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EJÉRCITO DE CHILE
COMANDANCIA EN JEFE
Comando de Salud del Ejército
RAL - 04002
REGLAMENTO
FUNCIONAMIENTO DEL
FONDO COMPLEMENTARIO DE
SALUD PARA EL PERSONAL
PENSIONADO DEL EJÉRCITO
2009
(Para uso exclusivo en actividades del Ejército)
2
Editor responsable
División Doctrina
Valenzuela Llanos 623, La Reina
(56-2) 290 74 86
Primera Edición
2009
En la elaboración de este texto se utilizaron como fuentes de consulta el RAA-03001,
REGLAMENTO, “PUBLICACIONES DOCTRINARIAS DEL EJÉRCITO”, edición 2009; la Ley
19.465 “Establece Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas” de Agosto de 1996 y el R.L.S.
(P) 1566 Reglamento Logístico de Sanidad, “Fondo de Salud Familiar del Ejército
(FOSAFE)”, edición 2005.
Para proposiciones de corrección de este reglamento, envíe sus comentarios y opiniones
conforme al Anexo 10 del RAA-03001, REGLAMENTO, “PUBLICACIONES DOCTRINARIAS
DEL EJÉRCITO”, directamente a la Jefatura Ejecutiva de Administración de los Fondos de
Salud
del
Ejército
(JEAFOSALE),
vía
internet
al
correo
electrónico
controldegestió[email protected] o por intranet al correo institucional X 1999 de la
Sección Registratura de la JEAFOSALE.
3
EJÉRCITO DE CHILE
COMANDANCIA EN JEFE
OBJ.:
Aprueba el RAL-04002, REGLAMENTO,
“FUNCIONAMIENTO
DEL
FONDO
COMPLEMENTARIO DE SALUD PARA
EL PERSONAL PENSIONADO DEL
EJÉRCITO”, edición 2009.
REF.:
RAA-03001, REGLAMENTO,”PUBLICACIONES DOCTRINARIAS DEL EJÉRCITO, edición 2009.
CJE.COSALE.JEAFOSALE. (R) N.º 6415/31
SANTIAGO, 22.SEP.2009.
ORDEN DE COMANDO
He acordado y ordeno:
1.
Apruébase el RAL-04002, REGLAMENTO, “FUNCIONAMIENTO DEL FONDO
COMPLEMENTARIO DE SALUD PARA EL PERSONAL PENSIONADO DEL
EJÉRCITO, edición 2009.
2.
Deróguese el Reglamento Logístico R.L.S. (P) 1565 “Funcionamiento del Fondo
Complementario de Salud Personal Pensionados del Ejército (Fondo Complementario)”,
aprobado por O/Cdo. CJE.EMGE.DOE.II.c. (R) 6415/103 de 04.SEP.2001, y toda
disposición contraria a este texto doctrinario.
3.
El COSALE, en coordinación con la DIVDOC, procederá a efectuar el proceso de
distribución de este reglamento, conforme a los procedimientos reglamentarios
establecidos en el texto de “Referencia”.
Anótese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial del Ejército.
Fdo.) JUAN MIGUEL FUENTE - ALBA POBLETE
General de División
Comandante en Jefe del Ejército Subrogante
4
5
HOJA DE VIDA DEL RAL-04002
APROBADO POR O/CDO.CJE.COSALE.JEAFOSALE (R) N.° 6415/31
de 22.SEP.2009
Iniciada el ………. de ………..de 20….
Corrección
N.º
Páginas
MODIFICACIONES
Artículos
BOLETIN OFICIAL
N.º
Pág.
Año
6
7
ÍNDICE
Art.
Pág.
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………...
9
RESUMEN EJECUTIVO…………………………………...................................
11
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES…………………………………………………...
1-5
13-14
6-7
15-16
8-12
17-18
13-18
19
19-21
21
22-25
23-24
26-28
25-27
29-32
29-30
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN SUPERIOR DEL FONDO………….......................
CAPÌTULO III
DEL CONSEJO CONSULTIVO……………………………………………………
CAPÍTULO IV
DE LOS BENEFICIARIOS Y SU AFILIACIÓN…………………………………...
CAPÍTULO V
DE LA DESAFILIACIÓN DE BENEFICIARIOS………………….......................
CAPÍTULO VI
DEL FINANCIAMIENTO DEL FONDO……………………………………………
CAPÍTULO VII
DE LAS PRESTACIONES Y EXCLUSIONES……………………………………
CAPÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN DE BONIFICACIONES…………………………………………..
8
Art.
Pág.
33-35
31
36-39
33
40-42
35
43-46
37
47-49
39-40
50-59
41-43
CAPÍTULO IX
DE LOS ARANCELES………………………………………………………………
CAPÍTULO X
DEL INICIO Y CESE DE BENEFICIOS…………………………………………...
CAPÍTULO XI
DE LAS INVERSIONES EN EL MERCADO DE CAPITALES………………….
CAPÍTULO XII
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE COBRO……………………………………….
CAPÍTULO XIII
DE LOS APORTES Y DESCRAVAMEN DEL COPAGO……….......................
