Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo para regular las comunicaciones a la SUNAT a que se refieren los incisos v) y w) del
artículo 2° de dicha Ley
DECRETO SUPREMO N° 065-2015-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, conforme al inciso v) del artículo 2° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del
Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por el
Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, incorporado por el artículo 11° de la
Ley Nº 30264, no está gravada con el IGV la utilización de servicios en el país, cuando la
retribución por el servicio forme parte del valor en aduana de un bien corporal cuya importación
se encuentre gravada con el impuesto, regulación que será de aplicación -entre otros- siempre
que el sujeto del impuesto comunique a la SUNAT, hasta el último día hábil del mes siguiente a
la fecha en que se hubiera producido el nacimiento de la obligación tributaria por la utilización
de servicios en el país, la información relativa a las mencionadas operaciones, de acuerdo a lo
que establezca el reglamento;
Que asimismo, el inciso w) del mismo artículo, también incorporado por el artículo 11° de
la Ley Nº 30264, dispone que no está gravada con el IGV la importación de bienes corporales
cuando: i) el ingreso de los bienes al país se realice en virtud a un contrato de obra, celebrado
bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, por el cual un sujeto no domiciliado se obliga
a diseñar, construir y poner en funcionamiento una obra determinada en el país, asumiendo la
responsabilidad global frente al cliente; y, ii) el valor en aduana de los bienes forme parte de la
retribución por el servicio prestado por el sujeto no domiciliado en virtud al referido contrato,
cuya utilización en el país se encuentre gravada con el impuesto; regulación que será de
aplicación -entre otros- siempre que el sujeto del IGV comunique a la SUNAT la información
relativa a las operaciones y al contrato mencionados, así como el detalle de los bienes que
ingresarán al país en virtud a este último, conforme a lo que establezca el reglamento,
comunicación que deberá ser presentada con una anticipación no menor a treinta (30) días
calendario de la fecha de solicitud de despacho a consumo del primer bien que ingrese al país
en virtud al referido contrato;
Que adicionalmente, el inciso citado en el considerando anterior señala que la
información comunicada a la SUNAT podrá ser modificada producto de las adendas que puedan
realizarse al referido contrato con posterioridad a la presentación de la mencionada
comunicación, de acuerdo a lo que establezca el reglamento;
Que, de acuerdo con la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30264, la
regulación contenida en los incisos v) y w) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV e ISC regirá a
partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamente su aplicación;
Que en consecuencia, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley del IGV e ISC,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias, a fin de regular las
comunicaciones a la SUNAT a que se refieren los incisos v) y w) del artículo 2° del TUO de dicha
Ley;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución
Política del Perú; y por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30264;
DECRETA:
Artículo 1°.- Incorporación de los numerales 11.5 y 11.6 del artículo 2° del Reglamento
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Incorpórese como numerales 11.5 y 11.6 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias, los siguientes textos:
“11.5. Utilización de servicios en el país
La comunicación a que se refiere el inciso v) del artículo 2° del Decreto se presenta a la
SUNAT mediante un escrito y tiene carácter de declaración jurada. Dicho escrito deberá estar
firmado por el representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes, de
corresponder.
La información que debe contener la comunicación es la siguiente:
a) Datos del sujeto del impuesto:
i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.
ii. Número de Registro Único de Contribuyentes.
b) Datos del sujeto no domiciliado prestador del servicio que se utiliza en el país y del
proveedor del bien corporal que se importa:
i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.
ii. País y dirección completa en la que se ubica la sede principal de sus actividades
económicas.
En caso se trate del mismo sujeto, se indicará dicha situación y los datos se consignarán
una sola vez.
c) Datos del bien corporal que se importa:
i. Descripción.
ii. Valor del bien.
iii. Cantidad y unidad de medida.
d) Datos del servicio que se utiliza en el país, cuya retribución forma parte del valor en
aduana del bien corporal que se importa:
i. Descripción.
ii. Valor de la retribución.
En los casos en que la SUNAT detecte errores u omisiones en la información que contiene
la comunicación, informará al sujeto del impuesto para que en el plazo de dos (2) días hábiles
subsane los errores u omisiones detectadas. Si la subsanación se efectúa en el plazo indicado, la
comunicación se tendrá por presentada en la fecha en que fue recibida por la SUNAT, en caso
contrario, se tendrá por no presentada.”
“11.6. Importación de bienes corporales
La comunicación a que se refiere el inciso w) del artículo 2° del Decreto se presenta a la
SUNAT mediante un escrito y tiene carácter de declaración jurada. Dicho escrito deberá estar
firmado por el representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes, de
corresponder.
La información que debe contener la comunicación es la siguiente:
a) Datos del sujeto del impuesto:
i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.
ii. Número de Registro Único de Contribuyentes.
b) Datos del contratista, sujeto no domiciliado al que alude el acápite i) del inciso w) del
artículo 2° del Decreto:
i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.
ii. País y dirección completa en la que se ubica la sede principal de sus actividades
económicas.
c) Datos del contrato a que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2° del Decreto:
i. Objeto del contrato.
ii. Fecha de celebración del contrato.
iii. Fecha de inicio y de término de ejecución del contrato.
d) Datos del bien corporal que se importa:
i. Descripción.
ii. Cantidad y unidad de medida.
e) Valor total del contrato a que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2° del Decreto.
Adicionalmente se señalará la siguiente información:
i. Valor asignado de la ingeniería y diseño básico y conceptual de la obra.
ii. Valor asignado de los bienes que se importan.
iii. Valor asignado de construcción y montaje en el país de importación.
iv. Valor asignado de los otros bienes y servicios.
Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.1 del inciso w) del artículo 2° del Decreto, se
considera como fecha de término de ejecución que figure en el contrato, a aquella que esté
determinada en dicho documento o que pueda ser determinada en el futuro, en función a los
parámetros de referencia que se señalen en el mismo. En este último caso, tales parámetros de
referencia constituyen el dato requerido en el acápite iii) del inciso c) del presente numeral.
En los casos en que la SUNAT detecte errores u omisiones en la información que contiene
la comunicación, informará al sujeto del impuesto para que en el plazo de dos (2) días hábiles
subsane los errores u omisiones detectadas. Si la subsanación se efectúa en el plazo indicado, la
comunicación se tendrá por presentada en la fecha en que fue recibida por la SUNAT, en caso
contrario, se tendrá por no presentada.
Cuando producto de las adendas que se realicen a los contratos a que alude el acápite i)
del inciso w) del artículo 2° del Decreto, se modifique la información incluida en la comunicación
original, el sujeto del impuesto tendrá un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente a la suscripción de la adenda para comunicar dicha modificación a la SUNAT, siempre
que esta comunicación se efectúe al menos cinco (5) días hábiles antes de la fecha de solicitud
de despacho a consumo del próximo bien corporal materia del contrato que se importe. A tal
efecto, se sigue la misma formalidad que para la comunicación original y se incluye la misma
información solicitada en el presente numeral respecto del(los) dato(s) modificado(s).”
Artículo 2°.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
El presente decreto supremo entra en vigencia a los treinta (30) días hábiles contados a
partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Contratos celebrados con anterioridad Tratándose de los contratos a que se
refiere el inciso w) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y
normas modificatorias, celebrados con anterioridad a la fecha indicada en la única disposición
complementaria final de la presente norma, la regulación prevista en el citado inciso solo se
aplicará en la medida que a esa fecha no se hubiera solicitado el despacho a consumo del primer
bien que ingrese al país en virtud al referido contrato y se cumpla con presentar en el plazo
establecido la comunicación señalada en dicho inciso, así como las demás condiciones que este
prevé.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos
mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas