionales.
2.165. Rusia señaló que la peste porcina africana había causado perjuicios significativos a la
economía rusa desde que se confirmó el primer brote en 2008. Como respuesta a ese brote y a la
elevada mortalidad entre los animales sensibles al virus, en 2013 se estableció una comisión
especial para la prevención y erradicación de la enfermedad. En ese período, Rusia había
informado cabalmente a todos sus interlocutores comerciales sobre los posibles vectores de
propagación y había pedido que la UE redoblara sus esfuerzos por luchar contra la enfermedad. Al
parecer, la UE había subestimado la gravedad del peligro. Rusia subrayó que imponía restricciones
temporales a la importación de porcinos vivos y productos de porcino no sometidos a un
tratamiento térmico adecuado, pero solamente para los países que habían presentado las
notificaciones pertinentes a la OIE (Polonia y Lituania), y no para los demás Estados miembros de
la UE. Sin embargo, insistió en que la UE debía cumplir las prescripciones de certificación
veterinaria acordadas en diciembre de 2012, según las cuales se debía certificar que no se habían
registrado casos de la enfermedad en los 36 últimos meses en el territorio de un Estado miembro
de la UE (excepto Cerdeña). En las condiciones actuales, no había garantías suficientes de
establecimiento de una zona o un compartimento seguros, ni de control eficaz de la circulación de
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 63 mercancías en el territorio de la UE. Por otra parte, el problema no podía solucionarse sin la
participación de los otros miembros de la Comunidad Económica de Eurasia: Bielorrusia y
Kazajstán.
Prescripciones en materia de acceso a los mercados impuestas por Rusia a la carne de
bovino (Nº 379)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
India
Octubre de 2014 (G/SPS/R/76, párrafo 3.1)
Planteada oralmente
No se ha notificado
2.166. En octubre de 2014 la India señaló avances en contactos bilaterales para solucionar esa
cuestión y agradeció la colaboración de Rusia.
2.10.3 Sanidad vegetal
Restricciones a la importación de determinados tipos de productos de origen vegetal
(Nº 372)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
Unión Europea
Julio de 2014 (G/SPS/R/75, párrafos 4.3 y 4.4)
Planteada oralmente
No se ha notificado
2.167. En julio de 2014 la UE expresó sus preocupaciones por las restricciones de Rusia a las
exportaciones de patata y otros vegetales de la UE. El 1º de julio de 2013 se había prohibido la
exportación de determinados productos de origen vegetal debido a algunas interceptaciones de
organismos nocivos. En 2014, tras realizar inspecciones en varios Estados miembros de la UE,
Rusia había autorizado la importación de patata para siembra y de otros vegetales de varios
Estados miembros. La UE se felicitó de esta decisión, pero observó que los requisitos para la
importación de estos productos debían ser más claros y se debían aplicar de forma coherente a
todos los exportadores de la UE. Ahora bien, se mantenía una prohibición total de importaciones
de patata para consumo de la UE. La UE afirmó que era una prohibición discriminatoria, puesto
que no se aplicaba a las importaciones de patata para consumo de otros interlocutores
comerciales, que en muchos casos no contaban con el alto nivel fitosanitario de la UE, y en
consecuencia presentaban más riesgos. La UE instó a Rusia a aclarar cómo se definían y aplicaban
los requisitos fitosanitarios de importación para productos similares procedentes de distinto origen.
Además, expresó su disposición a entablar debates técnicos sobre las garantías necesarias para
reanudar sus exportaciones.
2.168. Rusia aclaró que sus restricciones no eran de aplicación a las plantas en tiesto cultivadas
en invernaderos ni al material de plantación prebase. Se habían detectado frecuentemente
organismos cuarentenarios en vegetales importados de Estados miembros de la UE, en la mayoría
de los casos de Italia, los Países Bajos, Polonia y España. Después de una serie de iniciativas de
colaboración con la UE para eliminar los casos de envíos no conformes, Rusia impuso una serie de
restricciones temporales a las importaciones de patata para siembra, patata para consumo y
material de plantación el 1º de julio de 2013, que se notificaron a la OMC. Rusia se refirió con
preocupación a la coordinación entre la UE y las organizaciones nacionales responsables de la
protección vegetal, y a la forma de llevar a cabo las inspecciones, que no se ajustaba a las Normas
Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF). La situación existente, que incluía el
incumplimiento de las normas fitosanitarias de Rusia por parte de la UE, no permitía levantar las
medidas temporales. Rusia reconoció la complejidad de la situación y expresó su disposición a
celebrar consultas con la UE y a trabajar en el marco del programa de inspección previa a la
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 64 expedición, que se había aplicado en años anteriores, con el fin de abordar y resolver rápidamente
este problema.
Restricciones a las importaciones de frutas y hortalizas (Nº 380)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
Unión Europea
Octubre de 2014 (G/SPS/R/76, párrafos 3.2 y 3.3)
G/SPS/N/RUS/69
No se ha notificado
2.169. En octubre de 2014 la Unión Europea expresó su preocupación por las medidas rusas de
restricción temporal de importaciones de determinadas frutas y hortalizas procedentes de Polonia,
adoptadas por razones fitosanitarias y por otros motivos. La decisión se empezó a aplicar el 1º de
agosto de 2014 y se notificó en el documento G/SPS/N/RUS/69. La Unión Europea puso en duda la
compatibilidad de esa restricción al comercio con los principios internacionales y observó que
probablemente no se podía justificar con una evaluación de riesgos. Habida cuenta del escaso
número de envíos no conformes con las prescripciones fitosanitarias, con respecto al volumen total
de exportaciones de Polonia a Rusia, la UE señaló que las medidas adoptadas por Rusia eran
desproporcionadas y restringían el comercio más de lo necesario para luchar contras las plagas
Frankliniella occidentalis y Grapholita molesta. Tampoco eran transparentes, porque el Servicio
Federal de Rusia no había notificado con regularidad a Polonia las intercepciones, como debía
haber hecho de conformidad con la CIPF y la NIMF Nº 13. Rusia no había respondido a las
solicitudes de la UE, que quería conocer el alcance de la supervisión de plagas y los métodos
empleados. La Unión Europea recordó a Rusia el principio de no discriminación, según el cual las
medidas aplicadas a los países exportadores no deben ser más restrictivas que las medidas
aplicadas a las mismas plagas en el país importador. Aunque Rusia ha sido invitada repetidamente
a establecer un sistema eficaz de intercambio de datos, muchas notificaciones se han recibido con
retraso y esto ha dificultado las investigaciones oficiales necesarias para aplicar las medidas
correctivas apropiadas. La Unión Europea dijo que estaba convencida de que el sistema polaco de
certificación fitosanitaria era eficaz y plenamente compatible con las normas internacionales, y
subrayó que la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria de Polonia había adoptado nuevas
medidas para prevenir casos de incumplimiento y estaba dispuesta a demostrar su eficacia en una
auditoría del sistema. Por otra parte, señaló que Rusia aplicaba LMR para nitratos y plaguicidas
que eran, en muchos casos, muy inferiores a los establecidos por el Codex Alimentarius. Polonia
no había confirmado algunos resultados presentados por los laboratorios rusos, y se había decidido
organizar una reunión entre expertos de laboratorios polacos y rusos para tratar ese problema. La
Unión Europea pidió que Rusia derogase inmediatamente sus medidas y se ajustara a las normas
internacionales y las obligaciones dimanantes de los Acuerdos de la OMC.
2.170. Rusia preguntó si existía una organización nacional de protección fitosanitaria a nivel de la
UE y si Polonia había delegado poderes a la Comisión Europea para debatir sobre la prohibición. El
Servicio federal para la vigilancia veterinaria y fitosanitaria (Rosselkhoznadzor) de Rusia había
notificado en varias ocasiones, tanto a la Dirección General de Salud y Consumidores de la
Comisión Europea como al Servicio Estatal de Inspección Fitosanitaria y de Semillas de Polonia, los
casos de incumplimiento de productos polacos con las prescripciones fitosanitarias rusas. Los
productos polacos importados presentaban problemas fitosanitarios desde 2008 y el número de
intercepciones aumentaba de año en año; cabía pensar pues que las medidas de lucha contra las
plagas aplicadas por Polonia no eran suficientes. Además, en 2013 se habían registrado varios
casos de productos de alto riesgo procedentes de Polonia que no cumplían las prescripciones
fitosanitarias, tanto rusas como internacionales. Para evitar esas situaciones, se habían celebrado
dos reuniones a nivel bilateral, en 2013 y 2014, y Polonia se había comprometido a tomar medidas
para evitar la certificación fitosanitaria de productos contaminados y a expedir esos certificados de
conformidad con las prescripciones internacionales. La Federación de Rusia señaló que Polonia no
había adoptado tales medidas, a pesar del riesgo de salud pública que conllevaban algunos
productos polacos importados en Rusia que presentaban altas concentraciones de nitratos y
residuos de plaguicidas y no eran conformes a las normas rusas ni a las normas de la UE. Habida
cuenta de esos incumplimientos sistemáticos y de la falta de prevención, Rusia había impuesto
restricciones temporales a la importación de determinados productos polacos reglamentados,
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 65 basadas en criterios científicos y en el riesgo que entrañaban. Rusia recordó a los Miembros que,
con ocasión de su adhesión a la OMC, había armonizado su legislación sobre fitocuarentena con las
normas internacionales. En consecuencia, la Federación de Rusia pidió que la Unión Europea
especificara la cláusula, artículo o sección del Acuerdo MSF, de la CIPF, de las NIMF o de otros
documentos que se había infringido al adoptar esas medidas.
2.10.4 Otras preocupaciones
Exigencia de certificados veterinarios (Nº 381)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
Ucrania
Octubre de 2014 (G/SPS/R/76, párrafos 3.4 y 3.5)
Planteada oralmente
No se ha notificado
2.171. En octubre de 2014 Ucrania expresó su preocupación por la decisión unilateral de Rusia, de
1º de septiembre de 2014, que establece nuevos certificados veterinarios para las mercancías
ucranianas sujetas a control veterinario. Ucrania cuestionó la conformidad de las medidas con los
artículos 2 y 5 del Acuerdo MSF y solicitó que Rusia cumpliera con sus obligaciones, en particular
las relativas a la equivalencia y a las consultas. A fin de evitar desacuerdos de interpretación de
ensayos, Ucrania había propuesto anteriormente encuentros bilaterales a nivel gubernamental
para examinar cuestiones como el reconocimiento mutuo de los resultados de ensayos, las
evaluaciones conjuntas en laboratorio, o la validación y acreditación de métodos que difieren en
cuanto a la aplicación de las normas. Asimismo, Ucrania observó que su Servicio Veterinario y
Fitosanitario Estatal había enviado modelos revisados de certificados veterinarios en idioma ruso al
Rosselkhoznadzor, el 11 de agosto de 2014. Este organismo había indicado a Ucrania muchas
incoherencias en estos modelos. Ucrania recordó las obligaciones de Rusia en el marco de la
Comunidad de Estados Independientes (CEI), en particular que las partes deben acordar de forma
bilateral los modelos de certificados veterinarios para los productos importados de origen animal.
