Naturaleza jurídica y finalidad del recurso extraordinario de revisión

Recurso Extraordinario de Revisión
Jurisprudencia y Doctrina
Fascículo N° 2015.04.07
Edición de 2015.07.26
Naturaleza jurídica y finalidad del recurso extraordinario de
revisión. En este documento, se avocan los temas siguientes:
● Alcance e interpretación de la causal consagrada en el numeral
5 del artículo 250 del CPACA.
● Nulidad en la sentencia por violación al debido proceso en la
valoración probatoria.
● Procedencia del recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia o de la acción de tutela.
● Servicios pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en
Salud, exentos del pago del impuesto de industria y comercio,
según el alcance e interpretación del literal d) del artículo 39 de
la Ley 14 de 1983.
● Violación al derecho a la igualdad y desconocimiento del
precedente.
Sobre ellos, el Consejo de Estado-Sala Especial de decisión N° 13 de
lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, Referencia: recurso extraordinario de revisión,
Radicación:
11001-03-15-000-2013-02724-00,
Demandante:
AUDIFARMA S.A., Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ,
Sentencia de 2015.04.07, consideró:
“3. Naturaleza jurídica y finalidad del recurso extraordinario
de revisión
”3.1.- El recurso extraordinario de revisión es un medio
extraordinario de impugnación de las sentencias, que procede,
únicamente, por la configuración de alguna de las causales
especiales contempladas en el artículo 250 del CPACA.
Recurso Extraordinario de Revisión
Jurisprudencia y Doctrina
José Libardo López Montes
”3.2.- Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa
juzgada”1, en caso de prosperar el recurso, “hay lugar a que el
sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la
sentencia que por tal razón resulte infirmada”2.
”Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena
Contenciosa de esta Corporación, es “conciliar nociones
esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad
jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las
sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio
de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar
la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la
Constitución Política”3.
”3.3.- En atención a su carácter extraordinario, no es, en
consecuencia, una “tercera instancia”4 en la que puedan
plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación
con la sentencia que se pretende revisar.
”Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la
configuración de alguno de los supuestos contemplados en las
causales para su procedencia.
”3.4.- De ahí que los vicios o errores en que se deban
fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme a
las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo
250 del CPACA, sean eminentemente procedimentales, pues
ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino
que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal
(numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad
originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al
desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 27 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido. ____.
Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz.
1
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
2
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005.
Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso.
3
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997.
Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido: ________. Sentencia marzo
30 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla.
4
2
Recurso Extraordinario de Revisión
Jurisprudencia y Doctrina
José Libardo López Montes
atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los
elementos de prueba que determinaron el sentido de la
decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal
del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo
incurrir en el pronunciamiento del fallo5.
”3.5.- En ese orden de ideas, el recurso extraordinario de revisión
no puede ser utilizado como una tercera instancia para debatir
los argumentos de hecho o de derecho que debieron ser objeto
del proceso ordinario, en tanto es una excepción al fenómeno de
cosa juzgada.
”De ahí que la vocación de prosperidad del recurso esté
determinada por la tipicidad y taxatividad de las causales de
revisión6.
”Bajo ese entendido serán analizados los cargos de la demanda,
pues, como se verá, la mayoría están encaminados a atacar la
labor de juzgamiento del juez, más no las supuestas
irregularidades procesales que hacen nula la sentencia, de
acuerdo con la causal de revisión invocada.
”1. Alcance e interpretación de la causal consagrada en el
numeral 5 del artículo 250 del CPACA
”4.1.- De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo
250 del CPACA, es causal de revisión de una sentencia
ejecutoriada, “existir nulidad en la sentencia que puso fin al
proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
”4.2.- La Sala Plena de esta Corporación, de forma reiterada, ha
dicho que para que se configure la causal de revisión de “nulidad
originada en la sentencia”, es necesario que concurran dos
circunstancias7:
Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de mayo 7 de 2013.
Radicado: 2010-00038-00(REV). C.P. Mauricio Torres Cuervo.
