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MODIFICACIONES OCURRIDAS EN LOS ULTIMOS DIAS EN LA
LEGISLACION PERUANA – ENERO DE 2015
ACTUALIDAD LABORAL:
LEY 30300. LEY QUE DEROGA LA LEY 30288, LEY QUE PROMUEVE EL ACCESO
DE JÓVENES AL MERCADO LABORAL Y A LA PROTECCIÓN SOCIAL
Mediante Ley 30300 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de enero de 2015, se
derogó la Ley 30288 que establecía un Régimen Especial Laboral para los jóvenes entre
18 y 24 años, con educación completa o incompleta de secundaria o superior técnica o
universitaria, que se incorporaran por primera vez a la planilla electrónica como
trabajadores, o que no hubieran estado registrados en la planilla electrónica como
trabajadores al menos 90 días calendarios consecutivos, previos a la fecha de su
contratación.
JURISPRUDENCIA LABORAL
CRITERIOS PARA DESPEDIR A UN TRABAJADOR
CASACIÓN LABORAL 2028-2011-LIMA
La Corte Suprema ha indicado en la Casación Laboral 2028-2011-Lima que para aplicar la
sanción de despido, el empleador debe tener en cuenta los siguientes aspectos con
relación al trabajador: (i) tiempo de servicios, (ii) existencia de antecedentes disciplinarios,
(iii) la gravedad de la falta cometida.
En la Casación Laboral N° 2028-2011 se fijaron los criterios antes enunciados al analizar
el despido de un trabajador por el quebrantamiento de la buena fe laboral, injuria y
faltamiento de palabra en agravio de una compañera de trabajo, que tenía más de 8 años
de servicios, sin antecedentes disciplinarios, y donde la trabajadora supuestamente
agraviada fue quien provocó que el empleado despedido le llamara la atención. La Corte
atendiendo estos antecedentes concluyó que la conducta del trabajador no era de tal
gravedad para sancionarlo con el despido.
LEVANTAR LA VOZ AL EMPLEADOR NO JUSTIFICA EL DESPIDO DE L
TRABAJADOR
CASACIÓN 2016-2014-LIMA
La Corte Suprema mediante la Casación 2016-2014-LIMA ha desarrollado como criterio
que, si un trabajador le alza la voz a su empleador sin insultarlo o humillarlo, no puede ser
despedido dado que este hecho no califica como injuria o faltamiento de palabra meritoria
de despido.
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La Corte Suprema sostiene que el faltamiento de palabra como causal de despido, es
aquella expresión insultante, difamatoria o calumniosa que puede materializarse de forma
verbal o escrita; es decir, expresiones, sonidos, gestos, entre otros, que produzcan la falta
de consideración y respeto al empleador, a sus representantes, al personal jerárquico, y a
otros trabajadores.
EL PRACTICANTE DEBE SER CONSIDERADO COMO TRABAJDOR SI SE LE
ASIGNA UN CARGO Y SE LE DA BENEFICIOS COMO VALES DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE N° 1167-2012-PA/TC
El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente 1167-2012-PA/TC ha
fijado como postura que, un practicante no puede asignársele un cargo, ni puede
exigírsele el cumplimiento de metas u objetivos, ni otorgársele vales de alimentos, ya que
estas características son propias de una relación laboral.
ACTUALIDAD LABORAL
EL MINISTERIO DE TRABAJO FELIXIBILIZA NORMAS PARA LA REALIZACIÓN DE
LA HUELGA
Los servicios públicos esenciales como salud, saneamiento, educación y otros, no
necesariamente tendrían una atención mínima, de acuerdo a una reciente disposición del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
La Dirección General de Trabajo precisó que si el empleador no comunica al sindicato, el
número y ocupación de los trabajadores necesarios que laborarán, durante la huelga, en
los servicios mínimos el sindicato no está obligado a cubrir dicho personal.
ACTUALIDAD TRIBUTARIA:
ASUNTO: NORMAS PUBLICADAS EN EL MES DE ENERO DEL 2015
Resolución de Superintendencia N° 2-2015/SUNAT: Dictan normas sobre la
excepción de realizar pagos a cuenta y la suspensión de efectuar retenciones y/o
pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría.
Mediante la referida resolución se señalan los importes relativos a la excepción de la
obligación de efectuar pagos a cuenta y a la suspensión de la obligación de efectuar
retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta
categoría, correspondientes al ejercicio 2015.