Ucrania instó a Rusia a explicar la razón por la que incumplía el artículo 14 del Acuerdo de la CEI y
los compromisos que había adquirido con su adhesión. Ucrania dijo que estaba dispuesta a
cooperar plenamente con Rusia para solucionar esa preocupación en interés del comercio.
2.172. Rusia explicó que los certificados veterinarios eran documentos jurídicamente vinculantes
que utilizan los países exportadores para confirmar la inocuidad de sus productos y el
cumplimiento de las prescripciones veterinarias del país importador. Aunque Ucrania, como
miembro de la CEI, había utilizado hasta ahora un modelo simplificado de certificado veterinario, el
Acuerdo de Asociación UE-Ucrania había creado algunas dificultades. Este Acuerdo implica, entre
otras cuestiones, la aplicación de la legislación sanitaria y fitosanitaria de la UE. En consecuencia,
Ucrania había reorganizado el sistema de vigilancia veterinaria y fitosanitaria, pero no había
notificado esas medidas al Rosselkhoznadzor, y así había infringido los principios de transparencia
de la OMC. Durante las consultas trilaterales celebradas entre Rusia, Ucrania y la Unión Europea
para examinar las implicaciones económicas del Acuerdo de Asociación para Rusia, Ucrania había
propuesto elaborar un calendario de cooperación con el Rosselkhoznadzor cuyo primer punto era la
adopción del sistema internacional de certificados veterinarios. Sin embargo, en virtud de un
acuerdo firmado el 12 de septiembre de 2014, Ucrania podría disfrutar de los privilegios de los
miembros de la CEI y, por tanto, utilizar los certificados sanitarios simplificados hasta el 31 de
diciembre de 2015. Rusia había formulado observaciones sobre el nuevo proyecto de certificado
presentado por Ucrania el 1º de septiembre de 2014 y había corregido una serie de errores. Rusia
expresó su sorpresa por la preocupación manifestada por Ucrania, puesto que los certificados se
habían cambiado a petición de la propia Ucrania, y Ucrania podía seguir utilizando los certificados
sanitarios simplificados hasta el final de 2015.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 66 2.11 Arabia Saudita, Reino de la
2.11.1 Sanidad animal
Restricciones generales a la importación debidas a la EEB (Nº 193)
2.173. Véanse los párrafos 2.221 a 2.275.
2.12 Taipei Chino
2.12.1 Inocuidad de los alimentos
Restricciones a la importación en respuesta al accidente de la central nuclear del Japón
(Nº 354)
2.174. Véanse los párrafos 2.210 a 2.220.
2.13 Turquía
2.13.1 Sanidad animal
Prescripciones para la importación de carne de ovino (Nº 340)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
Australia
Estados Unidos de América
Octubre de 2012 (G/SPS/R/69, párrafos 19 y 20), marzo de 2013 (G/SPS/R/70,
párrafos 3.18 y 3.19), junio de 2013 (G/SPS/R/71, párrafos 4.27 y 4.28), octubre
de 2013 (G/SPS/R/73, párrafos 3.35 y 3.36), marzo de 2014 (G/SPS/R/74,
párrafos 3.26 y 3.27), julio de 2014 (G/SPS/R/75, párrafos 4.25 y 4.26), octubre
de 2014 (G/SPS/R/76, párrafos 3.34 y 3.36)
G/SPS/N/TUR/9
No se ha notificado
2.175. En octubre de 2012 Australia señaló con preocupación que no había recibido la información
solicitada a Turquía en abril de 2011 sobre las medidas que aplicaba a las importaciones de carne
de ovino y que esa demora era injustificada. Australia recordó que, en virtud del Acuerdo MSF,
Turquía debía actuar de manera transparente y asegurar que las MSF se basaban en pruebas
científicas, se aplicaban solo si eran necesarias y no discriminaban entre los Miembros de manera
injustificable.
2.176. Turquía respondió que sus autoridades aún estaban estudiando los requisitos y los
procedimientos de certificación para la importación de carne de ovino, que serían conformes al
Acuerdo MSF. Se comprometió a proporcionar los resultados a Australia sin demora.
2.177. En marzo de 2013 Australia reiteró su preocupación ante el retraso injustificado de la
respuesta de Turquía a su solicitud de información sobre la prohibición de importación de carne de
ovino, presentada en abril de 2011. Australia destacó su calidad de proveedor seguro y fiable de
carne de ovino a alrededor de 100 países, y afirmó que cumplía sistemáticamente las normas
sanitarias y fitosanitarias internacionales pertinentes aplicables al comercio de ese producto.
Asimismo, recordó que Turquía estaba sujeta a obligaciones en virtud del Acuerdo MSF,
refiriéndose específicamente a los artículos 2 y 7 y al Anexo B del Acuerdo. Australia informó de
que había mantenido conversaciones bilaterales con Turquía en paralelo con la reunión y que
esperaba que ese asunto se resolviese lo antes posible.
2.178. Turquía señaló que las conversaciones bilaterales habían sido fructíferas y que se había
logrado acordar un modelo de certificado sanitario uniforme para la carne de vacuno. Turquía
estaba armonizando sus normativas nacionales con el acervo de la UE. Por otra parte, en 2011
había entrado en vigor la Ley Marco Nº 5996 de servicios veterinarios, sanidad vegetal, productos
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 67 alimenticios y piensos, que se había notificado a la OMC. Turquía estaba elaborando un modelo de
certificado uniforme para la carne de ovino y caprino y estaba determinando los requisitos
sanitarios mínimos para esos productos. No obstante, el comercio de bovinos y ovinos vivos
continuaba sin interrupciones.
2.179. En junio de 2013 Australia reiteró su preocupación por las prescripciones de Turquía para
la importación de carne de ovino. Desde abril de 2011, Australia había pedido a Turquía
información al respecto y había expresado esa preocupación en la 55a y en la 56a reunión del
Comité MSF, pero aún no había recibido una respuesta. Australia suministraba de forma segura y
fiable carne de ovino a cerca de 100 países, con todas las garantías de inocuidad y otras, y
cumplía sistemáticamente todas las normas sanitarias y fitosanitarias internacionales pertinentes
aplicables al comercio de ese producto. Las medidas aplicadas por Turquía parecían contravenir las
obligaciones que le correspondían en virtud del Acuerdo MSF, incluidos los artículos 2 y 7 y el
Anexo B. Australia manifestó su deseo de ver resuelta esta cuestión.
2.180. Turquía respondió que estaba armonizando su legislación relativa a la inocuidad de los
alimentos con la de la Unión Europea. Aunque había promulgado numerosas medidas de
aplicación, aún no había propuesto las orientaciones necesarias en relación con la carne de ovino y
caprino. Turquía señaló que comunicaría en su momento a Australia y otros Miembros interesados
su modelo de certificado sanitario para la carne de ovino y caprino.
2.181. En octubre de 2013 Australia reiteró su preocupación por las prescripciones de Turquía
para la importación de carne de ovino y recordó sus declaraciones de la reunión de junio de 2013.
2.182. Turquía reiteró que estaba armonizando su legislación relativa a la inocuidad de los
alimentos con la de la Unión Europea. Había elaborado ya certificados para la carne de vacuno, la
carne de bovino, y los productos de la ganadería y la pesca, y estaba elaborando un modelo
uniforme de certificado para otros productos de origen animal, incluida la carne de ovino y de
caprino.
2.183. En marzo de 2014 Australia reiteró una preocupación planteada en todas las reuniones del
Comité celebradas desde octubre de 2012 con respecto a las prescripciones de Turquía para la
importación de carne de ovino. En febrero de 2012 Australia había facilitado a Turquía un proyecto
de certificado bilingüe para la carne de ovino basado en los requisitos de la UE. Turquía no había
acusado recibo del proyecto de certificado ni había indicado si le parecía o no adecuado. Al no
facilitar ninguna respuesta, Turquía contravenía las obligaciones dimanantes del Acuerdo MSF.
2.184. Turquía reiteró la declaración que había formulado en la reunión de octubre de 2013.
2.185. En julio de 2014 Australia reiteró su preocupación por las prescripciones de Turquía para la
importación de carne de ovino. En anteriores reuniones, Turquía había señalado que estaba
armonizando su legislación sobre la inocuidad de los alimentos con la de la UE. Sin embargo,
Australia exportaba carne de ovino a la UE. En febrero de 2012, Australia había remitido a Turquía
un proyecto de certificado bilingüe para la carne de ovino, basado en las prescripciones de la UE,
pero Turquía no había acusado recibo ni había dicho si era admisible. La falta de respuesta por
parte de Turquía era contraria a las obligaciones del Acuerdo MSF.
2.186. Turquía volvió a señalar que estaba elaborando un modelo uniforme de certificado para
otros productos de origen animal, incluida la carne de ovino y de caprino. No había concluido el
proceso de determinación de los requisitos sanitarios que podían garantizar un nivel adecuado de
protección para las importaciones de carne de ovino y de caprino. Turquía afirmó que estaba
decidida a solucionar esta preocupación comercial. Además, destacó que en octubre de 2014 se
celebraría la primera reunión del Comité Directivo Agrícola Turquía-Australia, y que se realizarían
visitas sobre el terreno a mataderos y plantas de procesamiento de carne australianas.
2.187. En octubre de 2014 Australia reiteró sus objeciones a las prescripciones de Turquía para la
importación de carne de ovino, planteadas en todas las reuniones del Comité desde octubre
de 2012, y reiteró la declaración que había formulado en la reunión celebrada en julio de 2014.
2.188. Los Estados Unidos dijeron que compartían la preocupación de Australia y señalaron que
los países importadores debían elaborar oportunamente normas basadas en datos científicos para
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 68 la certificación. Se congratularon de que Turquía se hubiera mostrado dispuesta a trabajar con las
autoridades estadounidenses para elaborar nuevos certificados de importación, y pidieron que no
se interrumpieran las importaciones durante el proceso de elaboración de nuevas normas.
2.189. Turquía señaló que, después de las reuniones bilaterales con Australia, había aprobado su
Ley de Servicios Veterinarios - Sanidad vegetal, alimentos y piensos, notificada en el documento
G/SPS/N/TUR/9. Turquía señaló que también había elaborado certificados para bovino y carne de
bovino, y productos de la ganadería y la pesca, armonizados con las normas de la UE, y que
estaba elaborando un modelo uniforme de certificado para otros productos de origen animal,
incluida la carne de ovino y de caprino. También se estaba determinando el nivel adecuado de
protección para la importación de carne de animales de las especies ovina y caprina. Turquía se
comprometió a solucionar esa preocupación comercial, y señaló que la primera reunión del comité
directivo Turquía-Australia sobre cuestiones agropecuarias, prevista para octubre de 2014, se
había retrasado debido al apretado calendario del Ministro de Agricultura de Australia. Turquía
reiteró que estaba dispuesta a dialogar y a cooperar con Australia a distintos niveles.
