estado libre asociado de puerto rico

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
17ma. Asamblea
Legislativa
6ta. Sesión
Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 2685
29 DE SEPTIEMBRE DE 2015
Presentado por el representante Báez Rivera
Por petición de PUERTO RICO INNOCENCE PROJECT, INC.
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para crear la “Ley de Interrogatorios a Sospechosos Bajo Custodia”, con el propósito de
proveer la mejor evidencia de las comunicaciones ocurridas durante un
interrogatorio; prevenir controversias sobre el comportamiento de un oficial del
orden público o el trato dado a un sospechoso bajo custodia durante el transcurso de
un interrogatorio y otros extremos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la Sección 11 del Artículo II, Carta de Derechos, de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico se reconoce y garantiza el derecho de toda persona a no
incriminarse mediante su propio testimonio. Incluso, especifica que el silencio de un
acusado o acusada no pueda tomarse en cuenta ni comentarse en su contra. Por su
parte, tanto en el Código de Enjuiciamiento Criminal como en las Reglas de Evidencia,
se recoge estas garantías constitucionales. Sin embargo, la raíz de éstas las encontramos
en la Constitución de los Estados Unidos de América.
En el año 1952, en el caso de Rochin v. California, 342 U.S. 165 (1952), el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos dictaminó que: “toda confesión involuntaria es inadmisible
bajo el debido proceso de ley, aún cuando se pueda establecer la veracidad de lo admitido”, ya
que “ofende el sentido de decencia y juego limpio de la comunidad”. Posteriormente, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico recogió esta determinación y la aplicó en Pueblo v.
Fournier, 80 D.P.R. 390 (1958), caso en el que el acusado estuvo detenido durante tres
días sin que se le permitiera consultar con un abogado hasta después de producirse la
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confesión incriminatoria sobre el asesinato de su esposa. En esa ocasión, Nuestro Más
Alto Foro judicial analizó la coacción psicológica al momento de determinar la
voluntariedad de una confesión obtenida bajo detención ilegal y concluyó que la misma
era una forma de “ablandar al detenido y obligarlo a que confiese”.
En el caso de Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965), nuestro
Tribunal Supremo resolvió que una confesión sería inadmisible cuando no se advirtiera
a un sospechoso sobre su derecho a guardar silencio, a tener ayuda de su abogado o
cuando el acusado lo solicite y le sea denegado. Ello marcó el comienzo de que, al
determinar la voluntariedad de una confesión, se requiere una evaluación sobre la
“totalidad de las circunstancias”, estableciendo además que una confesión prestada en
ausencia de asistencia legal“ será a su vez factor de mayor importancia” al considerar si
la renuncia a derechos constitucionales fue una inteligente.
En el caso de Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966), el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos desarrolló el método que hoy denominamos como las “Advertencias
Miranda”, el cual pretendía contrarrestar la obtención de confesiones coaccionadas por
parte de funcionarios públicos cuando un sospechoso estaba bajo custodia.
Así pues, para que la confesión de una persona sospechosa obtenida mediante
interrogatorio bajo custodia sea admisible en evidencia, se requiere que, previo a la
toma de la misma, los funcionarios del orden público hayan hecho a esa persona las
siguientes advertencias: (1) que tiene derecho a permanecer en silencio; (2) que todo lo
que diga podrá ser usado en su contra en un tribunal de justicia; y (3) que tiene derecho
a estar asistido de abogado; que de no poder costear uno se le proveerá asistencia legal
si así lo desea.
Entre la variedad de factores que pueden contribuir a que durante un
interrogatorio policiaco se consiga una confesión que contenga información falsa
encontramos, entre otros, los siguientes: la ocurrencia de coacción, coerción, engaño,
uso de violencia, intoxicación, que la persona sospechosa tiene capacidad reducida o
discapacidad mental, ignorancia de la ley, temor a la violencia y mala interpretación de
la situación. Un estado mental disminuido a causa de una enfermedad metal, drogas o
alcohol también puede provocar admisiones falsas de culpa. Asimismo, algunas
confesiones falsas pueden ser provocadas por el estado metal del propio confesor. De
otra parte, las confesiones hechas por menores de edad frecuentemente son poco fiables
toda vez que los menores pueden ser fácilmente manipulados y no siempre están
completamente conscientes de su situación.
