AUTO DE REO causa rol 113478

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Temuco, catorce de octubre de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que del mérito de la querella criminal presentada por José
Ignacio Torres Antinao, de fs. 3 a fs. 8, de la querella criminal presentada por
el Subsecretario del Interior, de fs. 255 a fs. 266, informe de la Comisión
Nacional de Verdad y Reconciliación de fs. 1 a fs. 2 y de fs. 229 a fs. 230;
protocolo de autopsia de fs. 49 a fs. 50 y de fs. 112 a fs. 114; certificado de
defunción de fs. 52 y de fs. 115; inscripción de defunción autorizada por la
Fiscalía Ejército Cautín Temuco de fs. 110; certificado de entrega de cadáver
de la Fiscalía Ejército Cautín Temuco de fs. 111; copia simple del informe
individual para resolución del Consejo de la víctima Omar Torres Antinao,
elaborado para la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación de fs. 231 a
fs. 254; fotografías de Luis Omar Torres Antinao de fs. 290; órdenes de
investigar debidamente diligenciadas por la Brigada Investigadora de Delitos
contra los Derechos Humanos de Policía de Investigaciones de Chile, de fs. 21
a fs. 36, de fs. 152 a fs. 153, de fs. 156 a fs. 166, de fs. 187 a fs. 191; copias
simples de los párrafos pertinentes de la sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, caso “Almonacid Arellano
y otros versus Chile”,
páginas 27 a 29, 46, 49 a 54 y 61, de fs. 325 a fs. 335; declaraciones de José
Ignacio Torres Antinao de fs. 38 a fs. 38 vta., de fs. 278 a fs. 280, de fs. 291;
de José Roberto Yáñez Matus de fs. 39; de Luis Sabdiel Cifuentes Quintana
de fs. 39 vta.; de Gustavo Alejandro Bustamante Apablaza de fs. 40; de
Guillermo Felidor Troncoso García de fs. 47 a fs. 47 vta., de fs. 89, de fs. 145 a
fs. 147, de fs. 295 a fs. 297; de Patricio Eugenio González Céspedes de fs. 80
a fs. 81; de Myriam Torres Antinao de fs. 86 a fs. 87; de Roberto Cárcamo
Domke de fs. 180 a fs. 181; de Carlos Gustavo Antileo Gaez de fs. 182 a fs.
183; de Leopoldo Enrique Villagrán Alvarado de fs. 194 a fs. 195; de Juan
Carlos Figueroa Claus de fs. 203 a fs. 207; de Héctor Mauricio Villablanca
Huenulao de fs. 209 a fs. 214, de Sergio Orlando Vallejos Garcés de fs. 216 a
fs. 218; de Juan Humberto Carrillo Rebolledo de fs. 270 a fs. 272; de Manuel
Abraham Vásquez Chahuán de fs. 282 a fs. 285, de Jorge Domingo Cayupil
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Millahual de fs. 310 a fs. 311, quedan suficientemente acreditados en autos los
siguientes hechos:
A.- Que inmediatamente de ocurridos los hechos del 11 de
septiembre de 1973, las fuerzas armadas y de orden tomaron el control de la
ciudad de Temuco, erigiéndose como Gobernador de Temuco, el Coronel
Pablo Iturriaga Marchesse, Comandante del Regimiento de Infantería n.° 8
“Tucapel” de esta ciudad, quien además quedó como Jefe de la Guarnición de
Temuco.
B.- Dentro de la mencionada unidad militar se formaban patrullas
de efectivos militares que eran apostadas en distintos lugares de la ciudad
para los efectos de control de toque de queda y custodia de lugares calificados
como estratégicos por el mando militar. Estas patrullas eran compuestas por
oficiales, clases y soldados conscriptos de las distintas compañías que
componían el Regimiento de Infantería N° 8 “Tucapel” de Temuco, según les
correspondiera estar de guardia.
C.- Que el día 25 de diciembre de 1973 fue muerto por efectivos
militares del Regimiento Tucapel de Temuco Luis Omar Torres Antinao, 21
años, vendedor de frutas, sin militancia política conocida. Los militares habían
visitado su casa varias veces antes, en busca de una hermana del afectado
que militaba en el MIR, sin haberla encontrado. Ese día los aprehensores
llegaron hasta su domicilio y Torres escapó hacia el patio posterior de la casa.
Los uniformados lo siguieron y le dispararon en presencia de su madre,
hermanas y hermano menor de edad, dándole muerte en el acto. Su cuerpo
sin vida fue arrojado por los militares a un camión en el que se lo llevaron.
D.- El protocolo de autopsia señala en lo pertinente: “La causa
precisa y necesaria de la muerte de Luis Omar Torres Antinao, fue la contusión
cerebral, determinada por una herida de bala transfixiante craneana”.
“Atendiendo a la extensión y naturaleza de las lesiones, la muerte debió
producirse en forma instantánea”; “El trayecto del disparo es de izquierda a
derecha con una inclinación de unos cuarenta y cinco grados sobre el plano
frontal y de arriba abajo con inclinación de unos diez grados sobre el plano
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horizontal”; “Por la amplitud de las lesiones, se estima que el proyectil fue de
gran calibre, disparado a distancia”.
E.- El cadáver fue entregado a su familia en el Hospital de
Temuco, previas gestiones de su madre en el Regimiento Tucapel de Temuco.
2°.- Que los hechos antes reseñados en esta etapa procesal,
constituyen el delito de Homicidio Calificado de Luis Omar Torres Antinao,
previsto y sancionado en el artículo 391 del Código Penal, circunstancias 1ª y
5ª.
3°.- Que de estos mismos antecedentes y propias declaraciones
de Bernardino Vergara Acuña de fs. 313, se desprenden fundadas
presunciones para estimarlo autor del delito referido en la consideración
anterior.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos
274 y 276 del Código de Procedimiento Penal, se declara: Que se somete a
proceso y prisión preventiva a BERNARDINO VERGARA ACUÑA, como autor
del delito de homicidio calificado en la persona de Luis Omar Torres Antinao,
perpetrado en la comuna de Temuco, el día 25 de diciembre de 1973.
No se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 380 del
Código de Procedimiento Penal, por no constar que los procesados tengan
bienes.
Practíquense las notificaciones legales correspondientes y
anótese en el extracto de filiación y antecedentes del procesado en su
oportunidad.
Atendido el mérito de los antecedentes, de los cuales se
desprende que la libertad del procesado Bernardino Vergara Acuña, constituye
un peligro para la seguridad de la sociedad; teniendo en cuenta, también, la
sanción legal probable del delito en que se les atribuye participación; y visto lo
dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, no se le
concede el beneficio de la libertad provisional bajo fianza.
Atendido lo dispuesto en los artículos 137 y 434 del Código de
Justicia Militar, dese orden de ingreso en calidad de procesado en libre plática
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para BERNARDINO VERGARA ACUÑA, al Regimiento de Infantería N° 8
Tucapel de Temuco.
Rol: 113.478.-
Dictado por don Álvaro Mesa Latorre, Ministro Instructor.
Autoriza doña Sonia Pastor Abarca, Secretaria Subrogante.
En Temuco, a catorce de octubre de dos mil quince, notifiqué por el estado
diario la resolución que antecede. GM.