2.13.2 Sanidad animal
Restricciones generales a la importación debidas a la EEB (Nº 193)
2.190. Véanse los párrafos 2.221 a 2.275.
2.14 Estados Unidos de América
2.14.1 Inocuidad de los alimentos
LMR establecidos por defecto por los Estados Unidos de América,
determinación o límites de cuantificación para el arroz basmati (Nº 328)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
límites
de
Estados Unidos de América; Unión Europea
Australia; Canadá; Chile; Nueva Zelandia
Octubre de 2011 (G/SPS/R/64, párrafos 47 y 48), marzo de 2012 (G/SPS/R/66,
párrafos 47-49), julio de 2012 (G/SPS/R/67, párrafos 29 y 30), octubre de 2014
(G/SPS/R/76, párrafos 341 y 342)
Planteada oralmente
RESUELTA
15 de octubre de 2014
2.14.2 Sanidad animal
Importación de carne procedente del Brasil en los Estados Unidos (Nº 370)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
Nicaragua
El Salvador
Marzo de 2014 (G/SPS/R/74, párrafos 3.5-3.8)
G/SPS/GEN/1330
No se ha notificado
2.191. En marzo de 2014 Nicaragua señaló que la nueva propuesta de norma de los Estados
Unidos relativa a la entrada de carne de vacuno procedente del Brasil aumentaría el riesgo de
propagación de la fiebre aftosa en América Central. Se había realizado un gran esfuerzo para
garantizar que esa región estaba libre de fiebre aftosa y para evitar la propagación de la
enfermedad. Observó que hasta entonces los Estados Unidos solo permitían la importación de
carne de vacuno procedente de países libres de fiebre aftosa, con o sin vacunación. Si bien la OIE
había reconocido que el Estado brasileño de Santa Catarina estaba libre de fiebre aftosa, ese no
era el caso de la zona norte del Brasil, y no había ninguna garantía de que la enfermedad no se
propagase a regiones vecinas. Nicaragua también subrayó la importancia de los programas de
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 69 trazabilidad para detectar los animales infectados. En el Brasil, el programa de trazabilidad
ganadera era voluntario y solo se aplicaba a la carne de bovino destinada a los países que exigen
trazabilidad de la carne desde el nacimiento de la res. Sin un sistema de trazabilidad obligatorio,
podría ser difícil para el Brasil vigilar, detectar y responder a situaciones de emergencia. Nicaragua
recalcó que el virus de la fiebre aftosa era difícil de erradicar con vacunación, debido a su
variabilidad. Un brote de fiebre aftosa en Nicaragua tendría unas consecuencias desastrosas para
la economía nacional, puesto que el sector de la carne de bovino y la cría de ganado eran su
principal pilar.
2.192. El Salvador precisó que la fiebre aftosa era una enfermedad exótica y que los países
centroamericanos debían trabajar conjuntamente para mantener la condición de región libre de
fiebre aftosa sin vacunación. Señaló que compartía la preocupación de Nicaragua, ya que el país
dependía principalmente de las exportaciones de mercancías agropecuarias y que un brote de
fiebre aftosa podría tener graves consecuencias económicas. Guatemala señaló que también
compartía esa preocupación, puesto que las importaciones de productos agropecuarios de bovino
procedentes de países libres de fiebre aftosa con vacunación podrían exponer al país a un riesgo
elevado.
2.193. El Brasil señaló que la preocupación de Nicaragua se basaba en motivos meramente
comerciales que eran ajenos al mandato del Comité. Añadió que el Brasil exportaba productos
cárnicos a más de 100 países y no podía ponerse en duda que era un interlocutor fiable. Los
Estados Unidos habían realizado un análisis de riesgos completo del sistema sanitario del Brasil, de
conformidad con las recomendaciones de la OIE y las disposiciones del Acuerdo MSF, que había
confirmado las estrictas condiciones sanitarias y de inocuidad alimentaria que se aplicaban a sus
productos cárnicos de bovino.
2.194. Los Estados Unidos hicieron hincapié en sus esfuerzos por prevenir la entrada y
propagación de la fiebre aftosa. El APHIS había propuesto introducir cambios en su reglamentación
a fin de autorizar la importación de carne fresca de bovino procedente de 14 Estados del Brasil.
Tras un análisis exhaustivo y varias visitas al Brasil, el APHIS había determinado que ese país
podría detectar, controlar y notificar los posibles brotes de fiebre aftosa. Los Estados Unidos
recordaron que la modificación prevista en su reglamentación era una propuesta de norma e instó
a Nicaragua a presentar observaciones a ese respecto.
No aceptación por los Estados Unidos de la clasificación por la OIE respecto de la EEB
(Nº 375)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
India
Julio de 2014 (G/SPS/R/75, párrafos 4.9 y 4.10), octubre de 2014 (G/SPS/R/76,
párrafos 3.22 y 3.23)
Planteada oralmente
No se ha notificado
2.195. En julio de 2014 la India señaló con preocupación que los Estados Unidos habían solicitado
el expediente que la India había presentado a la OIE para que se reconociera su condición de país
con riesgo insignificante de EEB. La India señaló que los Estados Unidos habían hecho caso omiso
de la decisión de la OIE, lo que iba en contra de una práctica internacional aceptada entre los
Miembros, y habían pedido el expediente a la India para realizar su propia evaluación. En vista de
la importancia de los intereses comerciales, la India había solicitado a la OIE que pusiera su
expediente a disposición de los Estados Unidos, pero solicitó también que este país reconociera la
decisión oficial de la OIE.
2.196. Los Estados Unidos reiteraron su compromiso de armonizar sus reglamentos de
importación relativos a la EEB con las directrices de la OIE, y destacaron que en 2013 el Servicio
de Inspección Zoosanitaria y Fitosanitaria (APHIS) del Departamento de Agricultura de los Estados
Unidos había publicado una norma definitiva en el Federal Register que reafirmaba la armonización
de estos reglamentos nacionales con las normas internacionales de sanidad animal que permiten el
comercio seguro de bovinos y productos de bovinos. En esta norma se señalaba que se estaba
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 70 revisando la información de la India. Observaron que si las conclusiones confirmaban la condición
reconocida por la OIE, se publicaría un aviso en el Federal Register. Sin embargo, los Estados
Unidos señalaron que no habían podido finalizar su evaluación porque no habían tenido acceso al
expediente de la India en la OIE, a pesar de las reiteradas solicitudes formuladas desde 2010. En
mayo de 2014 la India autorizó que la OIE facilitara una copia del expediente, pero no se había
recibido esta información. Los Estados Unidos solicitaron nuevamente a la India la información
necesaria para facilitar la evaluación, y señalaron su disposición a colaborar con la India en esta
materia.
2.197. En octubre de 2014 la India reiteró su preocupación por el hecho de que los Estados
Unidos no aceptaran la clasificación OIE de la India como país con riesgo insignificante de EEB.
Recordó que la OIE define las normas para seis enfermedades, entre ellas la EEB, y que la India
aplicaba esas normas de conformidad con el Acuerdo MSF. La India recordó que los Miembros
debían aplicar las clasificaciones de la OIE, en lugar de llevar a cabo sus propias evaluaciones, y
señaló que los Estados Unidos no habían reconocido la clasificación de la OIE, lo cual es contrario a
la práctica internacional aceptada entre los Miembros. La India pidió que los Estados Unidos
reconocieran la clasificación OIE oficial con respecto a la EEB.
2.198. Los Estados Unidos reiteraron el compromiso de armonizar sus reglamentos de importación
que rigen la EEB con las directrices de la OIE. Dijeron que el 18 de septiembre de 2014 habían
recibido el expediente OIE de la India, que lo estaban examinando y habían abierto una consulta
pública.
2.14.3 Sanidad vegetal
Norma provisional que afecta a los materiales de embalaje de madera maciza (Nº 59)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
Hong Kong, China
Unión Europea
Noviembre de 1998 (G/SPS/R/13, párrafos 3-12), marzo de 1999 (G/SPS/R/14,
párrafos 2 y 3), octubre de 2001 (G/SPS/R/25, párrafo 35)
G/SPS/GEN/107, G/SPS/N/USA/137, G/SPS/N/CAN/44
RESUELTA
Agosto de 2014
Alto costo de la certificación exigida por los Estados Unidos para las exportaciones de
mango (Nº 373)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
India
República Dominicana
Julio de 2014 (G/SPS/R/75 párrafos 4.5 y 4.6), octubre de 2014 (G/SPS/R/76,
párrafos 3.13-3.15)
Planteada oralmente
No se ha notificado
2.199. En julio de 2014 la India expresó su preocupación por el alto costo de la certificación
necesaria para exportar mango a los Estados Unidos. En abril de 2007 la India obtuvo acceso a
este mercado en los Estados Unidos a condición de que previamente se irradiara el mango bajo la
supervisión de inspectores de los Estados Unidos, con el fin de reducir el riesgo de moscas de la
fruta y de gorgojo de la semilla. La India señaló el alto costo de la certificación, que incluía los
gastos de viaje y estancia de los inspectores estadounidense en la instalación de irradiación y de
otros funcionarios de los Estados Unidos que participaban en el proceso en otros lugares. Estos
costos representaban un 12% de los costos FOB por tonelada métrica de mangos exportados a los
Estados Unidos. La India solicitó que los Estados Unidos reconocieran los procedimientos de
evaluación de la conformidad de la India, como se hacía con la certificación ecológica, o que se
adoptaran soluciones menos costosas para no comprometer la competitividad de este producto en
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 71 el mercado estadounidense. Si no se encontraba una solución, la parte de la India en este
mercado se reduciría posiblemente.
2.200. Los Estados Unidos señalaron que la India había sido el primer país en enviar productos
básicos irradiados a su mercado, y que el valor de estas exportaciones había crecido
continuamente, alcanzando 1,6 millones de dólares EE.UU. en 2013. Se habían emprendido
diversas iniciativas con el fin de reducir los costos del programa de precertificación, como la
colaboración en asuntos presupuestarios y financieros. Los Estados Unidos habían modificado su
reglamento para facilitar estas importaciones, permitiendo la irradiación a la llegada a su territorio.
Los Estados Unidos solicitaron a la India que presentara una solicitud formal de modificación del
plan de trabajo operativo estadounidense.
2.201. En octubre de 2014 la India reiteró su preocupación por el alto costo de la certificación
exigida para exportar mango a los Estados Unidos. Desde 2007 los Estados Unidos autorizaban la
exportación de mangos procedentes de la India, a condición de que fuesen irradiados bajo la
supervisión de inspectores estadounidenses, a fin de reducir el riesgo de moscas de la fruta y
gorgojos de la semilla, y la India ya había exportado a ese país 1.600 toneladas métricas de
mangos. La India señaló que el precio de sus mangos no era competitivo, debido al elevado costo
de la certificación, aunque se había creado un fondo fiduciario. La India había propuesto que se
aceptaran las autorizaciones previas al despacho de las autoridades nacionales de protección
fitosanitaria, pero no se había llegado a un acuerdo a ese respecto. En reuniones anteriores, los
Estados Unidos habían propuesto la irradiación a la llegada de los productos, pero esa solución no
era económicamente viable. Teniendo en cuenta el volumen de mango exportado de la India a los
Estados Unidos en el transcurso de los últimos siete años, la India solicitó el reconocimiento mutuo
de la equivalencia de la certificación y los procedimientos de evaluación de la conformidad de los
mangos, a fin de reducir los costos y facilitar el comercio, tal como se había hecho con la
certificación ecológica.
