Memoria de Análisis de Impacto Normativo

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MEMORIA ABREVIADA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO DEL PROYECTO DE ORDEN POR
LA QUE SE APRUEBA LA INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 26 “HORARIO DE
APERTURA DE LOS DEPÓSITOS DE EXPLOSIVOS, CUSTODIA DE LLAVES DE LOS POLVORINES,
DESTINO DE LOS EXPLOSIVOS NO CONSUMIDOS Y DEVOLUCIONES” DEL REGLAMENTO DE
EXPLOSIVOS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 230/1998, DE 16 DE FEBRERO
1. JUSTIFICACIÓN DE LA MEMORIA ABREVIADA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el
que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, se elabora una memoria abreviada toda vez que
no se derivan del proyecto de referencia impactos apreciables presupuestarios, de género (su impacto es
nulo), ni competenciales.
2. OPORTUNIDAD DE LA NORMA
La Orden Comunicada del Ministerio de Interior, de 2 de febrero de 1.998, por la que se dan
instrucciones sobre el horario de apertura de los depósitos de explosivos, custodia de las llaves de los
polvorines y destino de explosivos no consumidos, se dictó en desarrollo del entonces vigente Reglamento
de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, e inspirada en razones de seguridad
y control con el fin de que el horario de apertura y cierre de los depósitos de explosivos, en circunstancias
normales, fuese homogéneo en todo el territorio nacional, suficiente para permitir las operaciones de
comercio o consumo que conllevan, y compatibles con los horarios de las Intervenciones de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil.
La misma determina el horario ordinario de apertura de los depósitos industriales y de consumo de
explosivos, y regula la apertura excepcional de los depósitos comerciales y de consumo de más de 50
kilogramos de explosivos, la custodia de las llaves de los polvorines y el destino del material explosivo no
consumido.
Con posterioridad al dictado de dicha Orden Comunicada, se llevó a cabo la promulgación del actual
Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, en el que se recogen
disposiciones que incrementan el control y las medidas de seguridad de los explosivos.
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Asimismo, debido al tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del vigente Reglamento de
Explosivos y la Orden Comunicada del Ministerio de Interior, de 2 de febrero de 1.998, y con motivo de la
experiencia adquirida en la materia, se considera necesario concretar los procedimientos para el tratamiento
del explosivo sobrante en un consumo con el objeto de reducir el número de accidentes, de agilizar las
devoluciones de explosivos y las aperturas excepcionales de depósitos comerciales aumentando el control
de la administración sobre la materia reglamentada en estos supuestos, así como de optimizar los recursos
humanos en el Cuerpo de la Guardia Civil sin mermar el mantenimiento de la seguridad ciudadana, hacen
necesario actualizar las disposiciones que se recogían en la Orden Comunicada del Ministerio de Interior, de
2 de febrero de 1.998.
Con dicho propósito y con el fin de adaptar el contenido de la citada Orden Comunicada al actual
Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, resulta necesario
emprender una nueva regulación de la citada materia.
3. BASE JURÍDICA Y RANGO DEL PROYECTO.
La Disposición Final Segunda del Reglamento de Explosivos establece expresamente que
“Respecto a las disposiciones que regulan aspectos parciales en materia de explosivos, que no son
derogadas expresamente y tampoco se oponen al Reglamento aprobado por el presente Real Decreto, los
Departamentos ministeriales competentes procederán a la elaboración y aprobación de las instrucciones
técnicas complementarias que las adapten a lo dispuesto en dicho Reglamento o, en su caso, las refundan y
deroguen”.
Tal y como se ha indicado anteriormente, la Orden Comunicada del Ministerio de Interior, de 2 de
febrero de 1.998, se aprobó en desarrollo del entonces vigente Reglamento de Explosivos, aprobado por el
Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo. Posteriormente, se dictó el actual Reglamento de Explosivos, cuyo
Real Decreto de aprobación derogó el anterior.
Por tanto, la citada Orden Comunicada fue dictada con anterioridad al vigente Reglamento de
Explosivos, no oponiéndose al mismo y resultando de aplicación en la actualidad, siendo acorde, en este
sentido, con lo exigido por la citada Disposición Final Segunda.