5
Ver, entre otras, sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 12 de
noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996,
14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2004; criterio
reiterado además en los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994.
6
7
Ibíd.
3
Recurso Extraordinario de Revisión
Jurisprudencia y Doctrina
José Libardo López Montes
a) Que el vicio que se alega se configure en el momento
procesal en que se profiere la sentencia, no antes.
b) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento
grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de
esa actuación.
”La interpretación y alcance restrictivo que se le ha dado a la
norma, se explica “por la naturaleza extraordinaria del recurso de
revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente
posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto,
el quebrantamiento de la cosa juzgada” 8.
”4.3.- En cuanto al primer requisito, esto es, que el vicio que se
alega se configure en el momento procesal en que se profiere la
sentencia, es necesario tener en cuenta lo siguiente:
”4.3.1.- No es posible alegar como fundamento del recurso,
alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la
sentencia9, ya que “la proposición de nulidades procesales se
encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación
previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil
[hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio
del deber que el artículo 145 íbídem, impone al juez de declarar
de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar
sentencia”10.
”4.3.2.- La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad
de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que,
aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo
definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente
durante el curso del proceso”11.
”En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido
la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de
8
Ibíd.
Cfr. Ibíd. En igual sentido: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de marzo 2 de 2010. Radicado:
2001-0091-01. M.P. Mauricio Torres Cuervo.
9
10
Ibíd.
11
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de marzo 2 de 2010. Op. Cit.
4
Recurso Extraordinario de Revisión
Jurisprudencia y Doctrina
José Libardo López Montes
probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad. De lo
contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo
para que las partes subsanen las omisiones en el proceso
ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la
oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”12.
”4.4.- En cuanto al segundo requisito, esto es, que la nulidad se
fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de
alguna ritualidad propia de la sentencia, se advierte:
”4.4.1.- La nulidad originada en la sentencia se produce cuando
el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata
el litigio, se encuentra viciado desde el punto de vista formal,
por circunstancias de lugar, tiempo o modo que se consuman en
el preciso instante en que el juez toma la decisión13.
”Por tal razón, en atención al carácter extraordinario del recurso
de revisión, esta Corporación ha entendido que esta causal de
revisión se configura únicamente cuando se acredita alguna
de las causales de nulidad del proceso, previstas de manera
taxativa por el legislador en el artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil hoy, artículo 133 del Código General del
Proceso,
siempre
que
ella
pueda
predicarse,
exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita.
”Así, en sentencia del 2 de marzo de 2010, se dijo14:
“Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura,
pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo
o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140
del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la
nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en
conformidad con la disposición referida, cuando se provee
sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o
competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 6 de 2013. Radicado: 11001-03-015-000-200900687-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
12
Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 19 de julio de 2012. Radicado: 13001-23-31-0002007-00173-01(REV). Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo.
13
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de marzo de 2010,
expediente REV-00091.
14
5
Recurso Extraordinario de Revisión
Jurisprudencia y Doctrina
José Libardo López Montes
actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado
normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se
dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual
hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la
transacción o declarada la perención del proceso, porque
así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se
dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite
correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la
instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad
superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda
o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena
a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en
lo concerniente, también se pretermite íntegramente la
instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se
profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las
causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos
casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre
otros eventos.”
”4.4.2.- A las causales de nulidad previstas por ley, debe
agregarse la nulidad de la prueba obtenida con violación al
debido proceso, en los términos de la sentencia C-491 de 199515,
circunstancia que podría ocasionar la nulidad de la
sentencia por violación al debido proceso, si la decisión del
juez se sustenta únicamente en dicha prueba.
”4.4.3.- También se ha admitido por la Sala Plena de esta
Corporación, que la sentencia es intrínsecamente nula, cuando
la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuestos
excepcionales, por los siguientes16:
i.
Cuando se profiere sentencia condenatoria contra un
tercero que no fue vinculado al proceso.
Corte Constitucional, sentencia C-491 de 1995, Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. En
dicha sentencia la Corte resolvió “'Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1o del artículo
140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del Decreto 2282 de 1989,
con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos
civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art.
29 de la Constitución, según el cual, 'es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso', que es aplicable en toda clase de procesos'.”.
15
16
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 6 de 2013. Op. Cit.
6
Recurso Extraordinario de Revisión
Jurisprudencia y Doctrina
José Libardo López Montes
ii.
iii.
Cuando la sentencia no cuenta con el número de votos
necesarios para su aprobación.
Cuando la sentencia carece de motivación formal y
material.
”4.4.4.- Sólo bajo dichos supuestos y atendiendo la taxatividad
de las causales de nulidad, es posible predicar la configuración
de una nulidad originada en la sentencia como presupuesto para
la infirmación de la sentencia objeto del recurso extraordinario de
revisión.
”Y eso es así, por cuanto la causal de revisión por “nulidad
originada en la sentencia” excluye la posibilidad de alegar contra
la sentencia errores de juicio por aplicación del derecho
sustancial y la interpretación de las normas, pues la censura sólo
puede fundamentarse en vicios de estricto orden procesal17.
”No obstante, la Sala no desconoce que, excepcionalmente, de
presentarse al momento de dictar sentencia, algún otro defecto
que trasgreda de manera grave el debido proceso de las partes,
diferente de los aquí enunciados, con suficiente trascendencia
para viciarla de nulidad, habrá lugar a la prosperidad del
recurso18.
2. Análisis del caso concreto
”5.1.- De la violación al debido proceso por el error en la
apreciación de las pruebas
”5.1.1.- Como se expuso en los antecedentes, para Audifarma,
“la sentencia objeto del recurso de revisión adolece de un grave
error en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso”.
Cfr. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 19 de julio de 2012. Radicado: 13001-23-31000-2007-00173-01(REV). Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo. Consejo de Estado. Sección
Quinta. Sentencia del 3 de marzo de 2011. Radicado: 2009-00213-01. Corte Suprema de Justicia.
Sentencia del 9 de agosto de 2008.
17
Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 19 de julio de 2012. Radicado: 13001-23-31-0002007-00173-01(REV). Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo.
18
7
Recurso Extraordinario de Revisión
Jurisprudencia y Doctrina
José Libardo López Montes
Según se narra en la demanda, porque la Sección Cuarta del
Consejo de Estado valoró de manera equivocada la prueba
documental aportada y las normas aplicables al caso:
a) Concluyó que el servicio farmacéutico no es un servicio de
salud perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud
y, por ende, no está exento del pago del impuesto de industria
y comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo
39 de la Ley 14 de 1983.
b) Le atribuyó a los contratos suscritos por Audifarma con
diferentes IPS y EPS un valor probatorio que no tienen, pues
de ellos se dedujo que la sociedad ejercía actividades
comerciales por el tipo de contrato suscrito –contrato de
suministro-.
”5.1.3.- Sea lo primero advertir, que de la lectura de la demanda,
de la contestación y de las sentencias de primera y segunda
instancia proferidas en el proceso ordinario, aportadas como
prueba en el presente recurso, se concluye que el asunto objeto
de debate era, esencialmente, de pleno derecho, pues se trataba
de establecer el alcance e interpretación del literal d) del artículo
39 de la Ley 14 de 1983, para efectos de determinar si Audifarma
era o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por
la actividad de suministro y venta de medicamentos a las
entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de
servicios de salud.
Se dice que esencialmente, porque también era necesario
analizar las pruebas obrantes en el proceso para efectos de
establecer la naturaleza jurídica –mercantil o de salud- de las
actividades desarrolladas por Audifarma, como en efecto se
hizo en la sentencia objeto de revisión19.