En función a los ingresos mensuales se ha exceptuado de la obligación de efectuar pagos
a cuenta cuando:
- Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y
quinta categoría, cuyos ingresos percibidos en el mes no superen los S/. 2 807.
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- Tratándose de sujetos que tengan funciones de directores, síndicos, mandatarios,
gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y
además otras rentas de cuarta y/o quinta categoría, no estarán obligados si sus rentas
percibidas en el mes no superan los S/. 2 246.
En función a los ingresos proyectados se ha establecido que podrán solicitar la
suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría cuando:
- Proyecten percibir ingresos por rentas por cuarta categoría o cuarta y quinta categoría,
que no superen los S/. 33 688 anuales.
-
Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios,
albaceas o similares, proyecten percibir rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta
y quinta categoría que no superen los S/. 26 950 anuales.
Los importes indicados anteriormente son de aplicación para las solicitudes de
suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta presentadas desde
el 1-1-15 y hasta el 12-1- 15. La solicitud de suspensión se presentará a través de SUNAT
Virtual, utilizando el Formulario Nº 1609. De ser rechazada o no encontrarse disponible en
SUNAT Virtual, se utilizará el formato anexo de la Res. 4-2009/SUNAT “Guía para
efectuar la solicitud de retenciones y/o pagos a cuenta”.
R. de S. N° 18-2015/SUNAT: Modifican las condiciones para determinar los sujetos
obligados a llevar Registros Electrónicos
A través de la resolución en comentario se modifican dos de las condiciones establecidas
en la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT para los sujetos obligados a
llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica a partir del 1
de enero de 2015.
1.- Los sujetos obligados son los acogidos solo al régimen general y no al régimen
especial del Impuesto a la Renta.
2.- Los sujetos obligados son los que hayan obtenido en el ejercicio 2014 ingresos
mayores a 150 UIT, ya no 75 UIT.
Asimismo establece que a partir del 1 de enero del 2016 estarán obligados a llevar los
registros de manera electrónica los sujetos que hubieren obtenido en el ejercicio 2015
ingresos iguales o mayores a 75 UIT; los sujetos anteriormente indicados, deberán
cumplir además con las siguientes condiciones:
- Encontrarse en el RUC en estado activo al 1- 1-16.
- Estar acogidos al Régimen General o Régimen Especial del IR
- Estar obligados a llevar los registros de acuerdo a la LIGV.
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- No haber sido incorporados al SLE-PLE o haberse afiliado a dicho sistema.
- No haber generado los registros en el SLEPORTAL
Resolución de Superintendencia Nº 024-2015/SUNAT : Aprueban cronograma de
vencimiento para la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros
correspondiente al Ejercicio 2014
Mediante la resolución comentada se aprueba el cronograma de vencimiento para la
presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT) o de la
“Constancia de no tener información a declarar”, correspondiente al ejercicio 2014, de
acuerdo a las fechas señaladas a continuación:
Cronograma DAOT
Resolución de Superintendencia N° 31-2015/SUNAT : Regulan presentación de la
solicitud de devolución de saldos a favor por rentas del capital y/o del trabajo a
través de SUNAT Virtual
La referida resolución regula la presentación a través de SUNAT Virtual de la solicitud de
devolución de los saldos a favor del Impuesto a la Renta por rentas del capital y/o rentas
del trabajo.
A ese efecto los contribuyentes deben presentar la solicitud correspondiente a través del
Formulario Nº 4949 “Solicitud de Devolución” en la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de
Servicios al Contribuyente de la SUNAT o, través de SUNAT Virtual utilizando el
Formulario Virtual Nº 1649 “Solicitud de Devolución”, el referido Formulario Virtual Nº 1649
podrá ser utilizado a partir del 16 de febrero del 2015.
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Aprueban cronograma para la presentación de estados financieros auditados de
entidades no supervisadas
Por R. de SMV N° 14-2015-SMV/11, publicada el 28 de enero de 2015, se aprueba el
cronograma para la presentación de estados financieros auditados anuales al 31 de
diciembre de 2014 de entidades no supervisadas por la Superintendencia del Mercado de
Valores, a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 29720.