2.202. La República Dominicana dijo que compartía la preocupación de la India y pidió que los
Estados Unidos facilitaran más información sobre los costos de los procedimientos de importación.
2.203. Los Estados Unidos recordaron que la India había sido el primer exportador de mangos
irradiados a su territorio. El valor de las exportaciones indias de mangos había aumentado cada
año desde entonces y los Estados Unidos habían tratado de responder a la preocupación de la
India, modificando su legislación relativa a la irradiación en el momento de la importación para
reducir los costos del despacho. Los Estados Unidos reiteraron que esperaban con interés recibir
nuevas propuestas de la India sobre el modo de reducir los costos del despacho de mangos.
2.14.4 Otras preocupaciones
Medidas sobre el pez gato (bagre) (Nº 289)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
China
Octubre de 2009 (G/SPS/R/56, párrafos 21 y 22), octubre de 2012 (G/SPS/R/69,
párrafos 29 y 30), octubre de 2014 (G/SPS/R/76, párrafos 3.20 y 3.21)
G/SPS/N/USA/2171
No se ha notificado
2.204. En octubre de 2009 China expresó preocupaciones en relación con la Ley Federal de
Inspección de la Carne de los Estados Unidos, que podría tener repercusiones importantes sobre el
comercio internacional del bagre. De conformidad con esta ley, la responsabilidad en materia de
reglamentación del bagre se transfirió de la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA) al
Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA) que debía redactar antes de 2010 una
serie de normas relativas a los requisitos de producción e inspección del bagre; los países que
desearan exportar o continuar exportando esta especie a los Estados Unidos debían obtener que
su sistema de inspección fuera reconocido por el USDA como equivalente al sistema
estadounidense. China manifestó graves preocupaciones sobre las posibles repercusiones
negativas que este cambio en el sistema de reglamentación podría tener sobre el comercio actual
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 72 del bagre. Pidió una explicación sobre el cambio repentino en el sistema de reglamentación y que
se aclarara si la decisión había sido desencadenada por factores de riesgo relacionados con las
MSF. China manifestó su interés en saber si se mantendría la coherencia de la política comercial
estadounidense a fin de evitar cualquier efecto adverso en el actual comercio del bagre, y si el
comercio existente entre China y los Estados Unidos sería tomado en consideración al concebir el
nuevo sistema de reglamentación.
2.205. Los Estados Unidos dijeron que la Ley de Productos Alimenticios, Conservación y Energía
de 2008, sancionada oficialmente el 18 de junio de 2008, había modificado la Ley Federal de
Inspección de la Carne y exigía al Servicio de Inocuidad e Inspección de los Alimentos (FSIS) del
USDA establecer un nuevo programa federal para la producción e inspección del bagre. Como
parte de los preparativos para la aplicación de las normas federales previstas, el USDA había
visitado a muchos Miembros o les había enviado una comunicación para avisarles de la nueva Ley.
Se alentó a los Miembros a que participaran en el proceso normativo una vez que este se
anunciara y notificara a través de la OMC, y a que identificaran cuanto antes cualquier posible
preocupación con respecto a la reglamentación propuesta.
2.206. En octubre de 2012, China recordó el requisito de inspección obligatoria del pez gato
(bagre) y sus productos derivados, notificado por los Estados Unidos en marzo de 2011, que
incluía el reglamento sobre este pescado en el de los productos cárnicos de animales terrestres.
Puesto que los productos de animales acuáticos presentaban menos riesgos que los de animales
terrestres, China pidió a los Estados Unidos una explicación y una evaluación de riesgos. Además,
China dijo que si aplicaban ese reglamento, esperaba que los Estados Unidos respetasen en su
caso el período de transición de 5 años que se ha aplicado a los países en desarrollo.
2.207. Los Estados Unidos explicaron que la Ley de Productos Alimenticios, Conservación y
Energía de 2008 establecía que el pez gato (bagre) debía regularse en el marco de la Ley Federal
de Inspección de la Carne. Se había notificado a la OMC una propuesta de norma para la
inspección del bagre, y se habían aceptado observaciones al respecto hasta el 24 de junio
de 2011. El Departamento de Agricultura todavía estaba examinando esas observaciones y
notificaría la adopción de las normas definitivas para la inspección del pez gato (bagre) antes de su
aplicación. Los Estados Unidos harían lo posible para minimizar las perturbaciones al comercio que
pudiesen resultar de la aplicación del programa de inspección de ese pescado.
2.208. En octubre de 2014 China recordó que los Estados Unidos habían notificado, en marzo
de 2011, normas para la inspección obligatoria del bagre (pez gato) y sus productos, y transferían
la competencia reguladora de la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA) al
Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA). En 2014 se había encargado al USDA
la elaboración de normas de inspección del bagre y sus productos, y se había establecido un
reglamento común para el bagre y los productos cárnicos de animales terrestres. China señaló que
hay diferencias entre las características biológicas, la cría, la transformación y la inspección de los
productos de bagre y los productos cárnicos de animales terrestres. Recordó que la OIE había
establecido códigos sanitarios distintos para los animales terrestres y acuáticos, y que no había
datos que indicasen que los productos de bagre presentaran riesgos de inocuidad alimentaria más
elevados que otros productos acuáticos. China se quejó de los costos que conlleva el programa de
inspección del USDA para los productores extranjeros de bagre al exigir el establecimiento de
programas de equivalencia. China dijo que el programa de inspección era un obstáculo al comercio
contrario a las obligaciones de los Estados Unidos dimanantes de los Acuerdos de la OMC. Instó a
los Estados Unidos a adaptar su medida de inspección obligatoria basándose en datos científicos y
a adoptar un programa de inspección para el bagre conforme a la reglamentación correspondiente
a los productos acuáticos, y no la aplicable a los productos cárnicos de animales terrestres.
2.209. Los Estados Unidos explicaron que la Ley de Productos Alimenticios, Conservación y
Energía de 2008 establecía que el bagre (pez gato) debía regularse en el marco de la Ley Federal
de Inspección de la Carne. En virtud de la Ley de Agricultura de 2014, el Servicio de Inocuidad e
Inspección de los Alimentos (FSIS) se encargaba de velar por la inocuidad y la inspección del
pescado. Los Estados Unidos señalaron que el FSIS estaba ultimando las normas para la
inspección del bagre y que se notificarían sin tardar a sus interlocutores comerciales.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 73 2.15 Ciertos Miembros
2.15.1 Inocuidad de los alimentos
Restricciones a la importación en respuesta al accidente de la central nuclear del Japón
(Nº 354)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
Japón
Junio de 2013 (G/SPS/R/71, párrafos 4.7-4.11), marzo de 2014 (G/SPS/R/74,
párrafos 3.11 y 3.12), julio de 2014 (G/SPS/R/75, párrafos 4.31 y 4.32), octubre
de 2014 (G/SPS/R/76, párrafos 3.11 y 3.12)
Planteada oralmente
No se ha notificado
2.210. En junio de 2013 el Japón expresó su preocupación por las restricciones a las
exportaciones japonesas de alimentos después del accidente de Fukushima. Tras el accidente, el
Japón controlaba estrechamente los productos alimenticios para detectar la presencia de
radionúclidos y, desde abril de 2012, había establecido un límite de radiación de 1 mSv por año
para los productos alimenticios (equivalente a la norma del Codex). Ahora bien, las estimaciones
de exposición por la alimentación eran muy inferiores a 1 mSv por año en todos los estudios
realizados sobre el régimen alimentario total (incluso en la Prefectura de Fukushima). Remitiendo
a esos datos científicos, el Japón solicitó a todos los Miembros la revocación de restricciones a la
importación de productos japoneses. El Japón dio las gracias a todos aquellos Miembros que ya
habían revocado todas o la mayoría de esas medidas, pero señaló que China, Hong Kong, China, y
el Taipei Chino seguían prohibiendo la importación de numerosos alimentos del Japón. Los
alimentos japoneses que se vendían en el mercado eran aptos para el consumo humano, sin
necesidad de aplicar medidas adicionales de control; no obstante, como medida provisional, el
Japón estaba dispuesto a expedir un certificado de conformidad con la reglamentación sobre
radionúclidos para cada envío. Hong Kong, China, y el Taipei Chino ya habían empezado a analizar
los datos de control facilitados por el Japón, y el Japón esperaba con interés la oportunidad de
reunirse con China para debatir esa preocupación comercial.
2.211. El Taipei Chino explicó que la presencia de radionúclidos en las exportaciones japonesas de
alimentos seguían preocupando al país y a sus consumidores, a las organizaciones de protección
de los consumidores y a los legisladores, aunque las concentraciones eran mínimas y aceptables. A
fin de despejar esa preocupación, el Taipei Chino solicitó al Japón más información, en particular
sobre sus métodos de vigilancia y sus medidas de control. El Taipei Chino pidió asimismo que las
exportaciones de alimentos procedentes de las cinco prefecturas sometidas a medidas de control
se acompañaran de un certificado de origen y de un informe de laboratorio previo a la exportación,
para confirmar la realización de pruebas de detección de radiactividad. Se señaló que el 13 de
junio de 2013 se habían recibido los documentos suplementarios pertinentes del Japón y se había
procedido a su examen. El Taipei Chino expresó su deseo de seguir manteniendo una relación
normal de comunicación y cooperación con el Japón en el futuro.
2.212. Hong Kong, China, explicó que las restricciones a la importación se basaban en
preocupaciones de salud pública respecto de alimentos procedentes de las prefecturas afectadas
del Japón. El Japón facilitaría otros datos para determinar precisamente los riesgos de las
importaciones japonesas. Hong Kong, China, declaró que seguiría controlando la información del
Japón y de otras organizaciones internacionales pertinentes y adaptaría sus medidas de
importación a la información a los nuevos datos disponibles.
2.213. China respondió que solo restringía la importación de artículos producidos en zonas con
una elevada contaminación nuclear y de productos considerados de alto riesgo. Se seguía
detectando contaminación nuclear en productos alimenticios y agrícolas del Japón. China insistió
para que las entidades oficiales y las empresas japonesas de estos sectores adoptaran medidas
para garantizar la ausencia de contaminación de todos los productos alimenticios o agrícolas
exportados y su conformidad con las normas nacionales chinas.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 74 2.214. El Japón explicó que los casos de detección de contaminación nuclear en productos
alimenticios y agrícolas a los que se había referido China se limitaban a productos comercializados
ilegalmente. El Japón afirmó que continuaba supervisando esos productos.
2.215. En la reunión celebrada en marzo de 2014 el Japón reiteró su preocupación por las
restricciones a la importación de productos alimenticios japoneses impuestas por China principalmente, alimentos para el consumo humano y piensos- en respuesta al accidente de la
central nuclear de TEPCO. China seguía prohibiendo todos los alimentos destinados al consumo
animal o humano procedentes de 10 prefecturas japonesas y exigía la presentación de un
certificado oficial de ensayo previo para las frutas, las verduras, los productos lácteos, las plantas
medicinales y los productos de la pesca de las demás prefecturas. El Japón consideraba que esas
medidas restringían el comercio más de lo necesario y no se basaban en la norma internacional
pertinente. Además, China todavía no había aprobado el modelo de certificado solicitado. El Japón
pidió que China finalizase con prontitud el examen del certificado en cuestión y lo aceptase o, en
su defecto, especificase las modificaciones que debían introducirse.