CAPÍTULO XIV
DEL BENEFICIO DE AYUDA SOLIDARIA DE SALUD…………………………
9
INTRODUCCIÓN
El Fondo Complementario de Salud para Pensionados del Ejército, en adelante el
“Fondo Complementario”, creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 33° de la
Ley Nº 19.465, que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas,
constituye un fondo solidario y de libre opción al que pueden acceder los
pensionados que pertenezcan al Sistema de Salud del Ejército (SISAE), tanto en
situación de retiro como de montepío y sus respectivas cargas familiares; cuya
finalidad será concurrir al financiamiento de la parte no bonificada por el Fondo de
Medicina Curativa del Ejército, en las prestaciones de salud, elementos ortopédicos,
lentes, prótesis y órtesis, que se proporcionen a dichos beneficiarios.
Este reglamento establece la normativa que regula la constitución, financiamiento y
administración del Fondo Complementario para Pensionado del Ejército, a través de
la Jefatura Ejecutiva de Administración de los Fondos de Salud del Ejército
(JEAFOSALE), proporcionando el marco legal y reglamentario necesario para su
funcionamiento, estructura de coberturas, exclusiones y bonificaciones que se
concederán en virtud de la normativa vigente.
El Fondo Complementario surge como una evidente necesidad de entregar a los
pensionados y montepiados del Ejército, una alternativa de financiamiento adicional
en la solución de los gastos en salud, representando una iniciativa de la máxima
trascendencia en materia de seguridad social y de equidad en cuanto al apoyo y
bienestar que la Institución brinda a quienes pasaron por sus filas y entregaron toda
una vida de servicios a la Patria, recogiendo, asimismo los principios básicos sobre
los cuales descansa el Sistema de Salud del Ejército: solidaridad, integralidad y
continuidad.
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RESUMEN EJECUTIVO
Capítulo I “Disposiciones Comunes”, establece las condiciones de funcionamiento
del Fondo Complementario, fija el sentido y alcance de su normativa, como también,
su administración operativa y fija la unidad orgánica donde se centralizan los actos
propios de dicha administración.
Capitulo II “De la administración superior del Fondo”, se refiere, esencialmente, a
las funciones que, a través de la Jefatura Ejecutiva de Administración de los Fondos
de Salud del Ejército (JEAFOSALE), realiza el administrador del Fondo
Complementario, figura que recae en el Comandante de Salud del Ejército.
Capitulo III “Del Consejo Consultivo”, este capítulo aborda la conformación del
Consejo Consultivo, como órgano asesor del Comandante de Salud del Ejército, en
la administración del Fondo Complementario, fijando su composición y ámbito de
acción de sus integrantes.
Capitulo IV “De los beneficiarios y su afiliación”, se consignan aquí los requisitos
necesarios para ser beneficiario del Fondo Complementario, su procedimiento de
incorporación, permanencia y declaración de preexistencia.
Capitulo V “De desafiliación de beneficiarios”, aborda la desafiliación y sus
requisitos asociados.
Capitulo VI “Del financiamiento del Fondo”, este capítulo consulta las fuentes de
financiamiento y el efecto reglamentario que produce la no cancelación de los
aportes que por concepto de ingreso considera el mismo.
Capitulo VII “De las prestaciones y exclusiones”, se refiere a las bonificaciones
complementarias a las que tienen derechos los adscritos al Fondo Complementario,
definiendo para ello, cada una de las prestaciones y se aborda, además, las
exclusiones que contempla el régimen de bonificaciones del mismo Fondo.
Capitulo VIII “Del régimen de bonificaciones”, se establece en este capítulo, los
porcentajes de coberturas, señalados para el efecto, el guarismo que le
corresponde a cada una de ellas.
Capitulo IX “De los aranceles”, fija el criterio de la política arancelaria vigente en la
Institución y en otras modalidades.
Se establece también, la Orden de Atención, como requisito para solicitar una
atención de salud en el extrasistema.
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Capitulo X “Del inicio y cese de beneficios”, se mencionan los plazos para impetrar
beneficios de cobertura complementaria de salud, abordándose, además, el cese de
los mismos y/o la desafiliación del Fondo Complementario.
Capitulo XI “De las inversiones en el mercado de capitales”, este capítulo aborda el
mecanismo de inversión para los saldos estacionarios de caja y la reglamentación
que los rige.
Capitulo XII “De los procedimientos de cobro”, este capítulo se refiere al mecanismo
y documentación para efectuar cobros por concepto de beneficios de bonificaciones
complementarias, en sus distintas modalidades y fija ciertos requisitos para su
solicitud.
Capitulo XIII “De los aportes y desgravamen del copago”, se establecen aportes por
concepto de trasplantes y medicamentos asociados y la forma y circunstancias de
cómo opera el desgravamen del copago existente de un beneficiario que registre
deudas, al momento de su fallecimiento.
Capitulo XIV “Del beneficio de ayuda solidaria de salud”, en este capítulo se
establecen las ayudas a las que tienen derechos los beneficiarios que padecen
enfermedades que son consideradas por la medicina moderna, como raras o
infrecuentes, abordándose para ello, su financiamiento, requisitos de entrega de la
respectiva ayuda y modalidad de registro contable de la misma.
