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Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá,
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Radicado 65008 del 28110t2014
TEMA:
DESCRIPTORES:
FUENTES FORI\TALES:
ADUANAS
OrvoIucIÓN
DE TRIBUTos ADUANERoS-
LteurDActóN oFlctAL oe coRRrcctótrl
Decreto 1989 de 2013, Artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y
438 de la Resolución 4240 de ZO0O
Atento saludo Señora Ángela.
De conformidad conil artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente
para absolver las consuttas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas
tr¡butarias,. aduaneras y cambiarias en lo de competeniia de h birácción de imfuestos yu
Aduanas Nacionales.
Plantea va.rios interrogantes relacionados con la aplicación del Decreto 19g9 de 2013, Ios
cuales serán resueltos en el orden en que fueron planteados:
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1989 de
2013.
fecha es aplicable el término del diferimienio arancelario previsto en el Decreto
El mencionado Decreto establec¡ó un diferimiento arancelario para la importación de algunas
subpartidas arancelarias conespondientes a insumos agrícoias. EI ártículo segundo del
mencionado Decreto, señaló que las medidas estaÉn vig-entes por dos (2) años óntados a
q?q 9" q fecha de publicación del decreto. EI Decreto fue pubticado en'ei Diario Oficial No.
48.911 del l2 de septiembre dp 2013, lo cual implica que su vigenc¡a se ext¡ende hasta el día
12 de septiembre de 201s en aplicación de los artículos ót y oz de la Ley 4 de 1913 que
señalan:
'ARTICIJLO 61. Cuando se dice que-una cosa déóe obse¡r¡arse desde ta! dla, sé entiende que ha de
obseruerse desde el momento siguiente a la medianoche de! dÍa anteio¡ y cuando ie álci-que deoe
oósen¿arse ,asfa tal día, se enüende que ha de observarse hasta ta medianoche ¿e d¡cho día.
ARTlcuLo 62. En los plazos de días que se seña/e, en tas
teyes
y
actos ofíciales, se éntienden
Carera E No. 6e38 Piso 6
PBX 6079ggs éxt- 16s1
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su[//ím¡dos /os fenados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrarío. Los de meses y años se .computan según el calendario; pero si e/ tlltimo día fuere feriado o de vacante, se extendeÉ el plazo
hasfe el primer dia háb¡|".
2- lndaga si la desgravación arancelaria está condicionada al cumplimiento de algún requisito.
ev¡dencia la eigencia de algún
por
que
para
desgravac¡ón,
lo
la misma opera por virtud de la
acceder
a
la
condicionamiento
que
allí indicados, como son que los bienes objeto
norma que la establece, sin más requisitos
de importación se encuentren clasificados en alguna de las subpartidas señaladas en el
artícuio primero ¡bídem.
Al respecto se precisa que del texto del Decreto no se
3-
Consulta si en caso de haberse efecluado importaciones con poster¡oridad a la fecha de
entrada en vigenc¡a del Decreto en las cuales se cancelaron aranceles, procede la devolución
de los iributos aduaneros y cuál es el procedimiento para adelantar la misma.
Al respec,to se precisa que esta oficina en Concepto 034 de 2007 manifestó:
"En ralación
an
la üquidación aficial de Conección el a¡ffculo 513 del Decreto 2685 de 1999
d¡spone:
'La autaridad aduanera podrá expedir Liquidación Oñcial de Conección cuando se preserfen /os
srgaientes eÍorcs en las decleraciones de impoáación: subpaúida arancelaria, tarifas, tasa de
cambio, sanciones; operación aritnética, modalidad o tratamientos preferenciales.
lgua¡mente se podrá formular Uquidac¡ón Oficial de Co¡ección cuando se presente dile¡encia en el
valor aduanero de la mercancfa, por averlas reconocidas en la inspecc¡ón aduanera'.
rcspecfo, et aálculo tt38 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que la liquidación ofic¡al de
conección prccederá a solicitud de pafte, d¡tig¡da a la división de liqu¡dación, o a la dependenc¡a
gue ñaga sus vec€s, entre otrcs, el consagrado en el literal b):
At
'b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduanel'os, en /os casos en que se
aduzca pago en exceso'.