2.216. China explicó que el riesgo de contaminación de los productos del mar en el Japón era
elevado desde la fuga en la central nuclear. Desde entonces se habían introducido varios ajustes
en las medidas de inspección y cuarentena, y China había solicitado información al Japón a fin de
realizar una evaluación de riesgos. Además, debido al riesgo de contaminación radiactiva de las
bebidas alcohólicas, se había impuesto una prohibición que era conforme a las medidas más
estrictas de inspección y cuarentena adoptadas por el Japón. Basándose en las conclusiones de sus
análisis de riesgo, China había autorizado una serie de importaciones procedentes de dos
prefecturas.
2.217. En julio de 2014 el Japón recordó su preocupación relativa a la decisión de China de
restringir la importación de productos alimenticios japoneses, en respuesta al accidente de la
central nuclear de TEPCO, y reiteró su declaración de marzo de 2014. El Japón solicitó que China
aceptara sin demora el certificado de pruebas previas propuesto y que levantara la prohibición que
afectaba a las importaciones procedentes de las 10 prefecturas.
2.218. China volvió a expresar su preocupación. Había recibido la solicitud del Japón de que
levantara las restricciones a la importación y estaba analizando los datos técnicos y llevando a
cabo investigaciones y análisis de riesgos. Las medidas vigentes serían adaptadas en
consecuencia.
2.219. En octubre de 2014 el Japón recordó su preocupación relativa a la decisión de China de
restringir la importación de productos alimenticios japoneses, en respuesta al accidente de la
central nuclear de TEPCO. El Japón lamentó que no se hubiesen producido avances desde la
reunión del Comité MSF celebrada en julio de 2014, y recordó que China mantenía la prohibición
de importar productos procedentes de 10 prefecturas japonesas. Señaló que esa prohibición era
posiblemente contraria a las normas internacionales y restringía el comercio más de lo necesario
para alcanzar el nivel adecuado de protección. En junio de 2013, el Japón había facilitado a China
los resultados de sus estudios de seguimiento que demostraban la inocuidad de los productos
alimenticios japoneses destinados al consumo humano. El Japón señaló que también se había
prohibido la importación de hortalizas, frutas, té, leche, plantas medicinales y productos conexos
de otras prefecturas. China había anunciado en 2011 que levantaría esta prohibición, pero no lo ha
hecho, a pesar de que el Japón ha aceptado presentar certificados de ensayos previos. El Japón
observó con preocupación que China daba la impresión de evitar deliberadamente todo avance en
ese asunto, y que podía pensarse que sus medidas constituían una restricción encubierta al
comercio internacional. El Japón pidió que China aceptase inmediatamente los certificados
japoneses de ensayos previos y suspendiera la prohibición de importación.
2.220. China explicó que el accidente de la central nuclear de TEPCO, que había causado grandes
pérdidas al Japón, había comprometido seriamente la inocuidad de los alimentos. Dijo que había
adoptado medidas pertinentes aplicables a los productos agropecuarios y marinos japoneses,
basadas en una evaluación del riesgo y conformes a las prácticas internacionales. China ya había
adaptado las medidas de inspección y cuarentena aplicables a los productos alimenticios y
agropecuarios japoneses, y mantenía solamente restricciones para productos de riesgo elevado
procedentes de regiones muy contaminadas. En respuesta a la petición del Japón, China estaba
analizando los datos técnicos suministrados y revisaría sus medidas en consecuencia.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 75 2.15.2 Sanidad animal
Restricciones generales a la importación a causa de la EEB (Nº 193)
Planteada por:
Respaldada por:
Presentada en:
Documentos pertinentes:
Situación:
Solución:
Fecha en que se notificó
su resolución:
Estados Unidos de América, Unión Europea
Canadá, Suiza, Uruguay
Junio de 2004 (G/SPS/R/34, párrafos 37 y 38), octubre de 2004 (G/SPS/R/35,
párrafos 85 y 86), junio de 2005 (G/SPS/R/37/Rev.1, párrafos 75 y 76), febrero
de 2007 (G/SPS/R/44, párrafo 29), octubre de 2008 (G/SPS/R/53, párrafos 24-28),
febrero de 2009 (G/SPS/R/54, párrafos 11 y 12), junio de 2009 (G/SPS/55,
párrafo 47), octubre de 2009 (G/SPS/R/56, párrafo 46), marzo de 2010
(G/SPS/R/58, párrafos 35 y 36), junio de 2010 (G/SPS/R/59, párrafo 44), octubre
de 2010 (G/SPS/R/61, párrafo 24), marzo de 2011 (G/SPS/R/62, párrafo 65),
junio de 2011 (G/SPS/R/63, párrafos 73 y 74), octubre de 2011 (G/SPS/R/64,
párrafos 98 y 99), marzo de 2012 (G/SPS/R/66, párrafos 28-31), julio de 2012
(G/SPS/R/67, párrafos 45-48), octubre de 2012 (G/SPS/R/69, párrafos 49-52),
marzo de 2013 (G/SPS/R/70, párrafos 3.20-3.24), junio de 2013 (G/SPS/R/71,
párrafos 4.33-4.35), octubre de 2013 (G/SPS/R/73, párrafos 3.44-3.46), marzo
de 2014 (G/SPS/R/74, párrafos 3.11 y 3.12), julio de 2014 (G/SPS/R/75,
párrafos 4.31 y 4.32), octubre de 2014 (G/SPS/R/76, párrafos 3.11 y 3.12)
Planteada oralmente
Parcialmente resuelta
Soluciones notificadas para algunos Miembros
2.221. En junio de 2004 las Comunidades Europeas expresaron su preocupación por la restricción
injustificada de sus exportaciones, aduciendo problemas de EEB. A fin de satisfacer las demandas
de los consumidores, las Comunidades Europeas habían adoptado medidas exhaustivas de
prevención de los riesgos relacionados con la EEB. Esas medidas se aplicaban tanto a los productos
destinados al consumo dentro de las Comunidades Europeas como a los destinados a la
exportación. El sistema de evaluación geográfica utilizado en las Comunidades Europeas había
permitido determinar en qué países seguía presente la enfermedad. Las Comunidades Europeas
pidieron que sus interlocutores comerciales renunciaran a adoptar medidas de prohibición de
importaciones que excedían a las recomendaciones de la OIE y que, sin embargo, no abordaban
plenamente los posibles riesgos internos, y adoptaran en su lugar requisitos específicos de
importación conformes a las normas de la OIE. Muchos productos, tales como el semen, los
embriones y los productos lácteos, podrían ser objeto de comercio con garantías definidas
previamente. Se instó a los Miembros a que tuvieran en cuenta las recomendaciones de la OIE
aplicables al comercio internacional, y dejaran de hacer distinciones entre Miembros con
condiciones similares respecto de la EEB.
2.222. En octubre de 2004 los Estados Unidos también plantearon preocupaciones acerca de esta
cuestión y señalaron que algunos Miembros estaban revisando sus restricciones a la importación
de carne de bovino de los Estados Unidos, y alentaron también a todos los Miembros a adoptar
disposiciones conformes a las normas de la OIE.
2.223. El Canadá recordó que la OIE había confirmado de nuevo, en su última reunión, que
algunos productos, tales como el semen, los embriones, los cueros y la leche, no contribuían a la
propagación de la EEB. Por consiguiente, las importaciones de productos de ese tipo no constituían
una vía potencial de introducción de la enfermedad.
2.224. En octubre de 2004 las Comunidades Europeas informaron al Comité de las decisiones de
varios Miembros de la OMC, que habían revisado sus medidas de prohibición de productos de
bovino y de pequeños rumiantes procedentes de las CE, y habían adoptado en su lugar
prescripciones específicas conformes a las normas de la OIE. Las Comunidades Europeas instaron
a los demás Miembros a ajustar su reglamentación a las normas de la OIE. Los Estados Unidos
señalaron que algunos Miembros estaban revisando sus restricciones a la importación de carne de
bovino de los Estados Unidos, y alentaron también a todos los Miembros a adoptar disposiciones
conformes a las normas de la OIE.
2.225. En junio de 2005 las Comunidades Europeas señalaron que cada vez más países
levantaban sus prohibiciones a la importación de bovino y sus productos procedentes de las CE, de
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 76 conformidad con las normas de la OIE, incluidos países que no eran Miembros de la OMC. De
conformidad con el capítulo revisado sobre la EEB del Código Sanitario para los Animales
Terrestres, muchos productos de bovino, incluidos los productos a base de músculo esquelético
deshuesado y sangre, podían ser comercializados sin riesgo, con independencia de la situación del
país exportador en cuanto a la EEB. Las Comunidades Europeas invitaron a los restantes Miembros
de la OMC a sustituir la prohibición de importaciones por prescripciones específicas conformes a las
normas de la OIE.
2.226. En febrero de 2007 los Estados Unidos observaron con preocupación que se mantenían
restricciones para sus productos de animales rumiantes, por motivo de la EEB. Aunque se había
avanzado algo y algunos Miembros habían suspendido las medidas, se seguían aplicando medidas
sumamente restrictivas, que excedían las normas de la OIE, a los productos estadounidenses. A
pesar de las medidas rigurosas de vigilancia y salvaguardias cruzadas adoptadas por los Estados
Unidos, se mantenían muchas restricciones. Los Estados Unidos pidieron a los Miembros que
examinaran los datos disponibles y revisaran en consecuencia sus prescripciones.
2.227. En octubre de 2008 las Comunidades Europeas recordaron las preocupaciones planteadas
anteriormente por el Canadá acerca de la restricción impuesta por Corea a las importaciones de
carne de bovino. Las Comunidades Europeas también señalaron con preocupación las restricciones
aplicadas por otros Miembros de la OMC a la carne de bovino exportada por las Comunidades
Europeas, a pesar de que estos productos de carne de bovino se consideraban inocuos y eran
conformes al capítulo sobre la EEB del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
2.228. El Canadá expresó su apoyo a las preocupaciones de las CE y solicitó a los Miembros que
basaran sus medidas en las disposiciones del capítulo sobre la EEB del Código Sanitario para los
Animales Terrestres de la OIE. En mayo de 2007 el Canadá fue reconocido oficialmente por la OIE
como país con riesgo de EEB controlado, lo que fue confirmado nuevamente en mayo de 2008. El
Canadá agradeció al creciente número de Miembros de la OMC que restablecían el acceso pleno o
parcial para la carne de bovino y el ganado bovino, y animó a otros Miembros a reanudar el
comercio de carne de bovino y ganado bovino sin restricciones, atendiendo al reconocimiento de
la OIE.
2.229. El Uruguay se sumó a las preocupaciones de las Comunidades Europeas y del Canadá. Por
lo que respecta a las normas sobre sanidad animal aplicadas al comercio, el Uruguay afirmó que
todos los Miembros de la OMC debían regirse por la designación de la OIE y por las normas de las
"tres organizaciones hermanas" en general. Suiza también se sumó a la preocupación de las CE
sobre las restricciones por causa de la EEB.
