sentència 402/15 - Intersindical Valenciana

Notificado: 04/06/2015 | Letrado: JOSE SALVADOR CRESPO ARAIX | Expediente: P-96
ISABEL MOLINA NOGUERÓN
TSJ de Valencia
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª
Procedimiento Ordinario 132/2013
Presidenta
Dª Alicia Millán Herrandis
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
D. Ricardo Fernández Carballo - Calero
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº
132/2013, promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA
ENSEÑANZA DEL P.V- INTERSINDICAL VALENCIANA, en el que han sido partes, la
actora, representada por la procuradora de los Tribunales Isabel Molina Noguerón, y como
demandada la GENERALITAT VALENCIANA, a través de sus servicios jurídicos.
Valencia, 2 de junio de 2015
SENTENCIA Nº 402/15
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación del
Acuerdo suscrito el 3 de abril de 2013 por la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de
la Generalitat Valenciana y las organizaciones sindicales por el que se establece el sistema
de provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad ratificado por el Pleno del
Consell en su reunión de 5 de abril de 2013 y publicado en virtud de Resolución de 18 de
abril de 2013 del Director General de Centros y Personal Docente (DOCV nº 7008 de 22 de
abril de 2013).
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso por escrito registrado en 16 de abril de 2013 y seguidos
los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizara la
demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en fecha 12 de julio de 2013, con
ocasión de la cual suplica, tras argumentar, sea dictada sentencia por la que estimando la
demanda se disponga
” A) Que la denuncia del Acuerdo de 2010 sobre la provisión de puestos de trabajo
de funcionarios interinos es nula de pleno derecho o decrete su anulación, dejándola sin
efecto y declarando vigente el mismo.
B) Que el nuevo Acuerdo de 2013 es nulo de pleno derecho o decrete su anulación
por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente demanda y consecuentemente lo deje
sin efecto.
C) Que condene expresamente en costas a la administración demandada”
Contestó a la demanda, la administración demandada, mediante escrito registrado en
fecha 16 de septiembre de 2013, y, tras alegar oportunamente, suplicó el dictado de
sentencia que “inadmita el recurso o subsidiariamente lo desestime y se declare
expresamente ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada absolviendo, como
consecuencia de ello, a la Generalitat Valenciana de la presente demanda”.
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida como indeterminada en virtud de
resolución de 18 de septiembre de 2013.
CUARTO.- Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y evacuadas conclusiones por
las partes, quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo, siendo señalada como
fecha para tal actuación el 26 de mayo de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales
prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo – Calero, expresando el
parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Una vez identificado sucintamente el objeto del presente recurso
contencioso-administrativo, dejemos expuesto que el Sindicato actor, articula la pretensión
ya transcrita en el Antecedente de Hecho segundo de la presente sentencia, considerando
contraria a derecho la denuncia del previo acuerdo suscrito por el cual “se establece el
sistema de provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad” (Doc.1 acompañado a
la demanda) el cual sostiene debe subsistir y permanecer vigente con relación al hoy
impugnado, al entender que aquel contaba con “una duración inicial cuatrienal”. Cita como
conculcado el derecho a la negociación colectiva y el “principio de inderogabilidad singular
tanto de los reglamentos como de los actos administrativos (sic.)” y tras remarcar las
circunstancias de tal denuncia (que identifica igualmente como acto administrativo
impugnado) considera que el nuevo Acuerdo ha de configurarse no sólo contrario a derecho
por lo expuesto, cuanto contrario al principio de irretroactividad del Art. 9.3 CE y
discriminatorio ex. Art.14 CE, lo cual particulariza en relación con los artículos 3.2, 4.2, 4.3 y
DF Única, 4, 4.4.a)II, 4.4..c), 9 y DF 6ª). Censura, que el Acuerdo, diferencie entre la
situación de docentes “que pasan a distinguirse por la fecha de servicios prestados y si
dichos servicios fueron anteriores a 1994 (cuerpo de Maestros) o 1995 (cuerpo de
Secundaria)”, y efectúe asimismo distinciones entre quienes “tienen aprobada la fase de
oposición, los que sólo una parte y los que no tienen nada aprobado”. Aporta, en fin, un
decreto de la administración autonómica andaluza “similar de 2010 al ahora recurrido” que
habría sido modificado en el año 2012 y que referencia como encaminado a “mantener el
orden de las bolsas en función del tiempo de servicios prestados”.
