México, Distrito Federal, veintisiete de enero de dos mil dieciséis

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-2/2016
DENUNCIANTE:
INSTITUCIONAL
PARTIDO
REVOLUCIONARIO
DENUNCIADOS: RICARDO ANAYA CORTÉS Y
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PONENTE: MAGISTRADO EN FUNCIONES
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
SECRETARIOS: MARÍA CECILIA GUEVARA Y
HERRERA Y ALONSO RODRÍGUEZ MORENO
México, Distrito Federal, veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
SENTENCIA que determina la inexistencia de la infracciones de
calumnia atribuida a Ricardo Anaya Cortés en su calidad de presidente
nacional del Partido Acción Nacional1, por la emisión de expresiones en
contra de los integrantes del Partido Revolucionario Institucional2 durante
una rueda de prensa realizada en Manzanillo, Colima; y de omisión al
deber de cuidar la conducta de su presidente imputada al referido partido
político3.
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral extraordinario en Colima
1. Resolución de la Sala Superior. El veintidós de octubre de dos mil
quince, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación4 determinó anular la elección de Gobernador de Colima,
cuya jornada electoral se celebró el siete de junio de ese año, por lo que
vinculó al Congreso de la mencionada entidad federativa a convocar a
elección extraordinaria e instruyó al Instituto Nacional Electoral5 para la
organización de dicha elección.
1
En lo sucesivo: PAN.
PRI.
3
Culpa in vigilando.
4
Sala Superior.
5
INE.
2
SRE-PSD-2/2016
2. Acuerdo de asunción. El treinta de octubre del año pasado, el
Consejo General del INE asumió e inició las actividades inherentes a la
elección extraordinaria de Gobernador de Colima.
3. Convocatoria. El cuatro de noviembre de dos mil quince, el Congreso
de Colima convocó a la celebración de la elección extraordinaria de
Gobernador en dicha entidad federativa.
4. Inicio del proceso electoral extraordinario. El once de noviembre
siguiente,
el
Consejo
General
del
INE
emitió
el
acuerdo
INE/CG/954/2015, donde aprobó el Plan y calendario integral para la
elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Colima.
Con base en dicho acuerdo, el proceso electoral inició el mismo once de
noviembre de dos mil quince y la jornada electoral se celebró el diecisiete
de enero de dos mil dieciséis6.
5. Campañas. En términos del anexo del acuerdo citado, el periodo de
campañas comprendió del diez de diciembre de dos mil quince al trece
de enero.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
1. Presentación de la denuncia. El cinco de enero, el Partido
Revolucionario Institucional7, a través de su representante ante la Junta
Local Ejecutiva del INE en el Estado de Colima8 denunció a Ricardo
Anaya Cortés y al partido que preside; por supuestas manifestaciones de
carácter calumnioso, emitidas el dos de enero, durante la realización de
una rueda de presa y por culpa in vigilando, respectivamente.
El denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares respecto de
los actos reclamados.
6
En adelante, los hechos en que no se mencione el año se entenderá que acontecieron en
dos mil dieciséis.
7
PRI.
8
Junta Local.
2
SRE-PSD-2/2016
2. Remisión a la Junta Distrital. El vocal secretario de la Junta Local,
mediante oficio INE/JLE/0073/16 y por instrucciones del Vocal Ejecutivo,
remitió al diverso Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital9, la denuncia de
mérito.
3.
Radicación,
admisión,
requerimientos
y
diligencias
de
información. El mismo seis de enero, el Vocal Ejecutivo de la Junta
Distrital, autoridad instructora, radicó la denuncia con el número de
expediente JD/PE/PRI/02/JD/COL/PEF/1/2016, la admitió a trámite,
requirió
diversa
información
a
las
partes
y
ordenó
diligencias
relacionadas con los hechos denunciados.
El ocho y nueve de enero, las partes denunciante y denunciada dieron
contestación a los correspondientes requerimientos de la autoridad
instructora, respectivamente.
4. Medidas cautelares. El diez de enero, la autoridad instructora declaró
improcedente la solicitud de medidas cautelares.
5. Emplazamiento y audiencia de ley. El once de enero, la autoridad
instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y
alegatos, la cual se realizó el catorce siguiente.
6. Recepción y envío de escrito de comparecencia. El mismo día,
ante la Unidad de lo Contencioso, el apoderado legal de Ricardo Anaya
Cortés presentó escrito de comparecencia a la audiencia de ley. El
escrito se recibió a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos. Al
día siguiente, la Junta Distrital acusó recibo del escrito enviado vía correo
electrónico y ordenó agregarlo al expediente.
7. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada10.
Mediante oficio INE-UT/0669/2016, del dieciocho de enero, la Directora
de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad de lo
Contencioso remitió el expediente relativo al procedimiento de mérito.
9
La referida Junta Distrital tiene su sede en Manzanillo, Colima.
Sala Especializada.
10
3
SRE-PSD-2/2016
En la misma fecha se envió el expediente a la Unidad Especializada para
la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales
Sancionadores, a fin de que verificara su debida integración de
conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/201411 emitido
por la Sala Superior.
8. Turno a ponencia. El veintiséis de enero, la Magistrada Presidenta en
funciones acordó integrar el expediente SRE-PSD-2/2016, y turnarlo a la
ponencia del Secretario General de Acuerdos en funciones de
Magistrado.
9. Radicación. El expediente fue radicado en su oportunidad y se
procedió a elaborar la resolución correspondiente.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto,
con fundamento en los artículos 99 párrafo cuarto fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12; 186 fracción III
inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; así como 470 párrafo 1 inciso a), 473 párrafo 2, 475 y
477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales13.
Ello, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que
se denuncia que Ricardo Anaya Cortés, presidente nacional del PAN,
realizó una serie de manifestaciones calumniosas en contra de los
miembros del PRI, durante una rueda de prensa celebrada el dos de
enero en Manzanillo, Colima.
11
Acuerdo de 29 de septiembre de 2014, consultable en la página de Internet del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx, o en el link:
http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_General_4_2014.pdf
12
Constitución Federal.
13
LEGIPE.
4
SRE-PSD-2/2016
Cabe precisar, que si bien es cierto las infracciones se vinculan con el
proceso electoral local extraordinario de una entidad federativa, esta Sala
Especializada actualiza su competencia en razón de que el INE asumió,
de manera directa, la organización de la elección para Gobernador del
Estado de Colima, según se advierte en las consideraciones siguientes.
Al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC678/2015 y el juicio para la protección de los derechos político electorales
del ciudadano SUP-JDC-1272/2015 acumulados, la Sala Superior
declaró la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima,
celebrada el siete de junio pasado, por lo que ordenó a la legislatura de
esa
entidad
federativa
que
convocara
a
un
proceso
electoral
extraordinario e instruyó al citado Instituto que se ocupara de su
organización.
A fin de cumplir con lo anterior, mediante acuerdo INE/CG902/2015 de
treinta de octubre, el Consejo General del INE con fundamento en el
artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado C, segundo párrafo, inciso
a), de la Constitución Federal asumió competencia e inició a las
actividades propias de la función electoral para la elección extraordinaria.
De igual forma, el cuatro de noviembre, el Congreso del Estado aprobó el
Decreto No. 9, por medio del cual fijó el diecisiete de enero como la fecha
para la celebración de la jornada electoral de mérito.
En virtud de lo anterior, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo
INE/CG954/2015, de once de noviembre del año pasado, donde
estableció el plan y el calendario integral para la elección extraordinaria
de Gobernador en el Estado de Colima. En el punto octavo del acuerdo
determinó que el propio INE debía instruir los procedimientos
administrativos sancionadores relacionados con actos u omisiones
contrarios a la ley electoral local.
De esta forma, al ser los órganos distritales, locales y centrales del INE a
los que les corresponde la sustanciación de los procedimientos
5
SRE-PSD-2/2016
sancionadores instaurados con motivo de la posible inobservancia a la
legislación electoral de Colima, compete a esta Sala Especializada la
resolución de los mismos, en los términos procesales establecidos en la
LEGIPE.
Lo anterior, acorde a la reforma constitucional electoral de dos mil
catorce que estableció un nuevo esquema para la instrucción y
resolución de los procedimientos especiales sancionadores, que
involucra una competencia dual, en la que el INE realiza las diligencias
de investigación del procedimiento sancionador, mientras que la Sala
Especializada se encarga de resolverlo e imponer las sanciones que, en
su caso, correspondan.