Conclusiones:
- En este reglamento se ha querido reflejar el objetivo e intención del legislador de
establecer coberturas complementarias de salud, que vayan en apoyo del copago
que se deriva de una determinada prestación de salud, como también, y en casos
debidamente justificados, concurrir, de acuerdo al marco jurídico del Sistema de
Salud de las FAs, con el debido apoyo financiero, al Fondo de Medicina Curativa
(FODEMECU).
- De igual forma se ha querido representar en él la responsabilidad que, en materia
de seguridad social, le compete al administrador del sistema de salud, de manera
tal que en conjunto con los asociados, quienes voluntariamente se adscriben a
dicho Fondo, puedan, a través de este cuerpo armónico, satisfacer sus
necesidades de salud. Permite, además, un ordenamiento y sistematización de los
procedimientos en él contenidos y lo que resulta más importante aún, que permite
al administrador de los Fondos, a través de su organismo asegurador la
JEAFOSALE, concurrir complementariamente frente a la demanda de salud de los
beneficiarios.
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CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Art.1. Constitúyase el Fondo Complementario de Salud de Pensionados del Ejército,
en adelante el “Fondo Complementario”, como un fondo solidario y de libre opción al
que podrán acceder exclusivamente los pensionados y montepiados que
pertenezcan o se incorporen al Sistema de Salud del Ejército y sus respectivas
cargas familiares legalmente reconocidas, cuya finalidad será el otorgamiento de
beneficios de salud, tales como bonificaciones o aportes complementarios al
financiamiento de prestaciones médicas y dentales, otorgadas por el Fondo de
Medicina Curativa (FODEMECU), ayudas solidarias de salud y otros que determine
la autoridad competente, en la forma, proporción, monto y condiciones que
establece este reglamento.
Art.2. El Fondo Complementario será administrado por el Comandante de Salud del
Ejército, a través de la Jefatura Ejecutiva de Administración de los Fondos de Salud
del Ejército (JEAFOSALE) o por la autoridad administradora que corresponda de
acuerdo con el artículo 32° de la Ley Nº 19.465, para lo cual podrá contar con la
asesoría de un Consejo Consultivo y/o de especialistas o expertos, que estime
conveniente, para el mejor funcionamiento del referido Fondo.
Art.3. La estructura orgánica del Fondo Complementario, será la que determine el
Comandante de Salud del Ejército mediante resolución interna, para lo cual podrá
disponer el empleo de medios humanos y materiales de este Comando en apoyo a
su funcionamiento. Dicha estructura, deberá asegurar un adecuado
aprovechamiento y rendimiento de los recursos del Fondo Complementario.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la gestión financiera y administrativa
del Fondo Complementario se efectuará a través de los medios técnicos y
operativos con los que cuenta la Jefatura Ejecutiva de Administración de los Fondos
de Salud del Ejército (JEAFOSALE), motivo por el cual se requiere que su personal
sea altamente técnico y actualizado en materias referidas a la administración de la
salud previsional, en el ámbito de los Fondos de Salud y su riesgo financiero
asociado.
Art.4. Con los recursos del Fondo Complementario se financiarán parcialmente los
montos no bonificados por el Fondo de Medicina Curativa del Ejército, que
correspondan a atenciones médicas y dentales, y demás gastos asociados a
hospitalizaciones, tratamientos y otras prestaciones otorgadas a sus afiliados de
acuerdo con el régimen de coberturas, aranceles y bonificaciones autorizadas en el
presente reglamento.
Art.5. Los recursos del Fondo Complementario sólo podrán invertirse o emplearse
en fines autorizados por este reglamento y, en ningún caso, podrán utilizarse en
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cancelaciones de prestaciones médicas y dentales no contempladas en él u
otorgadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia y/o con antelación
al inicio de los beneficios que se reconocen a sus afiliados.
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CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN SUPERIOR DEL FONDO
Art.6. La administración corresponderá al Comandante de Salud del Ejército, quien
a través de la Jefatura Ejecutiva de Administración de los Fondos de Salud del
Ejército (JEAFOSALE) tendrá, esencialmente, las siguientes funciones y
atribuciones:
a.
Ejercer la supervisión y control general en lo administrativo, financiero, contable
y médico – técnico del Fondo Complementario.
b.
Abrir y mantener una cuenta corriente en una entidad bancaria para el manejo
de los recursos del Fondo.
c.
Recaudar y depositar los aportes obligatorios y voluntarios que deban efectuar
mensualmente los pensionados afiliados al Fondo y demás recursos que lo
conforman.
d.
Tramitar los documentos de cobro de las prestaciones otorgadas a los
beneficiarios y pagar los beneficios correspondientes, de acuerdo con las
disposiciones de este reglamento.
e.
Invertir los recursos disponibles del Fondo Complementario en el mercado de
capitales, en los mismos términos y condiciones previstas en el artículo 34º de
la Ley Nº 19.465.
f.
Mantener permanentemente actualizada la base de datos de los beneficiarios
del Fondo Complementario y velar porque las cuentas individuales de éstos, se
mantengan al día y sin reparos ni objeciones.
g.
Dictar las disposiciones o instrucciones complementarias y aclaratorias para
una debida y mejor aplicación de las normas de este reglamento.
h.
