AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN DECIMOQUINTA ROLLO Nº 381/2015-2ª INCIDENTE CONCURSAL Nº 840/2013 JUZGADO MERCANTIL Nº 10 DE BARCELONA SENTENCIA núm. 279/2015 Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN F. GARNICA MARTÍN DON LUIS GARRIDO ESPA DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO En Barcelona a tres de diciembre de dos mil quince. Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 840/2013 ante el Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona, a instancia de Don José María Verneda Casasayas, procurador de los tribunales y de FUNDICIÓN PUJOL MUNTALÁ S.A. y de PUJOL MUNTALÁ S.A., y a instancias de Doña Virginia Gómez Papi, procuradora de los tribunales en representación de SEFER S.A. y LA FERRETA S.L., contra la administración concursal. Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de PUJOL MUNTALÁ S.A., SEFER S.L. y LA FERRETA S.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014. 1 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: “Desestimo íntegramente la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe de la administración concursal FUNDICIÓN PUJOL MUNTALÁ S.A., DEAT-NEW EUROPEAN AUTOMATIC TECHNOLOGY NEW GENERATION GARAJE DOORS S.L., PUJOL MUNTALÁ S.A., SELFER S.A. y LA FERRETA S.L., en el sentido indicado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, y así es procedente mantener la calificación incluida en el informe de la administración, siendo las cantidades de 109.643,30 euros, 129.110,52 euros, 1.399.300,92 euros y 304.569 euros créditos subordinados, todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales”. SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PUJOL MUNTALÁ S.A., SEFER S.L. y LA FERRETA S.A. La administración concursal presentó escrito de oposición. TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 26 de noviembre de 2015. Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- PUJOL MUNTALÁ S.A., SEFER S.L. y LA FERRETA S.A., en el concurso de acreedores de FUNDICIÓN PUJOL MUNTALÁ S.A., recurren en apelación la sentencia que confirma el criterio de la administración concursal de calificar el crédito de las apelantes como subordinado. No es controvertido que las recurrentes ostentan los siguientes créditos: PUJOL MUNTALÁ S.A., 129.110,52 euros, SELFER S.A., 1.399.300,92 euros y LA FERRETA S.L. 304.569 euros. Su calificación como 2 subordinados se justifica atendida su condición de personas jurídicas especialmente relacionadas con la concursada (artículo 92.5º de la Ley Concursal) por formar parte del mismo grupo (artículo 93.2º, apartado tercero). Las sociedades apelantes, al menos directamente, no forman parte del accionariado de la concursada, que está integrado por SINT S.A., con un 41,24% del capital social, CAN CABALLÉ S.A., con un 29,07% y Oscar Pujol Giménez, con un 29,69%. La sentencia apelada, que acoge los argumentos de la administración concursal, deduce la existencia de un grupo, del que formarían parte la concursada y las recurrentes, de los siguientes hechos y circunstancias (fundamento segundo): 1º) Todas las demandantes comparten administrador, gestor, apoderado y, “en última instancia, propietario.” 2º) La financiación bancaria es común, con líneas de crédito y avales cruzados, “funcionando en un sistema similar al de caja única”. 3º) La propia web de la concursada anuncia que “estamos ante un grupo empresarial”. 4º) FERRETA, como sociedad patrimonial del grupo, es propietaria de la nave que ocupaba como inquilina la concursada. 5º) Oscar Pujol Giménez, administrador de las distintas sociedades, ostenta el 30% del capital de la concursada. La gestión de las compañías (el día a día, según la sentencia) la llevaba el Sr. Pellicer, siguiendo las instrucciones del Sr. Pujol. 6º) Las naves en las que las demandantes ejercen su actividad se encuentran en el mismo polígono industrial (La Serreta). SEGUNDO.