De manera que, si el INE realiza la instrucción en un procedimiento
especial sancionador es dable concluir que corresponde al Tribunal
Electoral
del
Poder
Judicial
de
la
Federación
emitir
el
fallo
correspondiente, al ser la máxima autoridad en materia electoral.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 41 Base III apartado D
y 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Federal, y toda vez que
el INE asumió la organización de la elección extraordinaria y conoce de
los procedimientos sancionadores relacionados con actos u omisiones
que vulneren el Código Electoral del Estado de Colima, este órgano
jurisdiccional debe resolver el procedimiento especial sancionador bajo
análisis.
Concluir en sentido contrario, implicaría que un tribunal electoral local
pudiera decidir en un procedimiento instruido por la autoridad
administrativa nacional, lo que carecería de congruencia jurídica, en
términos del modelo de distribución de competencias relatado, dado que
las autoridades jurisdiccionales electorales de las entidades federativas,
por regla general, resuelven los procedimientos sustanciados por los
organismos públicos electorales locales.
6
SRE-PSD-2/2016
SEGUNDA. Legislación aplicable al caso
El diecisiete de noviembre de dos mil quince, la Sala Superior determinó
la legislación electoral aplicable en el proceso electoral extraordinario de
Gobernador del Estado de Colima, al resolver el recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador SUP-REP-565/2015. El origen de
este recurso fue la impugnación de una resolución emitida por la
Comisión de Quejas y Denuncias del INE respecto de la solicitud de
medidas cautelares en un diverso procedimiento especial sancionador.
En la sentencia respectiva, la Sala Superior señaló que la legislación
electoral sustantiva aplicable en estos supuestos es el Código Electoral
de Colima, en tanto que la legislación electoral adjetiva o procesal la
constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan
directamente los aspectos procedimentales.
De ahí que la determinación de la Sala Superior fue la de modificar el
acuerdo de treinta de octubre dictado por el Consejo General del INE en
el que asumió y dio inicio a la realización de las actividades inherentes a
la elección extraordinaria de Gobernador de Colima (acuerdo de
asunción de la organización de la elección).
Al respecto, debe decirse que las normas sustantivas son las que
reconocen derechos e imponen obligaciones, esto es, aquellas que
regulan situaciones jurídicas de fondo, en tanto que las de naturaleza
adjetiva son las que establecen los medios y procedimientos para hacer
efectivo el ejercicio de esos derechos, así como el cumplimiento de las
obligaciones14, por lo que puede afirmarse que las normas adjetivas se
ocupan de regular aspectos tales como plazos, notificaciones, pruebas,
resolución y competencia.
En ese sentido, la Sala Superior señaló que cuando el INE asuma
directamente la realización de las actividades propias de la función
14
Contradicción de tesis 170/2011. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIV, septiembre de 2011,
página 1113.
7
SRE-PSD-2/2016
electoral que corresponden a los órganos electorales locales, la
legislación sustantiva aplicable debe ser aquella relativa a la entidad
federativa de que se trate, lo que es trascendente para el diseño del
sistema integral de justicia electoral.
Lo anterior, porque si bien la autoridad nacional ejerce su facultad
constitucional y asume directamente la función electoral que corresponde
a los órganos locales, ello no justifica que se deje de aplicar la normativa
aprobada por el Congreso del Estado en ejercicio de su autonomía, así
como de las competencias que expresamente les confiere la Constitución
Federal.
Por otra parte, la Sala Superior precisó que la legislación adjetiva
aplicable al proceso electoral extraordinario, es la establecida en las
leyes generales, ya que dichas normas son las que regulan
directamente procedimientos, plazos, notificaciones, pruebas, resolución
y
competencias
específicas
en
el
procedimiento
administrativo
sancionador.
TERCERA. Escrito recibido con posterioridad a la audiencia de ley
El once de enero, seguidos los trámites de ley, la Junta Distrital, ordenó
citar al PRI y emplazar a los denunciados Ricardo Anaya Cortés, en su
carácter de presidente nacional del PAN y a este instituto político en la
mencionada
entidad
federativa,
a
fin
de
que
acudieran
a
la
correspondiente audiencia de pruebas y alegatos, que se realizaría a las
diecisiete horas del catorce siguiente.
Para cumplimentar el proveído, la Junta Distrital solicitó el apoyo y auxilio
de la Unidad de lo Contencioso para que emplazara a Ricardo Anaya
Cortés, en su calidad de presidente nacional del PAN, en el domicilio
señalado para tal efecto, corriéndole traslado con el multicitado acuerdo.
Como obra en los autos del expediente, el catorce de enero, a las
dieciséis cuarenta y cinco horas, se recibió en la oficialía de partes del
8
SRE-PSD-2/2016
Unidad de lo Contencioso, escrito por el cual Ricardo Anaya Cortés, por
conducto de su apoderado legal, presentó sus alegaciones y medio de
prueba que consideró oportunos.
Por otra parte, se advierte que en esa misma fecha, a las diecisiete
horas, la Junta Distrital celebró la audiencia de pruebas y alegatos, de la
cual se levantó el acta correspondiente.
En la mencionada actuación, la autoridad instructora hace constar el
desarrollo de la audiencia, dándola por concluida a las dieciocho horas
con treinta y un minutos, sin que hiciera referencia alguna al escrito
presentado por el apoderado legal del denunciado, porque dicho escrito
presentado el catorce de enero ante la Unidad de lo Contencioso; la
Junta Distrital lo tuvo por recibido hasta el quince de enero, según consta
en el acuerdo correspondiente15.
En el escrito de comparecencia de Ricardo Anaya Cortés se objetan las
pruebas aportadas por el denunciante en cuanto a su alcance y valor
probatorio; asimismo, se opone a los hechos denunciados, al considerar
que las manifestaciones realizadas en su momento, no pueden
considerarse como calumniosas y para sustentar esto, se citan diversas
tesis tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala
Superior relacionadas con la libertad de expresión.
En este tenor, este órgano jurisdiccional determina que tal demora no
puede ser atribuida a la parte denunciada, pues presentó el multicitado
escrito oportunamente, es decir, antes de iniciada la audiencia de ley,
ante un órgano autorizado del INE.
Por tanto, en aras de privilegiar los derechos de defensa y tutela judicial
efectiva, consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal,
mismos que implican otorgar al gobernado las garantías mínimas que
debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse
15
Véase foja 148 del expediente
9
SRE-PSD-2/2016
mediante un acto privativo16 y obtener de los órganos jurisdiccionales
una resolución razonada y fundada en Derecho, respectivamente; dicho
escrito será tomado en cuenta para la resolución del presente asunto, sin
que se advierta la necesidad de darle vista a las partes, pues no hace
referencia a cuestiones que repercutan en la resolución del presente
procedimiento, toda vez que en el mismo, de manera genérica, se niegan
las afirmaciones del denunciante.
Similar
criterio
respecto
a
la
valoración
de
escritos
con
las
particularidades aquí analizadas, se determinó en la resolución del
procedimiento especial sancionador SRE-PSC-285/2015.
CUARTA. Causa de improcedencia
Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si
se configura alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo
de la controversia planteada, por existir un obstáculo para su válida
constitución.
Al respecto se advierte lo siguiente:
Frivolidad. En el escrito de comparecencia, el presidente nacional del
PAN, Ricardo Anaya Cortés menciona que los hechos denunciados no
pueden ser considerados como una violación a la normativa electoral y
que la información proporcionada por el denunciante es falsa e inexacta;
por lo que, el procedimiento especial sancionador debe declararse
improcedente.
La causa de improcedencia es inatendible, porque en términos del
artículo 447 párrafo 1 inciso d), de la LEGIPE, la frivolidad se actualiza
16
El íntegro respeto al debido proceso, a la vez impone a la autoridades , entre otras
obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento que consisten en: la notificación del inicio del procedimiento y sus
consecuencias; conocer las causas del procedimiento; la oportunidad de ofrecer y desahogar
las pruebas en que se finque la defensa, y la oportunidad de alegar y objetar las pruebas que
estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos
establecidos en la ley, y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
10
SRE-PSD-2/2016
cuando se promueva respecto a hechos que, entre otras cuestiones, no
puedan actualizar el supuesto jurídico en que se sustente la queja17.
Lo que no sucede en la especie, porque en el escrito de queja, el
denunciante señaló los hechos que, a su parecer, podían constituir una
infracción a la materia electoral, expresó las consideraciones jurídicas
que estimó aplicables y aportó los medios de convicción que consideró
oportunos para tratar de acreditar la conducta denunciada; circunstancias
que desvirtúan la frivolidad apuntada.
Por otro lado, la acreditación de las infracciones y la consecuente
responsabilidad con base en la información proporcionada y las
constancias del expediente, es una circunstancia que debe ser materia
de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que no puede emitirse
un pronunciamiento previo al respecto.