La administración autonómica demandada postula la declaración de inadmisibilidad
del recurso contencioso al considerar que la denuncia del acuerdo preexistente es en todo
caso un acto de trámite, argumentando que el acuerdo “no es susceptible de ser enjuiciado
en vía contenciosa por entender que no presenta naturaleza de acto susceptible de
impugnación (sic.)”; añade que el recurrente “no acredita que ostente un derecho o interés
legítimo al no ser parte en el Acuerdo impugnado”. Tras tales alegatos, argumenta sobre la
legalidad de la denuncia y del Acuerdo impugnado
SEGUNDO.- Expuestas en síntesis las argumentaciones de las partes, depuremos
primeramente los óbices planteados por la administración en orden a la eventual cognición
jurisdiccional del asunto planteado, los cuales, adelantamos, no ha de resultar asumidos.
Así, no cabe identificar al Acuerdo impugnado con una eventual actividad
administrativa no susceptible de impugnación jurisdiccional pues ninguna razón convincente
se aporta al efecto (frente al Art.1.1 de la LJCA 29/98), sin olvidar, en orden al
cuestionamiento de la denuncia del Acuerdo anterior, igualmente combatida, la posible
consideración de tal actuación en el debate hoy planteado, en cuanto incluso alcanza tal
denuncia a ser identificada por la administración demandada, como acto de trámite no
susceptible de autónoma (que no conjunta) impugnación. Por lo demás, tampoco ha de
otorgarse recorrido a la pretendida falta de legitimación activa del sindicato actor para el
cuestionamiento del Acuerdo impugnado, pues postulándose la anulación del nuevo
Acuerdo con eventual pervivencia del precedente que sí suscribió con la administración,
junto con otras organizaciones sindicales, claro es su interés legítimo en aras a la
interposición de un recurso como el planteado.
TERCERO.- Ya adentrándonos en el fondo del asunto, reprocha el Sindicato actor que el
Acuerdo precedente, por tener una vigencia cuatrienal -con “cita de 1/9/2011 a 31/8/2016”
(sic, por 2015)-, habría sido denunciado de forma “extemporánea, unilateral y por tanto
irregular por la Consellería”, y dejando meramente citado el irreprochable carácter unilateral
de tal denuncia, tal perspectiva ha de resultar asumida en lo que atañe a la inadecuación de
aquella desde un prisma temporal auto-normado por las partes en su día negociadoras al
amparo de lo previsto en el Art.38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público (EBEP en lo sucesivo) al que remite la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la
Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, en su Art. 154.1.
Efectivamente, en criterio de la Sala, tal vigencia cuatrienal, durante cuatro cursos
escolares completos, fue conferida al Acuerdo alcanzado entre otros, con el Sindicato actor,
publicado en virtud de resolución de 26 de noviembre de 2010, del director general de
Personal de la Conselleria de Educación, (DOCV nº 6408, de 30/11/2010) de forma tal que
entrando en vigor tal Acuerdo el 1 de septiembre de 2011 (DF 1ª del mismo, sustituyendo al
pacto sobre provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad suscrito el 24 de
mayo de 1993 y adenda de 1999) tal circunstancia implicaba la necesaria pervivencia de
aquel al menos hasta el 1 de septiembre de 2015, sin perjuicio su excepcional suspensión o
modificación (ex. Art.38.10 EBEP) y de posteriores prórrogas anuales por curso escolar de
no mediar denuncia por alguna de las partes con una antelación de seis meses a la
finalización del curso escolar que correspondiese, pues tal es la recta interpretación a
conferir al tenor del Acuerdo en cuestión, en cuanto establece aquel, en su Art.3, bajo la
rúbrica “vigencia del Acuerdo” el que “El presente acuerdo tendrá una vigencia de cuatro
cursos escolares completos, y de no mediar denuncia por alguna de las partes con una
antelación de seis meses a la finalización del curso escolar, se considerará prorrogado
automáticamente por curso escolar”.
Tal criterio gramatical (ex. Art.3.3 CC) al que ni siquiera es ajeno la DF 2ª de tal
Acuerdo, al prever el que “A partir del 1 de enero de 2014 la Comisión de Seguimiento
efectuará una evaluación de los resultados alcanzados en aplicación del presente Acuerdo,
elaborando el correspondiente informe que podrá motivar el inicio, en el seno de la Comisión
de Seguimiento, de un grupo de trabajo para analizar los diferentes aspectos del mismo”,
presta así acomodo al reproche primigenio formulado por el Sindicato actor frente al nuevo
Acuerdo suscrito (año 2013) en cuanto el mismo, edificado sobre el presupuesto de la
denuncia del precedente, dispuso en su DF Única “entrada en vigor” el que “El presente
acuerdo, que sustituye al Acuerdo suscrito el 23 de noviembre de 2010 por la Consellería de
Educación y las organizaciones sindicales por el que se establece el sistema de provisión de
puestos de trabajo en régimen de interinidad, publicado por Resolución de 26 de noviembre
de 2010, del director de Personal de la Consellería de Educación, entrará en vigor, previa
ratificación por el Consell, el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la
Comunitat Valenciana” (DOCV nº 7008, 22/4/2013).