- la sentencia es recurrida por las demandadas, que niegan que formen parte del mismo grupo que la concursada. LA FERRETA alega que es propietaria de la nave industrial alquilada a la concursada. No es socio ni administradora de FUNDICIÓN PUJOL MUNTALÁ S.A. Tampoco comparte objeto social, domicilio ni trabajadores, pues es una sociedad patrimonial que se limitó a mantener una relación de arrendamiento con la concursada. PUJOL MUNTALÁ S.A., por su parte, alega que no comparte socios, objeto 3 social, domicilio ni trabajadores con la concursada. Rechaza, por otro lado, que se dé en el presente caso “confusión financiera” o unidad de caja, remitiéndose, a tal efecto, a la declaración de los testigos propuestos por ambas partes. Por todo ello solicita que el crédito califique como ordinario. De igual modo SELFER S.L. niega la existencia del grupo. Su objeto social es la comercialización de aparatos electrodomésticos, mientras que la concursada tiene por actividad la fundición de metales y otras materias primas. Está administrada por la sociedad S.N.T.S., a diferencia de la concursada, que tiene por administrador a Don Julio García Segovia. Tampoco coinciden los socios y el centro de producción. La administración concursal se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia. Alega, con carácter previo, la falta de legitimación de las recurrentes PUJOL MUNTALÁ S.A. y SELFER S.A., dado que son sociedades que están en concurso y a las que se les ha suspendido en sus facultades al haberse abierto la liquidación. Considera la administración concursal que resulta de aplicación el artículo 54 de la Ley Concursal, que atribuye a la propia administración concursal la legitimación para interponer demandas y recursos. No podemos compartir esa alegación, que rechazamos de plano. El artículo 54 de la Ley Concursal viene referido al ejercicio de acciones de índole patrimonial fuera del concurso. No se aplica, por tanto, a los recursos que las concursadas puedan interponer en el marco del procedimiento concursal, regla que extrapolamos a los concursos acumulados o que se tramitan de forma coordinada, como es el caso, con una administración concursal única que interviene como demandada en las demandas de impugnación de la lista interpuestas por las distintas concursadas. En cuanto al fondo del asunto, la administración concursal se remite a los mismos argumentos expresados por la resolución apelada. TERCERO.- El recurso trae de nuevo a colación la cuestión tan controvertida del concepto de grupo a efectos concursales y, en concreto, en sede de calificación. La disparidad de criterios se ha manifestado incluso dentro de esta misma Sección, en donde hemos mantenido los dos criterios que se vienen sosteniendo en la doctrina y en la práctica forense. En una primera sentencia de 5 de diciembre de 2013 (ROJ 303/2013), analizamos con detalle el concepto de grupo, la evolución legislativa y la eventual aplicación de sus distintas modalidades en sede concursal. Dijimos entonces (y reproducimos ahora para centrar los términos del debate), que no hay en nuestro ordenamiento una disciplina sistemática sobre los grupos de empresas que establezca un concepto uniforme válido para todos los supuestos, situaciones y efectos que justifican una regulación jurídica de este fenómeno empresarial, quizá porque no se considere aconsejable una regulación general con abstracción del sector en el que ha de 4 operar y de los intereses a proteger en cada caso (trabajadores, acreedores de sociedades dominadas o de la dominante, accionistas externos de unas y otra, derivados de la insolvencia de unas y de otra, impuestos por el orden público económico, a efectos procesales concretos, a efectos fiscales, etc), sino en función del ámbito aplicativo de las leyes sectoriales a las que interesa esta noción y de las específicas finalidades perseguidas con esa regulación. Ello explica, en principio, un concepto flexible, variable e incluso dinámico del grupo de sociedades, según cual sea el fundamento de la respectiva reacción legislativa y la finalidad que con esa regulación pretenda lograr la correspondiente norma. De hecho, en nuestro ordenamiento encontramos una regulación fragmentaria y sectorial, a determinados efectos, si bien es cierto que, por una conveniencia o necesidad de congruencia legislativa, en lo que respecta al concepto de grupo, tras la Ley 16/2007, de 4 de julio, se observa una progresiva confluencia de las leyes especiales hacia la noción de grupo que, a efectos de consolidación de cuentas, acoge el art. 42 del CCom. Es común en la doctrina la concepción del grupo de sociedades con base en el criterio de "unidad de decisión" o de dirección unitaria, sin exclusividad en la fuente de ese poder, que puede surgir de una relación de jerarquía o subordinación de una sociedad a otra, porque ésta, por vínculos societarios (de participación social o de otras prerrogativas societarias) tuviere el poder de decisión en los órganos de gobierno (grupos verticales o jerárquicos), o bien de otros vínculos, distintos del control o dominio, tendentes a establecer una unidad económica funcional, con un sustrato de unidad de decisión, conformando una unidad de dirección a través de los órganos de administración. Este último fenómeno comprendería