Cabe recordar que según la Resolución SMV Nº 028-2014-SMV/01 es establecieron
nuevos tramos para la presentación de dichos estados financieros (aplicable a aquellas
empresas que presenten por primera vez esta información), así en el 2015 las empresas
con ingresos iguales o superiores a diez mil (10 000) UIT no hayan presentado su antes
esta información, deberán presentar su información financiera auditada de acuerdo al
siguiente cronograma:
INFORMES / RESPUESTAS DE SUNAT
CARTA Nº 57-2014-SUNAT/600000: RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV: Entrega
de vales de consumo
En la mencionada Carta la SUNAT ha señalado lo siguiente:
1. El Régimen de Percepciones del IGV es aplicable a las operaciones de venta gravadas
con dicho Impuesto; por tanto, toda vez que la entrega de vales de consumo por
montos dinerarios específicos materia de canje, que efectúa la empresa emisora a la
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empresa adquirente, no constituye una venta gravada con el IGV, tal entrega no se
encuentra sujeta al mencionado régimen.
2. Las empresas emisoras de los vales de consumo antes indicados no están obligadas a
emitir comprobante de pago a las empresas adquirentes que cancelan el monto que
representan los referidos vales; siendo que aquellas estarán obligadas a emitir y
entregar los respectivos comprobantes de pago a los terceros que efectúen el canje de
los aludidos vales, por la transferencia de bienes que realicen a favor de los mismos.
INFORME N° 2-2015-SUNAT/5D0000 - CODIGO TRIBUTARIO: Compensación de
ITAN
La Administración Tributaria señala lo siguiente respecto de la compensación que recogió
la ley n° 30264 cuando menciona que los afectos al ITAN podrán regularizar lo
concerniente a los ejercicios 2013 y 2014 mediante una compensación correspondiente al
1% de 1 UIT para tal efecto:
1. La “compensación” a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de
la Ley N° 30264 comprende el ITAN generado en los ejercicios 2013 y 2014, en su
conjunto; es decir, se debe pagar una única “compensación” por ambos ejercicios.
2. La UIT que se considerará para efectos del pago de la “compensación” a que se refiere
la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30264 es la vigente a la
fecha de pago.
3. Tratándose de los sujetos indicados en el entonces artículo 3° de la Ley del ITAN
subsiste la obligación formal de declarar el ITAN correspondiente a los ejercicios 2013
y 2014.
No obstante, con el pago de la “compensación” establecida en la Sexta Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley N° 30264 se extingue la multa por la infracción
de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda
tributaria, dentro de los plazos establecidos.
4. En caso que los sujetos indicados en el entonces artículo 3° de la Ley del ITAN hayan
declarado y pagado cuotas del ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 hasta la publicación
de la Ley N° 30264, no se procederá a la devolución de lo pagado.
Tratándose de deudas por ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 que se encuentren
pendientes de pago en razón de haberse efectuado únicamente pagos parciales por
dicho impuesto hasta la publicación de la Ley N° 30264, los sujetos antes indicados
podrán optar entre pagar el saldo de la deuda o la compensación a que se refiere la
Sexta Disposición Complementaria Transitoria.
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5. No corresponde la devolución del ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 cancelado con
fondos provenientes del SPOT o vía compensación del Saldo a Favor Materia del
Beneficio.
INFORME N° 6-2015-SUNAT/5D0000 - NUEVO RUS: Sujetos que pueden acogerse al
régimen
La SUNAT señala que una persona natural o EIRL cuya actividad económica es la
compra y venta de agregados (tales como arena, piedra, hormigón y similares) puede
acogerse al Nuevo RUS, en tanto cumpla con las condiciones establecidas en el Dec.
Leg. N° 937 (Ley del Nuevo RUS); no siendo posible dicho acogimiento para el resto de
las personas jurídicas, en ningún caso.
INFORME Nº 7-2015-SUNAT/5D0000 - NUEVO RUS: Sujetos que pueden acogerse al
régimen
En este informe la SUNAT indica que:
1. Pueden acogerse al Nuevo RUS las EIRL:
a)
Que se dedican exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, los
cuales se realizan a través únicamente de su titular-gerente.
b)
Constituidas por una persona natural profesional para incluir como trabajadores a
sus colegas con los cuales comparten un establecimiento, realizando las mismas
actividades que realizaban antes como profesionales independientes.