Legitimación. Esta Sala Especializada estima que el PRI está legitimado
para presentar el escrito de queja en el presente procedimiento por las
siguientes razones.
1. Como partido político nacional puede considerarse como sujeto pasivo
de la conducta de calumnia, al ser una persona moral de derecho público
acorde a lo establecido por los artículos 41, de la Constitución Federal, y
3 párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos18; y de manera
orientativa, por lo dispuesto en el artículo 25 fracciones II y VI, del Código
Civil Federal.
Así lo ha determinado tanto este órgano jurisdiccional al resolver, entre
otros, los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-30/2015,
SRE-PSD-58/2015
y
acumulados,
SRE-PSC-68/2015,
SRE-PSC-
17
Al respecto, en la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL
EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA
SANCIÓN AL PROMOVENTE”, la Sala Superior precisó que la frivolidad se refiere a las
demandas en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar
jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la
inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
Consultable en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
www.te.gob.mx.
18
Ley de Partidos.
11
SRE-PSD-2/2016
153/2015; como la Sala Superior al resolver los recursos de revisión del
procedimiento especial sancionador SUP-REP-131/2015 y SUP-REP279/2015.
En dichos asuntos, al referirse a los partidos políticos se sostuvo que la
calumnia entendida en términos de lo establecido por el artículo 47119 de
la LEGIPE, puede actualizarse respecto de cualquier tipo de persona, ya
sea física o jurídica, quien puede interponer una denuncia cuando
considere que se le imputan hechos o delitos falsos que demeriten su
imagen o reputación ante la ciudadanía y los electores.
2. Como ente de interés público forma un vínculo indisoluble con sus
militantes y dirigentes, pues son precisamente éstos quienes integran al
partido político que, dados sus fines constitucionales, hace posible el
acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el
sufragio, por lo que es claro que de sus filas emanan las personas
(candidatos) que contenderán para diversos cargos de elección popular y
que, de ganar, ocuparán dichos cargos en su calidad de servidores
públicos.
En este sentido se pronunció la Sala Superior en el recurso de revisión
del procedimiento especial sancionador SUP-REP-446/2015, para
establecer que en ese caso el partido político estaba legitimado para
presentar el escrito de queja por hechos que estimaba calumniosos en
contra de éste y de servidores públicos emanados de sus filas.
Asimismo, precisó que cuando se vincula (directa o indirectamente) al
partido en la propaganda que se considere calumniosa para los
candidatos y/o servidores públicos, no sólo se podría causar afectación a
estos últimos, sino al ente del que emanan, por la percepción que de
ellos se podría generar en la ciudadanía en general y en el electorado en
particular, al quedar identificado con aquéllos.
19
Artículo 471. […] Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se
considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por
calumnia, la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
12
SRE-PSD-2/2016
De ahí que en estos casos, el partido esté legitimado para presentar una
denuncia de calumnia no sólo por su propio derecho, sino por el de sus
candidatos y por los servidores públicos identificados con el mismo;
porque de comprobarse la imputación de hechos o delitos falsos
(calumnia) en contra de éstos, también le generaría una afectación a su
imagen de frente a un proceso electoral.
Razonamiento que, además, es conforme al criterio garantista sostenido
por esta Sala Especializada en la sentencia recaída al procedimiento
especial sancionador de órgano central SRE-PSC-188/2015, en el cual
se precisó que en cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Federal,
así como de las normas convencionales de las que México forma parte,
se consideraba que siempre que un instituto político acudiera por sí
mismo o en coalición, aduciendo la imputación de hechos o delitos falsos
en contra de algún candidato que hubiere postulado, los motivos de
disenso deberían ser analizados para determinar si se actualizaba o no la
calumnia en contra del partido y del candidato cuyos derechos defendía,
pues el instituto político lo registra para la contienda electoral y por ello,
puede interponer denuncias para la defensa de sus intereses20.
QUINTA. Cuestión previa respecto de la denigración y calumnia
El PRI denuncia que la propaganda denunciada resulta ofensiva y
desprestigia, desacredita y calumnia al partido en sí y a las personas que
representa.
Al respecto debe decirse que, con independencia de que en los artículos
51 fracción XVI, 175 y 286 fracción VIII, del Código Electoral del Estado
de Colima, las figuras de “ofensa”, “denostación” o “denigración” se
prescriban como conductas prohibidas en la difusión de la propaganda
electoral; las mismas no constituyen ilícitos en materia electoral conforme
a la reforma constitucional y legal de dos mil catorce.
20
Criterio que ha sido retomado además en otras resoluciones de la Sala Especializada como
el SRE-PSD-458-2015.
13
SRE-PSD-2/2016
En efecto, en la sentencia del recurso de revisión SUP-REP-131/2015, la
Sala Superior confirmó el desechamiento efectuado por la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral del INE respecto a la denuncia de la
conducta de denigración, por no constituir una violación en materia de
propaganda electoral.
El razonamiento anterior se sustentó en la resolución de la acción de
inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y
83/2014, en la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró
que con la modificación que realizó el constituyente permanente al
artículo 41 base III apartado C, de la Constitución Federal, mediante la
reforma del diez de febrero de dos mil catorce, se eliminó la porción que
obligaba a los partidos políticos a abstenerse de denigrar a las
instituciones y a los propios partidos, dejando como conducta prohibida
únicamente las expresiones que calumnien a las personas21.
Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 64/2015, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de las porciones
normativas del artículo 69 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Sinaloa22 consistentes en las frases: “ofensa,
difamación o (…) que denigren”, ya que se sostuvo que a partir de la
reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se advertía
que sólo se protege a las personas frente a la propaganda política o
electoral que las calumnie.
Dichas porciones normativas declaradas inválidas, coinciden con las
frases que contiene el Código Electoral del Estado de Colima, por lo que
ésta Sala Especializada sólo se pronunciará en relación a la infracción de
calumnia electoral.
SEXTA. Controversia a resolver
21
Véase el considerando vigésimo tercero de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus
acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014 de dos de octubre de dos mil catorce.
22
Dicho artículo disponía textualmente lo siguiente: “Artículo 69. […] Los partidos políticos,
coaliciones y candidatos independientes en la propaganda electoral que difundan a través de
los medios masivos de comunicación, evitarán cualquier ofensa, difamación o calumnia que
denigre a candidatos y terceros así como también se abstendrán de usar frases similares o
alusivas a las utilizadas públicamente por cualquiera de las instancias de gobierno.
14
SRE-PSD-2/2016
A partir de los argumentos esgrimidos por el denunciante, la controversia
a resolver consiste en determinar si las expresiones emitidas por el
presidente nacional del PAN, Ricardo Anaya Cortés, en la rueda de
prensa de dos de enero configuran la infracción de calumnia en contra
del PRI; y la de culpa in vigilando del PAN por la omisión a su deber de
cuidar la conducta de su presidente; situaciones que contravienen lo
dispuesto en los artículos 41 base III apartado C primer párrafo, de la
Constitución Federal, en relación con los diversos 286 fracción VIII y 288
fracción IV, del Código Electoral del Estado de Colima.
SÉPTIMA. Estudio de fondo
I. Acreditación de los hechos denunciados
Antes de estudiar la legalidad o no de los hechos denunciados, es
necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron
a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
i. Relación de medios de prueba, clasificación y valoración legal
a. Aportados por el denunciante
a.1 Imagen de captura de pantalla de la página de internet del Comité
Ejecutivo del PAN con URL23 https://www.pan.org.mx/blog/denuncianpan-y-jorge-luis-preciado-al-secretario-de-gobierno-de-colima-anteprocuraduría-estatal, misma que se plasma en el escrito de denuncia.
a.2 Dirección de internet donde, según el quejoso, se puede ubicar el
medio
de
prueba
señalado
en
el
escrito
de
denuncia:
https://www.pan.org.mx/blog/denuncian-pan-y-jorge-luis-preciado-alsecretario-de-gobierno-de-colima-ante-procuraduría-estatal.
23
URL por sus siglas en inglés Uniform Resource Locator (Localizador Uniforme de Recursos)
es una secuencia de caracteres que sigue un estándar y que permite denominar recursos
dentro del entorno de Internet para que puedan ser localizados, también se denomina dirección
electrónica.