Et a¡ffcuto 548 del citado Decreto 2685 de 1999 rr,nsagñ /os eventos en que se puede solicrtar b
devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso anté la Adm¡nistnc¡ón de
Aduanas Nacionales an juisdiaión y competencia en el lugar donde se efectuó el pago, dentrc
de /os gue se encuentran los siguientes:
'a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración do lmportación y pagado una suma mayor a la
debida por ancepto de tñbutos aduanercs o,
"b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la l¡qu¡dada y deb¡da por @ncepto de tributos
aduaneros o,
\...r
De las normas anteiormente citadas puede señalarse que:
Uno de los eventos contemplados en e, artfculo 513 para qua proceda la Liquidación Afic¡al de
Conección es cuando se prcsentan enorcs en las declarac¡ones de ¡mpoñación, por concepto
entre otros, los tratamientos prefe re nciales.
Canera 8 No. 6O38 P¡so 6
PBX 6079S99 eX. 1691
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La sd¡ciÍud de devoluc¡ón de t¡ibutos aduaneros es prccederte entre otros eventos, cuando en la
Dectatación de lmporbcíón se haya liquidado y pagado una suma mayor a la debida por concepto
de dichos tributos o que sé haya pagado una suma mawr a la debida pot con@pto de los m¡smos.
En ¡elacbn con lo que s6 en¿iende por pago én excesq en el concepto 117 de 2oo3 de esta
Oficina que anaxo al presente, se considerú que,existe "suma pagada en exceso" o'pago en
exceso" cuando el impoftador, al momento de efectuada liquidación y/o pago de la dectarac¡ón de
importec¡ón, ha cgmetido eror que se ajusfa a una de las eventuatidades prewlsfas de manera
taxativa por el aftfcula U8 del Decreto 2685 de 1999 y ansecuenc¡atmente ha pagado más dinero
del que está obligado a sufragar en razón de la oryrac¡ón de ¡mpoúac¡ón,.
De acuerdo con lo señalado en el anteior concepto, "Efectivamente y de acuerdo an la
preceptiva del añfculo 2 del Decreto 2685 de 1999, el Estado no aspira a que at usuario aduanero
se le exiia más de aquello que la misma Ley pretende, cr¡nsecuenc¡alments- la
devotuc¡ón
gtiginaqa en una suma pagada en exceso o en un pago de lo no debido, debe ser ordenada por ta
Adninistración'.
Es asl que, el hecho de no señalar en Ia Declanción de tmpoftación tas preferenc¡as arancelarias
derivedas de un acuerdo comerc¡al, y l¡qu¡dar y pagar por tributas aduaneros una suma mapr a la
rcalmente deb¡da, se enmaÍca en ,os presupuesfos legales analaados paz que se profien una
Liquidación Oficial de Conección y sa solicite la dewtuc¡ón de tos tributos pagailos en'exceso.
SegÚn disposición del añículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, la L¡quidación Afic¡at de
Conección procederá a sol'tc¡tud de paÉe, d¡ig¡da a la D¡vis¡ón de L¡qu¡dación, o a la dependencia
que haga §us vecas. Los /egur:sr'tos de Ia solic¡tud y et támite conespond¡ente se éncuentran
descrlos en /os a rtículos 549 a 561 det Decreto 2685 de 1999. (...),
Finalmente, en relación con la consulta en la que indaga si es aplicable el arancel cero (o%)
cuando los bienes ng se encuentran en la Nómina de Bienes No producidos de la Comunidad
Andina, me permito-lñformarle que hemos dado traslado a la Subáirección de Gestión Técnica
Aduanera por ser esta Ia Dependencia encargada para atender esta pregunta.
En los anteriores tárminos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos
emitidos por la Ent¡dad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el
icono "Normatividad"-'Técnica"-"Doclrina"-"Dirección de Gestión Jurídica,'.
!.
Atentamente,
YUMER
VARGAS
Normativa y Doctrina
Yamile Adaira Yepes Londoño
de Gestión Técnica Aduanera
Carela 8 No. 5G38 PÉo 6
PBX 5079993
e*-
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