No obstante, si dichas EIRL incurrieran en cualquiera de los supuestos de exclusión
mencionados en la Ley del Nuevo RUS, no podrán acogerse o mantenerse en dicho
Régimen.
2. Las rentas generadas por el titular-gerente de una EIRL por la prestación de sus
servicios como profesional independiente a favor de dicha EIRL, califican como rentas
de quinta categoría.
INFORME N° 108-2014-SUNAT/5D0000 - Representación impresa de las facturas
electrónicas emitidas desde el SEE-SOL o desde los sistemas del contribuyente,
Sustentación del costo o gasto
La SUNAT señala en este Informe que no es necesario contar con una representación
impresa de las facturas electrónicas emitidas a través del Sistema de Emisión Electrónica
en SUNAT Operaciones en Línea o en el desarrollado desde los sistemas del
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contribuyente, para efectos sustentar el costo o gasto por las operaciones que tales
comprobantes acreditan.
El Informe se sustentó en que las normas que regulan los sistemas anteriormente
indicados, no exigen para la validez o reconocimiento de los referidos comprobantes, la
entrega de una representación impresa, por el contrario, dicha entrega se ha previsto
como un medio adicional al otorgamiento del comprobante que deberá ser entregado o
puesto a disposición del adquirente o usuario electrónico a través de medios electrónicos.
INFORME N° 118-2014-SUNAT/5D0000 - Deducción de gastos comunes a rentas
gravadas, exoneradas o inafectas: Inclusión del drawback entre los ingresos
inafectos (Vigencia del Informe N° 068-2010-SUNAT/2B0000)
La sunat refiere en el presente informe que de acuerdo a lo establecido en el art. 37 de la
Ley del Impuesto a la Renta y en el 1er y 2do párr. del art. 21 de su Reglamento, el
Informe N° 068-2010-SUNAT/2B0000 se pronunció como sigue: “considerando que el
monto que excede el drawback constituye un ingreso derivado del Procedimiento de
Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, el cual no se encuentra afecto al
Impuesto a la Renta (…) para efecto del cálculo de la prorrata del gasto a que se refiere el
segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la
Renta, el ingreso por concepto de drawback debe considerarse como parte de las “rentas
brutas inafectas”.
Posteriormente, se publicó el Decreto Supremo N° 008-2011-EF que modificó el 3er
párrafo del referido inc. p), considerando como renta inafecta para efectos de la aplicación
de la prorrata, “a todos los ingresos que no están comprendidos en el ámbito de
aplicación del impuesto (…)”.
Al respecto, se formularon las siguientes consultas:
a) Con la dación del D.S. 008-2011-EF, ¿se mantiene vigente el criterio del Inf. 0682010- SUNAT/2B0000 para los ejercicios gravables anteriores al 2011?
Sí. El referido criterio se mantiene vigente para los ejercicios gravables no prescritos
anteriores al 2011, aun con la dación del D.S. 008-2011- EF, por lo que, para efecto
del cálculo de la prorrata del gasto, el ingreso por concepto de drawback debe
considerarse como parte de las “rentas brutas inafectas”. Dicho criterio también
resultará aplicable para los ejercicios gravables 2011 y siguientes. Nota: La SUNAT
señaló que, en línea con lo dispuesto por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 17626-22013, si bien con la incorporación del 3er. párr. del inc. p) del art. 21 se establecieron
los alcances de la renta inafecta, los D.S. 281-2010-EF y 008-2011-EF no regularon
ningún tratamiento especial a los ingresos provenientes del drawback.
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b) ¿Cuál es el criterio aplicable en el caso de los ingresos distintos al drawback que no
califiquen como renta gravada según el art. 1 de la LIR, durante los ejercicios
gravables anteriores al 2011 y en la actualidad?
Los ingresos distintos al drawback que no califiquen como renta gravada deben,
igualmente, incluirse dentro de las “rentas brutas inafectas” para efecto del cálculo
de la prorrata del gasto, durante los ejercicios gravables señalados.
Carta N° 002-2015-SUNAT/600000 - Facultad de fiscalización de la SUNAT:
Determinación de la existencia o no de un vínculo laboral respecto de determinados
trabajadores
La SUNAT menciona que en aplicación del art. 62 del Código Tributario, está facultada a
establecer si existió o no un vínculo laboral respecto de determinados trabajadores,
siempre que ello sea necesario para efectuar el control del cumplimiento de las
obligaciones tributarias, específicamente la deducción de un gasto para efectos de
establecer la correcta determinación del Impuesto a la Renta.
