Impreso por Joseantonio Diez Fernandez. Propiedad de Unidad Editorial. Prohibida su reproducción NORMATIVA VIERNES 10 OCTUBRE 2014 La docencia en hospital universitario exige CI del paciente El Tribunal Europeo de Derechos Humanos apela a la protección de la vida privada del enfermo en tal situación MADRID G.E. [email protected] El derecho a la formación de los estudiantes de Medicina mediante prácticas clínicas debe estar recogido en una ley, pero ésta debe, además, contemplar el derecho del paciente a oponerse, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en una sentencia dictada ayer. La Cámara del TEDH, presidida por la monegasca Isabelle Berro-Lefèvre, ha estudiado el caso de una mujer rusa, embarazada de cuarenta semanas, que en la mañana del 23 de abril de 1999 acudió por contracciones en un hospital San Petersburgo vinculado a la Facultad de Medicina Militar S.M. Kirov. El folleto que se le dio al ingresar indicaba: "Le solicitamos que respete el hecho de que el tratamiento médico en nuestro hospital se combina con la docencia a estudiantes de Obstetricia y Ginecología. Por este motivo, todos los pacientes están implicados en el proceso de estudio". En las 24 horas que transcurrieron hasta el parto, se le administró un sedante para que descansara mejor. Entre esos periodos de sueño se le informó de que el parto se induciría al día siguiente y que asistirían estudiantes. En la misma sala de parto, la mujer se negó a la presencia de estos últimos, no obstante lo cual se quedaron como espectadores, razón que dio lugar a la reclamación judicial. El fallo hace notar que la presencia de estudiantes tenía base legal en el año de los hechos, pues la Ley de Asistencia Sanitaria disponía que "en los hospitales clínicos los estudiantes participarán en el tratamiento de acuerdo con los requerimientos del currículum docente y bajo la supervi- Isabelle Berro-Lefèvre. La sentencia censura que el folleto entregado a la paciente cuando ingresó no detallaba el alcance y grado de la participación de los enfermos en el proceso formativo sión del personal médico responsable". Los jueces censuran que la norma carecía de "garantías destinadas a salvaguardar la protección de la vida privada del paciente en tales situaciones", que el folleto entregado al ingreso no detallaba "el alcance y grado de la participación de los pacientes en el proceso formativo" y, además, "daba a entender que tal participación era obligatoria, sin dejar capacidad de elección al paciente sobre la implicación de los estudiantes en su asistencia". De hecho, habría que esperar ocho años hasta que el Ministerio de Sanidad de Rusia dictase una orden ministerial en la que se estableció que la participación de los estudiantes en la asistencia sanitaria "debe tener lugar de acuerdo con las exigencias de la ética médica y debe llevarse a cabo con el consentimiento del paciente o de su representante". El tribunal subraya que estas carencias legales se agravaron por cómo el hospital abordó el caso. "Debe hacerse notar que la paciente no fue informada de la presencia prevista de estudiantes en el parto sino el día anterior, entre dos sesiones de sueño inducido por medicamentos y cuando había sufrido cierto tiempo de extremo estrés y fatiga a causa de las contracciones. No queda claro si en ese mometo se le dio elección respecto a la participación de los estudiantes ni si estaba en condiciones de tomar una decisión informada". El Convenio de Bioética El TEDH condena a pagar a la reclamante 3.000 euros por violación del artículo 8 del CEDH, que consagra el respeto a la intimidad. También cita el Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina conocido como el Convenio de Bioética- que dispone: "Cualquier intervención en el campo de la salud sólo podrá llevarse a cabo después de que la persona interesada haya dado su consentimiento libre e informado. Antes habrá recibido información adecuada sobre el fin y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus consecuencias y riesgos. La persona implicada podrá retirar libremente su CI en cualquier momento". Además, recuerda que la Declaración sobre la Promoción de los Derechos de los Pacientes dice: “El CI del paciente es necesario para su participación en la docencia clínica". 07 TRIBUNA Un derecho estrangulado El autor critica que el registro de objetores de Navarra limita el derecho fundamental a la libertad de conciencia de los profesionales de la Sanidad ras el frenazo del Gobierno a la reforma del aborto ha pasado desapercibido el reciente aval de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, de fecha 25 de sepJosé Antonio tiembre, al registro de objetoDíez res de conciencia al aborto creado por la Ley Foral Navarra Coordinador de de 8 de noviembre, y que fue la Asociación recurrida por el Partido Popupara la Defensa del Derecho a la lar. A la vista de los antecedenObjeción de tes, de la resolución constituConciencia y cional y del voto discrepante profesor de formulado por el magistrado Derecho en Andrés Ollero, apunto algula UNIR nas reflexiones sobre este hecho que constituye, a mi entender, un efecto colateral de la Ley Aído, y un duro golpe al ya maltrecho estatuto de la objeción de conciencia sanitaria en España. El establecimiento de este tipo de registros responde a la necesidad de desarrollar el artículo 19. 