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NORMATIVA
VIERNES 10 OCTUBRE 2014
La docencia en
hospital universitario
exige CI del paciente
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos apela a la
protección de la vida privada del enfermo en tal situación
MADRID
G.E.
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El derecho a la formación de
los estudiantes de Medicina
mediante prácticas clínicas
debe estar recogido en una
ley, pero ésta debe, además,
contemplar el derecho del
paciente a oponerse, según
ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en una sentencia dictada ayer.
La Cámara del TEDH, presidida por la monegasca
Isabelle Berro-Lefèvre, ha
estudiado el caso de una
mujer rusa, embarazada de
cuarenta semanas, que en la
mañana del 23 de abril de
1999 acudió por contracciones en un hospital San Petersburgo vinculado a la Facultad de Medicina Militar
S.M. Kirov. El folleto que se
le dio al ingresar indicaba:
"Le solicitamos que respete el hecho de que el tratamiento médico en nuestro
hospital se combina con la
docencia a estudiantes de
Obstetricia y Ginecología.
Por este motivo, todos los
pacientes están implicados
en el proceso de estudio".
En las 24 horas que transcurrieron hasta el parto, se
le administró un sedante
para que descansara mejor.
Entre esos periodos de sueño se le informó de que el
parto se induciría al día siguiente y que asistirían estudiantes. En la misma sala
de parto, la mujer se negó
a la presencia de estos últimos, no obstante lo cual se
quedaron como espectadores, razón que dio lugar a
la reclamación judicial.
El fallo hace notar que la
presencia de estudiantes tenía base legal en el año de
los hechos, pues la Ley de
Asistencia Sanitaria disponía que "en los hospitales
clínicos los estudiantes participarán en el tratamiento
de acuerdo con los requerimientos del currículum
docente y bajo la supervi-
Isabelle Berro-Lefèvre.
La sentencia censura
que el folleto entregado
a la paciente cuando
ingresó no detallaba el
alcance y grado de la
participación de los
enfermos en el
proceso formativo
sión del personal médico
responsable".
Los jueces censuran que
la norma carecía de "garantías destinadas a salvaguardar la protección de la vida
privada del paciente en tales situaciones", que el folleto entregado al ingreso no
detallaba "el alcance y grado de la participación de los
pacientes en el proceso formativo" y, además, "daba a
entender que tal participación era obligatoria, sin dejar capacidad de elección
al paciente sobre la implicación de los estudiantes en
su asistencia". De hecho, habría que esperar ocho años
hasta que el Ministerio de
Sanidad de Rusia dictase
una orden ministerial en la
que se estableció que la participación de los estudiantes en la asistencia sanitaria "debe tener lugar de
acuerdo con las exigencias
de la ética médica y debe llevarse a cabo con el consentimiento del paciente o de
su representante".
El tribunal subraya que
estas carencias legales se
agravaron por cómo el hospital abordó el caso. "Debe
hacerse notar que la paciente no fue informada de la
presencia prevista de estudiantes en el parto sino el
día anterior, entre dos sesiones de sueño inducido por
medicamentos y cuando había sufrido cierto tiempo de
extremo estrés y fatiga a
causa de las contracciones.
No queda claro si en ese
mometo se le dio elección
respecto a la participación
de los estudiantes ni si estaba en condiciones de tomar
una decisión informada".
El Convenio de Bioética
El TEDH condena a pagar a la reclamante 3.000
euros por violación del artículo 8 del CEDH, que
consagra el respeto a la intimidad. También cita el
Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina conocido como el Convenio de Bioética- que
dispone: "Cualquier intervención en el campo de
la salud sólo podrá llevarse a cabo después de que
la persona interesada haya dado su
consentimiento libre e informado. Antes habrá
recibido información adecuada sobre el fin y la
naturaleza de la intervención, así como sobre sus
consecuencias y riesgos. La persona implicada
podrá retirar libremente su CI en cualquier
momento". Además, recuerda que la Declaración
sobre la Promoción de los Derechos de los
Pacientes dice: “El CI del paciente es necesario
para su participación en la docencia clínica".
07
TRIBUNA
Un derecho
estrangulado
El autor critica que el registro de objetores de Navarra limita el derecho fundamental a la libertad de conciencia
de los profesionales de la Sanidad
ras el frenazo del
Gobierno a la reforma del aborto ha
pasado desapercibido el reciente aval de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, de fecha 25 de sepJosé Antonio tiembre, al registro de objetoDíez
res de conciencia al aborto
creado por la Ley Foral Navarra
Coordinador de
de 8 de noviembre, y que fue
la Asociación
recurrida por el Partido Popupara la Defensa
del Derecho a la
lar. A la vista de los antecedenObjeción de
tes, de la resolución constituConciencia y
cional y del voto discrepante
profesor de
formulado por el magistrado
Derecho en
Andrés Ollero, apunto algula UNIR
nas reflexiones sobre este hecho que constituye, a mi entender, un efecto colateral
de la Ley Aído, y un duro golpe al ya maltrecho estatuto de la objeción de conciencia sanitaria en España. El establecimiento de este tipo de registros responde a la necesidad de desarrollar el artículo 19. 2 de la
Ley Aído, que obliga a los profesionales sanitarios
objetores que intervengan directamente en el aborto
a presentar su objeción anticipadamente y por escrito, sin más especificaciones. El objetivo del registro es
"establecer el procedimiento de declaración de objeción de conciencia" de esos profesionales "directamente implicados". El único registro similar es el
de Castilla-La Mancha, establecido poco antes y que
ha seguido un iter parecido, aunque con algunas particularidades. La orden castellanomanchega fue modificada poco después, merced a un recurso del Colegio de Médicos de Toledo admitido parcialmente por el
Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha, que, no obstante, dio el visto bueno al registro.