La Carta se sustentó en el criterio vertido en el Informe N° 222- 2003-SUNAT/2B00000,
según el cual señalaba que “…tratándose de obligaciones tributarias o infracciones a las
mismas, cuyo hecho generador es la existencia o inexistencia de la relación de
subordinación del trabajador frente a su empleador, y teniendo en cuenta las atribuciones
otorgadas a la SUNAT para el ejercicio de su función fiscalizadora, puede concluirse que
la Administración Tributaria está facultada para determinar la existencia o inexistencia del
vínculo laboral…”
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA – TRIBUTARIA
RTF N° 4040-8-2014 / IMPUESTO A LA RENTA: Gastos deducibles: bonificaciones
como actos de liberalidades deducibles
El contribuyente manifiesta que los montos entregados a dos personas no fueron a título
de liberalidad sino que se trataron de bonificaciones extraordinarias por cumplimiento de
objetivos, debido a que en el ejercicio 2004, la empresa alcanzó metas muy significativas.
La Administración Tributaria indica que las bonificaciones especiales no resultan
deducibles pues el contribuyente no acreditó el cumplimiento del principio de causalidad.
El Tribunal Fiscal (TF) señala que según el inciso l) del artículo 37° de la Ley del Impuesto
a la Renta, las retribuciones que realiza el empleador de manera voluntaria a favor de sus
trabajadores en virtud del vínculo laboral, que en estricto son liberalidades, constituyen
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gastos deducibles siempre y cuando cumplan los requisitos establecido en la Ley.
El TF observó que la Administración reparo el gasto por concepto de bonificaciones
especiales únicamente sobre la base de considerar que este califica como acto de
liberalidad. Sin embargo, señala que debe tenerse en cuenta que según la norma
mencionada, las retribuciones allí señaladas responden a un acto de liberalidad del
empleador, por lo que es indiferente la intención de la persona que las otorga, no
debiendo tener una motivación determinada, en la medida que no existe obligación legal o
contractual de efectuarlas.
Por lo tanto, resulta irrelevante determinar si las aludidas “bonificaciones especiales”
corresponden a una liberalidad o no, siendo importante, más bien, a efecto de establecer
si resultan deducibles como gasto, analizar si se han cumplido los requisitos previstos en
la LIR, entre ellos, que sean normales para la actividad que genera renta gravada, así
como cumplir criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del
contribuyente y generalidad.
No obstante, no se observa que la Administración Tributaria haya objetado el
cumplimiento de alguno de los mencionados requisitos, siendo su único fundamento el
hecho de calificar a tal desembolso como acto de liberalidad, por lo que procede levantar
el reparo.
RTF Nº 4953-1-2014 / IMPUESTO A LA RENTA: Gastos por seguro social de
trabajadores norteamericanos
Con relación al reparo de la deducción de las aportaciones al seguro social
norteamericano de trabajadores expatriados (conocidos como Federal Insurance
Contributions Act -FICA y MEDICARE), el contribuyente sostenía que los desembolsos
efectuados por tales conceptos tienen su origen en el vínculo laboral establecido con
trabajadores de nacionalidad norteamericana, siendo además que la propia "Ley Federal
de Contribuciones a Seguros" le obligaba a realizar dichos pagos en su condición de
sucursal de una empresa constituida en Delaware, Estados Unidos, por lo que mal
podrían ser considerados como un acto de liberalidad.
La Administración Tributaria señalaba que se trataba de un gasto ajeno al giro del
negocio, toda vez que no se encuentra vinculado a la obtención o generación de rentas
gravadas. Además, indicaba que la remuneración anual pactada constituye remuneración
completa e integral, sujeta a todos los impuestos y deducciones aplicables según a la ley
peruana, y otras aplicables, como el FICA, lo que no puede entenderse como asunción
del contribuyente, en calidad de condición de trabajo, de la obligación de efectuar dicho
aporte patronal. Sostenía que no calificaban como condición de trabajo en tanto no
constituían una obligación contractual o un monto que se entregara al trabajador para el
desempeño cabal de sus funciones, ni una condición indispensable para que el trabajador
norteamericano realizara sus labores en el Perú, puesto que de no pagarse los conceptos
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mencionados, los trabajadores estarían cubiertos por el seguro social nacional y en los
hospitales de propiedad del contribuyente.