Por otro lado, muchos oficiales del orden público nunca han recibido ningún tipo
de entrenamiento especializado para interrogar a sospechosos con impedimentos
mentales.
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En aras de prevenir confesiones falsas que puedan resultar en convicciones
erróneas, el “Innocence Project Network”, Capítulo de Puerto Rico, organización sin
fines de lucro dedicada a iniciar procesos para exculpar a personas erróneamente
convictas, así como a reformar el sistema de justicia para prevenir futuras injusticias, ha
recomendado cambios específicos en la práctica de interrogatorios a sospechosos bajo
custodia en Puerto Rico, incluyendo la grabación electrónica mandatoria de los
interrogatorios realizados bajo custodia, lo cual ha demostrado reducir la cantidad de
confesiones falsas y aumentar la confiabilidad de las confesiones como evidencia.
Señala el “Innocence Project Network” que los interrogatorios grabados proveen
la mejor evidencia de las comunicaciones ocurridas durante un interrogatorio;
previenen controversias en torno al comportamiento de un oficial del orden público o el
trato a un sospechoso bajo custodia durante el transcurso de un interrogatorio;
previenen que un acusado mienta sobre el recuento de eventos que proveyó
originalmente a la Policía o al Ministerio Público; ayudan al juzgador de los hechos a no
tener que invertir tiempo evaluando a qué partes de un interrogatorio concede
credibilidad, además de que ayudan a aumentar la confianza ciudadana en los
procedimientos criminales.
En vista de lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende indispensable requerir
mediante la presente legislación que todos los interrogatorios a sospechosos bajo
custodia de las agencias de ley y orden sean grabados electrónicamente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
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Artículo 1.-Título.
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Esta Ley se conocerá como “Ley de Interrogatorios a Sospechosos Bajo
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Custodia”.
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Artículo 2.-Definiciones.
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A.
“Lugar de detención” significará una celda, cuartel de la Policía, facilidad
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correccional o de detención, o cualquier otro lugar, que sea propiedad de
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las agencias de ley y orden o esté bajo su supervisión, donde personas
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detenidas puedan ser interrogadas en relación a investigaciones
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criminales o querellas contra menores.
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1
B.
“Interrogatorio bajo custodia” significa cualquier sucesión de preguntas,
2
por parte de un oficial del orden público o miembro del ministerio
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público, a la que es sometida una persona bajo la custodia de una agencia
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de ley y orden, durante una investigación criminal y mediante la cual se
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persigue esclarecer uno o más de los hechos investigados.
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C.
“Grabación electrónica” o “grabado o grabada electrónicamente” significa
7
una grabación digital auditiva y visual que puede constituir un registro o
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récord auténtico, preciso e inalterado de un interrogatorio bajo custodia.
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D.
“Manifestación” significa una comunicación oral, escrita, mediante
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lenguaje de señas o no verbal de una persona.
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Artículo 3.-Procedimientos de Grabación Electrónica.
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A.
Todas las manifestaciones hechas por una persona, bajo custodia de una
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agencia de ley y orden, durante un interrogatorio y relacionadas a una
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investigación criminal deberán ser grabadas electrónicamente por los
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funcionarios que están llevando a cabo dicho interrogatorio.
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B.
Si cualquier parte del interrogatorio se desarrolla fuera de un lugar de
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detención, la grabación auditiva únicamente será una alternativa a
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grabación digital audio-visual.
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C.
En los lugares de detención, la cámara de grabación deberá estar enfocada
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simultáneamente tanto sobre el interrogador como sobre la persona
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sospechosa.
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Artículo 4.-Presunción de Inadmisibilidad.
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1
Con excepción a lo dispuesto en los Artículos 5 y 6 de esta Ley, todas las
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manifestaciones hechas, durante un interrogatorio, por una persona bajo custodia que
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no sean grabadas electrónicamente, al igual que todas las manifestaciones hechas bajo
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custodia a partir del momento del interrogatorio en que una manifestación no es
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grabada electrónicamente, incluyendo pero sin limitarse a manifestaciones grabadas
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electrónicamente, serán inadmisibles como evidencia contra la persona que las haga en
7
cualquier procedimiento criminal instado contra dicha persona o en un caso de una
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querella si se trata de un menor de edad.