2.230. La representante de la OIE instó a los Miembros a regirse por las normas establecidas por
la Organización.
2.231. En febrero de 2009 las Comunidades Europeas recordaron la norma de la OIE para la EEB,
que no recomendaba imponer restricciones comerciales para la carne de bovino deshuesada de
animales de menos de 30 meses. Si bien las Comunidades Europeas cumplían esa norma, sus
exportaciones seguían siendo objeto de restricciones comerciales. Las restricciones de algunos
países contrarias al Código de la OIE desacreditaban una norma adoptada tras largas
negociaciones y restaban credibilidad a la OIE. La OIE tenía previsto actualizar el Código, ya que
había pruebas convincentes de que el requisito de la edad no era necesario, pero las Comunidades
Europeas dudaban de que mereciera la pena si, de todos modos, los Miembros no aplicaban la
norma. Observaron que el comercio de carne de bovino era importante y que las cuestiones
relacionadas con la EEB figuraban entre las preocupaciones planteadas con más frecuencia en el
Comité MSF. Las Comunidades Europeas instaron a los Miembros a adoptar medidas que tuvieran
realmente en cuenta las normas pertinentes de la OIE. Señalaron que Jordania aceptaba el Código
de la OIE, como lo hacían las Comunidades Europeas, y otros países debían seguir ese ejemplo.
2.232. La OIE explicó que los miembros de la Organización habían adoptado democráticamente
las normas relativas a la EEB, que de hecho eran muy prudentes. La OIE estaba considerando la
posibilidad de eliminar el requisito de la edad y atenuar las restricciones sobre la gelatina. Las
normas ofrecían todavía un amplio margen de seguridad, y preocupaba que los Miembros no se
mostraran dispuestos a aplicarlas.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 77 2.233. En junio de 2009 las Comunidades Europeas señalaron de nuevo a la atención del Comité
las restricciones que seguían imponiendo muchos Miembros a la carne y los productos de bovino.
Las Comunidades Europeas solicitaron la supresión de las restricciones injustificadas y
discriminatorias. El Código de la OIE establecía que no era necesario imponer prohibiciones aunque
un país notificase casos de EEB. Las Comunidades Europeas observaron que sus medidas de lucha
contra la EEB eran ejemplares e iban mucho más allá de las prescripciones de la OIE e instaron a
los Miembros a establecer normas justas, no discriminatorias y transparentes para la importación
de productos de bovino.
2.234. En octubre de 2009 las Comunidades Europeas recordaron que habían planteado
reiteradamente preocupaciones sobre las medidas injustificadas de algunos Miembros de la OMC
que restringían las importaciones de bovino, ovino y productos relacionados, supuestamente por
motivo de la EET. Asimismo, señalaron que todas las medidas debían basarse en las normas
internacionales pertinentes. En tanto que algunos Miembros estaban alineando sus procesos con
las recomendaciones de la OIE, otros aún solicitaban certificaciones innecesarias, aplicaban
procedimientos onerosos y prolongados y discriminaban entre los países sin fundamento científico.
Las CE habían adoptado medidas integrales para erradicar y controlar la EEB, que ofrecían todas
las garantías de seguridad de las exportaciones comunitarias. Por último, las Comunidades
Europeas instaron a los Miembros a que tuvieran plenamente en consideración las últimas
directrices de la OIE sobre la EEB y establecieran normas justas, no discriminatorias y
transparentes.
2.235. En marzo de 2010 la Unión Europea dijo que algunos Miembros de la OMC aún mantenían
restricciones injustificadas a las importaciones, con las que pretendían protegerse contra las EET.
La Unión Europea instó a los Miembros a levantar toda restricción innecesaria, desproporcionada o
discriminatoria que perjudicara a las exportaciones de la UE. Entre las recomendaciones de la OIE
sobre la EEB, examinadas en mayo de 2009, figuraba la posibilidad de importar carne o incluso
animales vivos de países con un riesgo de EEB "insignificante", "controlado" o "indeterminado",
siempre que se siguieran las normas de la OIE en materia de vigilancia y control. Se estableció
además que para determinados productos, con determinadas condiciones, como la carne
(músculo esquelético) deshuesada, la leche y los productos lácteos, el semen y los embriones, no
debían imponerse requisitos de importación basados en la EEB, independientemente del riesgo de
esta enfermedad y de la edad de la cabaña del país, la zona o el compartimento de exportación.
2.236. Suiza apoyó las preocupaciones planteadas por la Unión Europea y señaló que los
Miembros de la OMC debían fundamentar sus medidas en las recomendaciones de la OIE y en la
información existente sobre la EEB.
2.237. En junio de 2010 la Unión Europea dijo que algunos Miembros de la OMC aún mantenían
restricciones injustificadas a las importaciones, como protección contra las EET. La Unión Europea
instó a los Miembros a levantar restricciones innecesarias, desproporcionadas o discriminatorias,
que perjudicaban a las exportaciones de la UE. La Unión Europea recordó que la OIE había emitido
normas en materia de EEB basadas en evaluaciones científicas del riesgo y que había definido las
condiciones en las que se podían comercializar productos sin riesgos. En mayo de 2010 se
completó el artículo 11.6 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE para aclarar
que la condición de los países importadores establecida por la OIE no se modificaría si las
importaciones de productos se realizaban en esas condiciones. La Unión Europea recordó las
recomendaciones de la OIE y dijo que algunos Miembros habían anunciado recientemente
nuevas medidas que se apartaban de las normas de la OIE, sin que existiese justificación científica
para ello. La Unión Europea instó a los Miembros a observar las recomendaciones de la OIE y a
atender favorablemente las solicitudes de la Unión Europea.
2.238. En octubre de 2010 la Unión Europea señaló nuevamente, como algo muy preocupante, la
restricción de importaciones por motivo de la EEB, e instó a los Miembros a levantar todas las
restricciones innecesarias, desproporcionadas o discriminatorias. Varios Miembros de la OMC
seguían restringiendo las importaciones sin fundamento, por ejemplo, permitían solamente las
importaciones provenientes de países a los que se había reconocido un riesgo insignificante
(clasificación de la OIE) o en los que no se habían registrado casos de EEB. Sin embargo, se
habían producido algunos avances positivos. Filipinas había anunciado la revocación de las
restricciones de importación de bovino de la mayoría de los Estados Miembros de la UE, y Egipto
estaba permitiendo la importación de carne deshuesada de animales de la especie bovina de
menos de 48 meses. La Unión Europea instó a los Miembros a armonizar sin dilación sus
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 78 prescripciones con las normas de la OIE y a establecer unas prescripciones de importación justas,
no discriminatorias, transparentes y científicamente justificadas.
2.239. En marzo de 2011 la Unión Europea instó a los Miembros a levantar restricciones
innecesarias que estaban perjudicando a las exportaciones de carne de bovino de la UE. La OIE
había subrayado que no debían imponerse restricciones a determinados productos de bovino,
independientemente de la condición de riesgo de EEB del país en cuestión. Desafortunadamente,
algunos Miembros habían impuesto varias restricciones injustificadas y solo permitían las
importaciones de países con riesgo de EEB insignificante. Además, algunos países habían adoptado
prácticas discriminatorias o aplicaban niveles de protección incoherentes. La Unión Europea instó a
los Miembros a armonizar sus exigencias con las normas de la OIE y agradeció a muchos países
que habían comenzado el proceso de evaluación para permitir las importaciones.
2.240. En junio de 2011 la Unión Europea señaló con preocupación que varios Miembros no
habían aplicado todavía la norma de la OIE sobre la EEB y seguían imponiendo prohibiciones o
restricciones al comercio de productos de bovino de la UE. Estos Miembros debían aplicar la norma
de la OIE, o bien dar a conocer su evaluación científica del riesgo. La Unión Europea no tenía
conocimiento de justificaciones científicas para establecer restricciones que iban más allá de las
normas de la OIE. La Unión Europea expresó su satisfacción por la decisión de varios Miembros de
aplicar las normas de la OIE, así como por el proceso comenzado por los Estados Unidos y
Australia, que al final habría de permitir la importación de productos europeos de bovino. La Unión
Europea instó a los Miembros a que tuvieran plenamente en cuenta las normas de la OIE y
establecieran normas justas, no discriminatorias, transparentes y con una base científica.
2.241. El Canadá se felicitó de que un gran número de Miembros hubieran aprobado la
importación de carne de bovino canadiense basándose en las normas de la OIE y se sumó a la
Unión Europea para pedirles que fundamentasen sus medidas en las normas de la OIE.
2.242. En octubre de 2011 la Unión Europea recordó que había señalado repetidamente, con
preocupación, que algunos Miembros seguían prohibiendo o restringiendo productos provenientes
de Estados miembros de la UE, alegando la EEB, sin respetar las normas internacionales como
exige el Acuerdo MSF. Indicó que la norma de la OIE sobre la EEB era muy completa y
proporcionaba detalles sobre la enfermedad y sobre las condiciones que permitían el comercio
seguro de productos de bovino. Por tanto, no era necesario exigir evaluaciones de riesgos
adicionales ni restringir el comercio de productos que ya se había establecido que eran inocuos,
como la carne deshuesada, con independencia de la situación relativa al riesgo de EEB del país
productor. A pesar de haber planteado la misma preocupación durante mucho tiempo, ningún
Miembro había proporcionado una evaluación científica de riesgos que justificara la decisión de
apartarse de alguna forma de la norma internacional. La Unión Europea instó especialmente a
China, el Japón y Corea del Sur a que armonizaran sus prescripciones con la norma internacional y
el Acuerdo MSF. La Unión Europea expresó su satisfacción por la evolución reciente de la situación
en Australia e instó a este país a concluir ese proceso con rapidez. La Unión Europea observó que
los Estados Unidos también estaban trabajando para adoptar normas completas sobre la EEB y
dijo que esperaba que ese proceso condujese rápidamente a la armonización total de las
prescripciones estadounidenses con la norma de la OIE y se obtuviesen resultados tangibles en el
comercio. La Unión Europea instó a los Miembros a armonizar por completo sus prescripciones en
materia de EEB con las normas de la OIE y establecer así unas prescripciones de importación
justas, no discriminatorias, transparentes y científicamente justificadas.
2.243. El Japón y Corea señalaron que entendían la preocupación de la UE e indicaron que
continuarían debatiendo sobre ese asunto en reuniones bilaterales. China indicó que esperaba que
más información de la Unión Europea para completar su análisis de riesgos. Observó que el diálogo
con la UE era fructífero y solicitó que la Unión Europea proporcionara más información y
mantuviese una cooperación estrecha con la comisión científica china.
2.244. En marzo de 2012 la Unión Europea recordó que había planteado repetidamente su
preocupación por la persistencia de medidas de prohibición o restricción del comercio de productos
de bovino procedentes de Estados miembros de la UE -supuestamente a causa de la EEB-; esas
medidas no respetaban las normas internacionales como estaba previsto en el Acuerdo MSF.