El Tribunal Fiscal observó que la Administración Tributaria reconoció la existencia del
vínculo laboral entre contribuyente y los trabajadores extranjeros, cuando afirmó que
Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú se encontraba obligada al pago de
las aportaciones de sus trabajadores norteamericanos a la seguridad social de su país de
origen, por lo que indica que los desembolsos reparados no constituyen liberalidad,
puesto que tienen base en la relación laboral.
Así, establece que quedó demostrada la relación de causalidad con la fuente productora
de renta, y si bien su naturaleza puede haber correspondido a condición de trabajo o
remuneración, estos últimos no constituyen aspectos que correspondan analizar, al
quedar establecido el carácter deducible de las retribuciones en dinero efectuadas,
cualquiera sea el concepto de que se trate.
Finalmente, respecto a que no se probó el pago de las aportaciones al fisco americano,
señala que la omisión de la obligación del pago del IR de quinta categoría u otros tributos
que gravan estos ingresos en especie, no otorga la posibilidad de presumir y luego
concluir que se trata de actos de liberalidad ajenos a la actividad gravada, por lo declara
no procedente este argumento de la Administración Tributaria.
RTF Nº 4953-1-2014 / IMPUESTO A LA RENTA: Servicios de asesoría tributaria para
pago de impuestos trabajadores norteamericanos
Sobre los gastos por servicios de asesoría tributaria para el pago de impuestos de
trabajadores expatriados, el contribuyente sostenía que la norma del Impuesto a la Renta
es amplia respecto de las erogaciones que se puedan efectuar para mejorar el
componente trabajo, y que las personas enviadas por Price Waterhouse Coopers
enseñaban a los trabajadores extranjeros a llenar los formatos de impuestos
norteamericanos y cómo calcular el impuesto y en algunos casos revisaban juntos los
cálculos; por ello dicho gasto califica como condición de trabajo y servicio educativo a
favor de los trabajadores, que beneficiaba a la empresa pues esos trabajadores no tenían
que ausentarse para estos fines, dedicando mayor tiempo y concentración a sus labores.
Inicialmente, la Administración Tributaria reparó los gastos al considerar que eran de
naturaleza personal y que no eran necesarios para la generación de renta y constituyen
liberalidades. Sin embargo, durante la reclamación señaló que teniendo en cuenta que la
obligación se sustentaba en el hecho que sus trabajadores norteamericanos seguían
aportando a la seguridad social de su país de origen y que la mayoría de éstos se
encontraba laborando en localidades alejadas de ciudades, lo que les impedía recibir
asesoría oportuna, consideró que el gasto de asesoría tributaria en mención resultaba
necesario, cumplía con el principio de causalidad, y era que debía acreditarse la
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fehaciencia del mismo, por lo que levanta los reparos parcialmente y lo mantuvo respecto
de aquellos trabajadores que no se acreditó el vínculo laboral.
El Tribunal Fiscal aceptó esta posición de la Administración Tributaria y mantuvo los
reparos en los que no se acreditó la relación laboral.
RTF N° 14005-9-2013 / CODIGO TRIBUTARIO: Libro de Inventarios y Balances:
Obligación de registrar el detalle del activo y el pasivo al inicio y al cierre del
ejercicio (Art. 175 inc. 2 )
Conforme al art. 37 del Código de Comercio, el Libro de Inventarios y Balances empezará
por el inventario que deberá formar el comerciante al principiar sus operaciones y
contendrá la relación exacta de todos los bienes que conforman el activo y de todas las
deudas y obligaciones pendientes que forman el pasivo, y fijará, en su caso, la diferencia
exacta entre el activo y el pasivo, que será el capital con que principia sus operaciones.
En consecuencia, incurre en la infracción prevista en el inc. 2 del art. 175 del Código
Tributario (llevar los libros y registros sin observar la forma y condiciones establecidas en
las normas correspondientes), el contribuyente cuyo Libro de Inventarios y Balances que
al inicio y al término del ejercicio fiscalizado tiene registrados saldos iniciales y finales no
detallados de diversas cuentas (en el caso, clientes, cuentas por cobrar, proveedores,
cuentas por pagar y provisiones diversas).
