HÁBEAS CORPUS Dra. Natividad Sonia Acero Revilla I

HÁBEAS CORPUS
Dra. Natividad Sonia Acero Revilla
I.- INTRODUCCIÓN
Nuestra actual Constitución Política, positiviza los derechos fundamentales que tiene toda persona, en
su artículo 2°, no siendo los únicos los que se encuentran enumerados en dicho artículo, como es de observarse
de la lectura del artículo 3 del mismo texto: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo
no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la
dignidad de hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y
de la forma republicana de gobierno”. De igual forma, debemos tener en cuenta las garantías constitucionales
reconocidas en el artículo 200° de la Carta Magna, las que nos van ha permitir efectivizar éstos derechos, frente
al hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que los vulnere o amenace. Para
defenderlos será necesario recurrir a los órganos competentes en la administración de justicia; como son el
Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, según lo regulado por sus cuerpos normativos; en ambos casos.
El artículo 200° de la Constitución Política del Perú, como ha sido señalado antes, reconoce
textualmente seis garantías constitucionales a saber: Las acciones de habeas corpus, de amparo, de hábeas
data, de inconstitucionalidad, popular y de cumplimiento. Y, es el Código Procesal Constitucional, a partir del año
2004, que, según el artículo I de su Título Preliminar que, regulará dichos procesos constitucionales.
A continuación esbozaremos aspectos históricos del hábeas corpus, su marco teórico, partiendo de su
etimología, su contenido y alcances, los derechos que se protegen, hasta los tipos de hábeas corpus que han
sido desarrollados a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
II.- ETIMOLOGÍA:
Antes de iniciar con el desarrollo histórico del proceso de Hábeas Corpus, es necesario, mencionar su
significado etimológico; para esto citaremos al profesor Mesía Ramírez, quien señala que: “El Habeas Corpus
una expresión latina que significa “traedme el cuerpo”. Como se sabe, en los tiempos de Roma, la locución hacía
mención al interdicto De Homine Libero Exhibendo consagrado en el Título XXIX, libro XLIII del Digesto, en
virtud del cual, toda persona libre, pero, que estuviera detenida, podía recurrir ante el pretor para que éste,
mediante edicto, ordene al autor de la detención ponga al detenido ante su presencia, para que se pronuncie
sobre la legalidad de la detención”.1
III.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS, TRATADOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS Y EVOLUCIÓN DEL HÁBEAS CORPUS EN EL PERÚ.
El profesor Mesía Ramírez respecto al desarrollo histórico y de sus antecedentes; ha indicado lo
siguiente:
1
MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica .2005. Pág. 223.
“El acta de comparecencia del interdicto De Homine Libero Exhibendo comenzaba con la frase habeas
corpus ad subiiciendum. De ahí fue tomada por el derecho inglés que lo consagró el 26 de mayo de 1679 bajo el
reinado de Carlos II, mediante el Habes Corpus AmendmentAct. Esta ley representó la formalización{on de una
institución de antigua data en el derecho consuetudinario anglosajón.
Si bien es verdad que la Carta Magna en 1215 reconocía como una prerrogativa de los varones el de no
apresados ni desposeídos de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares y según
las leyes que le eran aplicables; y que en la España medieval existían instituciones análogas a la establecida en
la Carta Magna, como el Juicio de Manifestación de Aragón y la Ley 26 del título XI del Fuero de Vizcaya de
1527, fue el Habeas Corpus AmendmentActinglés el que hizo célebre la institución y le otorgó su carta de
naturaleza.
Eduardo Palladares, al comentar el Acta de Hábeas Corpus, destaca las notas esenciales de esta
institución, entre las cuales, se encuentran las siguientes:
a) “El hábeas corpus podía ser solicitado no sólo por el prisionero o el detenido, sino por cualquier otra
persona en su nombre;
b) Eran competentes para exigir el mandato el Lord Canciller, los jueces, los barones o cualquier juez
o tribunal o Barón del Ministerio de Hacienda, creándose así una jurisdicción privilegiada para
favorecer a las personas que solicitaban los beneficios del hábeas corpus;
c) El oficial, carcelero o sub-oficial que tuviese a su cargo al prisionero o detenido, estaban obligados
a expedirle una copia del Warrant2, por el cual se encontraba detenida o prisionera la persona a
favor del cual se accionaba;
d) El hábeas corpus no procedía en los casos en que la detención o prisión se originase en una
sentencia o una acusación por los delitos de traición o de felonía;
e) La acción se interponía contra cualquier autoridad que directa o indirectamente, tuviere bajo sus
órdenes al prisionero o detenido;
f)
Los efectos del Hábeas corpus consistían en obligar a la autoridad a cuyo cargo estuviere el
detenido o prisionero, a exhibirlo ante el juez que expidió el hábeas corpus, y éste, a su vez, dentro
de los dos días siguientes, a ponerlo en libertad, previa caución a cargo del detenido, de su
presentación ante los jueces que habrían de juzgarlo, y de su reingreso a prisión en el supuesto de
ser declarado culpable”3.
Del análisis expuesto por Palladares, podemos concluir que, la Ley de 1679, únicamente, regulaba el
hábeas corpus para los casos criminales, motivo por el cual, en 1816, se dicta una nueva Ley ampliando el
ámbito de aplicación a las materias civiles.
2
3
El término “Warrant” debe entenderse como la “Orden de Prisión”.
Palladares, Eduardo (1970) Diccionario Teórico y Práctico del Juicio de Amparo. 2da. Ed. México. D.F., Porrúa
S.A., P. 121.
El hábeas corpus inglés pasó a las colonias ancladas en América del Norte, como parte de las
instituciones del Common Law. Las Constituciones de Massachussets y de New Hampshire de 1780 le otorgaron
rango constitucional.
Desde los Estados Unidos se expandió de modo natural a los países de América Central y del Sur.
El proceso de hábeas corpus, está consagrado en los tratados Internacionales, como un derecho
humano. El Artículo 9°, inciso 4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al respecto señala que:
“Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir
ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene
su libertad si la prisión fuera ilegal.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en un sentido parecido, dispone en su artículo 7°,
inciso 6), que:
“Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el
arresto o la detención fueran ilegales (…)”.
Así también, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, establece en su artículo 5° inciso 4) lo siguiente:
“Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a
presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad
de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal”.
Por consiguiente, el hábeas corpus, no sólo es un proceso, sino un derecho humano fundamental a
exigir del Estado un pronunciamiento jurisdiccional con arreglo al debido proceso para salvaguardar la libertad
física o corpórea y los otros derechos que le son conexos.4
En el año 1897, se incorporó en nuestro ordenamiento jurídico, la institución procesal del Hábeas
Corpus. En breves líneas, señalaremos que, su evolución en el Perú, ha estado marcada por los siguientes hitos
legislativos y constitucionales:
-Ley del 21 de Octubre de 1897: reguló por primera vez el Hábeas Corpus en el Perú. Fue dada
exclusivamente para tutelar la libertad individual.
-Ley 2223 del 10 de febrero de 1916: conocida como la “Ley de liquidaciones de Prisiones Preventivas”, amplió
el Hábeas corpus para la defensa de las “Garantías Individuales” que se encontraban reguladas en la
Constitución vigente de aquella época (Constitución de 1860).
- Ley 2253 del 26 de septiembre de 1916: fue aprobada con el objeto de perfeccionar ciertos aspectos
procesales del régimen del Hábeas Corpus expuestos en la Ley originaria de 1897.
4
MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica. 2005. Pág. 224.
- Constitución de 1920: elevó por primera vez a rango constitucional, la institución procesal del Hábeas Corpus.
El artículo 24° de la primera Constitución aprobada en el siglo XX, establecía, ad litteram: “Nadie podrá ser
arrestado sin mandamiento escrito de juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden
público, excepto infraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto, el arrestado, dentro de 24 horas, a
disposición del Juzgado que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de
él siempre que les pidiere. La persona aprehendida o cualquiera otra podrá interponer conforme a la ley el
recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida”.
- Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920: Se ocupó del hábeas corpus en sus artículos 342°
al 335°. Lo premunió de ciertas características especiales, como por ejemplo: a) el de considerarlo como un
recurso; b) el de circunscribirlo únicamente la libertad corporal; c) en cuanto a la procedencia de la detención,
dispuso que podía llevarse a cabo por autoridades policiales, judiciales y por particulares; d) incorporó dos
aspectos novedosos: primero, que el hábeas corpus protegía no sólo a los nacionales, sino también a los
extranjeros. Y segundo, que también procedía contra la colocación de las guardias puestas a domicilio (hábeas
corpus restringido).
- Constitución de 1933: estableció un cambio sustancial al ampliar el ámbito de protección del hábeas
corpus a los demás “derechos sociales”.
-Código de Procedimientos Penales de 1940: estableció en el marco legislativo de sus artículos 349º al
360º los siguientes supuestos de hecho para su procedencia: a) cuando el agraviado es sometido
prisión por más de 24 horas sin que el Juez competente le haya tomado su declaración instructiva; b)
cuando se pone guardias a domicilio; y; c) cuando se violan los derechos individuales o sociales
amparados por la Constitución.
- Decreto Ley N° 17083 del 24 de octubre de 1968: es el antecedente más cercano de la actual Ley.