De tal modo prevé el Art.38.10 del EBEP que “Se garantiza el cumplimiento de
los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés
público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos
de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de
Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el
interés público” y es lo cierto que en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse tal “garantía
legal” en orden a la pervivencia auto-normada del Acuerdo previo, por no resultar, la
previsión excepcional que contempla tal precepto del EBEP, susceptible de resultar puesta
en relación con el caso que nos atañe en cuanto, ni es propiamente suspendido ni
modificado el Acuerdo anterior, (sino “sustituido” en bloque por el nuevo, con base al
gestado sobre la base de la denuncia del previo por parte de la administración) cuanto, ni
siquiera, una eventual “suspensión o modificación” (no acaecida y a efectos dialécticos)
vendría relacionada con las excepcionales circunstancias previstas en tal precepto, en
cuanto meramente basada la denuncia cuestionada, en “la entrada en vigor del sistema
ordinario de la LO 2/2006 de ingreso en la función pública docente” que “aconseja” (que no
impone) modificar la regulación de la selección del personal funcionario interino (vid
antecedentes expositivos del Acuerdo impugnado).
Remarquemos, en fin, que el Art.38 del EBEP en su apartado 12 se refiere a “La
vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se
producirá en los términos que los mismos hubieren establecido”.
CUARTO.- Nótese, en fin, que aun cuando la administración (con una procesalmente
incorrecta remisión efectuada en la contestación a la demanda registrada en fecha
16/9/2013, a un informe elaborado “ad hoc” por el Subdirector General de Personal Docente
de 11/9/2013 que ni siquiera fue admitido propiamente en su incorporación documental,
conforme auto de 26/9/2013) pretende una diferenciada interpretación, alcanza a formular su
razonamiento sin dejar de aludir al “plazo de cuatro años inicialmente pactado”; por lo
demás, se remite a un entendimiento integrador del Art.3 del Acuerdo de 23/11/2010 con el
Art.38 del EBEP, subrayando que “mediante la denuncia la Consellería lo único que hace es
preavisar de su intención de novar el acuerdo final, llegándose a un nuevo acuerdo que es
aceptado por la mayoría de las organizaciones sindicales que fueron parte en el acuerdo
inicial y, en consecuencia, al prestar su consentimiento al nuevo acuerdo novatorio, dejan
sin efecto el acuerdo anterior, que es sustituido por el que ahora se impugna”, mas tal
razonamiento, parece inasumible a la Sala, en cuanto supondría soslayar las previsiones
normativas hasta aquí analizadas, desatendiendo, al tiempo, la eficacia jurídico-normativa
del anterior Acuerdo, en lo que atañe a su vigencia paccionada.
QUINTO.- La estimación del recurso en el aspecto aquí analizado excusa el
pronunciamiento sobre los demás aspectos cuestionados por el Sindicato actor, en cuanto,
contando ambos Acuerdos con un mismo objeto (a saber, el referido a la regulación del
sistema de provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad, de los puestos
docentes en centros públicos dependientes de la Consellería de Educación que imparten las
enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación), su análisis
se presentaba como lógicamente subsiguiente a una solución desestimatoria de la antedicha
circunstancia (conformidad a derecho de la denuncia en cuestión), pues es clara la
improcedencia de que el Acuerdo impugnado suplante al que ha de subsistir
normativamente conforme a lo acordado en su día, en los términos del Art.3 del Acuerdo
preexistente (DOCV nº 6408, de 30/11/2010), lo cual, como es claro, no ha de prejuzgar un
eventual ejercicio las posibilidades procedimentales y sustantivas que la legislación confiere
a la administración demandada, de susceptible materialización, mas ajenas al desarrollo de
los hechos hasta aquí narrados.
SEXTO.- La estimación del recurso contencioso comportará la imposición de costas a la
administración demandada, conforme el Art.139.1 LJCA.
En atención a lo expuesto
FALLAMOS
1) ESTIMAR el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 132/2013,
promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA
ENSEÑANZA DEL P.V- INTERSINDICAL VALENCIANA frente al Acuerdo
suscrito el 3 de abril de 2013 por la Consellería de Educación, Cultura y Deporte
y las organizaciones sindicales por el que se establece el sistema de provisión de
puestos de trabajo en régimen de interinidad ratificado por el Pleno del Consell en
su reunión de 5 de abril de 2013 y publicado en virtud de Resolución de 18 de
abril de 2013 del Director General de Centros y Personal Docente (DOCV nº 7008
de 22 de abril de 2013), el cual se anula como disconforme a derecho.
2) Con costas a la administración demandada.
Cabe recurso ordinario de casación, conforme a lo previsto en el Art.86 LJCA, a preparar
ante esta misma Sala en el plazo de diez días desde el siguiente a la notificación, en los
términos previstos en el Art. 89 de la LJCA.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente
administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia
pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha
arriba indicada.