El TSJ argumentó que oponerse a la existencia de "un
fichero de datos de objetores es una mera discrepancia con el proceder de las administraciones". Este
razonamiento central coincidente con la sentencia dictada ahora por el Tribunal Constitucional, que concluye que la existencia del registro no es desproporcionada ni vulnera el derecho a la objeción, que de ser
ilimitado impediría que la Administración sanitaria cumpliera con su obligación de garantizar la organización y
la prestación del servicio público.
La implantación de estos registros plantea conflictos con algunos preceptos constitucionales, con la Ley
de Protección de Datos personales y con la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la libertad religiosa y de conciencia. En efecto,
como se trata de unos novedosos instrumentos jurídicos de regulación de la objeción de conciencia, la
única jurisprudencia específica existente sobre la
procedencia de los mismos es la ya referida del TSJ de
Castilla-La Mancha y la resolución del Tribunal Constitucional.
Sin embargo, hay normas con las que puede colisionar. En esas pocas sentencias, late la tensión muy
presente en el ordenamiento y jurisprudencia contemporánea que aborda la objeción de conciencia al
aborto entre bienes y valores jurídicos: de una parte,
el derecho a la libertad religiosa y de conciencia (artículo 16); de otra, el sometimiento a la ley y al orden
público, fijados como límites constitucionales a ese
derecho (artículo 9) y el derecho a la protección de la
T
salud (artículo 43. 1 y 2) de la Constitución.
La tendencia jurisprudencial que parece abrirse paso
respecto a la objeción de conciencia sanitaria -inaugurada con las tantas veces invocadas Sentencia del
Tribunal Constitucional 160/87 sobre el servicio militar, parece decantarse por su calificación como derecho "autónomo", negar su carácter de derecho constitucionalmente protegido (a pesar de que esa sentencia, en contra de lo que se dice, no niega ese carácter a la objeción), e incidir más en sus limitaciones que
en las garantías de protección, hasta el punto de legitimar excepciones por razones de "orden público"
al mandato del artículo 16.2 sobre la garantía de no revelar las propias creencias o convicciones.
En este sentido, tanto la reciente sentencia TSJ de
Madrid 807/2012 de 6 julio, que resuelve el recurso
del Colegio de Médicos de Toledo contra un artículo
del nuevo Código Deontologico, como la reseñada del
TC, abundan en las excepciones al principio de no
declaración sobre las propias creencias (artículo 16,
2 CE) al considerar que "el derecho del objetor a su intimidad debe ceder ante el interés general en la comprobación de la seriedad de los motivos por su parte
aducidos": a lo que añade que "las limitaciones del
artículo 9 CE, implican la colaboración del objetor si
quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos... y exige la renuncia del
titular del derecho a mantenerlo -frente la coacción externa- en la intimidad personal".
Respecto al tratamiento de datos de carácter personal y la inclusión de datos sensibles, los registros pueden entrar en colisión con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, aspecto que fue advertido precisamente por el Consejo de Navarra en su dictamen sobre ley foral. La doctrina más reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se muestra
particularmente cuidadosa respecto a normas o prácticas que incidan en la regulación de la libertad religiosa y de conciencia. Las limitaciones a su ejercicio impuestas por el Estado se aplicarán siempre de
forma restrictiva y serán las estrictamente necesarias y
proporcionadas, de manera que los derechos protegidos por el artículo 9, no se acaben convirtiendo en
vacíos e ilusorios.
¿DEBEN FIGURAR LAS CREENCIAS?
Es desproporcionado materializar la defensa del orden público con la creación de registros gestionados
por la Administración y aún menos justificable que
se hagan figurar las creencias, toda vez que existen procedimientos mucho más sencillos e infinitamente menos lacerantes que inscribirse en un registro para "asegurar la prestación de unos servicios". Los registros públicos, como señala el voto discrepante del magistrado Ollero, pueden acabar transformándose en un instrumento de disuasión para el ejercicio de derechos. La
eficacia de estos registros hasta el presenta ha sido escasa por no decir, nula: en Navarra (igual en CastillaLa Mancha), tras 3 años de funcionamiento, hay uno
o dos profesionales.
Resulta muy extraño, considerando que en esa comunidad no se practican abortos en sanidad pública,
sólo hay un centro privado que los realiza y que se puso
en marcha después de muchas presiones. Lo de menos no es la aversión del ciudadano medio, y aún
más de los médicos, a figurar en registros, sino la convicción de gran parte del colectivo médico de que la
objeción al aborto no es una cuestión tanto de conciencia, como de evidencia científica de la existencia de una
vida humana y de respeto al mínimo deontológico de
respetarla desde la concepción.
El derecho a la objeción de conciencia sanitaria,
ha padecido idéntico proceso de "recortes" que otros
derechos en España: ha pasado de ser un derecho
constitucionalmente protegido, a considerarse un
derecho "autónomo", para quedarse, finalmente, en
un derecho cuyo ejercicio queda condicionado a la inscripción del médico en un registro, al menos en Castilla-La Mancha y Navarra, por el momento.