Informar, en los plazos que establezca la Institución, al CJE, al DIFE y al
Consejo Consultivo sobre el comportamiento y rendimiento del Fondo
Complementario, que incluya una estadística de los beneficios concedidos en el
respectivo período y un estado de resultados que refleje su situación financiera.
i.
Contratar, cuando corresponda, seguros de salud y suscribir convenios con
cualquier persona natural o jurídica, en relación con los distintos beneficios que
establece este reglamento.
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j.
Controlar los antecedentes de cobro y prestaciones otorgadas a los
beneficiarios, por medio de las contralorías de la JEAFOSALE.
k.
Establecer políticas y dictar disposiciones tendientes a la contención y
racionalización del empleo de los recursos del Fondo.
l.
Excepcionalmente, en forma general y transitoria, disponer limitaciones o
restricciones al acceso u otorgamiento de beneficios.
m. Disponer o autorizar la inversión de los recursos a que alude el artículo 7º de
este reglamento.
n.
Toda otra facultad que le concedan las leyes, reglamentos u órdenes
superiores.
Art.7. Se podrá destinar hasta un máximo de un cinco por ciento (5%) del ingreso
mensual del Fondo Complementario a gastos de administración, difusión y sus
gastos asociados (educación de su población beneficiaria), contratación de personal
de conformidad a las diversas modalidades previstas en la legislación vigente y/o
inversiones orientadas a optimizar la gestión del referido Fondo.
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CAPITULO III
DEL CONSEJO CONSULTIVO
Art.8. Existirá un Consejo Consultivo del Fondo Complementario, cuya misión
esencial será asesorar al Comandante de Salud del Ejército en la dirección y
administración superior del mismo, en las oportunidades que éste lo requiera para
una adecuada gestión y debido resguardo de los intereses de los afiliados y
cumplimiento de los objetivos y normativa que rigen el Fondo Complementario.
Art.9. La integración del Consejo Consultivo será la siguiente:
a. El Jefe Estado Mayor del COSALE, que lo presidirá.
b. El Director del Hospital Militar de Santiago.
c. El Jefe de la Jefatura de Gestión en Salud del COSALE.
d. El Jefe de la Jefatura Ejecutiva de Administración de los Fondos de Salud
Ejército.
e. Un representante de los oficiales generales en retiro del Ejército.
f. Un representante de los oficiales superiores, jefes y subalternos en retiro del
Ejército.
g. Un representante de los suboficiales mayores, suboficiales y clases en retiro del
Ejército.
h. Un representante de los empleados civiles en retiro del Ejército.
Considerará también, un Secretario de Actas dispuesto especialmente para el
efecto.
El Consejo sesionará con la mayoría de sus miembros cada vez que lo requiera el
Administrador del Fondo o, a lo menos, cada tres meses y adoptará sus acuerdos
por mayoría absoluta de los integrantes presentes en la respectiva sesión. En caso
de empate, decidirá el voto el que preside.
Las funciones de miembros del Consejo Consultivo serán ad honorem. No obstante,
el administrador del Fondo podrá establecer el pago de una dieta por asistencia a
sesiones, si los recursos del Fondo así lo permiten.
Art.10. El Presidente podrá disponer que integren, además, el Consejo Consultivo,
pero sólo con derecho a voz, un asesor jurídico, una asistente social u otros
especialistas que
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se estimen necesarios para apoyar la gestión del Fondo Complementario u orientar
las materias, medidas o proposiciones que deban adoptar sus integrantes.
Art.11. Los miembros en retiro del Consejo serán designados mediante resolución
interna del Comandante del COSALE, quien, además, designará en el mismo acto
al respectivo reemplazante para los fines de subrogar al titular, en caso de ausencia
o impedimento de éste.
Los miembros en servicio activo del Consejo serán reemplazados en caso de
ausencia o impedimento, por quienes deban subrogarlos legalmente en sus
respectivos cargos.
Art.12. Los acuerdos que adopte el Consejo Consultivo, únicamente constituirán un
elemento de juicio o proposición para la toma de resoluciones o medidas
relacionadas con la dirección o administración superior del Fondo.
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CAPITULO IV
DE LOS BENEFICIARIOS Y SU AFILIACIÓN
Art.13. Serán beneficiarios del Fondo Complementario exclusivamente los
pensionados que pertenezcan al Sistema de Salud del Ejército en conformidad a la
Ley Nº 19.465 y sus cargas familiares legalmente reconocidas, siempre que
manifiesten por escrito su voluntad de afiliarse a dicho Fondo y efectúen las
cotizaciones o aportes destinados a financiar los beneficios establecidos en este
reglamento. Para estos efectos, se entenderá por pensionados a los titulares de
pensión de retiro o montepío obtenida en el régimen de la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional.
Art.14. La incorporación del pensionado al Fondo Complementario será voluntaria y
el afiliado mantendrá su condición de beneficiario de éste, mientras no concurran a
su respecto, alguna de las causales de término o desafiliación que contempla este
reglamento.
Art.15. La afiliación al Fondo Complementario se entenderá perfeccionada a contar
de la fecha del primer descuento y/o pago de la cotización al Fondo y tanto su
duración como los beneficios a que da derecho se sujetarán a los plazos y
condiciones que se establecen en este reglamento.