2 de la Ley Aído, que obliga a los profesionales sanitarios objetores que intervengan directamente en el aborto a presentar su objeción anticipadamente y por escrito, sin más especificaciones. El objetivo del registro es "establecer el procedimiento de declaración de objeción de conciencia" de esos profesionales "directamente implicados". El único registro similar es el de Castilla-La Mancha, establecido poco antes y que ha seguido un iter parecido, aunque con algunas particularidades. La orden castellanomanchega fue modificada poco después, merced a un recurso del Colegio de Médicos de Toledo admitido parcialmente por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha, que, no obstante, dio el visto bueno al registro. El TSJ argumentó que oponerse a la existencia de "un fichero de datos de objetores es una mera discrepancia con el proceder de las administraciones". Este razonamiento central coincidente con la sentencia dictada ahora por el Tribunal Constitucional, que concluye que la existencia del registro no es desproporcionada ni vulnera el derecho a la objeción, que de ser ilimitado impediría que la Administración sanitaria cumpliera con su obligación de garantizar la organización y la prestación del servicio público. La implantación de estos registros plantea conflictos con algunos preceptos constitucionales, con la Ley de Protección de Datos personales y con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la libertad religiosa y de conciencia. En efecto, como se trata de unos novedosos instrumentos jurídicos de regulación de la objeción de conciencia, la única jurisprudencia específica existente sobre la procedencia de los mismos es la ya referida del TSJ de Castilla-La Mancha y la resolución del Tribunal Constitucional. Sin embargo, hay normas con las que puede colisionar. En esas pocas sentencias, late la tensión muy presente en el ordenamiento y jurisprudencia contemporánea que aborda la objeción de conciencia al aborto entre bienes y valores jurídicos: de una parte, el derecho a la libertad religiosa y de conciencia (artículo 16); de otra, el sometimiento a la ley y al orden público, fijados como límites constitucionales a ese derecho (artículo 9) y el derecho a la protección de la T salud (artículo 43. 1 y 2) de la Constitución. La tendencia jurisprudencial que parece abrirse paso respecto a la objeción de conciencia sanitaria -inaugurada con las tantas veces invocadas Sentencia del Tribunal Constitucional 160/87 sobre el servicio militar, parece decantarse por su calificación como derecho "autónomo", negar su carácter de derecho constitucionalmente protegido (a pesar de que esa sentencia, en contra de lo que se dice, no niega ese carácter a la objeción), e incidir más en sus limitaciones que en las garantías de protección, hasta el punto de legitimar excepciones por razones de "orden público" al mandato del artículo 16.2 sobre la garantía de no revelar las propias creencias o convicciones. En este sentido, tanto la reciente sentencia TSJ de Madrid 807/2012 de 6 julio, que resuelve el recurso del Colegio de Médicos de Toledo contra un artículo del nuevo Código Deontologico, como la reseñada del TC, abundan en las excepciones al principio de no declaración sobre las propias creencias (artículo 16, 2 CE) al considerar que "el derecho del objetor a su intimidad debe ceder ante el interés general en la comprobación de la seriedad de los motivos por su parte aducidos": a lo que añade que "las limitaciones del artículo 9 CE, implican la colaboración del objetor si quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos... y exige la renuncia del titular del derecho a mantenerlo -frente la coacción externa- en la intimidad personal". Respecto al tratamiento de datos de carácter personal y la inclusión de datos sensibles, los registros pueden entrar en colisión con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, aspecto que fue advertido precisamente por el Consejo de Navarra en su dictamen sobre ley foral. La doctrina más reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se muestra particularmente cuidadosa respecto a normas o prácticas que incidan en la regulación de la libertad religiosa y de conciencia. Las limitaciones a su ejercicio impuestas por el Estado se aplicarán siempre de forma restrictiva y serán las estrictamente necesarias y proporcionadas, de manera que los derechos protegidos por el artículo 9, no se acaben convirtiendo en vacíos e ilusorios. ¿DEBEN FIGURAR LAS CREENCIAS? Es desproporcionado materializar la defensa del orden público con la creación de registros gestionados por la Administración y aún menos justificable que se hagan figurar las creencias, toda vez que existen procedimientos mucho más sencillos e infinitamente menos lacerantes que inscribirse en un registro para "asegurar la prestación de unos servicios". Los registros públicos, como señala el voto discrepante del magistrado Ollero, pueden acabar transformándose en un instrumento de disuasión para el ejercicio de derechos. La eficacia de estos registros hasta el presenta ha sido escasa por no decir, nula: en Navarra (igual en CastillaLa Mancha), tras 3 años de funcionamiento, hay uno o dos profesionales. Resulta muy extraño, considerando que en esa comunidad no se practican abortos en sanidad pública, sólo hay un centro privado que los realiza y que se puso en marcha después de muchas presiones. Lo de menos no es la aversión del ciudadano medio, y aún más de los médicos, a figurar en registros, sino la convicción de gran parte del colectivo médico de que la objeción al aborto no es una cuestión tanto de conciencia, como de evidencia científica de la existencia de una vida humana y de respeto al mínimo deontológico de respetarla desde la concepción. El derecho a la objeción de conciencia sanitaria, ha padecido idéntico proceso de "recortes" que otros derechos en España: ha pasado de ser un derecho constitucionalmente protegido, a considerarse un derecho "autónomo", para quedarse, finalmente, en un derecho cuyo ejercicio queda condicionado a la inscripción del médico en un registro, al menos en Castilla-La Mancha y Navarra, por el momento.
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