Decretó la tramitación del hábeas corpus por medio de las dos vías; a) la penal, que se rige por las
reglas establecidas en el Código de Procedimientos Penales, para los casos de libertad personal,
inviolabilidad de domicilio y libertad de tránsito; y, b) la civil, para garantizar los demás derechos
sociales según el trámite que el propio decreto se encargó de establecer.
- La Ley 23506 y su complementaria la Ley 25398.
-La Ley Orgánica 28237, el actual Código Procesal Constitucional.5
Según la autora nacional Milushka Carrasco, en su libro titulado: “El Proceso de Hábeas Data”, refiere
que: “El primer antecedente constitucional que se tiene en el Perú de la tutela de derechos constitucionales –
entre los que se cuenta alguno garantizado actualmente por el hábeas data - es el hábeas corpus. En efecto,
este era el proceso encargado por excelencia de garantizar todos los derechos constitucionales. Más adelante
se diferenció entre el “hábeas corpus penal” (dirigido a la defensa de la libertad personal) y el “hábeas corpus
civil” (dirigido a la tutela de los demás derechos fundamentales); hasta que con la entrada en vigencia de la
5
MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica .2005. Pág. 225-226.
Constitución de 1979 el último de éstos se convierte en lo que hoy conocemos como el proceso de amparo”6.
Siendo la Constitución de 1979, la que sólo contemplaba en los procesos de tutela de derechos, el hábeas
corpus y el Amparo y en los procesos de control Constitucional la acción popular y la acción de
inconstitucionalidad. Es a partir de la Constitución de 1993, en la que, se incorporan, los otros procesos
constitucionales como son la acción de hábeas data y la acción de cumplimiento. Y, los conflictos
competenciales; respectivamente.
Siendo que el proceso de Hábeas Corpus se encuentra contemplado en nuestro Código Procesal
Constitucional a partir del artículo 25° hasta el artículo 36°.
IV.- DEFINICIÓN Y TIPOS DE HABEAS CORPUS, SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional define y señala los tipos de Hábeas Corpus mediante la expedición de la
Sentencia correspondiente al EXP. NRO. 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Aponte Chuquihuanca7 de la que
citaremos los fundamentos siguientes:
(…)
5. Ahora bien, el proceso de hábeas corpus como señala Luis Alberto Huerta Guerrero -Libertad Personal
y Hábeas Corpus. Lima: Comisión Andina de Juristas, 2003, pág. 47- “es una institución cuyo objetivo
consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho
cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.) De acuerdo a la Constitución
de 1993 ... procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que
implique una amenaza o violación de la libertad personal”.
Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en
sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban
iusmovendi et ambulandi o los anglosajones consignaban como power of locomation.
Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón a que ésta no se ve afectada
solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha
anomalía cuando encontrándose legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor
que la establecida por la ley o por los jueces.
En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente
cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce
cuando se presentan circunstancia tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al
ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir fundamentos legales para la privación de
la libertad, ésta se ve agravada ilegítimamente en su forma o condición; o cuando se produce una
desaparición forzada, etc.
6.
Tal como expone Néstor Pedro Sagües -Derecho Procesal Constitucional- Hábeas Corpus. Buenos Aires:
Astrea, 1988 pág. 143- “en su origen histórico surge como remedio contra una detención. Sin arresto, el
hábeas corpus parecería no tener razón de ser, ya que es un remedio, precisamente, contra aprehensiones
ilegales. Su meta natural, por los demás estriba en disponer una libertad.
Sin embargo, el desarrollo posterior del instituto ... lo ha hecho proyectarse hacia situaciones y
circunstancias que si bien son próximas a un arresto, no se identifican necesariamente con él”.
6
7
CARRASCO GALLARDO, Milushka. El proceso de Hábeas Data. GACETA NOTARIAL .2012. Pág. 24
Exp.Nro.2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Aponte Chuquihuanca. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004//02663-2003-HC.html
De ahí que se reconozca que “algunas figuras del hábeas corpus [...] abandonan los límites precisos de
la libertad física para tutelar derechos -constitucionales también – aunque de índole distinta”
Al respecto, en la Opinión Consultiva OC-9/87 N.° 29, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
se justificó y convalidó la ampliación de los contornos del hábeas corpus al manifestarse que “es esencial la
función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la
persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para
protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”.
En función a este ensanchamiento del carácter y contenido del hábeas corpus, la doctrina ha elaborado
una tipología, de la cual resumidamente damos cuenta:
a) El hábeas corpus reparador
Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física
como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil,
militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico
sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado
continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la
libertad; etc.
En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a
promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.
b) El hábeas corpus restringido
Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos,
perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal
ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor
grado”.
Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados
lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes
dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las
continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.
c) El hábeas corpus correctivo
Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o
arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por
ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad,
cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del Instituto Nacional
Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que:
“Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en
las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que
éste se haya decretado judicialmente”
Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y
psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial
relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de
personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.).
Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del
derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.
Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción
del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un
establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo
ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.
d) El hábeas corpus preventivo
Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la
libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la
Constitución o la ley de la materia..
Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la
privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser
conjetural ni presunta.
En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP Henry Huertas
(Exp. N.° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó:
“Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los
recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se
configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de
Hábeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el artículo 4° de la Ley N.° 25398, se necesita que
ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera,
segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución
y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y
previsible”.
e) El hábeas corpus traslativo
Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la
tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o
se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.
César Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 116,
refiere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los
procesados, afectados por las burocracias judiciales ...”.
En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. N.° 110-99HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo siguiente:
“Que, el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado
mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal
tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se
inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber
sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de
su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al
artículo 137° del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura”.
f) El hábeas corpus instructivo
Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenidadesaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad
personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o
indeterminación de los lugares de desaparición.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs. República del
Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente:
“Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la detención del señor Castillo
Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste,
la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus
es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25° de la Convención en relación con el
artículo 1.1.”.
g) El hábeas corpus innovativo
Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la
intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso
del accionante.
Al respecto, Domingo García Beláunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148], expresa que
dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste
ya hubiera sido consumado”. Asimismo, César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático,
Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193], acota que “... a pesar de haber cesado la violación de la libertad
individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea
restringida a futuro su libertad y derechos conexos”.
h) El hábeas corpus conexo
Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la
restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es
citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra
uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.
Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción,
guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos
innominados –previstos en el artículo 3° de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción,
puedan ser resguardados.
Esta Tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la contínua evolución que ha
experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un numerus clausus.
Como puede verse, la tipología que ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional, respecto del Hábeas
Corpus, responde a las necesidades propias de la realidad social y de la dialéctica en la que se encuentra
inmersa. Además, se sigue las líneas que han sido establecidas por los tratados internacionales en materia de
derechos humanos en general. Y, el Habeas Corpus, en particular.
VI.- CONCLUSIONES:
 El Habeas Corpus es una expresión latina que significa “traedme el cuerpo”.
 El proceso de hábeas corpus, como señala el profesor Luis Alberto Huerta Guerrero, es una institución
cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que
recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.).
 El proceso de Habeas Corpus, es un derecho fundamental que nos permite exigir al Estado, un
pronunciamiento jurisdiccional con arreglo al debido proceso, para salvaguardar la libertad física o
corpórea y los otros derechos que le son conexos.
 El proceso de hábeas corpus, está consagrado en los tratados Internacionales, como un derecho
humano.
 La demanda de hábeas corpus, puede ser planteada por la persona directamente perjudicada, por
tercera persona a favor de la agraviada, cuando ésta no se encuentra en posibilidad física para
plantearla y la Defensoría del Pueblo como defensor de los derechos fundamentales ante la
administración pública.
 Según el fundamento 1 del EXP. N.º 03464-2011-PHC/TC: Que es jurisprudencia del Tribunal
Constitucional que en los procesos constitucionales tuitivos de la libertad es procedente el
desistimiento, y específicamente sobre el proceso de hábeas corpus se ha sostenido que, si bien el
Código Procesal Constitucional no ha previsto de manera expresa la posibilidad del desistimiento en tal
proceso, sí resulta viable la procedencia de dicha institución en aplicación análoga de lo dispuesto en
las normas referidas a los procesos de amparo (artículo 49º), cumplimiento (artículo 71º) y hábeas data
(artículos 49º y 65º) [ver, entre otras, RTC 02401-2011-PHC/TC, fundamento 1].
 La Tipología del Hábeas Corpus, ha sido desarrollada en el Exp. Nro. 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina
Aponte Chuquihuanca, entre ellos tenemos: El hábeas corpus reparador, restringido, correctivo,
preventivo, traslativo, Instructivo, innovativo y el habeas corpus conexo.
VII.- BIBLIOGRAFÍA:
CARRASCO GALLARDO, Milushka. El proceso de Hábeas Data. GACETA NOTARIAL. 2012,Pág.24
Código Procesal Constitucional.
Constitución Política 1993.
Exp.
Nro.
2663-2003-HC/TC,
caso
Eleobina
Aponte
Chuquihuanca.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004//02663-2003-HC.html.
5. EXP. N.º 03464-2011-PHC/TC, Milton Andrés Siancas Viera a favor de Juan Antonio Nemi Seyan.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03464-2011-HC%20Resolucion.html.
1.
2.
3.
4.
6. MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica .2005. Pág.
223-226.
7. PALLADARES, Eduardo. Diccionario Teórico y Práctico del Juicio de Amparo. 2da. Ed. México.D.F.,
Porrúa, 1970. S.A., P.121.