La permanencia del afiliado en el Fondo Complementario no podrá ser inferior a
dieciocho (18) meses, para aquellos pensionados que hayan obtenido algún
beneficio del mismo ni menor a seis meses respecto de aquellos que no hayan
impetrado beneficio alguno del Fondo Complementario.
Art.16. La afiliación se materializará mediante solicitud escrita y en triplicado dirigida
al Administrador del Fondo, manifestando su voluntad de incorporarse al fondo y
autorizando los descuentos por planilla de los montos acordados a favor del Fondo,
de la cual se remitirá una copia a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
(CAPREDENA) para los fines consiguientes y otra quedará en poder del
peticionario.
Art.17. Los afiliados y beneficiarios que, a la época de su ingreso al Fondo,
provengan del Sistema de Salud de CAPREDENA u otro sistema distinto al que
establece la ley Nº 19.465, deberán suscribir una Declaración de Salud y
Preexistencia, en la que se dejará constancia de las enfermedades crónicas y/o
catastróficas que le afecten o hayan afectado con anterioridad a su afiliación al
Fondo Complementario.
Art.18. Los pensionados que se incorporen al Fondo Complementario deberán
cancelar, por única vez, una cuota de ingreso equivalente a dos unidades de
fomento (UF. 2,0) y los aportes mensuales y/o voluntarios que establece esta
reglamentación.
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CAPITULO V
DE LA DESAFILIACIÓN DE BENEFICIARIOS
Art.19. Los pensionados que se hayan incorporado al Fondo Complementario,
podrán optar libremente por su desafiliación, siempre que hubieren cumplido los
tiempos mínimos de permanencia que contempla el artículo 15º. Para estos efectos,
deberán presentar su solicitud de renuncia por escrito al Administrador del Fondo, la
que se hará efectiva una vez aceptada por dicha autoridad y a contar del último día
del mes en que la renuncia voluntaria se haya perfeccionado.
Art.20. La desafiliación se producirá igualmente por el fallecimiento del pensionado
o cotizante del Fondo Complementario, la que surtirá efecto a contar del último día
del mes en que haya acaecido el respectivo deceso.
El fallecimiento de una o más cargas familiares de un pensionado no producirá la
desafiliación de éste, del Fondo Complementario y no ocasionará más efectos que
el de poner término a los beneficios a que tenía derecho la carga fallecida.
Art.21. La desafiliación de un pensionado también podrá producirse de oficio,
mediante el término o pérdida de la calidad de beneficiario, en los casos de
percepción indebida de beneficios previamente comprobada o no pago de los
aportes reglamentarios al Fondo Complementario, por el lapso indicado en la letra
e) del artículo 38º.
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CAPITULO VI
DEL FINANCIAMIENTO DEL FONDO
Art.22. El Fondo Complementario se conformará con los recursos provenientes de
las siguientes fuentes de financiamiento:
a.
Con un aporte mensual voluntario equivalente a cero coma setecientos treinta y
cuatro unidades de fomento (UF. 0,734) que corresponda a cada afiliado al
Fondo Complementario.
b.
Con los aportes por concepto de cuota de ingreso que corresponde pagar a los
afiliados en la forma y monto señalados en el artículo 18°.
c.
Con los aportes extraordinarios que, eventualmente, resuelva efectuar el
Ejército, CAPREDENA o, en general, el Fisco.
d.
Con los aportes también extraordinarios que, eventualmente, efectúen los
pensionados afiliados al Fondo Complementario y con las donaciones o
transferencias de fondos provenientes de organismos públicos o privados y
personas naturales que se realicen en conformidad a la legislación vigente.
e.
Con el producto de la inversión de los recursos del Fondo Complementario en
el mercado de capitales.
f.
Con cualquier otro recurso que pueda adquirir el Fondo en conformidad a la
legislación vigente.
Art.23. Los montos de los aportes que efectúen los afiliados al Fondo
Complementario podrán ser modificados por el Administrador del Fondo, en forma
transitoria o permanente, cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:
a.
Incremento de los gastos de las atenciones o prestaciones médicas y dentales,
proporcionadas a los beneficiarios, que representen un mayor compromiso del
Fondo.
b.
Ampliación de la cobertura de beneficios a petición de los propios afiliados al
Fondo Complementario, a través del Consejo Consultivo.
c.
Necesidad de resguardar los recursos del Fondo Complementario mediante la
adquisición de seguros que asuman los mayores riesgos derivados de
enfermedades catastróficas, tratamientos prolongados y de alto costo o
adquisiciones de medicamentos prescritos en la atención ambulatoria.
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Art.24. Los aportes de cargo de los afiliados serán descontados por planilla de sus
respectivas pensiones y, sólo en casos calificados por el Administrador del Fondo,
podrá aceptarse el pago directo de tales compromisos mediante el correspondiente
depósito en la cuenta corriente del Fondo Complementario.
Art.25. El no pago de los aportes durante dos meses consecutivos por parte de un
afiliado, obligará al Administrador del Fondo Complementario a suspender los
beneficios que contempla este reglamento, hasta la fecha en que se regularice
dicha situación y se hayan integrado los montos adeudados por tal concepto.