los grupos horizontales o por coordinación, no estructurados sobre varias sociedades sometidas a dependencia jerárquica, sino sobre la base de una relación de paridad entre las diversas sociedades que se coordinan. En el ordenamiento jurídico español anterior a la Ley 16/2007, varias normas proporcionaban un concepto de grupo basado en dicho criterio de unidad de decisión, que (como señalaba la STS de 29 de julio de 2005) podía provenir de la subordinación de una o varias sociedades a otra dominante (régimen jerárquico) o bien de vínculos de coordinación (régimen paritario). Ello explica una noción de grupo (que hemos recogido en anteriores sentencias en el ámbito concursal) entendido como aquella formación empresarial que, sobre la 5 base de unas relaciones determinadas -contractuales, de participación, de directivos comunes- entre varias empresas formalmente independientes, establece una unidad de decisión y aglutina una unidad económica funcional (es decir, una definición que admite que la unidad de decisión se logre no sólo por vínculos societarios sino también por vínculos de coordinación, en régimen paritario). Así, el art. 42 CCom., tras la reforma por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, a los efectos de consolidación de cuentas, establecía que "existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad, que se calificará como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificará como dependiente, y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones...", añadiendo en su apartado 2 que "se presumirá igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta". Desde esta concepción, en el marco de la "unidad de decisión" encontraban acogida los grupos por coordinación o grupos paritarios. La unidad de decisión era así mismo el factor de articulación del grupo que contemplaba el art. 4 de la Ley del Mercado de Valores (anterior a la reforma por Ley 47/2007, de 19 de diciembre): "A los efectos de esta Ley, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión, porque alguna de ellas ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto", aunque, como se ve, esta norma parecía vincular la unidad de decisión al control de una sociedad sobre otra (grupos jerárquicos). No obstante, tras la reforma del art. 42 CCom por la Ley 16/2007, de 4 de julio (de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea), se redefine el concepto de grupo a efectos de consolidación de cuentas, sustituyendo el criterio de la unidad de decisión por el de control societario. Conforme al nuevo texto legal, existe grupo cuando "una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras", manteniendo seguidamente los mismos supuestos que en la redacción anterior servían para presumir la unidad de decisión, y que ahora son presuntivos de la existencia de control: "En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con 6 otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones": a) posea la mayoría de los derechos de voto; b) tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración; c) pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto; d) haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración (...); añadiendo que, en particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta (...). La Exposición de Motivos de la referida Ley de reforma, 16/2007, explica en el apartado IV que "en la nueva redacción del artículo 42 del Código de Comercio ya no se hace referencia al concepto de unidad de decisión como determinante de la obligación de consolidar. Queda, pues, configurado el grupo a efectos de la obligación de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados como aquellas situaciones en las que una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control sobre las demás". Hay que advertir, a partir del texto legal, que para apreciar la situación de control que la norma describe no es necesario que la sociedad dominante sea socio de la/s dominada/s o dependiente/s. Aunque algunos de los supuestos presuntivos de control que la norma recoge (y que evidencian efectivamente una situación de control) implica que la sociedad dominante tiene participación social en la dependiente, el dominio o control no se hace derivar, exclusivamente, de la participación directa e inmediata en otra sociedad. Desde esta concepción, abandonado el criterio de la unidad de decisión y sustituido por el de control o dominación societaria como elemento determinante de la existencia de grupo, quedarían excluidos del concepto los grupos paritarios, de modo que la obligación de consolidación de cuentas únicamente afecta a la sociedad dominante de un grupo vertical o jerárquico. 