15
SRE-PSD-2/2016
a.3
Dispositivo
de
almacenamiento
USB24
que
contiene
una
videograbación identificada como “Declaración Ricardo Anaya Cortés”,
de lo que parece ser una rueda de prensa.
b. Diligencias realizadas por la autoridad instructora
b.1 Acta circunstanciada INE/AC39/COL/JD02/06-01-16, de seis de
enero, emitida por el personal de la Junta Distrital, con el objeto de dejar
constancia
del
contenido
de
la
referida
dirección
de
internet.
https://www.pan.org.mx/blog/denuncian-pan-y-jorge-luis-preciado-alsecretario-de-gobierno-de-colima-ante-procuraduría-estatl.
b.2 Acuerdo de seis de enero por el que la autoridad instructora realiza
diversos requerimientos de información sobre los hechos denunciados,
tanto a Adrián Menchaca García, representante propietario del PRI ante
el Consejo Local del INE en la citada entidad, como a Ricardo Anaya
Cortés, presidente nacional del PAN.
c. Aportados en atención a los requerimientos de la autoridad instructora
c.1 Escrito de ocho de enero, suscrito por el representante del PRI ante
el Consejo Local del INE en Colima, para informar que la rueda de
prensa en la cual el presidente nacional del PAN emitió expresiones
calumniosas se realizó el dos de enero, aproximadamente a las doce
horas, en las instalaciones del Restaurante “El vaquero”, ubicado en el
boulevard Miguel de la Madrid, número 5010, Colonia Paya Azul,
Manzanillo, en la localidad.
c.2 Escrito de nueve de enero, signado por Eduardo Ismael Aguilar
Sierra, apoderado legal de Ricardo Anaya Cortés, por el que informa que
éste sí estuvo presente en Manzanillo, Colima el dos de enero y que las
declaraciones realizadas en la rueda de prensa no pueden ser
consideradas como calumniosas.
24
USB por sus siglas en inglés Universal Serial Bus (en español se dice “Bus” Universal en
Serie) es un concepto de la informática para nombrar al puerto que permite conectar periféricos
a una computadora, es decir, transferir datos entre componentes de un ordenador o entre
ordenadores. También se conoce como un dispositivo de almacenamiento para guardar
información.
16
SRE-PSD-2/2016
Los medios de prueba mencionados en los apartados a.1 y c son
documentales privadas, la primera por ser una impresión y las
segundas por ser escritos allegados en cumplimiento y/o contestación a
lo requerido por la autoridad instructora. Esto en términos de los artículos
461 párrafo 3 inciso b), así como 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.
Los medios de prueba de los apartados a.2 y a.3 son documentales
técnicas atendiendo a su naturaleza, por ser medios de producción de
información aportados por los descubrimientos de la ciencia25, acorde
con los artículos 461 párrafo 3 inciso c), así como 462 párrafos 1 y 3, de
la LEGIPE.
Los medios de prueba mencionados en el apartado b son documentales
públicas, pues se trata de documentos emitidos por la autoridad
electoral en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos
461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.
ii. Contenido de los medios de prueba
Del análisis de los medios de prueba se advierte el siguiente contenido:
1. Video contenido en la USB identificado como “Declaración Ricardo
Anaya Cortés”, del cual se hace una breve descripción mediante
imágenes representativas y la transcripción del audio.
Se titula “Declaración Ricardo” y dura tres minutos.
Imágenes del video contenido en el dispositivo USB
25
Esto acorde a la jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de rubro:
“PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN
ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”. Consultable en la página de Internet
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx.
17
SRE-PSD-2/2016
En él se observa a nueve personas, entre ellas a Ricardo Anaya Cortés,
quien dirige un discurso.
Las imágenes se detienen a los cincuenta y cinco segundos recorridos
del video, con la precisión de que el audio continúa.
Se transcribe el audio, en la parte denunciada:
“…Quedó acreditado el pasado siete de junio, en una elección en donde
Jorge Luis Preciado claramente ganó la elección, y éstos señores se la
robaron, votó gente que había fallecido, votó gente que estaba fuera de
México, se acreditó fehacientemente la intervención ilegal del Gobierno
del Estado, y es por ello que el Tribunal Electoral anuló la elección. Lo
que queda pues perfectamente claro, es que tanto en lo público como en
lo privado, éstos priistas son unos auténticos tramposos, nosotros
estamos aquí para exigirle al Gobierno del Estado que saque las manos
del proceso, especialmente al Secretario de Gobierno, y estamos aquí
para exigirle al Gobierno del Estado, que no utilice la fuerza pública, que
se abstenga de utilizar la fuerza pública con fines electorales en
beneficio del candidato del PRI, esas trampas no se las vamos a
tolerar…”
2. En la imagen de impresión de pantalla26 presentada en la denuncia se
advierte que en la barra del buscador aparece la dirección electrónica
https://www.pan.org.mx/blog/denuncian-pan-y-jorge-luis-preciado-alsecretario-de-gobierno-de-colima-ante-procuraduría-estatal.
Esta imagen es coincidente con la descripción que se asienta en el acta
circunstanciada INE/AC39/COL/JD02/06-01-16 emitida por la autoridad
26
Localizable en la foja 12 del expediente.
18
SRE-PSD-2/2016
instructora. Para ilustrar lo dicho, se agrega la mencionada imagen y el
contenido señalado en el acta.
Imagen inserta en la denuncia
Contenido del acta INE/AC39/COL/JD02/06-01-16
“página en cuyo margen superior izquierdo aparece el logotipo del Partido
Acción Nacional acompañado de la leyenda Comité Ejecutivo Nacional, en
la cual aparece un encabezado en letras naranjas que dice la siguiente
leyenda: “Denuncia PAN y Jorge Luis Preciado al Secretario de Gobierno
de Colima ante Procuraduría estatal”; bajo dicho encabezado aparece una
fotografía en la que se aprecian sentados tras una mesa con manteles
amarillo, y sobre la misma un micrófono con un soporte color rojo, con las
siglas ICRTV en letras blancas, apreciándose al C. Ricardo Anaya Cortés,
Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, con una camisa azul claro
de manga larga, con un micrófono en mano, y a la izquierda de la imagen al
C. Jorge Luis Preciado Rodríguez, candidato a la gubernatura del estado de
Colima, postulado por el Partido Acción Nacional, con una camisa azul claro
de manga larga, en las cuales se aprecian las palabras “JORGE LUIS” en
letras azules, y el logotipo del Partido Acción Nacional, así como seis
personas más, tres hombres y tres mujeres, de los cuales portan camisas
con el logotipo del Partido Acción Nacional; bajo la imagen, aparece una
nota con fecha dos de enero del 2016, y el lugar Manzanillo, Colima, en
cuyo texto se expresa lo siguiente:
Al exigir al gobierno del estado, y en particular al Secretario de Gobierno de
Colima, que se abstenga de utilizar la fuerza pública con fines electorales, el
Presidente Nacional del PAN, Ricardo Anaya Cortés, y el candidato de
Acción Nacional a la gubernatura, Jorge Luis Preciado Rodríguez, anuncia
que presentarán una denuncia contra Arnoldo Ochoa, ante la Procuraduría
General del Estado de Colima.
La denuncia contra el Secretario de Gobierno del Estado y también
excoordinador de campaña del priista Ignacio Peralta, se presentará por
intimidar a la población a través del uso de las instancias de Seguridad
Pública local.
Ante medios de comunicación de Colima, Anaya Cortés y Preciado
Rodríguez presentaron un video, en el que se deja constancia de la “historia
de despojo” y de las “acciones ilegales” de Arnoldo Ochoa, Secretario de
Gobierno estatal, para apropiarse de 280 hectáreas, pertenecientes a una
familia de productores colimenses de las Ánimas.
El presidente nacional del PAN y el candidato a la gubernatura advirtieron
sobre la gravedad de los hechos, y manifestaron que resulta inadmisible que
el PRI siga gobernando en Colima, con personajes inmersos en la
19
SRE-PSD-2/2016
corrupción.
“Estamos aquí para exigir a las autoridades de Colima que se abstengan de
utilizar la fuerza pública con fines electorales en beneficio del candidato del
PRI. Esas trampas no se las vamos a tolerar, En la elección del 7 junio de
2015, utilizaron la fuerza pública de manera ilegal. Hoy se repite la misma
conducta. Desde ahora les exigimos que se abstengan de hacerlo, para que
la elección sea pacífica y legal”; aseveró Ricardo Anaya.
“Uno de los temas que se han venido denunciando es el abuso de autoridad
de Arnoldo Ochoa, y el uso de los cargos públicos en favor de sus propia
persona”, reiteró por su parte Jorge Luis Preciado.
Ambos coincidieron en que esta nueva elección, que se celebrará tras la
anulación de la elección de la anterior por las trampas del PRI, representa la
gran oportunidad de lograr un verdadero cambio en Colima.
Finalmente, el Presidente Anaya sentencio que estarán muy presentes de
que los priistas no vuelvan a cometer las mismas faltas que en la pasada
elección, en la que votó gente que había fallecido o que estaba fuera de
México.