El Reglamento de Explosivos contiene, en su Título V, diversas disposiciones relativas al
almacenamiento de dicha materia (autorizaciones, instalaciones, medidas de vigilancia, control y prevención,
almacenamientos especiales), así como otras tantas en el Título VI que regulan su suministro y circulación.
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Así, la regulación de lo contenido en el presente proyecto cabría llevarse a cabo en desarrollo de lo
dispuesto al respecto en el Reglamento de Explosivos, mediante la adaptación de la Orden Comunicada del
Ministerio de Interior, de 2 de febrero de 1.998, a través de la correspondiente Instrucción técnica
complementaria (ITC) de dicho Reglamento -número 26-. La forma que ha de revestir el proyecto sería de
Orden de aprobación de la misma.
A la vista de la materia objeto de regulación, dicha Orden se dicta a iniciativa del Ministerio del
Interior, a propuesta conjunta de los Ministros de éste, y de Industria, Energía y Turismo, adquiriendo la
forma de Orden del Ministerio de la Presidencia.
Su título competencial lo constituye el artículo 149.1.26ª de la Constitución, que establece la
competencia exclusiva del Estado en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de
explosivos.
4. CONTENIDO Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO
A. Contenido.
El presente proyecto regula el horario de apertura de los depósitos de explosivos, las medidas de
seguridad y custodia de llaves de los polvorines, la apertura excepcional de los depósitos comerciales, el
destino del material explosivo no consumido, el procedimiento para las devoluciones de explosivos y la
presentación de la Guía de Circulación.
Las novedades que se introducen respecto de la Orden Comunicada del Ministerio de Interior, de 2
de febrero de 1.998, son las siguientes:
1. Se regulan las anteriores cuestiones respecto de los “polvorines auxiliares de distribución”. El
artículo 190 del Reglamento de Explosivos introdujo los mismos como aquéllos con capacidad unitaria
máxima de 50 kilogramos o 500 detonadores, sin que pueda sobrepasarse el número de diez polvorines
auxiliares por instalación, por lo que se prevén expresamente en el presente proyecto.
2. Se eleva de 5 a 7 horas el horario máximo de los depósitos comerciales de explosivos. El horario
de dichos depósitos, configurados por el Reglamento de Explosivos como aquéllos destinados
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exclusivamente a almacenamiento de los productos reglamentados procedentes de una fábrica o taller
nacional o introducidos o importados, con carácter previo a su suministro a terceros, se determina con el fin
de facilitar, en la medida de lo posible y sin merma de la seguridad ciudadana, la accesibilidad en el
suministro de dicha materia, así como para facilitar las devoluciones de explosivos y evitar accidentes.
3. En aras de la seguridad ciudadana, se determina la vigilancia humana con la que ha de contar
cada tipo de depósito mientras permanezcan abiertos los polvorines que lo conformen, y se regula de manera
más pormenorizada la custodia de las llaves de los mismos.
4. Se detalla la forma de proceder respecto de la apertura de un depósito comercial o de los
polvorines que lo conformen fuera del horario establecido. El Interventor de Armas y Explosivos de la Guardia
Civil donde se halle ubicado el depósito autorizará o denegará la misma valorando el riesgo para el
mantenimiento de la seguridad ciudadana.
En caso de surgir una incidencia en un transporte de explosivos en ruta que haga necesaria la
apertura excepcional de un depósito comercial (destino, retorno u otro debidamente autorizado), el
responsable de dicho transporte lo participará de inmediato al titular del depósito afectado. Éste, por la vía
más rápida, solicitará la apertura.
5. Respecto al destino del material explosivo no consumido:
- Al explosivo sobrante en un proceso de voladura se le dará, de forma priorizada, el siguiente
destino: almacenamiento en caso de existir un depósito autorizado con capacidad suficiente, devolución a
depósito de origen u otro depósito comercial debidamente autorizado o destrucción.
- Existencia de depósito: en caso de existir depósito autorizado en la instalación con
capacidad suficiente y bajo la responsabilidad del que fuere autorizado para la utilización de
explosivos, el explosivo extraído o recibido que no se consuma directa y seguidamente durante el
proceso de voladura, será inmediatamente almacenado, con excepción del explosivo a granel tipo
tolva.