7 Así, a la vista de este nuevo panorama normativo, la STS de 24 de noviembre de 2011 interpreta que tras la Ley 62/2003 (antigua redacción del art. 42 CCom., ya expuesta, basada en el criterio de la unidad de decisión), era impuesta la obligación de consolidar cuentas <<no sólo en los llamados grupos verticales o de subordinación, sino también en los denominados grupos horizontales o de coordinación cuando, aunque no existiesen participaciones de unas sociedades en otras del grupo, existía " unidad de decisión>>. Pero -prosigue esta STS-, en la nueva redacción del art. 42 CCom., tras la reforma por la Ley 16/2007, tal como indica su Exposición de Motivos, <<ya no se hace referencia al concepto de unidad de decisión como determinante de la obligación de consolidar, ya que (Exposición de Motivos) "queda pues configurado el grupo a efectos de la obligación de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados como aquellas situaciones en las que una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control sobre las demás">>. Tras esta reforma del art. 42 CCom., el art. 4 LMV fue a su vez reformado por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, para adaptar el concepto de grupo, a los efectos de la LMV, al nuevo art. 42 CCom. De igual manera, otras leyes a las que interesaba el fenómeno grupal a sus respectivos efectos, adoptaron el mismo criterio, con remisión al art. 42 CCom. (así, el art. 18 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital, RDL 1/2010; el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, RDL 4/2004, arts. 11.4.b, 16.3.l, 21, 89.3.b, 90, 107.2.a). Y finalmente también la Ley Concursal, tras su reforma por la Ley 38/2011, que introduce en la LC la disposición adicional sexta para establecer que "a los efectos de esta ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio". CUARTO.- Con anterioridad a la nueva disposición adicional sexta y en relación con el artículo 93.2.3º de la Ley Concursal habíamos mantenido que el concepto de grupo debe delimitarse en función del fundamento y finalidad de la norma, superando nociones legales establecidas a otros efectos, fundamentalmente contables, por lo que, en sede de clasificación de crédito, debían incluirse no sólo los grupos verticales sino también los horizontales, en los que la unidad de decisión es fruto de una coordinación voluntaria. Sin embargo, a partir de la Reforma de 2013 la mayoría de esta Sección se inclinó por excluir del ámbito concursal a los grupos horizontales, paritarios o por coordinación que se asientan en la unidad de decisión. La existencia de un accionista mayoritario y las coincidencias en el órgano de administración concursal no eran suficientes, para la mayoría, para que pudiera operar el concepto de grupo, al ser necesario una relación de jerarquía y, en definitiva una sociedad dominante de la que dependa la dominada. 8 Como adelantamos, esa primera sentencia contó con un voto particular discrepante, partidario de un concepto más amplio de grupo, también a efectos concursales. En él se indicaba que el artículo 42 no pretende ofrecer un concepto unitario y universal de grupo en nuestro derecho, sino que se limita a definir entre qué sujetos existe el deber de consolidación contable. La norma únicamente determina lo que la doctrina denomina “perímetro de consolidación”. Sin embargo, aunque el concepto de grupo exige una relación de dominio, grupo no solo existe entre dominante y dominada, sino que debe predicarse de todo aquel conjunto de sociedades, sea cualquiera el número de miembros que lo integre, entre las cuales existe una situación de dominio o control directo o indirecto. Según el voto discrepante, del concepto de grupo únicamente deben quedar excluidos los grupos por coordinación, esto es, los grupos en los cuales no exista una situación de dominio ejercida por alguien que ostente el control sobre las diversas sociedades que lo integran, de tal suerte que la actuación coordinada obedezca a razones distintas a la idea de control. Y esta situación de dominio la puede ejercer tanto una persona jurídica como una persona física. En nuestra posterior sentencia de 30 de junio de 2015 (Rollo 567/2014), fruto de los intensos debates en el seno de esta Sala y por cambios en su composición, se modificó el criterio inicial, asumiendo la mayoría la tesis que hasta ese momento era minoritaria y discrepante. Como no podía ser de otra manera, prescindiendo de consideraciones personales, esta Sección hace suyo el nuevo criterio, que traslada al supuesto de autos, por lo que bastará para apreciar la existencia de grupo, a los efectos establecidos en el artículo 93.2º.3º de la Ley Concursal, con que exista una situación de dominio o control, directo o indirecto, entre las distintas sociedades. QUINTO.