”5.1.4.- Se hace la anterior advertencia porque, como puede
verse, la nulidad originada en la sentencia que se alega, no se
funda en la falta de valoración o apreciación de las pruebas
Además de estudiarse los antecedentes administrativos del procedimiento de determinación del tributo,
en la sentencia se analizó el certificado de existencia y representación legal de Audifarma, así como las
cláusulas de los contratos suscritos con diferentes EPS e IPS, que fueron aportados con la demanda,
documentos de los que se dedujo la naturaleza mercantil de las actividades desarrolladas por la sociedad.
19
8
Recurso Extraordinario de Revisión
Jurisprudencia y Doctrina
José Libardo López Montes
debidamente decretadas y practicadas en el proceso -supuesto
que podría vulnerar el debido proceso de las partes del proceso-,
sino en la forma en la que fueron valoradas, que se califica de
errónea o equivocada.
Además, mediante el presente recurso se pretende “atacar” o
“cuestionar” la argumentación de la sentencia objeto de revisión,
específicamente en lo que debe entenderse por “servicio de
atención en salud” y/o “servicio farmacéutico”.
”5.1.5.- Al respecto, debe tenerse en cuenta que la apreciación o
valoración probatoria que haga el juez en la sentencia, sea que
se haga de una forma u otra, no puede ni debe considerarse
como violación al debido proceso, salvo que se trate de una
evidente arbitrariedad o una ausencia total de motivación.
Y eso es así, porque dicha apreciación es una actividad propia
de la labor de juzgamiento del juez, que se encuentra revestida
por el principio de autonomía e independencia judicial y por el
principio de la sana crítica.
”5.1.6.- En ese sentido, el desacuerdo en la valoración de las
pruebas no puede ser desatado mediante el ejercicio del recurso
extraordinario de revisión. De ser así, se convertiría este recurso
en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los
razonamientos de los jueces ordinarios y, por ende, en una
tercera instancia, lo que vulneraría el principio de cosa juzgada.
No puede perderse de vista que la interpretación y valoración
probatoria es un asunto propio del debate que debe surtirse en
el proceso ordinario de conocimiento.
Por tal razón, la decisión que profiera el juez se traduce en el
fenómeno de la cosa juzgada y escapa de la competencia del
juez revisor, ya que nada tiene que ver con irregularidades
procesales o la validez de la prueba que sustenta la decisión,
asuntos, estos sí, propios del recurso extraordinario de revisión.
”5.1.7.- Agréguese a lo anterior que el recurso extraordinario de
revisión no puede utilizarse como un mecanismo judicial para
9
Recurso Extraordinario de Revisión
Jurisprudencia y Doctrina
José Libardo López Montes
plantear, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la
sentencia que se pretende revisar, como en efecto lo hace
Audifarma en su demanda al cuestionar la argumentación y
conclusiones de la sentencia que se revisa, específicamente en
lo que debe entenderse por “servicio de atención en salud” y/o
“servicio farmacéutico”, para efectos de que se le conceda la
exención tributaria del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
Recuérdese que este mecanismo judicial “no constituye una
tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio”, ni es el
“medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la
sentencia, o su indebida fundamentación”20.
De ahí que no resulta válido hacer uso del recurso para “volver
la mirada a la prueba, o (…) intentar un nuevo y mejor escrutinio
de ella (…), cosa que siempre será posible como hipótesis, pero
que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una solución
hallada con la genuina participación de todos los sujetos del
proceso”21.
Por las razones expuestas, el cargo no está llamado a prosperar.
”5.2.- Violación del derecho fundamental de igualdad por
desconocimiento del precedente
”5.2.1.- Para Audifarma, la sentencia objeto del recurso de
revisión vulnera el derecho fundamental a la igualdad por el
desconocimiento del precedente judicial sentado en la sentencia
del 24 de mayo de 2012, dentro del proceso con radicado 2500023-27-000-2008-00115-01 (17914)22, en la que, según se afirma,
en un caso similar, la Sección Cuarta manifestó que el servicio
de suministro de medicamentos está exento del pago del
impuesto de industria y comercio, pues si bien es una actividad
comercial, está asociada directamente con la prestación del
servicio de salud.
