Preiti c. Elemac - Relación de Trabajo

P. 1897. XL.
RECURSO DE HECHO
Preiti, Pantaleón Luján y otro c/ Elemac
S.A. y otra.
Buenos Aires, 20 de agosto de 2008
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora
en la causa Preiti, Pantaleón Luján y otro c/ Elemac S.A. y
otra", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
11) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo liberó a Telefónica de Argentina de la
condena solidaria al pago de indemnizaciones por despido que
el juez de primera instancia le había impuesto con sustento en
el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para así resolver, consideró que las actividades de la contratista Elemac
S.A., empleadora de los actores, eran "ajenas" a la actividad
normal y específica de Telefónica de Argentina. Contra ese
pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario,
cuya denegación dio origen a esta queja.
21) Que asiste razón al apelante en cuanto reprocha
al fallo incongruencia y autocontradicción. En efecto, el a
quo no pudo calificar en los términos antedichos la relación
entre
las
dos
sociedades
mencionadas
cuando
expresamente
afirmó, por un lado, que Telefónica de Argentina era una empresa "destinada a prestar servicios de telecomunicación" y,
por el otro, que ésta había contratado a Elemac S.A. para la
realización de "trabajos de instalación y reparación de líneas
y servicios telefónicos".
31) Que en tales condiciones, corresponde invalidar
lo decidido sobre la base de la conocida doctrina del Tribunal
sobre arbitrariedad de sentencias, sin que ello implique abrir
juicio sobre la solución que en definitiva corresponda adoptar
en el caso. Lo resuelto, torna abstracto el tratamiento de los
restantes agravios.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara pro-1-
cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia, con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y,
oportunamente,
remítase.
RICARDO
LUIS
LORENZETTI
(en
disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS
MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
DISI-//-
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P. 1897. XL.
RECURSO DE HECHO
Preiti, Pantaleón Luján y otro c/ Elemac
S.A. y otra.
-//-DENCIA
DEL
SEÑOR
PRESIDENTE
DOCTOR
DON
RICARDO
LUIS
LORENZETTI; DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN
M. ARGIBAY.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima
la queja. Notifíquese, devuélvase el expediente principal y,
oportunamente, archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por la actora, representada por la Dra. Lidia Mirta
Garro, patrocinada por el Dr. Pedro Kesselman
Tribunal de origen: Sala VIII - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Tribunales anteriores: Juzgado Nacional del Trabajo N° 48
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Preiti Pantaleon Lujan y otro s/Elemac SA y
otra
S.C. P. n° 1897, L. XL.
Procuración General de la Nación
S u p r e m a
C o r t e:
-ILa Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala
VIII, confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 502/510)
en cuanto condenó al principal Elemac S.A. a pagar, entre
otros, en base a la pericia contable de fojas 426/433, los
rubros derivados del despido indirecto de los actores y las
indemnizaciones regladas por los artículos 9 y 15 de la ley n°
24.013; y la revocó en lo tocante a la solidaridad impuesta
por el artículo 30 de la LCT, absolviendo a la co-demandada
Telefónica de Argentina S.A. (cfr. fs. 547/548 y 550/551).
Para así decidir, sostuvo que existe la solidaridad
en los términos del artículo 30 de la LCT cuando el empresario
contrata o subcontrata trabajos o servicios propios de él, con
lo
que
el
precepto
gira
en
torno
del
concepto
de
es-
tablecimiento como "unidad técnica o de ejecución" del proceso
productivo de bienes o servicios (art. 6° LCT). Tal supuesto
estima que no se configura aquí donde Telefónica S.A., empresa
destinada a prestar servicios de telecomunicaciones, contrató
a Elemac, empresa constructora, para realizar ciertas obras
ajenas
a
su
actividad
normal
y
específica;
en
concreto,
trabajos de instalación y reparación de líneas y servicios
telefónicos. Afirmó, por último, que la Corte, desestimando
interpretaciones latas, excluyó la aplicación de la norma a
los casos en que el empresario no encomienda a un tercero la
realización de aspectos de la actividad que desarrolla en su
establecimiento.
Contra esa decisión, la actora interpuso el recurso
extraordinario (fs. 552/560), que replicado (fs. 573/574) y
denegado a fojas 576, dio origen a la presentación directa
-1-
(fs. 72/77 del cuaderno de queja respectivo).
-IIEn síntesis, la apelante dice que el resolutorio es
arbitrario porque no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la
causa, conculcando, por ende, garantías receptadas en la
Constitución Nacional y pactos internacionales. Afirma que
existe cuestión federal pues lo resuelto no guarda congruencia
con la doctrina de V.E. sentada en Fallos: 316:713 ("Rodríguez"), la cual es aplicada sin hacer evaluación de las
constancias del proceso, que demuestran de forma evidente que
Telefónica contrató a Elemac para realizar tareas propias del
servicio telefónico. En particular, refiere como omitidas la
prueba testimonial y el peritaje contable que ponen de relieve
que las tareas desarrolladas por la subcontratista no corresponden a la industria de la construcción, sino al servicio
de telefonía prestado por Telefónica (cfr. fs. 552/560).