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Artículo 5.-Derrotar Presunción de Inadmisibilidad.
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La presunción de inadmisibilidad de manifestaciones dispuesta en el Artículo 4
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anterior de esta Ley puede ser derrotada y dichas manifestaciones que no fueron
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grabadas electrónicamente podrían ser admitidas en evidencia en un procedimiento
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criminal instado contra la persona que hizo las manifestaciones o en un caso en que se
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trate de una querella si es un menor de edad, siempre que el tribunal determine que:
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A.
Las manifestaciones son admisibles bajo las Reglas de Evidencia vigentes;
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B.
El Ministerio Público probó mediante preponderancia de la prueba que las
manifestaciones fueron hechas voluntariamente y son confiables;
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C.
A menos que haya sido imposible hacerlo, personal del orden público
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realizó un registro auditivo y visual contemporáneo de la razón por la
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cual no se hizo una grabación electrónica de las manifestaciones; y
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1
D.
El Ministerio Público probó, mediante preponderancia de la prueba, que
2
una o más de las siguientes circunstancias existían al momento del
3
interrogatorio bajo custodia:
4
1.
Que las preguntas hechas por el personal del orden público y las
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manifestaciones responsivas de la persona fueron parte del
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procesamiento rutinario de fichaje de la persona,
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2.
Antes o durante el interrogatorio bajo custodia, y luego de haber
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consultado con su abogado o abogada, la persona declaró
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inequívocamente y en cinta de vídeo indicó que respondería a las
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preguntas del interrogador únicamente si sus manifestaciones no
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eran grabadas electrónicamente,
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3.
El interrogatorio bajo custodia por necesidad se celebró en otra
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jurisdicción y fue conducido por oficiales de esa otra jurisdicción y
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en cumplimiento con las leyes de dicha jurisdicción, o
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4.
Circunstancias de urgencia impidieron hacer una grabación
electrónica del interrogatorio bajo custodia.
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Artículo 6.-Excepciones.
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Pueden ser admitidas en evidencia en un procedimiento criminal instado contra
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la persona que hizo las manifestaciones o en un caso en que se trate de una querella si
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es un menor de edad todas aquellas manifestaciones, grabadas o no grabadas
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electrónicamente, admisibles bajo las Reglas de Evidencia vigentes y que se ha probado
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por evidencia clara y convincente que fueron hechas voluntariamente y son confiables,
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1
siempre que el tribunal determine que el interrogatorio bajo custodia ocurrió ante un
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Gran Jurado o un tribunal.
3
Artículo 7.-Manejo y Conservación de Grabaciones Electrónicas.
4
A.
identificado claramente y catalogado por personal del orden público.
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6
Cada grabación electrónica de un interrogatorio bajo custodia deberá ser
B.
Si un procedimiento criminal es instado contra una persona que fue objeto
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de un interrogatorio bajo custodia grabado electrónicamente o en un caso
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en que se trate de una querella si es un menor de edad, la grabación
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electrónica deberá ser conservada por personal del orden público hasta
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que todas las apelaciones, procedimientos pre y post-convicción y
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solicitudes de hábeas corpus hubieran sido agotados, concluidos, prescrito
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y/o advenido finales y firmes.
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C.
A solicitud del acusado, el tribunal puede ordenar que una copia de la
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grabación sea conservada por cualquier período de tiempo adicional al
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agotamiento, conclusión, prescripción y culminación de todas las
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apelaciones.
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D.
Si no se insta ningún procedimiento criminal contra una persona que fue
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objeto de un interrogatorio bajo custodia grabado electrónicamente o es
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un caso en que se trate de una querella si es un menor de edad, la
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grabación electrónica relacionada deberá ser conservada por personal del
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orden público hasta que todos los términos prescriptivos aplicables,
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estatales y federales, hubieran expirado.
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1
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Artículo 8.-Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su
aprobación.