- Devolución: únicamente se podrá devolver el explosivo sobrante en un consumo al
depósito de procedencia o a otro depósito comercial debidamente autorizado, cuando se carezca de
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depósito autorizado en la instalación con capacidad suficiente, y concurran causas justificadas
ajenas al consumidor (incidencias climatológicas, laborales, accidentes, averías, etc.).
- Destrucción: se podrá destruir el explosivo sobrante en un proceso de voladura cuando el
director facultativo considere que la destrucción no supone riesgo para la seguridad industrial y
laboral.
- Excepcionalidad: cuando por circunstancias extraordinarias y debidamente justificadas no
se pueda realizar el almacenamiento, devolución o destrucción del explosivo sobrante en el proceso
de voladura, dicho explosivo deberá estar custodiado por personal de seguridad privada hasta que
se resuelva sobre el destino del mismo. El número de vigilantes de seguridad con la especialidad de
explosivos, dotados de arma y medios de alarma adecuados será, al menos, el mismo que el de un
transporte de explosivos.
- La destrucción del material explosivo (sobrante o localizado después de una voladura) se realizará
por personal poseedor de las habilitaciones correspondientes, cumpliendo con lo establecido en las
disposiciones internas de seguridad (DIS).
Las anteriores exigencias se ven inspiradas en motivos de seguridad ciudadana, industrial y laboral,
ya que dichas previsiones traen como consecuencia una reducción del número de destrucciones de sobrante
y de devoluciones de explosivo, minimizando, por tanto, el riesgo de producción de accidentes. Por motivos
de seguridad ciudadana, se prohíbe el almacenamiento del explosivo a granel tipo “tolva”, fácilmente diluible
en agua, primando su devolución frente a su destrucción, por motivos de protección medioambiental.
- teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 211 del Reglamento de Explosivos, en su modificación
operada por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo, se establece que la destrucción de los explosivos
sea supervisada por el personal de seguridad privada que preste servicio en el consumo, el cual firmará el
acta de destrucción que se confeccione al efecto.
Se precisan los datos que han de constar en el acta de destrucción.
- asimismo, en coherencia con lo establecido en el apartado cuarto del citado artículo 211, las
medidas de seguridad necesarias para impedir sustracciones o accidentes a establecer por la Intervención de
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Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente al lugar donde se realice la voladura en caso de que
sea imposible dar cumplimiento a lo previsto respecto del almacenamiento, devolución o destrucción, se
determinan en la imposición de vigilancia humana suficiente en relación a la cantidad de explosivo y a las
características del lugar donde se almacene el mismo.
6. En aras de reforzar la seguridad ciudadana en caso de que procediera una devolución de
explosivos al depósito de procedencia o a cualquier otro autorizado, se regula la forma de actuar al respecto.
Dicha devolución requerirá autorización del Jefe de la Comandancia del lugar de consumo que,
como responsable de la seguridad ciudadana en la Provincia de que se trate, posee toda la información
sobre los riesgos del entorno y dispone de la infraestructura de recursos humanos y materiales para resolver
cualquier tipo de incidencia en la materia. Así, valorará la procedencia de llevar a cabo la devolución,
analizando el riesgo para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
En caso de ser autorizada, remitirá de inmediato una copia al Jefe de la Comandancia de retorno, la
cual surtirá el efecto de solicitud de apertura excepcional, resolviéndose conforme a lo dispuesto para la
misma, salvo en lo que se refiere a la autoridad que decide sobre dicha apertura, que será el Jefe de la
Comandancia del depósito de retorno, o persona en quien delegue.
Ello responde a que se trata de casos excepcionales cuyo procedimiento se origina, habitualmente,
en otra Comandancia, y cuando el transporte llega al lugar de retorno se encuentra fuera del horario laboral
de la Intervención de Armas y Explosivos territorial.
Dado que el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil tiene a su cargo todas las Unidades de la
Provincia y siempre posee un Servicio permanente con capacidad para evaluar los riesgos en el
mantenimiento de la seguridad ciudadana, así como para establecer los Servicios necesarios, se considera
que es la autoridad idónea para la citada apertura excepcional.
- Se exceptúa del procedimiento de devolución al explosivo sobrante de una prueba de ensayo o
una demostración, debidamente realizada por una empresa autorizada del sector, debiendo en este caso
retornar obligatoriamente al depósito de origen.
Dicha excepción, prevista con motivo de las alegaciones efectuadas, responde a que los citados
supuestos no se tratan de puesta en el mercado de explosivos.
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7. Respecto de la Guía de Circulación de los Explosivos, documento que ampara el desplazamiento
de explosivos entre dos puntos del territorio nacional y que en todo momento ha de acompañar a su
transporte, se estima adecuado que su presentación en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia
Civil correspondiente se realice con una antelación mínima de 24 horas antes del inicio del transporte, con el
fin de que:
- se puedan realizar las comprobaciones necesarias con la adenda de actualización del plan de
seguridad aprobado con anterioridad.
- para que los transportes autorizados puedan ser comunicados a las Unidades afectadas, al objeto
del estudio y nombramiento de los Servicios de la Guardia Civil que se considere oportuno establecer.
Por ello, dicha exigencia responde, tanto a razones de seguridad ciudadana, como a la finalidad de
lograr una mejor operatividad.
B. Estructura.
El presente proyecto consta de una parte expositiva, una parte dispositiva y una parte final.
- La parte dispositiva se compone de un artículo único (Aprobación de la Instrucción técnica
complementaria número 26 “horario de apertura de los depósitos de explosivos, custodia de llaves de los
polvorines, destino de los explosivos no consumidos y devoluciones” del Reglamento de Explosivos,
aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero) a través del cual se incorpora dicha ITC al citado
Reglamento. Su contenido se halla en el Anexo de la Orden.
Así, la ITC se compone de 6 apartados:
El apartado 1 regula el horario de apertura de los depósitos de explosivos.
El apartado 2 se refiere a las medidas de seguridad y custodia de llaves de los polvorines.
El apartado 3 regula la apertura excepcional de los depósitos comerciales.
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El apartado 4 regula el destino del material explosivo no consumido.
El apartado 5 regula el procedimiento para las devoluciones de explosivos.
Y el apartado 6 se refiere a la Guía de Circulación de explosivos.
- La parte final consta de una Disposición derogatoria única (Derogación normativa) y dos
disposiciones finales (Disposición final primera “Título competencial” y Disposición final segunda “Entrada en
vigor”).
C. Tramitación del proyecto.
La Dirección General de la Guardia Civil remitió el proyecto y la presente memoria a la Secretaría
General Técnica del Ministerio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 a) de la Ley 50/1997, de
27 de noviembre, del Gobierno, así como en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la
memoria del análisis de impacto normativo.
El proyecto ha de contar con los siguientes trámites en informes preceptivos:
- Conformidad de la Secretaría de Estado de Seguridad para iniciar la tramitación del mismo.
- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, conforme
a lo dispuesto en el artículo 24.1 b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad, conforme a
lo dispuesto en el artículo 24.1 b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, conforme a lo dispuesto en el
artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
- Aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
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- Trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
- Informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE), de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
- Remisión del expediente y el texto de la Orden rubricado por los Ministros del Interior, y de
Industria, Energía y Turismo, a los efectos de que la misma sea firmada por la Vicepresidenta del Gobierno y
Titular del Ministerio de la Presidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 f) de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, y publicada en el Boletín Oficial del Estado.
5. IMPACTO ECONÓMICO.
Del contenido del presente proyecto se estima se deriva un impacto económico general, derivado de
la elevación del horario máximo de los depósitos comerciales de explosivos.
Ello se traduce en un impacto económico positivo, al ampliar la posibilidad de suministro a terceros
de dichos depósitos.
6. IMPACTO PRESUPUESTARIO.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1 a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, así como
en el apartado IV.3.d de la Guía Metodológica para la elaboración de la memoria del análisis de impacto
normativo, aprobada por el Acuerdo de Consejo de Ministros del día 11 de diciembre de 2010, de lo regulado
en el presente proyecto se considera que no se deriva un impacto presupuestario.
7. IMPACTO POR RAZÓN DE GÉNERO.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1 b), párrafo segundo, de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para
incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, se
participa que el contenido del presente proyecto de Real Decreto no afecta a la igualdad entre hombres y
mujeres, por lo que el impacto por razón de género es nulo.
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