- En el presente caso, la prueba practicada permite concluir que tanto la concursada FUNDICIÓN PUJOL MUNTALÁ S.A. como las apelantes SELFER S.A., LA FERRETA S.A. y PUJOL MUNTALÁ tienen un mismo socio de control, Don Oscar Pujol Giménez (que es o ha sido administrador en todas ellas), control que ejerce conjuntamente con otros miembros de la familia Pujol. En las distintas demandas no se cuestiona este hecho, que es esencial. Insisten en aspectos de relevancia menor, como las diferencias en los objetos sociales o en los domicilios, negando, en términos generales, la existencia de grupo al considerar que SELFER S.A., LA FERRETA S.A. y PUJOL MUNTALÁ no participan directamente en el capital social de la concursada ni forman parte de su órgano de administración. La administración concursal, precisamente para acreditar esa coincidencia en el accionariado y el dominio ejercido por el Sr. Pujol, propuso como medio de prueba que las demandantes aportaran el libro de socios. La prueba fue admitida y, pese a ser 9 requeridas, las actoras no exhibieron dichos libros ni aclararon la participación directa o indirecta de Don Oscar Pujol en las sociedades. La cuestión volvió a suscitarse en la vista (minuto 53 y siguientes), en la que, tras la negativa de las demandantes a aportar el libro de socios, el juez anunció que valoraría en sentencia las consecuencias de esa negativa. Y el efecto no puede ser otro que concluir que Don Oscar Pujol Giménez, accionista de referencia de la concursada, lo es también de SELFER S.A., LA FERRETA S.A. y PUJOL MUNTALÁ S.A. (artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), máxime cuando esa conclusión viene reforzada por numerosos indicios y elementos de prueba. Así, FUNDICIÓN PUJOL MUNTALÁ S.A. tiene por socios, además de a Oscar Pujol Giménez, a dos sociedades de éste, CAN CABALLÉ S.A. y SNT S.A., que en todo momento han actuado representadas por el mismo Oscar Pujol Giménez (así resulta de las escrituras de constitución de las sociedades). Además, como hemos dicho, el Sr. Pujol es o ha sido hasta fechas muy recientes, en que fue sustituido por Don Julio García Segovia, administrador en todas las sociedades (documentos uno a cinco de la contestación, folios 239 y siguientes). LA FERRETA S.A. fue constituida el mismo día que FUNDICIÓN PUJOL MUNTALÁ (el día 11 de junio de 1982) por las mismas personas (Manuel Pujol Roca, Oscar Pujol Giménez, Juan Palau Torrella, PUNTAS S.A. y CAN CABALLÉ S.A.), según resulta de las escrituras de constitución (folios 28 y 155). Todo ello quedó corroborado en el juicio por la declaración de los testigos. Julio García Segovia, administrador actual de la concursada, mantuvo en el juicio una actitud evasiva, manifestando desconocer extremos sobre la composición de las distintas sociedades difíciles de entender en un administrador. Eliana Font, directora financiera de PUJOL MUNTALÁ, reconoció que Oscar Pujol ostenta el 90% de esta (minuto 33), además de ser socio mayoritario de la concursada. Y Eusebio López, trabajador de la concursada y de PUJOL MUNTALÁ, llegó a admitir que todas las empresas tenían el mismo propietario. No es controvertido, además, que PUJOL MUNTALÁ y FUNDICIÓN PUJOL MUNTALÁ se han prestado servicios de asistencia financiera y de recursos humanos; que la concursada ocupaba como arrendataria una nave de LA FERRETA; y que todas las empresas han intervenido como deudoras principales o avalistas en las líneas de crédito prestadas por CATALUNYA BANC y otras entidades de crédito. En consecuencia, esa situación de control ejercida por Don Oscar Pujol Giménez a partir de su participación en el accionariado de todas las empresas, implica que nos 10 hallemos ante un grupo de sociedades, también a efectos concursales, por lo que debemos confirmar la calificación de los créditos de las recurrentes como subordinado. SEXTO.- Pese a desestimarse el recurso, dadas las dudas de derecho suscitadas, tampoco procede imponer las costas del recurso (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SELFER S.A., LA FERRETA S.L. y PUJOL MUNTALÁ S.A. contra la sentencia de 26 de noviembre de 2014, que confirmamos, sin imposición de las costas del recurso y con pérdida del depósito. Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe. 11
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