“El Comité Ejecutivo Nacional del PAN otorga todo su respaldo y confianza a
Jorge Luis Preciado. Estamos orgullosos de la campaña que está
encabezando. En cuanto a los priistas tramposos y corruptos, de que se van,
se van”; concluyó.
La Junta Distrital resaltó que la nota es de dos de enero y el lugar que se
indica es Manzanillo, Colima; asimismo se puede apreciar que está
inserta en una dirección de la página oficial de internet del partido, pero a
la misma no se accede directamente a través de la página principal.
Ahora bien, en la nota se da cuenta de una rueda de prensa, en donde el
presidente nacional PAN anunció que interpondría una denuncia ante la
Procuraduría General del Estado de Colima, en contra del secretario de
gobierno de Colima, Arnoldo Ochoa y del excoordinador de campaña del
priista Ignacio Peralta; por intimidar a la población a través del uso de las
instancias de seguridad pública local. También se refiere que, en el
desarrollo de la rueda de prensa, hubo un momento en que presentaron
un video en el cual se deja constancia de la “historia de despojo” y de las
“acciones ilegales de Arnoldo Ochoa, Secretario de Gobierno estatal,
para apropiarse de 280 hectáreas, pertenecientes a una familia de
productores colimenses de las Ánimas”.
Asimismo, se destaca que Ricardo Anaya Cortés expresó que estarían
pendientes de que los “priistas no vuelvan a cometer las mismas faltas
que en la pasada elección, en la que votó gente que había fallecido o
que estaba fuera de México” y finalizó con la frase “En cuanto a los
priistas tramposos y corruptos, de que se van, se van”.
20
SRE-PSD-2/2016
3. En atención al requerimiento que la autoridad instructora realizó en su
momento, Ricardo Anaya Cortés, a través de su apoderado legal,
presentó un escrito donde informó que sí había estado presente el dos
de enero en Manzanillo, Colima; en actos de campaña y propaganda
electoral en apoyo del candidato a la gubernatura del citado Estado y
precisó que las declaraciones realizadas durante la rueda de prensa, no
podían ser consideradas como calumniosas en contra de institución o
persona alguna27.
iii. Objeción de los medios de prueba
Los denunciados, en sus correspondientes escritos de comparecencia,
objetaron los medios de prueba aportados, en el sentido de que, éstos no
se encontraban debidamente presentados o no revisten las formalidades
que requiere su ofrecimiento, ya que, no se señala con claridad el o los
hechos específicos que se pretenden acreditar, no se precisan las
circunstancias de modo, tiempo y lugar; la información proporcionada por
el denunciante es falsa e inexacta y el contenido del video y de las
páginas de internet en todo caso no dan certeza de su contenido.
Al respecto, debe decirse que aunque se objetan los medios de prueba
en su alcance y valor probatorio, la objeción es genérica y está
enderezada a su valoración, más no en cuanto a que las probanzas no
deban admitirse o que sean ilegales.
Además, en términos del artículo 471 párrafo 3 inciso e), de la LEGIPE, a
los quejosos corresponde aportar medios de prueba relacionados con los
hechos denunciados; sin embargo, la clasificación del tipo de medios de
prueba (por ejemplo si deben considerarse pruebas técnicas o privadas,
entre otras), así como la certeza respecto a lo que se demuestra con las
probanzas que las partes aportan; es una cuestión que corresponde
determinar al órgano resolutor, por lo que la objeción referente a que no
es veraz el contenido de las pruebas o que no precisan circunstancias de
27
Consultable en las fojas 141 a 147 del expediente.
21
SRE-PSD-2/2016
tiempo, modo y lugar se desestima pues son temas que establecerá la
Sala Especializada.
iv. Acreditación de los hechos materia de la denuncia
A partir de la vinculación de los medios de prueba referidos, se tiene por
demostrado lo siguiente:
- Que el dos de enero se realizó una rueda de prensa en Manzanillo,
Colima.
- Que en dicha rueda de prensa estuvo presente Ricardo Anaya Cortés,
presidente nacional del PAN.
- Que Ricardo Anaya Cortés realizó una serie de manifestaciones en
donde, mencionó al PRI, en el marco de la etapa de campañas dentro del
proceso electoral extraordinario, acontecido en Colima.
- Que la difusión de la rueda de prensa se hizo en una página oficial del
PAN en internet, a la que no se accede directamente a través de un
vínculo en la página principal, sino mediante una dirección electrónica o
URL.
Lo anterior, porque el contenido del acta circunstanciada, relativa a la
verificación de la página del PAN, es coincidente con los elementos de
los medios de prueba aportados por el quejoso consistentes en la
impresión de pantalla de la dirección de internet y el contenido de un
video alojado en una USB y, así también, concuerda con las
manifestaciones emitidas por el propio Ricardo Anaya Cortés, por
conducto de su apoderado legal, en su escrito de contestación al
requerimiento que le hiciera la autoridad instructora.
v. Hecho notorio
22
SRE-PSD-2/2016
La calidad de Ricardo Anaya Cortés. En términos del artículo 15 párrafo
1 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral de
aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el diverso 441 de la
LEGIPE; es un hecho notorio que Ricardo Anaya Cortés es el presidente
nacional del PAN.
vi. Particularidades de la información obtenida de Facebook
Precisados los hechos acreditados, debe decirse que no pasa inadvertido
que el quejoso asentó en su escrito de denuncia una imagen de captura
de pantalla, relacionada con la página de Facebook denominada “Archivo
Digital
Colima”
con
dirección:
https://www.facebook.com/adcolima/videos/1032632753464080/?theater
y, asimismo, solicitó a la autoridad electoral, la certificación del contenido
alojado en la mencionada página, para lo cual proporcionó las siguientes
direcciones:
https://www.facebook.com/adcolima/videos/1032632753464080/?theater
https://www.facebook.com/adcolima/videos/1032632753464080/
Respecto a la solicitud, el seis de enero, la autoridad electoral levantó las
correspondientes actas circunstanciadas respecto del contenido de las
mencionadas direcciones de internet, cuyo material resultó idéntico:
Contenidos de las actas: INE/AC37/COL/JD02/06-01-16 que certifica el contenido de
la página https://www.facebook.com/adcolima/videos/1032632753464080/?theater y
INE/AC38/COL/JD02/06-01-16
que
certifica
el
contenido
de
la
página
https://www.facebook.com/adcolima/videos/1032632753464080/
“…página de la cual se desprende un vídeo con duración de 0:55 segundos, en el
que se aprecian sentados en una mesa con manteles amarillos, al C. Ricardo Anaya
Cortés, Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, con una camisa azul claro
de manga larga, al C. Jorge Luis Preciado Rodríguez, candidato a la gubernatura del
estado de Colima, postulado por el Partido Acción Nacional, con una camisa azul
claro de manga larga, con el logotipo del partido en mención, al C. J, Jesús Fuentes
Martínez, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en
Colima, con una camisa blanca de manga corta, así como seis personas más, tres
hombres y tres mujeres, de los cuales cuatro portan camisa con el logotipo del
Partido Acción Nacional; durante el desarrollo del video, el C. Ricardo Anaya Cortés
hace uso de la voz con un micrófono, manifestando lo siguiente: “Ya quedó
acreditado el pasado 7 de junio, en una elección en donde Jorge Luis Preciado
claramente ganó la elección, y éstos señores se la robaron, votó gente que
había fallecido, votó gente que estaba fuera de México, se acredito
fehacientemente la intervención ilegal del Gobierno del Estado, y es por ello
que el Tribunal electoral anuló la elección. Lo que queda pues perfectamente
claro es que tanto en lo público como en lo privado, éstos priistas son unos
23
SRE-PSD-2/2016
auténticos tramposos, nosotros estamos aquí para exigirle al Gobierno del
Estado que saque las manos del proceso, especialmente al Secretario de
Gobierno, y estamos aquí para exigirle al Gobierno del Estado, que no utilice la
fuerza pública, que se abstenga de utilizar la fuerza pública con fines
electorales en beneficio del candidato del PRI, esas trampas no se las vamos a
tolerar”.
Ahora bien, respecto a estos materiales, la Sala Especializada ha
sustentado, a partir de lo resuelto en los procedimientos especiales
sancionadores SRE-PSC-268/2015, SRE-PSD-520/201528 y SRE-PSC3/2016, el criterio de que las redes sociales son espacios de plena
libertad y, con ello, se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una
sociedad mayor y mejor informada; consciente en la toma de decisiones
públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del
pueblo; facilitan la libertad de expresión y de asociación; permiten
compartir el conocimiento y el aprendizaje; y potenciar la colaboración
entre personas.