Las prestaciones otorgadas durante el período de suspensión no darán derecho a
beneficio alguno, ni aun cuando posteriormente se hayan enterado las cotizaciones
por dicho período; salvo que el no pago de los aportes obedezca a motivos no
imputables al afiliado.
El no pago de los aportes durante cuatro meses consecutivos al Fondo
Complementario por parte de un afiliado, obligará al Administrador del Fondo a
declarar de oficio y en forma definitiva la pérdida de la calidad de beneficiario de
aquel, sin perjuicio de continuar formulándose a través de CAPREDENA los
descuentos por deudas pendientes derivadas de aportes, primas, reintegros o
copagos; salvo que el no pago obedezca a razones de fuerza mayor o causa no
imputables al afiliado, debidamente acreditadas.
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CAPITULO VII
DE LAS PRESTACIONES Y EXCLUSIONES
Art.26. Los beneficiarios del Fondo Complementario, tendrán derecho
bonificaciones complementarias por las siguientes prestaciones:
a
a. Hospitalizaciones y procedimientos diagnósticos, quirúrgicos y terapéuticos
asociados a ellas, efectuados en instalaciones sanitarias de las Fuerzas
Armadas, CAPREDENA y Carabineros de Chile. No obstante, cuando
corresponda, se deberá privilegiar las atenciones otorgadas en las instalaciones
que posea el Ejército, salvo que no exista la prestación o haya insuficiencia de
medios para otorgarla en ellas.
b. Hospitalizaciones y procedimientos diagnósticos, quirúrgicos y terapéuticos
asociados a ellas, efectuados en establecimientos asistenciales del Sistema
Nacional de Servicios de Salud, que mantengan convenios de salud vigente con
el Comando de Salud del Ejército (COSALE), siempre y cuando cuenten con la
respectiva orden de atención otorgada por el nivel correspondiente.
c. Hospitalizaciones y procedimientos diagnósticos, quirúrgicos y terapéuticos
asociados a ellas, efectuados en instituciones asistenciales privadas que
mantengan convenios de salud vigente con el Comando de Salud del Ejército
(COSALE), siempre y cuando cuenten con la respectiva orden de atención
otorgada por el nivel correspondiente.
d. Atenciones de urgencia, debidamente calificadas por la Contraloría Médica de la
Jefatura Ejecutiva de Administración de los Fondos de Salud del Ejército
(JEAFOSALE).
e. Endoprótesis (marcapasos, válvulas y elementos similares), exoprótesis
(aparatos ortopédicos) y órtesis (muletas, bastones, plantillas y elementos
similares) adquiridos en instalaciones de las Fuerzas Armadas o en
establecimientos que mantengan convenio para estos efectos con el Comando
de Salud del Ejército (COSALE), considerándose también las reparaciones de
dichos elementos mecánicos.
f. Medicamentos prescritos en la atención ambulatoria, en forma excepcional y
siempre que correspondan a aquellos determinados o calificados previamente
por el Administrador del Fondo Complementario, en los montos que fije este
reglamento o en la forma y condiciones que se convengan con alguna farmacia,
laboratorio o aseguradora, según proceda.
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g. Cirugía ocular ambulatoria destinada a la implantación de lente intraocular.
h. Atención odontológica, con exclusión de aquella que signifique el empleo de
materiales y tecnología de elevado costo, con fines meramente estéticos, la que
deberá obtenerse, preferentemente, en las instalaciones odontológicas que
posea el Ejército o en las demás instituciones de las Fuerzas Armadas.
i. Adquisición de: marcos, lentes, audífonos y reparaciones de estos últimos
elementos, beneficio que se otorgará cada dos años.
j. Cobertura de oxígeno a domicilio.
Art.27. Asimismo, los beneficiarios del Fondo Complementario podrán acceder al
beneficio de ayuda solidaria de salud, en la forma prevista en el Capitulo XIV de
este reglamento y en los montos, proporción y condiciones que fije el Comandante
de Salud, cuando acrediten padecer una enfermedad “infrecuente o rara” u otras de
características similares o análogas, debidamente calificadas por la autoridad, y que
requieran para su tratamiento de medicamentos, cuyos costos produzcan un alto
impacto económico en el presupuesto familiar.
Art.28 Quedarán excluidas del régimen
Complementario las siguientes prestaciones:
de
bonificaciones
del
Fondo
a. Consultas y atenciones médicas ambulatorias.
b. Procedimientos diagnósticos, quirúrgicos y terapéuticos ambulatorios, con
excepción de los indicados en el artículo 26° del presente reglamento.
c. Medicamentos prescritos en la atención ambulatoria y no incluidos entre aquellos
calificados por el Administrador del Fondo Complementario.
d. Traslados de pacientes en cualquier medio de transporte desde y hacia centros
asistenciales.
e. Atenciones odontológicas que signifiquen el empleo de materiales y tecnología
de elevado costo con fines meramente estéticos.
f. Prestaciones otorgadas por médicos privados, enfermeras, auxiliares y
cuidadoras particulares en atenciones ambulatorias u hospitalarias.
g. Atenciones y/o exámenes efectuados con fines de reposo o cuidados geriátricos
en centros de salud o recintos ajenos al Ejército.
