Título ejecutivo y título ejecutorio

JUICIO EJECUTIVO
Título ejecutivo
Tribunal
CNCiv., sala C
Fecha
abril 23-993
Partes
Monti Nora S c. Castagneto García, Elsa
Publicado
La Ley, 1993- D, 124
1. Criterios generales
Sostiene el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el artículo 520
que: “Se procederá ejecutivamente siempre en virtud de un título que traiga
aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades
liquidas de dinero o fácilmente liquidables”.
Con este encuadre, la admisión o entrada al juicio ejecutivo depende del
título. Son requisitos del título ejecutivo consignar una obligación de dar sumas de
dinero, líquida o fácilmente liquidable, exigible y de plazo vencido; esto debe constar
en un instrumento público, o privado que debe bastarse a sí mismo.
El juicio ejecutivo no investigará nada que no conste en el título. En
consecuencia el crédito debe ser cierto para poder ser ejecutado, ya que si el mismo
fuere dudoso o controvertido se debería recurrir a un juicio de conocimiento.
2. Presupuestos
En síntesis, los presupuestos sustanciales del título ejecutivo (requisitos
necesarios) son:
•
Obligación de dar sumas de dinero
•
Suma líquida o fácilmente liquidable,
•
Deuda exigible
•
Objeto cierto
•
Plazo vencido o condición cumplida
•
Que conste en instrumento público o privado.
2.1 Obligación de dar sumas de dinero:
Solamente pueden llevarse a juicio ejecutivo deudas u obligaciones de dar
sumas de dinero.
Algunas provincias como Santa Fe, Jujuy y Mendoza aceptan obligaciones
de dar cosas o valores.
Si la obligación fuese en dinero extranjero el artículo 520, párrafo 3º
establece: “Si la obligación fuese en moneda extranjera, la ejecución deberá
promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco
oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen
convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago”.
2.2 Suma liquida o fácilmente liquidable
Una suma es liquida cuando está especificada en el título (por ejemplo un
cheque), y es fácilmente liquidable cuando para determinar la suma alcanzaría una
simple operación aritmética (v.gr.: en un contrato de alquiler sumar los meses que
debe el deudor).
Pero si el monto no es líquido o fácilmente liquidable, no se hallan reunidos
los exigencias imprescindibles para que pueda prosperar una causa ejecutiva.
Por otro lado el artículo 522 del CPN establece “que si del título ejecutivo
resultare una cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera”.
De ello resulta que la deuda puede ser parcialmente liquida, y en ese caso el
acreedor puede reclamar solo la parte líquida.
Para lograr el cobro de la deuda ilíquida al acreedor deberá recurrir a un juicio
de conocimiento.
2.3 Deuda exigible
La obligación resulta exigible cuando la deuda cierta ha vencido y se
encuentra en mora. Además hay que tener en cuenta que si ella esta documentada
en instrumento público o privado, esto no convierte en exigible la deuda, sino el
vencimiento del plazo de pago. Si no hay exigibilidad no hay título ejecutivo.
2.4 Plazo vencido o condición cumplida:
El recaudo se integra con el precedente de exigibilidad ya mencionado; la
particularidad está en que la exigibilidad admite la actuación directa del acreedor,
mientras que el plazo o la condición cumplida hacen a la esencia ejecutiva del título.
Precisamente por eso se señala que la obligación tenga un plazo para su
cumplimiento y que este vencido, ya que de no ser así no se podría exigir el
cumplimiento de la obligación y por lo tanto tampoco estaríamos frente a un título
ejecutivo. No debe encontrarse pendiente de plazo.
3. Títulos ejecutivos: enumeración
Los artículos 523 y 524 hacen una enumeración de los títulos ejecutivos.
“Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1º) El instrumento público presentado en forma.
2º) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo.
3º) La confesión de la deuda líquida y exigible prestada ante el juez
competente para conocer en la ejecución.
4º) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 525.
5º) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial.
6º) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
7º) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
También es título ejecutivo el crédito por expensas comunes, tal como lo
dispone el artículo 524: "Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes
de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. En el escrito en que se
promueva la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los
requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto,
deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio,
celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron
las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y
del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedido por el
administrador o quien haga sus veces”
Estas normas señalan algunos de los títulos ejecutivos posibles, pero la
enumeración no es taxativa como se infiere del ultimo inciso ya que nos remite a
otras normas sustanciales.
El diseño procesal establece diferencias entre los títulos mencionados; unos
se consideran completos y tienen ejecución directa; otros, se presentan como
incompletos y requieren de una etapa previa de integración que se denomina
"preparación de la vía ejecutiva".
Título ejecutivo completo es aquél que trae aparejada ejecución y no es
necesario ningún tramite para completarlo, sencillamente se acompaña como
recaudo documental que respalda la demanda.
Es
incompleto, cuando el documento base de la ejecución necesita
perfeccionarse, lo que significa integrarlo, habilitarlo, cumplir con algunos requisitos
previos antes de su ejecución. Cuando hablamos de un título incompleto es
entonces cuando aparece la necesidad de preparar la vía ejecutiva, una instancia
preliminar.
PREGUNTAS
1) ¿Qué diferencia hay entre título ejecutivo y título que trae aparejada
ejecución?
2) ¿A qué se denomina título completo?
3) ¿Cuáles son los títulos incompletos?