Criterio que también resulta aplicable en el particular, en cuanto a que el
contenido alojado en las direcciones electrónicas de Facebook, que se
ofrecen como medio de prueba, está inmerso en el ejercicio de la libertad
de expresión en este tipo de medios de comunicación.
En efecto, el determinar la comisión de alguna infracción en materia
electoral, fincar responsabilidad, así como, en su caso, imponer alguna
sanción con base en lo expuesto en la red social mencionada, tiene
como premisa la intervención de la autoridad en estos espacios virtuales
considerados de plena libertad.
Razonar en sentido contrario, implicaría que este órgano jurisdiccional
determinara responsabilidades en materia electoral, a partir del
conocimiento de información alojada en la red social, lo cual equivaldría a
limitar la libertad de expresión en su vertiente de difusión y búsqueda de
información, toda vez que los usuarios o terceros podrían resultar
afectados judicialmente a partir de la publicación de ciertos contenidos.
28
Confirmada por la Sala Superior en el SUP-REP-3/2016.
24
SRE-PSD-2/2016
De tal forma, la libertad de expresión siempre debe tener la protección
más amplia, pero sobre todo, en el contexto del desarrollo de los
procesos electorales, porque se erige en condición necesaria para el
intercambio de ideas, la posibilidad de un debate vigoroso entre los
participantes y, de manera preponderante, la formación de un electorado
informado y consciente, al momento de la emisión del sufragio; en suma,
para el fortalecimiento y ejercicio pleno del sistema democrático.
Por ello, restringir los contenidos alojados en redes sociales como
Facebook, sin fundamento legal alguno, es un recurso desproporcionado,
si con ello se hace nugatorio el derecho fundamental de expresión; esto
es, se sacrifica o desaparece en su totalidad.
Este razonamiento cobra congruencia con el concierto internacional, ya
que la tendencia de los órganos protectores de derechos humanos es
potenciar la libertad de expresión en las redes sociales y sólo en
situaciones, desde nuestra perspectiva extremas, es que se puede limitar
y sancionar el abuso del derecho fundamental a la libertad de expresión,
en las aludidas redes sociales29.
Tal es el caso de contenidos en los que se pone en riesgo valores de la
máxima importancia como el interés superior del menor; la afectación a la
paz social; el derecho a la vida, la libertad o integridad de las personas,
por mencionar algunos30.
Ahora bien, el ejercicio de un derecho debe ser responsable, como en el
caso, en la utilización de plataformas de Internet, en tanto espacios para
la exposición de ideas y de ofertas políticas, esto es, vías reales de
información.
29
. Al respecto, Catalina Botero, relatora especial de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos de dos mil ocho a dos mil catorce, ha dicho en cuanto a las libertades en Internet y el
espectro reducido de restricciones, las cuales operan, en la materia, por “causas reales y
objetivamente verificables que planteen, cuando menos, una amenaza cierta y creíble de una
perturbación potencialmente grave de las condiciones básicas para el funcionamiento de las
instituciones democráticas.
30
Libertad de expresión e Internet, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, diciembre
de dos mil trece.
25
SRE-PSD-2/2016
Cierto, deviene indiscutible que los usuarios deben ser conscientes en la
utilización de estas plataformas, sobre todo, tratándose de los propios
participantes del proceso electoral, por ser sujetos obligados a respetar
los principios y valores de las contiendas electorales.
En consecuencia, desde la óptica de esta Sala Especializada, el
elemento probatorio ofrecido no resulta idóneo para sustentar sus
afirmaciones en torno a los hechos materia de inconformidad, toda vez
que las actas circunstanciadas se refieren a contenidos alojados en
Facebook, que, como se dijo, es un espacio de plena libertad.
II. Pronunciamiento de fondo
Tesis. Esta Sala Especializada considera que se no actualiza la calumnia
en contra del PRI, por el contexto de las manifestaciones vertidas por el
presidente nacional del PAN, Ricardo Anaya Cortés; en la rueda de
prensa celebrada el dos de enero, en Manzanillo, pues se trató de la
mera exposición del punto de vista de dicho dirigente respecto de otro
partido contendiente, emitida en el periodo de campaña electoral del
proceso electoral extraordinario; y, por consecuencia, tampoco se
configura la diversa infracción de culpa in vigilando, por parte del referido
partido político.
A. Marco normativo
El artículo 41 base III apartado C, de la Constitución Federal dispone que
los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera
permanente de los medios de comunicación social, pero en la
propaganda política o electoral que difundan, deberán abstenerse de
expresiones que calumnien a las personas31.
En consonancia con lo constitucionalmente prescrito, el artículo 286
fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Colima prohíbe la difusión
31
La citada disposición constitucional fue objeto de una modificación sustancial el diez de
febrero de dos mil catorce, en la cual se suprimió el concepto normativo de denigrar a las
instituciones, que fue incorporado en la reforma constitucional de dos mil siete.
26
SRE-PSD-2/2016
de propaganda política o electoral que contenga expresiones que
calumnien a las personas.
De igual modo, el artículo 318 primer párrafo, de dicha normativa
electoral local, establece que los procedimientos relacionados con la
difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán
iniciarse a instancia de parte afectada.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el concepto de calumnia
en el contexto electoral se circunscribe a la imputación de hechos o
delitos falsos con impacto en un proceso electoral, señalando que tal
concepto debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos,
a efecto de establecer si un determinado mensaje es efectivamente
constitutivo de calumnia32.
La restricción en comento, se enmarca en lo dispuesto por el artículo 6o.
de la Constitución Federal, que en la parte conducente establece que la
manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial
o administrativa, pero dicha libertad no es absoluta, porque encuentra
límites expresos en los casos en que: se ataque a la moral, ataque los
derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.
Así, se ha interpretado que la finalidad de dichas normas es que los
partidos políticos y los candidatos al ejercer su derecho de manifestación
de ideas, a través de la propaganda, actúen con respeto, entre otros a la
reputación de las personas, reconocido como derecho fundamental, en el
contexto de una opinión, información o debate, lo que se armoniza con la
obligación de respeto a los derechos de terceros.
Por su parte, los tratados de derechos humanos, integrados al orden
jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el derecho a la
libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras
libertades, con las que se relacionan.
32
Sentencia recaída al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP40/2015.
27
SRE-PSD-2/2016
Los artículos 19 párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 13 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos
de lo previsto por los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal,
reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e
información, así como el deber del Estado de garantizarla.
A la luz del artículo 13 párrafo 2, de la citada Convención Americana, se
establece que este ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino
a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas33. .
La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de
manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado
democrático. En este sentido, la libertad de expresión cumple numerosas
funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el
cambio político; y se configura como un contrapeso al ejercicio del poder,
ya que contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos
políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado34,
por lo que debe garantizarse35.
Ahora, siguiendo los criterios asentados en relación con que las figuras
públicas, tales como los candidatos y servidores públicos, en razón de
la naturaleza y de las funciones que realizan, están sujetas a un tipo
33
Consúltese la tesis de Jurisprudencia: P./J. 26/2007. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS
LÍMITES”. Novena Época. Registro: 172476. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta tomo xxv, mayo de 2007, página: 1523.
34
Tesis aislada 1a. CDXIX/2014 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA
DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala.
Semanario Judicial de la Federación libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 234.
35
Existen numerosos criterios sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
relacionados con la libertad de expresión que denotan su maximización, al respecto pueden
consultarse las resoluciones de los casos: “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y
otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
Sentencia de 2 de julio de 2004; Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001;
Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009; Ricardo Canese Vs. Paraguay.
Sentencia de 31 de agosto de 2004; Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de
noviembre de 2005; Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006;
Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008; Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia
de 27 de enero de 2009; y Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de
noviembre de 2011.
28
SRE-PSD-2/2016
diferente de protección en cuanto a su reputación y honra respecto de
las demás personas, por tanto, deben tener un umbral mayor de
tolerancia ante la crítica36; es claro entonces, que los partidos políticos,
al ser personas morales de derecho público y actores principales en los
procesos electorales por su naturaleza y fines constitucionales, deben
tener ese umbral mayor de tolerancia en relación con su reputación.
De hecho, se ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha denominado como sistema dual de protección, en virtud del
cual, los límites a la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas
que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan
en una sociedad democrática, están expuestas a un mayor riguroso
control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares
sin proyección alguna37.
Así, los partidos políticos están sujetos a un margen mayor de apertura a
la crítica y a la opinión pública, -en algunos casos dura y vehemente- en
el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que
implican las funciones que les son inherentes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la
proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate,
su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia
para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse
razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y
difusión de la información38, lo que indudablemente aplica a los partidos
políticos por ser entes de interés público.
36
Tesis aislada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA
INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES,
INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima
Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación libro
5, abril de 2014, tomo I, página: 806.
37
Página de Internet de la Organización de los Estados americanos:
[http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=610&lID=2#_ftn8].
38
Tales argumentos fueron sostenidos por la Suprema Corte en la tesis de rubro y contenido
siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA
INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE
DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO
TAL”. Tesis aislada 1a. XLVI/2014 (10a.) Décima Época. Registro: 2005538. Primera Sala.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta libro 3, febrero de 2014, tomo 1 página: 674.
29
SRE-PSD-2/2016
Por ello, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido,
robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y
desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general,
ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios
y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las
ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como
inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad
plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera
democracia39.
La Sala Superior ha establecido que las figuras públicas tienen un mayor
nivel de crítica y por ende deben tener mayor tolerancia ante ésta, ante
juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los
debates
estrictamente
electorales
o
cuando
estén
involucradas
cuestiones de interés público o de interés general.
Asimismo, el máximo órgano de justicia electoral ha privilegiado una
interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar
restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los
candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.
Pero lo anterior, no significa que la persona o institución objeto de una
manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla,
ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede
debatirla, siendo precisamente el modelo de comunicación que se busca
en un Estado democrático y reconocido constitucionalmente, el permitir la
libre emisión y circulación de ideas.
Por ello, para esta Sala Especializada el ámbito de la crítica aceptable
debe ampliarse en los debates políticos, sin considerar como
transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas,
expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten
39
Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 32/2013 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL
HONOR.
EXPRESIONES
QUE
SE
ENCUENTRAN
PROTEGIDAS
CONSTITUCIONALMENTE”. Décima Época. Registro: 2003304. Primera Sala. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta libro xix, abril de 2013, tomo 1, página: 540.
30
SRE-PSD-2/2016
elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la
consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica
cultura democrática; sin rebasar derechos fundamentales como la
reputación.
En atención a lo expuesto se puede concluir que la libertad de expresión
dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales,
debe maximizarse.
B. Estudio del caso concreto
El PRI considera que Ricardo Anaya Cortés vulneró la normativa
electoral porque realizó diversas manifestaciones en una rueda de
prensa que se realizó el dos de enero, en la ciudad de Manzanillo,
Colima; las cuales desde su perspectiva resultan calumniosas.
Como se dijo en el apartado de acreditación de los hechos, está
demostrada la realización de la rueda de prensa, porque el mismo
Ricardo Anaya Cortés, por conducto de su apoderado legal, reconoció
tales hechos cuando dio respuesta al requerimiento planteado por la
autoridad instructora, asimismo está acreditado que su difusión se realizó
a través de una nota alojada en una dirección electrónica de la página de
internet del PAN, y, además, los datos son coincidentes con la
videograbación aportada por el denunciante en una USB.
Con base en este material probatorio (actas circunstanciadas y
videograbación) y los hechos referidos en el escrito de queja, se advierte
que las manifestaciones realizadas por Ricardo Anaya Cortés, que
resultan materia de análisis son:
“Ya quedó acreditado el pasado 7 de junio, en una elección en donde
Jorge Luis Preciado claramente ganó la elección, y estos señores se la
robaron, votó gente que había fallecido, votó gente que estaba fuera
de México, se acreditó fehacientemente la intervención ilegal del
Gobierno del Estado, y es por ello que el Tribunal Electoral anuló la
elección.
Lo que queda pues perfectamente claro es que tanto en lo público como
en lo privado, estos priistas son unos auténticos tramposos…”
31
SRE-PSD-2/2016
El PRI se duele que dichas manifestaciones calumnian a sus integrantes,
además de que se envía el mensaje de la nulidad de la elección de
Colima porque hubo fraude, porque hubo trampa de los priistas y porque
éstos llevaron a votar personas fallecidas o que no estaban en el país.
Refiere que la Sala Superior en las sentencias de los expedientes SUPJRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015 determinó anular la elección por la
intervención del Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado,
pero no porque el PRI o su candidato hubieran robado la elección ni
porque Jorge Luis Preciado la hubiera ganado.
Añade que tampoco se resolvió ni acreditó que hubieren votado
personas fallecidas ni residentes en el extranjero, lo que se consideró
infundado y esas expresiones son contrarias al marco constitucional y
legal vigente, pues se trata de expresiones con vinculación a hechos que
pueden constituir ilícitos y que se atribuyen a personas del PRI, tal como
lo sostuvo la propia Sala Especializada en el expediente SRE-PSL34/2015.
Por su parte, los denunciados aducen que el discurso realizado el dos de
enero, fue en pleno ejercicio de la libertad de expresión, que debe
ensancharse en el ámbito del debate público, en virtud de que se refiere
a la postura, opinión, consideración o crítica en torno al proceso electoral
extraordinario.
Esta Sala Especializada considera que las manifestaciones realizadas
por el presidente nacional del PAN en la rueda de prensa materia de la
denuncia, no constituyen calumnia porque son declaraciones hechas
en ejercicio de la libertad de expresión que fueron emitidas dentro del
contexto del debate político, que se maximiza en el periodo de campaña
electoral.
Para arribar a la anotada conclusión, debe precisarse que en principio, la
Constitución Federal establece que en la propaganda política que
32
SRE-PSD-2/2016
difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien
a las personas40, y en el presente asunto las expresiones supuestamente
calumniosas
se
encuentra
inmersas
dentro
del
contexto
de
manifestaciones en una rueda de prensa, por lo que es un supuesto
distinto al previsto en dicha norma.
En ese sentido, el análisis sobre el hecho denunciado debe realizarse
desde una perspectiva flexible que tome en consideración los elementos
del contexto, como puede ser la espontaneidad de las declaraciones, así
como las posibles imprecisiones en que el emisor puede incurrir por la
dinámica en la que expone el mensaje.
Al respecto, la Sala Superior41 ha sostenido que la libre expresión, bajo
cualquier medio, es uno de los pilares fundamentales para el Estado
Constitucional Democrático de Derecho, la cual, por lo
general se
percibe en una doble dimensión: por un lado, individual y, por otro,
colectiva, social, política o pública.
En su dimensión colectiva, el derecho de expresión corresponde a una
vertiente pública, la cual rebasa la idea personal, para contribuir de
manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión
pública libre, bien informada y, por tanto, para la toma de decisiones de
interés público.
Por ello, en la protección de la libertad de expresión en la dimensión
colectiva, existen expresiones que gozan de una protección mayor, como
ocurre con las que se presentan en el contexto de cuestiones o personas
políticas, públicas o con proyección política y, por ello, en el ámbito del
proceso electoral deben valorarse con un margen más amplio de
tolerancia que es propio de una sociedad democrática42.
Así mismo, el máximo órgano jurisdiccional ha determinado que para
verificar si la propaganda electoral difundida por los partidos políticos se
40
Artículo 41 base III Apartado C.
Sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP463/2015.
42
Sentencia del recurso de revisión SUP-REP-397/2015.
41
33
SRE-PSD-2/2016
encuentra amparada por la libertad de expresión, resulta necesario
considerar en su integridad los elementos que la conforman, revisando,
especialmente, si se realizan imputaciones directas y específicas
respecto de hechos falsos o conductas ilícitas, en el entendido de que la
afectación de derechos de terceros constituye una limitante para el válido
ejercicio de la libre manifestación de ideas43.
En ese contexto, es que se debe determinar si el sujeto denunciado, aún
con dicha protección, emitió expresiones calumniosas; las circunstancias
en que se realizaron y si éstas pueden considerarse como innecesarias
para expresar opiniones o información crítica, a partir de los conceptos
expuestos con anterioridad.
En primer término, debe tomarse en cuenta que el denunciante es un
partido político; por lo que, las manifestaciones motivo de inconformidad
gozan
de
una
extensa
protección,
máxime
que
se
trata
de
manifestaciones críticas durante la contienda electoral, a juicio de quien
se desempeña como presidente nacional del partido opositor.
En segundo lugar, en cuanto al interés público sobre la materia, resulta
incuestionable que en el ejercicio de la libertad de expresión, el tema que
se analiza constituye una especie de discurso protegido, de hecho, del
que goza de mayor protección: el discurso político y en especial en el
marco de un proceso electoral extraordinario; sobre todo, que las
manifestaciones versaban sobre el proceso para elegir gobernador de la
entidad; y la rueda de prensa se realizó en periodo de campañas locales.
En esa tesitura, las expresiones realizadas por el denunciado son meras
opiniones críticas y duras en contra de sus contrincantes, con
descalificaciones que pueden resultar severas e incluso incómodas para
quienes van dirigidas, pero que sólo representan su postura respecto a
otro contendiente dentro de un proceso comicial y en el contexto de una
nulidad de elección.