20
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- sentencia 076 del 11 de marzo de 1991.
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- sentencia de revisión del 29 de agosto de 2008,
exp. 11001-0203-000-2004-00729-01
21
22
Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia.
10
Recurso Extraordinario de Revisión
Jurisprudencia y Doctrina
José Libardo López Montes
”5.2.2.- Como se expuso en el aparte 4 de esta providencia, la
causal de revisión de “nulidad originada en la sentencia” se
configura únicamente cuando se acredita alguna de las causales
de nulidad del proceso previstas de manera taxativa por el
legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil
hoy, artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que
ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya
infirmación se solicita.
Adicionalmente, puede ser alegada como causal de nulidad de la
sentencia la violación grave al debido proceso, en los términos
expuestos, y/o la ocurrencia de alguna irregularidad excepcional
que afecte de manera considerable la decisión23.
”5.2.3.- En ese sentido, en los términos en que fue propuesto el
cargo, es evidente que la causal de revisión no tiene vocación de
prosperar, toda vez que el defecto que se predica de la sentencia
objeto de revisión –violación del derecho a la igualdad por el
desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de
Estado-, no corresponde a alguno de los presupuestos que
podrían viciarla de nulidad.
Lo cierto es que la violación al precedente alegada, aun si fuera
cierta, no constituye vicio formal de la sentencia, ni violación del
debido proceso, ni, mucho menos, alguna de las causales
taxativas previstas por el artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil o 133 del Código General del Proceso, por lo
que no es competencia del juez revisor analizar, por esta vía
judicial, los argumentos expuestos por Audifarma al respecto24.
”5.2.4.- El recurso extraordinario de revisión no procede para
revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente
judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para
el efecto.
Por ejemplo, cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al
proceso, cuando la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación, o cuando
la sentencia carece de motivación formal y material.
23
Cfr. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 19 de julio de 2012. Radicado: 13001-23-31000-2007-00173-01(REV). Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo.
24
11
Recurso Extraordinario de Revisión
Jurisprudencia y Doctrina
José Libardo López Montes
Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del
precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la
respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de
precedente-, la legislación prevé el denominado recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí,
contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por
los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a
una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los
términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.
De no proceder el recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra
providencia judicial para garantizar la aplicación de una
sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los
términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia
C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de
igualdad.
Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio
de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas
por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la
violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso
extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo
para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue
previsto por el legislador como una causal de dicho recurso25.
Sea lo que fuere, lo cierto es que su alegación no opera por la
vía del recurso extraordinario de revisión.
En ese orden de ideas, como el presente cargo tampoco está
llamado a prosperar, se impone declarar infundado el recurso
extraordinario de revisión.”.
Si bien se trata de un recurso con requisitos especiales, en su estudio,
el Consejo de Estado le imprime diferencias con en relación con el
rigorismo técnico que aplica la Corte Suprema de Justicia.
25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-100 de 2010, T-918 de 2010 y T-830 de 2012, entre otras.
12
Recurso Extraordinario de Revisión
Jurisprudencia y Doctrina
José Libardo López Montes
Sugerencia:
Los temas conexos, complementarios o relacionados, se pueden
consultar en www.temasycomentarios.com.co. Si le interesa un tema
específico,
puede
sugerirlo
escribiéndome
al
correo
[email protected].
Somos un equipo de abogados con experiencia en diferentes
áreas jurídicas y de negocios.
Convencidos que siempre existen posibilidades, en cuanto no hay
casos totalmente ganados, ni totalmente perdidos, donde hasta la
cosa juzgada es relativa frente a los derechos fundamentales; por ello,
revisamos casos considerados inviables y hacemos sugerencias
legales desde nuestra experiencia de 35 años.
Será un gusto poder servirle.
Domicilio Profesional: Carrera 43A # 1 Sur-100 Torre Sudameris,
Oficina 904 en Medellín–Antioquia-Colombia, Email:
[email protected]
13