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h. Hospitalizaciones y tratamientos de fertilidad asistida.
i. Prestaciones de podología.
j. Prestaciones y tratamientos médicos otorgados en el extranjero.
k. Prestaciones médicas efectuadas con fines de chequeo médico o constatación
de estado salud.
l. Cirugías Lasik Oftalmológicas.
m. Prestaciones médicas a domicilio.
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CAPITULO VIII
DEL RÉGIMEN DE BONIFICACIONES
Art.29. El Fondo Complementario contribuirá al financiamiento del valor de las
prestaciones y atenciones otorgadas a sus beneficiarios, en la parte no bonificada
por el Fondo de Medicina Curativa del Ejército (FODEMECU), en la proporción y/o
porcentajes que se indican:
a.
Quince por ciento (15%) del valor total de las prestaciones señaladas en las
letras a), b), c) d), f), g), h) y j) del artículo 26° de este reglamento y que hayan
sido otorgadas al pensionado afiliado al Fondo Complementario.
b.
Cuarenta por ciento (40%) del valor total de las prestaciones indicadas en las
letras a), b), c) d), f), g), h) y j) del artículo 26º y que hayan sido otorgadas a la
carga familiar de un pensionado adscrito al Fondo Complementario.
c.
Quince por ciento (15%) del valor total de las prestaciones señaladas en la letra
e) del artículo 26º que se otorguen a pensionados y/o cargas familiares de
éstos, siempre que se adquieran en establecimientos que mantengan convenio
con el Comando de Salud del Ejército (COSALE). Si dichas prestaciones se
obtuvieran de entidades sin convenio con el referido Fondo, la bonificación se
reducirá a un 10% del valor total de la respectiva prestación, siempre que no
supere el monto máximo que fije el administrador del fondo.
d.
En el caso de las prestaciones establecidas en la letra i) del artículo 26°, el
monto máximo a bonificar por el Fondo Complementario, será del 50% del tope
total fijado para este beneficio, tanto para el titular como también, para la carga
familiar. Sólo se excluye de lo anterior, la adquisición de lentes para las cargas
familiares, beneficio que corresponderá a un 64,28% del tope total fijado,
siendo también su financiamiento, de cargo del Fondo Complementario.
e.
Diez por ciento (10%) del valor de las prestaciones derivadas de patologías
crónicas preexistentes, proporcionadas a beneficiarios del Fondo
Complementario que las hayan declarado al momento de su afiliación e
informado en la respectiva atención, con excepción de las que deriven en
trasplantes de órganos y prescripción de medicamentos inmunosupresores, que
tendrán las bonificaciones que se establecen en las letras a. y b. del artículo
47° de este reglamento.
Art.30. Tratándose del beneficio de ayuda solidaria de salud, el monto o proporción
del aporte económico, así como su duración y procedencia será determinado por el
Comandante de Salud del Ejército, previa asesoría del Jefe de la Jefatura Ejecutiva
de
30
Administración de los Fondos de Salud del Ejército (JEAFOSALE) y sobre la base
de un informe social que califique técnicamente la procedencia de la ayuda.
Art.31. La suma de la totalidad de las bonificaciones otorgadas a cada beneficiario
dentro de un año calendario, con la excepción de trasplante de órganos,
inmunosupresores y ayuda solidaria de salud, no podrá exceder de UF. 200. Sobre
este tope máximo, el Fondo Complementario de Salud Personal Pensionado del
Ejército (Fondo Complementario) no tendrá obligación alguna de cancelar valores
adicionales, siendo las diferencias de cargo de los respectivos titulares. Con todo, el
Administrador del Fondo podrá aumentar transitoriamente dicho monto, a
proposición del Consejo Consultivo y de acuerdo con la disponibilidad financiera del
Fondo.
Art.32. El Jefe de la Jefatura Ejecutiva de Administración de los Fondos de Salud
del Ejército (JEAFOSALE), tendrá la facultad de proponer al Comandante del
COSALE, la modificación de las bonificaciones y/o topes distintos a los
contemplados en los artículos precedentes, en consideración a estudios y análisis
que avalen técnica y/o financieramente tales modificaciones. De igual forma, podrá
proponer al Administrador del Sistema de Salud, la inversión en capacitación y/o
actualización de conocimientos y sus gastos administrativos asociados, de uno o
más profesionales de dotación de la JEAFOSALE, que se encuentren en posesión
de un título profesional universitario proveniente de carreras de cinco (5) años o
más. Lo anterior, con el objetivo de mantener un nivel de especialización de su
personal más técnico, acorde con los avances que experimente la administración
moderna en el área de la salud previsional. Ello, para la mejor administración
financiera del Fondo Complementario. Con todo, el máximo de inversión por dicho
concepto, no podrá superar las UF. 600 anuales, ya sea en el país o en el
extranjero.
31
CAPITULO IX
DE LOS ARANCELES
Art.33. Los beneficios que contempla el presente reglamento, se otorgarán en
relación a los valores que las respectivas prestaciones tengan asignados en los
aranceles o tarifados vigentes en las instalaciones de salud de las Fuerzas Armadas
y CAPREDENA o en aquellas en convenio vigente con el COSALE.
No obstante, el beneficio de ayuda solidaria de salud se otorgará en relación al
mérito de los antecedentes socio-económicos del solicitante y según la
disponibilidad de recursos destinados anualmente para estos efectos.