-IIIToda vez que el debate gira en torno a si los servicios encargados por Telefónica S.A. a la subcontratista
encuadran en su actividad "normal y específica", determinada
según el criterio de unidad técnica o de ejecución (art. 6°,
LCT), de acuerdo con el artículo 30 de la LCT, debo recordar
que V.E. ha reiterado que si bien, por principio, las cuestiones tocantes a derechos emanados de la relación de trabajo,
debatidas ante los jueces forales, no habilitan, por sus
extremos de hecho, derecho procesal y común, la vía extraordinaria (v. Fallos: 324:3674; 325:2794; etc.), procede hacer
excepción a esa regla cuando la solución a que se arriba no
puede ser considerada una aplicación razonada del derecho
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Preiti Pantaleon Lujan y otro s/Elemac SA y
otra
S.C. P. n° 1897, L. XL.
Procuración General de la Nación
vigente con arreglo a las circunstancias probadas del caso
(cfr. Fallos: 324:1528, 2272; 326:3050; etc.).
Y es lo que ocurre en el subexamine donde la Sala,
al pronunciarse sobre la inexistencia de solidaridad, para
aseverar que no se configuraba el requisito de
unidad técnica
o de ejecución del proceso productivo de los bienes o servicios, se limitó a enunciar que Telefónica prestaba servicios
de telecomunicación y que Elemac realizaba trabajos como
constructora, sin precisar o detallar en qué consistían aquéllos, ni ponderar elemento probatorio alguno incorporado al
pleito que sustentara la conclusión, pretiriendo, incluso, el
detallado pronunciamiento en contrario emitido por el juez de
primera instancia. Hizo hincapié el inferior en que los actores, a través de la subcontratista, prestaron tareas de puesta
en marcha, reparación, altas y bajas de teléfonos públicos y
semipúblicos y de recaudación de monedas en forma exclusiva
para Telefónica, quien daba las órdenes de trabajo, aportaba
el material, aprobaba las prestaciones y proveía las tarjetas
magnéticas que les posibilitaba concretar la tarea encargada.
También, en que del informe contable y contrato de locación
anexado surge que las tareas desplegadas por los actores exceden las argüidas por la co-demandada, quien, en otro orden,
realizó pagos por cuenta y orden de Elemac respecto de sus
empleados para imputarlos al de aportes y contribuciones de la
seguridad social, sin dar cumplimiento, empero, al contralor
del abono de los salarios de trabajadores de la subcontratista
en los términos del artículo 30 de la LCT (cfr. fs. 255-277;
375/377; 426/433; 452/453; 463; 507/509, etc.).
Frente a lo anterior, virtualmente nada se expresa
en la sentencia de la Cámara, limitándose a la dogmática -y
controversial- aseveración de que los servicios prestados
incumben a la actividad constructora (v. fs. 547).
-3-
En similar orden, cabe añadir que la subcontratación
tuvo
lugar
en
el
marco
especial
de
privatización
de
la
sociedad licenciataria del servicio básico telefónico, sujeto
a condiciones generales, particulares y técnicas regladas por
el Estado Nacional y al poder de policía, las cuales, sin
perjuicio del objeto social de Telefónica SA, determinan concretamente su actividad normal y específica (cf. leyes n°
23.696 y 19.798 y decretos n° 731/89, 59/60, 60/90, 61/90 y
62/92, entre varios otros), extremo que tampoco fue objeto de
estudio por el tribunal de Alzada.
En ese contexto, la decisión fundada en la mera
enunciación de los servicios prestados y subcontratados por la
licencitaria
y
la
subcontratista,
no
se
patentiza
como
suficiente para arribar a la conclusión de que estos últimos
no constituyen, integran, completan o complementan la actividad normal y específica de la co-requerida Telefónica de Argentina S.A.
Desde esta perspectiva, a mi criterio, corresponde
dejar sin efecto la sentencia que no hace extensiva a la codemandada la condena al desembolso de salarios e indemnizaciones motivada por la ruptura del vínculo laboral habido
entre los actores y la demandada principal con fundamento en
el artículo 30 de la LCT, omitiendo una apreciación crítica de
los elementos relevantes de la litis, con grave lesión al
derecho
de
defensa
en
juicio
de
la
recurrente
(Fallos:
316:713).
En virtud de lo expuesto y en concordancia con la
doctrina de V.E., procede el recurso federal contra la sentencia que no cumple con la condición de validez de los pronunciamientos judiciales, la cual impone que éstos sean debidamente
fundados
(v.
Fallos
316:2598,
etc.).
-4-
318:230,
324:1429,
Preiti Pantaleon Lujan y otro s/Elemac SA y
otra
S.C. P. n° 1897, L. XL.
Procuración General de la Nación
Lo aseverado, no implica anticipar criterio sobre la
solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo
del asunto, sin perjuicio que me exima de tratar restantes
agravios.
- IV Por lo dicho, opino que corresponde hacer lugar a la
queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la
sentencia apelada y restituir las actuaciones al tribunal de
origen para que, por quien competa, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2007.
Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez
Es copia
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