Afirmó que la norma de la OIE sobre la EEB contenía información detallada acerca de la
enfermedad y las condiciones para un comercio inocuo de productos de bovino. Aunque estas
medidas preocupantes se habían mantenido mucho tiempo, ningún Miembro había presentado
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 79 nunca una evaluación científica del riesgo que justificase el incumplimiento de la norma
internacional. La Unión Europea instó, en particular, a China, el Japón y Corea del Sur, a adoptar
prescripciones conformes a las normas internacionales y al Acuerdo MSF, y a Australia a terminar
pronto su procedimiento de evaluación. Expresó su satisfacción por las recientes medidas
adoptadas por los Estados Unidos para armonizar sus condiciones de importación con la norma de
la OIE, y su esperanza de un rápido establecimiento de condiciones acordes con las normas de
la OIE. Asimismo, la Unión Europea instó a todos los Miembros a observar las normas de la OIE en
sus prescripciones relacionadas con la EEB, para establecer requisitos equitativos, no
discriminatorios, transparentes y científicamente justificados.
2.245. Corea expresó su disposición a continuar los debates bilaterales sobre esa cuestión.
2.246. China recordó el programa de cooperación con la Unión Europea, que incluía una actividad
conjunta de formación para la prevención y el control de la EEB realizada en 2011, que había dado
lugar a un intercambio fructífero de opiniones sobre los conocimientos científicos y tecnológicos de
interés y las normas de la OIE. Aunque no se había llegado a un consenso sobre determinadas
cuestiones, China continuaría las conversaciones bilaterales sobre las cuestiones técnicas
pertinentes.
2.247. El Japón informó de que ya había iniciado las conversaciones con la Unión Europea y en
diciembre de 2011 había pedido al Organismo de Evaluación del Riesgo de su Comisión de
Inocuidad de los Alimentos que llevase a cabo una evaluación del riesgo de las importaciones de
carne de bovino procedentes de Francia y los Países Bajos. La evaluación del riesgo se llevaba a
cabo de forma neutral y equitativa sobre la base de datos científicos. La Comisión de Inocuidad de
los Alimentos evaluaría el riesgo de las importaciones de carne de bovino procedentes de los
demás Estados miembros de la UE después de confirmar la información necesaria, para lo cual
iniciaría actividades de investigación y recopilación de datos sobre el terreno.
2.248. En julio de 2012 la Unión Europea observó que muchos interlocutores comerciales seguían
imponiendo prohibiciones o restricciones injustificadas relacionadas con la EEB, aunque más de la
mitad de esos países no tenían una clasificación oficial de la OIE en materia de EEB, a diferencia
de los Estados miembros de la UE. La Unión Europea instó a Corea a iniciar un proceso concreto y
previsible de adaptación de sus reglamentos de importación a las normas de la OIE. Insistió
particularmente en esta demanda, ya que Corea había abierto su mercado a otros interlocutores
comerciales clasificados como la mayoría de los Estados miembros de la UE en cuanto a la EEB.
China mantenía cerrado su mercado, alegando la falta de información científica, aunque había
pruebas suficientes sobre la situación de la EEB en la UE. La Unión Europea pidió que China
presentara una evaluación científica del riesgo para justificar la adopción de medidas que se
apartan de la norma de la OIE, o que iniciara inmediatamente los procedimientos administrativos
para aplicar las normas internacionales. La Unión Europea pidió al Japón que prosiguiera el trámite
de las solicitudes pendientes a fin de reanudar pronto el comercio. Observó las medidas adoptadas
recientemente en los Estados Unidos para poner las prescripciones del país en conformidad con las
normas de la OIE, e instó a todos los Miembros a cumplir estas normas y a establecer reglas
justas, no discriminatorias, transparentes y basadas en principios científicos.
2.249. China indicó que se habían celebrado conversaciones bilaterales con la Unión Europea
sobre la cuestión de la EEB a varios niveles. Recordó que había presentado en repetidas ocasiones
sus puntos de vista sobre la EEB y puso de relieve que ninguna organización internacional podía
negar a los países el derecho de presentar opiniones basadas en principios científicos. Los análisis
de riesgos de la EEB realizados por China eran considerables.
2.250. El Japón recordó que el comité nacional responsable de la inocuidad de los alimentos había
comenzado la evaluación del riesgo de la carne de bovino procedente de Francia y los Países
Bajos, y se refirió a la labor de expertos en la materia. Eran necesarias otras consultas en el caso
de los demás Estados miembros de la UE. El Japón estaba dispuesto a seguir cooperando con la
Unión Europea para resolver la cuestión.
2.251. Corea señaló que mantenía estrechos contactos con la Unión Europea sobre esta cuestión a
nivel técnico. Era necesario profundizar en estos intercambios, para bien de ambas partes.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 80 2.252. En octubre de 2012 la Unión Europea observó que muchos interlocutores comerciales
seguían imponiendo prohibiciones o restricciones injustificadas por motivo de la EEB, aunque la
situación de algunos de esos países no había sido establecida oficialmente por la OIE, a diferencia
de la situación de los Estados miembros de la UE. La Unión Europea insistió para que Corea
adoptara medidas concretas y previsibles para armonizar sus condiciones de importación con las
normas de la OIE, y pidió a China que tramitase con prontitud las solicitudes pendientes de acceso
al mercado. La Unión Europea celebró las medidas recientes del Japón, donde se había sometido a
consulta pública la evaluación de riesgos asociados a las importaciones de carne de bovino. A la
luz de los resultados de los estudios científicos, dijo que esperaba con interés la reanudación de las
exportaciones de carne de bovino en un futuro próximo. La Unión Europea se refirió a las recientes
medidas adoptadas en los Estados Unidos y Australia para poner sus prescripciones en
conformidad con las normas de la OIE, e instó a todos los Miembros a acatar esas normas y
establecer unas reglas justas, no discriminatorias, transparentes y basadas en principios
científicos.
2.253. China indicó que las cuestiones relacionadas con la EEB eran particularmente técnicas y
delicadas, que no solo se trataba del manejo adecuado de la salud animal y la ganadería, sino
también de la cooperación y el comercio con la UE. Afirmó que había proporcionado a la Unión
Europea una justificación científica sólida de la medida. Además, en vista de la importancia del
asunto, en particular para las exportaciones de los Países Bajos y de Irlanda, había organizado
actividades de cooperación con la Unión Europea: intercambios técnicos entre expertos, seminarios
y visitas técnicas. Estos intercambios se habían centrado en cuestiones relacionadas con la ciencia,
la tecnología y las normas de la OIE. Sin embargo, no se había alcanzado un consenso en algunas
cuestiones. China afirmó que continuaría intercambiando información en el marco de una
cooperación científica y pragmática con los expertos técnicos de la UE con el fin de resolver los
problemas técnicos pertinentes. Además, señaló que había firmado un Memorándum de
entendimiento con Irlanda para el establecimiento de un grupo de trabajo conjunto sobre la EEB.
2.254. Corea señaló que estaba participando activamente en conversaciones bilaterales con la
Unión Europea, incluso esa misma semana, y que seguiría manteniéndolas al respecto de esa
cuestión.
2.255. El Japón informó de que había iniciado un proceso de evaluación de riesgos, en concreto
para la carne de Francia y los Países Bajos, y afirmó que continuaría celebrando consultas
estrechas con la Unión Europea y sus Estados miembros.
2.256. En marzo de 2013 la Unión Europea acogió con satisfacción la notificación de Tailandia
sobre la armonización de sus MSF con las normas internacionales relativas a la EEB, y agradeció
que el Japón hubiese autorizado el acceso a su mercado de la carne de bovino proveniente de los
Estados miembros de la UE. Sin embargo, muchos interlocutores comerciales seguían imponiendo
prohibiciones o restricciones injustificadas relacionadas con la EEB, algunos incluso sin clasificación
oficial de la OIE en materia de EEB, que sí tienen los Estados miembros de la UE. Además, en
algunos casos se discriminaban los productos de la UE con respecto a los de otros interlocutores
comerciales con un nivel de riesgo similar o incluso superior. China mantenía cerrado su mercado,
a pesar de que la UE había proporcionado información detallada sobre su sistema de garantía de la
inocuidad de los alimentos de origen animal, y no había proporcionado una evaluación de riesgos
que justificase su medida. La Unión Europea pidió a China que ajustara sus condiciones en materia
de importación a las normas de la OIE y que eliminase las restricciones injustificadas a las
importaciones de carne de bovino y sus productos derivados provenientes de la UE. La Unión
Europea se felicitó de que Corea estuviera evaluando las solicitudes enviadas por algunos Estados
miembros de la UE y alentó a este país a tramitarlas con rapidez para abrir su mercado de la carne
de bovino proveniente de la UE, habida cuenta de que ya lo había abierto a otros interlocutores
comerciales que tenían la misma condición respecto a la EEB que los Estados miembros de la UE.
La Unión Europea tomó nota de que los Estados Unidos y Australia estaban armonizando sus
condiciones de importación con las normas de la OIE y dijo que esperaba que autorizasen de
forma efectiva el acceso a sus mercados sin más demora. La Unión Europea instó a todos los
Miembros a armonizar sus medidas con las normas de la OIE y a establecer normas justas, no
discriminatorias, transparentes y basadas en pruebas científicas.
2.257. China indicó que había informado repetidamente a la Unión Europea sobre sus normativas
relativas a la EEB, en numerosas conversaciones bilaterales. El riesgo de esta enfermedad seguía
siendo elevado en la región de la UE, como demostraban los cerca de 90 casos registrados en los
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 81 últimos tres años. También había que tener presentes la gravedad y la complejidad de la EEB, una
enfermedad para la que aún no habían datos científicos suficientes que permitieran interpretar el
mecanismo de transmisión en todo el mundo. El problema reciente de comercio de carne de
equino en la Unión Europea era una razón más para no confiar en el sistema utilizado por la UE
para el control de los animales y los productos de origen animal. Las medidas restrictivas
impuestas por China en relación con la EEB a partir de 2004 se basaban en un análisis de riesgos,
y las modificaciones introducidas en 2012 en sus medidas aplicables al comercio de carne de
bovino canadiense también se habían basado en los resultados de una evaluación de riesgos
específica. China invitó a los Estados miembros de la UE a intercambiar información sobre
cuestiones técnicas e indicó que revisaría sus medidas relativas a la EEB teniendo en cuenta los
resultados de futuras evaluaciones de riesgos.
2.258. La Unión Europea dijo que no podía aceptar que se vinculase el caso relativo a la carne de
equino con la eficacia de su sistema de vigilancia, considerando la explicación muy detallada
proporcionada al Comité MSF en un punto anterior del orden del día. La información proporcionada
demostraba claramente que la Unión Europea había identificado de manera rápida y transparente
un caso de fraude y que se había actuado decididamente para solucionar el problema.
2.259. Corea señaló que había examinado de cerca esa cuestión con la delegación de la UE y que
ya se había iniciado un análisis de los riesgos asociados a la carne de bovino proveniente de los
Estados miembros de la UE. Corea haría el análisis con todas las precauciones necesarias para
proteger la salud de sus consumidores y seguiría manteniendo un diálogo estrecho con la
delegación de la UE.