43
Véase la sentencia al expediente SUP-REP-226-2015.
34
SRE-PSD-2/2016
Lo anterior porque de las frases denunciadas: “… estos señores se la
robaron, votó gente que había fallecido, votó gente que estaba fuera de
México” y “estos priistas son unos auténticos tramposos…”, se observa
una simple apreciación y posicionamiento del dirigente de uno de los
partidos que contiende en el proceso electoral respecto al mismo.
Además, las declaraciones fueron emitidas en una rueda de prensa, que
es un mero acto informativo que se hace del conocimiento de los medios
de comunicación44; y que por su formato o dinámica, conlleva la
exposición por parte del emisor de una declaración y el planteamiento de
preguntas o cuestionamientos por parte de los propios medios, a las
cuales el emisor del mensaje responde de manera espontánea sin
maquinación; por ello, en ese tipo de declaraciones debe haber una
interpretación más amplia y tolerante.
Así, teniendo presente que el tema de la calumnia puede ser analizado
en dos vertientes: por imputación de delitos o por imputación de hechos
falsos, en materia electoral. En el caso, nos encontramos en la segunda
hipótesis, hechos falsos en el entorno de un evento en el que acudieron
los medios de comunicación.
Desde esa óptica, las opiniones vertidas con motivo del intercambio de
ideas en la rueda de prensa no pueden sujetarse al mismo rigor con
que se analiza en el tema de calumnia en propaganda electoral.
Por ello, las manifestaciones aquí realizadas no pueden ser consideradas
por esta autoridad como calumniosas, ya que son simples referencias a
ideas o convicciones respecto de cuestiones electorales, emitidas en
ejercicio de la libertad de expresión que se maximiza en el contexto de
una campaña.
Se trata de expresiones vertidas de manera genérica, en el ámbito del
debate político, sobre la base de un hecho ampliamente conocido y de
dominio público, porque derivan de la resolución de la Sala Superior en
44
Sentencia del procedimiento especial sancionador SRE-PSD-333/2015.
35
SRE-PSD-2/2016
los
expedientes
SUP-JRC-678/2015
y
SUP-JDC-1272/2015,
que
determinó anular la elección de gobernador de Colima y dio lugar al
proceso extraordinario, hechos que además fueron ampliamente
debatidos por los participantes del proceso, quienes fijaron su postura a
partir de sus apreciaciones de dichos sucesos.
Cabe destacar, que las manifestaciones materia de la denuncia están
vinculadas con otro ente político, por lo que se ensanchan los límites de
crítica e intromisión, al tratarse de un contendiente del proceso electoral
que está expuesto a un control riguroso de sus actividades y
manifestaciones, incluso más, que las personas públicas y los
particulares con proyección pública.
Lo anterior, al existir un interés legítimo por parte de la sociedad de
recibir y difundir información sobre las actividades de los partidos
políticos en aras de la libre deliberación pública, dada su naturaleza y
fines constitucionales, pues tiene el propósito de contribuir a la
consolidación de un electorado debidamente informado45.
Adicionalmente, no debe pasarse por alto que las opiniones no están
sujetas a un canon sobre su veracidad, pues son producto del
convencimiento interior del sujeto que las expresa, que se proponen para
abrir y/o dirigir el debate respecto de asuntos de interés general, en
relación a hechos conocidos.
Ahora bien, sobre el señalamiento que hace el denunciante respecto a
que las manifestaciones relacionadas con que votaron fallecidos y
personas residentes fuera de México resultan calumniosas, con base en
los razonamientos expuestos en el expediente SRE-PSL-34/2015, este
45
Tesis 1ª. CCXIX/2009 de rubro: DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU
RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN
RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materias Civil y Constitucional, Pág.
278.
Tesis 1a. CDXIX/2014, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE
ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la
Federación, Libro 12, Diciembre de 2014, Tomo I, pág. 234.
Tesis 1ª. CCXVII/2009, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA
INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA
Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, pág. 287.
Jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU
MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
36
SRE-PSD-2/2016
órgano jurisdiccional advierte que no son aplicables al caso, toda vez que
existen elementos que distinguen el contenido del material denunciado
entre ambos asuntos, empezando porque aquél analizaba propaganda
electoral y éste estudia la emisión de opiniones en un proceso electoral a
través de una conferencia de prensa.
Aunado a ello, en la sentencia del SRE-PSL-34/2015 para determinar
que frases como “llevaron a votar a los muertos” podían constituir la
imputación de un ilícito, claramente se dijo que eso derivaba del análisis
del caso concreto y del contexto del mismo en virtud de lo denunciado,
pues se trataba de una historieta con una difusión de aproximadamente
cinco mil ejemplares distribuida en época de precampaña de la elección
ordinaria, donde la referida frase no estaba aislada sino acompañada de
elementos tales como imágenes y otras manifestaciones que denotaban
la clara intención de atribuir al PRI y a su candidato un hecho o delito
falso.
Así, en concreto, el aludido enunciado estaba en una de las planas de la
historieta junto con otras frases que se leían de la siguiente manera:
“LOS TRAMPOSOS DE SIEMPRE, HICIERON FRAUDE, ROBARON TU
VOTO, LLEVARON A VOTAR HASTA A LOS MUERTOS…” además de
contener una fotografía de personajes conocidos como zombis, quienes
emitían las oraciones: “VAMOS A VOTAR POR EL PRI…”, “¡PERO SI
ESTAMOS MUERTOS!, “¡PERO NUESTRAS CREDENCIALES DE
ELECTOR NO!, y detrás de ellos, además estaba la palabra: “COLIMA”
y, a continuación, aparecía una fotografía en la que veía a José Ignacio
Peralta Sánchez, candidato del PRI, con la Presidenta del Instituto
Electoral de Colima, en donde se leía una proposición que parecía
expresar ésta: “AQUÍ VA LA CUENTA TAMBIÉN LICENCIADO” y aquél
manifestara: “…YA EN EL GOBIERNO NOS DESQUITAMOS”, así como
otros enunciados que señalaban: “…Y COMPRARON A LA AUTORIDAD
ELECTORAL DEL ESTADO”.
Es por ello, que en la referida sentencia se resaltó que atendiendo a la
historieta se podía advertir con claridad, que el emisor de la misma
atribuía la anulación de la elección de Colima a los hechos ilícitos
37
SRE-PSD-2/2016
realizados por el PRI y su precandidato y, por ello, dicha propaganda se
consideraba calumniosa.
A más, se debe advertir que la historieta requirió de un proceso de
planeación, diseño, elaboración y difusión, lo que denota la intención de
producir un material a través del cual se difunde propaganda electoral;
además el acto de creación y difusión de la historieta fue reconocido por
los propios denunciados. En cambio, las expresiones realizadas en la
rueda de prensa fueron un simple posicionamiento del dirigente del PAN,
en el contexto de una campaña electoral que, como se dijo, no se
encuentran sujetos a un canon de veracidad20.
En razón de ello, el presente asunto tiene una naturaleza subjetiva y
genérica y, por eso las manifestaciones que realiza Ricardo Anaya
Cortés en la mencionada rueda de prensa son meras opiniones que
tienen como propósito hacer una crítica al PRI, basados en información
que ha circulado en el orden público; máxime que este partido puede
controvertir lo dicho, ya que ello es parte, precisamente, del modelo de
comunicación que se busca en un Estado democrático, e implica permitir
la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previstos, con
el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en materia
política-electoral46.
En esa tesitura, el contenido de las manifestaciones emitidas por el
presidente nacional del PAN, está amparado en la libertad fundamental
de expresión, reconocida en el párrafo primero del artículo 6º de la
Constitución Federal, pues no existe una imputación de hechos o delitos
falsos con trascendencia en el proceso comicial.
Así, al no acreditarse la existencia de la infracción de calumnia y, por
tanto, no existir imputación alguna para el presidente nacional del PAN,
tampoco puede atribuírsele responsabilidad alguna al referido partido
político.
46
En la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-96/2013 se estableció que la exigencia
de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista
una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la
frontera entre ellos.
38
SRE-PSD-2/2016
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones de calumnia imputada al
presidente del Partido Acción Nacional, Ricardo Anaya Cortés, y de
omisión del deber de cuidado atribuida al partido político, en los términos
precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que
corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los
Magistrados y el Secretario General de Acuerdos en funciones de
Magistrado que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos en
funciones, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS EN FUNCIONES DE
MAGISTRADO
MAGISTRADO
FRANCISCO ALEJANDRO
CROKER PÉREZ
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
39