RTF N° 07791-8-2014 / IMPUESTO A LA RENTA : Provisión de cobranza dudosa:
Necesidad de indicar las deudas con morosidad mayor de 12 meses
Si la provisión efectuada muestra deudas con morosidad menor y mayor a 720 días y no a
los 365 días (doce meses), no se puede distinguir el importe de deuda que se provisionó a
los doce meses. En consecuencia no cumple con el requisito de discriminar la provisión,
lo que impide efectuar el seguimiento de la condición de incobrable de las deudas y la
proporcionalidad de la deducción RTF 05709-2-2014 IMPUESTO A LA RENTA: Operaciones no reales: Caso en el que
no se acreditó la fehaciencia de los servicios de mantenimiento y repotenciación
prestados por el proveedor del recurrente
En el caso bajo análisis la Administración efectuó reparos por operaciones no reales, por
considerar que el contribuyente no había sustentado la fehaciencia de los servicios
prestados por su proveedor, pues los mismos no tenían relación con las cláusulas del
contrato de locación de servicios ni con la descripción de las facturas emitidas por éste.
Para sustentar la fehaciencia de los servicios, el contribuyente presentó el contrato de
locación de servicios celebrado con el proveedor, órdenes de trabajo emitidas por éste y
formatos de atención, los cuales a criterio de la Administración no cuantificaban el importe
de cada servicio ni acreditaban el traslado del material empleado.
El Tribunal Fiscal precisó lo siguiente en relación con la documentación presentada por el
contribuyente:
- Contrato de locación de servicios: No acreditaba la realización de las operaciones
observadas. Se apreció que no guardaba coherencia en el objeto de la prestación a cargo
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del proveedor, pues de un lado se señalaba que éste vendería equipos y de otro que
prestaría servicios, no especificándose los bienes o servicios o en qué condiciones se
entregarían o prestarían, ni como cuantificaba el valor de las prestaciones.
- Formatos de atención y órdenes de trabajo: La efectiva realización de los servicios no se
sustentaba con dichos documentos. Agregó que del cruce de información efectuado por la
Administración se apreciaba que el proveedor no había presentado documentación
contable y tributaria vinculada a las operaciones realizadas con el contribuyente. Por tales
razones confirmó la apelada indicando que la recurrente y su proveedor no habían
presentado un mínimo de elementos de prueba que acreditaran la fehaciencia de las
operaciones observadas.
RTF 07969-8-2014 / IMPUESTO A LA RENTA: Acreditación de la realidad de las
operaciones: Carga de la prueba del contribuyente y la SUNAT
La resolución del Tribunal Fiscal sobre el tema del rubro señala lo siguiente:
“Que en la Resolución N° 00120-5-2002, entre otras, se ha dejado establecido que los
contribuyentes deben mantener al menos un nivel mínimo de elementos de prueba que en
forma razonable y suficiente acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho
corresponden a operaciones reales, y si bien la Administración puede observar la
fehaciencia de las operaciones, debe contar con las pruebas suficientes que así lo
demuestren, para lo cual deberá investigar todas las circunstancias del caso, que
comprende el análisis de la contabilidad, el cruce de información con los proveedores, la
verificación de los documentos que sustenten el transporte, la entrega y/o
almacenamiento de la mercadería, entre otros, y deberá actuar los medios probatorios
pertinentes y sucedáneos, siempre que sean permitidos por el ordenamiento tributario,
valorándolos en forma conjunta y con apreciación razonada.”
Agregó la resolución que: “… cabe indicar que carece de sustento lo alegado por la
recurrente respecto a que la Administración no evaluó los medios probatorios que ofreció,
y que en su calidad de órgano administrativo la Administración debe atender al principio
de impulso de oficio, toda vez que se aprecia que sí ha tomado en cuenta las pruebas
presentadas pronunciándose al respecto, asimismo, si bien la Administración puede
actuar pruebas de oficio (…) es la recurrente la que debe proporcionar un nivel mínimo de
pruebas, lo que no hizo, asimismo, en este caso, era ella la que estaba en mejor aptitud
para proporcionar las pruebas sobre los servicios prestados dado que principalmente se
materializarían en informes que debían ser presentados ante ella para su consideración y
utilización, lo que no hizo.”
Para informaciones o comentarios sobre este Boletín favor contactar a Santiago Montt V.
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