2.260. El Japón señaló que su Comisión de Inocuidad de los Alimentos había concluido un informe
de evaluación en octubre de 2012, e informó de la decisión, basada en las conclusiones del
informe, de autorizar la importación de bovinos de hasta 30 meses de edad provenientes de los
Estados Unidos, el Canadá, Francia y los Países Bajos. La Unión Europea agradeció al Japón los
cambios introducidos en sus medidas y su continua implicación en el proceso.
2.261. En junio de 2013 la Unión Europea informó de que la Sesión General de la OIE había
evaluado y reconocido positivamente la situación de riesgo de la UE en relación con la EEB. La
Unión Europea agradeció la atenuación de las medidas de importación del Brasil relacionadas con
la EEB y manifestó el deseo de que se armonizaran íntegramente con la norma de la OIE y se
notificaran las modificaciones para que sus interlocutores pudieran formular observaciones.
Algunos países aún aplicaban restricciones al comercio injustificadas; la Unión Europea instó a
China a basar su medida en la norma de la OIE y a levantar la prohibición para la carne
procedente de la UE. La Unión Europea acogió con satisfacción la labor que estaba llevando a cabo
Corea e instó a ese país a tramitar prontamente las solicitudes de la UE. Celebró los procesos que
habían iniciado los Estados Unidos y Australia para armonizar sus condiciones de importación con
las normas de la OIE en lo referente a la EEB, dijo que seguía con atención estos procesos y que
esperaba ahora que se avanzase hacia un verdadero acceso a los mercados comerciales sin
demoras indebidas.
2.262. Corea señaló que había llevado a cabo un análisis del riesgo de la carne de bovino
importada de la UE y que había mantenido un estrecho diálogo con la Unión Europea sobre esa
cuestión. Corea esperaba seguir colaborando con la Unión Europea para hacer avanzar
oportunamente el proceso.
2.263. China recordó que la EEB seguía siendo una cuestión muy delicada y de carácter
marcadamente técnico, que no se había esclarecido plenamente desde un punto de vista científico.
Aunque se había llevado a cabo un análisis del riesgo en colaboración con los Estados miembros
pertinentes de la UE, los expertos de ambas partes no habían llegado a un consenso, por lo que
era necesario seguir investigando y manteniendo la comunicación y el debate. China expresó su
disposición a mantener su colaboración y contactos con los expertos técnicos de la UE.
2.264. En octubre de 2013 la Unión Europea recalcó que la preocupación era importante a la luz
de uno de los requisitos básicos establecidos en el Acuerdo MSF: que las MSF adoptadas por los
Miembros deben basarse en las normas internacionales pertinentes. La Unión Europea agradeció a
Singapur la flexibilización de las medidas de importación relacionadas con la EEB e instó a
armonizar íntegramente las condiciones de ese país con las normas de la OIE y a notificar esas
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 82 modificaciones para que sus interlocutores comerciales pudieran formular observaciones. A ese
respecto, señaló también que habían pasado tres años desde que presentó su solicitud a Australia,
y que este país no había presentado ninguna justificación científica de su retraso en la finalización
de la evaluación de riesgos. La Unión Europea pidió a Australia que finalizase ese proceso, que
debería permitir el acceso al mercado de forma efectiva y sin retrasos indebidos.
2.265. China señaló que el período de latencia de la EEB era largo y que no se había detectado
ningún caso en su territorio, que había prohibido las importaciones de ganado bovino y sus
productos como medida de seguridad. De acuerdo con la legislación nacional, no se podía instaurar
un sistema de inspección y cuarentena mientras estuviera vigente la prohibición de importación
de algunos Estados miembros de la UE por motivo de la EEB. Remitió a los informes publicados por
la OIE desde 2010, que señalan la presencia de EEB en varios Estados miembros de la UE
(España, Francia, Portugal, el Reino Unido, etc.), y observó que estos países no habían solicitado
el levantamiento de la prohibición. China se refirió a los contactos a nivel técnico, incluido un
seminario sobre la EEB celebrado conjuntamente con la Unión Europea y la designación de un
experto técnico para participar en una formación en materia de prevención de la EEB. En marzo
de 2012 se había debatido sobre las exportaciones de carne de vacuno procedente de la UE en la
séptima Cumbre China-UE. Aunque los expertos de ambas partes no habían llegado a un
consenso, se había establecido un equipo conjunto integrado por expertos pertinentes con el fin de
solucionar cuestiones técnicas.
2.266. Corea tomó nota de la preocupación de la Unión Europea y subrayó que el Gobierno
coreano había realizado análisis del riesgo de importación de la carne de vacuno procedente de
algunos Estados miembros de la UE. Dijo que esperaba las respuestas a los cuestionarios para
llevar a cabo oportunamente el análisis del riesgo de importación y que mantendría un diálogo
frecuente con los Miembros a ese respecto.
2.267. En marzo de 2014 la Unión Europea volvió a destacar la importancia de esta preocupación.
Dijo que algunos Miembros aún aplicaban restricciones injustificadas por motivo de la EEB, a pesar
de que hacía ya más de 10 años que la OIE había publicado normas para un comercio seguro. La
UE instó a China a basar sus medidas en las normas de la OIE y a levantar la prohibición para la
carne procedente de la UE. La Unión Europea acogió con satisfacción la labor que estaba llevando
a cabo Corea e instó a ese país a tramitar prontamente las solicitudes de la UE. Señaló que
celebraba los procesos que habían iniciado los Estados Unidos y Australia para armonizar sus
condiciones de importación relacionadas con la EEB con las normas de la OIE, pero insistió para
que se terminaran sin demora para restablecer el comercio. Tras su decisión de autorizar la
importación de productos procedentes de algunos Estados miembros de la UE, Australia debía
adoptar otras medidas para facilitar globalmente el comercio, en particular los certificados
sanitarios. La UE esperaba con interés ver resultados tangibles en un futuro próximo.
2.268. China señaló que, como había explicado anteriormente, el período de latencia de la EEB
era largo.
2.269. Corea indicó que sus autoridades estaban analizando el riesgo de importación de carne de
algunos Estados miembros de la UE. Dijo que esperaba las respuestas a los cuestionarios para
llevar a cabo oportunamente el análisis del riesgo de importación y que mantendría un diálogo
frecuente con los miembros afectados a ese respecto.
2.270. En julio de 2014 la Unión Europea volvió a referirse a esta preocupación. Acogió con
satisfacción la reciente decisión de China de autorizar las importaciones de ganado en pie
procedentes de un Estado miembro de la UE, y las importaciones de carne de ganado de menos de
12 meses procedente de otro Estado miembro, pero solo después de superar un largo proceso de
aprobación. Por ello, la UE solicitó a China que resolviera rápidamente todas las solicitudes de la
UE pendientes, algunas de las cuales databan de 2005, y que fuera más transparente sobre los
procedimientos necesarios para levantar la prohibición y sobre los análisis de riesgo que justifican
esta prohibición. La UE se felicitó de la reciente entrada en vigor de la norma sobre la EEB de los
Estados Unidos, pero urgió a este país a finalizar sin más demora los procedimientos de evaluación
necesarios para abrir efectivamente el comercio. La Unión Europea señaló que Australia no había
armonizado satisfactoriamente sus condiciones de importación relacionadas con la EEB con las
normas de la OIE, y solicitó a este país que finalizara rápidamente los procedimientos necesarios
para abrir efectivamente el mercado.
G/SPS/GEN/204/Rev.15
- 83 2.271. China explicó que en su condición de país con una situación de riesgo de EEB
insignificante, reconocida por la OIE en 2014, actuaba con prudencia en lo referente a la
enfermedad. China había organizado grupos de expertos sobre la evaluación del riesgo de EEB y
había enviado cuestionarios a los países solicitantes. Para los países libres de la EEB, como
Hungría y Letonia, ya se habían iniciado los procedimientos para el acceso de la carne de bovino,
mientras que para los países con riesgo de EEB, como Francia, Irlanda y los Países Bajos, se
seguían realizando consultas e intercambios técnicos. Señaló que se estudiarían las respuestas a
los cuestionarios y se revisarían las medidas en consecuencia.
2.272. En octubre de 2014 la Unión Europea reiteró la importancia de esta preocupación e instó a
todos los Miembros a armonizar sus prescripciones relativas a la EEB con las normas de la OIE.
Celebró el aumento del número de Miembros de la OMC que reconocían el sistema de vigilancia de
la UE y las clasificaciones de "riesgo controlado" o "insignificante" de sus Estados miembros. Instó
asimismo a China, los Estados Unidos y Australia a armonizar plenamente sus prescripciones
relativas a esa enfermedad con las prescripciones de la OIE y a agilizar los procesos de
autorización de bovinos y sus productos procedentes de la Unión Europea. Además, dijo que la
reciente decisión de China de levantar la prohibición de importar ganado bovino en pie procedente
de un Estado miembro de la UE indicaba que distinguía entre situaciones idénticas o similares de
varios Estados miembros de la UE en relación con la EEB. La Unión Europea celebró la reciente
decisión de la Arabia Saudita de levantar las restricciones a las importaciones de carne de bovino
procedentes de la Unión Europea. La Unión Europea expresó por vez primera preocupaciones
similares con respecto a la decisión de Turquía de restringir la importación de carne de bovino
procedente de la Unión Europea. En especial, consideraba que determinadas prescripciones en
materia de ensayos eran injustificables y restringían excesivamente el comercio. La Unión Europea
se mostró dispuesta a seguir colaborando estrechamente con Turquía para evitar las incoherencias
y encontrar una solución rápida, exhaustiva y práctica.
2.273. Turquía respondió que sus prescripciones de importación de productos de bovino eran
conformes a las normas internacionales y que no restringía de forma injustificada las
importaciones de carne de bovino procedente de la Unión Europea. Dijo que autorizaba las
importaciones procedentes de Estados miembros de la UE que presentaban un riesgo insignificante
de EEB.
2.274. China explicó que había actuado con prudencia al adoptar medidas relativas a la EEB para
proteger la salud pública y velar por la inocuidad alimentaria. De acuerdo con las estadísticas de la
OIE, en 2014 se habían registrado dos casos de EEB en Alemania y uno en Rumania, que hacían
dudar de las medidas de control del riesgo de EEB en la región. China había intercambiado
información técnica con la Unión Europea y sus Estados miembros para solucionar las cuestiones
técnicas pertinentes. Habida cuenta de que los Estados miembros de la UE no tenían la misma
situación con respecto al riesgo de esa enfermedad y de que no aplicaban las mismas medidas de
prevención y vigilancia, China había llevado a cabo distintas evaluaciones de riesgo. Además,
había levantado recientemente la prohibición de importar carne de ternero procedente de los
Países Bajos y había agilizado sus procedimientos de autorización de acceso. En cuanto a los
países libres de la enfermedad, China había agilizado los procedimientos de acceso para la carne
de bovino; había firmado un protocolo con Letonia y había llegado a un acuerdo sobre un proyecto
de protocolo con Hungría. China expresó su disposición a intensificar los intercambios de
información técnica con la Unión Europea para solucionar ese asunto.
2.275. La Arabia Saudita agradeció las observaciones y la cooperación de la Unión Europea y
subrayó que no dudaría en facilitar el comercio con los Miembros.
__________