Art.34. Sin perjuicio de lo anterior, las prestaciones otorgadas bajo la modalidad de
“atención institucional” se sujetarán, para los efectos de su bonificación, a los
aranceles de la Categoría A, vigentes en el Sistema de Salud del Ejército, Armada,
Fuerza Aérea y CAPREDENA, según corresponda.
Art.35. Las prestaciones otorgadas en la modalidad de “atención extrainstitucional”
quedarán afectas a los aranceles establecidos en los correspondientes convenios
de salud vigentes que mantengan los centros asistenciales públicos o privados del
extrasistema con el Comando de Salud del Ejército (COSALE).
Las prestaciones otorgadas en la modalidad antes señalada, por establecimientos
asistenciales que no tengan convenio de salud con el Comando de Salud del
Ejército, sólo se bonificarán siempre que cuenten con la orden de atención
correspondiente y en relación con los aranceles vigentes en el establecimiento que
haya realizado la atención.
32
33
CAPITULO X
DEL INICIO Y CESE DE BENEFICIOS
Art.36. Los beneficios contemplados en este reglamento, estarán afectos a un
período de carencia y sólo se otorgarán a partir del 1er. día del mes siguiente a la
3ra. cotización mensual y/o pago de los aportes establecidos en el artículo 22°
letras a) y b) de este reglamento, tanto respecto del titular como de las cargas
familiares declaradas, según corresponda.
Art.37. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en el artículo 16° de este
reglamento, los períodos de carencia no serán aplicables a los beneficiarios del
Sistema de Salud del Ejército que adquieran la calidad de pensionados en retiro o
montepío, siempre y cuando hayan optado formalmente por permanecer en el
Sistema de Salud Institucional y enteren las cotizaciones al Fondo Complementario
mediante descuento en el primer pago de la respectiva pensión. De igual derecho
gozarán las nuevas cargas familiares que reconozcan dichos beneficios, con
posterioridad a su nueva condición de pensionado de retiro o montepío.
Art.38. En todo caso, los beneficios que proporciona el Fondo Complementario,
cesarán el último día del mes subsiguiente a aquel en que se produzca la pérdida
de la calidad de beneficiario por alguna de las siguientes causales:
a.
Renuncia voluntaria del afiliado.
b.
Fallecimiento del afiliado.
c.
Fallecimiento de la persona reconocida como carga familiar.
d.
Percepción indebida de beneficios entregados por el Fondo Complementario,
debidamente comprobada por la JEAFOSALE.
e.
No pago de las cotizaciones o aportes reglamentarios
Complementario durante cuatro meses consecutivos.
al
Fondo
Art.39. El derecho a impetrar los beneficios que confiere el Fondo Complementario
a sus afiliados o beneficiarios, caducará en el plazo de 60 días, contados desde la
fecha en que se otorgó la respectiva prestación o desde la época en que se haya
producido el alta hospitalaria, según corresponda; quedando prohibido el pago de
cualquier cobro que exceda dicho término. No obstante, casos debidamente
calificados podrán ser autorizados por el administrador del Fondo.
34
35
CAPITULO XI
DE LAS INVERSIONES EN EL MERCADO DE CAPITALES
Art.40. El Administrador del Fondo Complementario, a través de la JEAFOSALE,
podrá invertir los excedentes o saldos estacionarios de caja que resulten de la
operación del Fondo Complementario en el mercado de capitales, en los mismos
términos y condiciones que establece el artículo 34° de la Ley Nº 19.465 y los
intereses y rentabilidad que generen tales inversiones, deberán ingresar e
incrementar el mismo Fondo.
Art.41. Las inversiones no podrán significar una postergación en los pagos de
beneficios o compromisos del Fondo Complementario.
Art.42. Los saldos estacionarios de caja que posea el Fondo Complementario, se
destinarán a la inversión en instrumentos financieros de renta fija y depósitos a
plazo que ofrezca el mercado de capitales en el país.
36
37
CAPITULO XII
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE COBRO
Art.43. Los procedimientos de cobro de las bonificaciones que otorga el Fondo
Complementario, serán los establecidos en la Orden Ministerial (G) N°35, de 1996,
y el pago de los beneficios sólo procederá, cuando previamente haya operado la
bonificación del Fondo de Medicina Curativa del Ejército (FODEMECU) en los
porcentajes legales que corresponda a cada beneficiario, sin perjuicio de las
excepciones que contempla la legislación vigente.
Art.44. Las facturas, boletas o documentos de cobro que emitan las instalaciones
sanitarias o prestadores de salud, como también las demás entidades que brinden
prestaciones contempladas en este reglamento, deberán ser originales o fotocopias
autorizadas ante notario.
Art.45. Los cobros de las prestaciones en modalidad de atención extrainstitucional
deberán contar con la correspondiente “orden de atención”, la que tendrá una
validez de treinta días para los fines del otorgamiento de la prestación o
prestaciones que autoriza.
Las cobranzas de prestaciones de laboratorio, imagenología y procedimientos
diagnósticos, en la modalidad de atención extrainstitucional, deberán acompañarse
de la respectiva prescripción médica extendida por el profesional tratante. Cuando
proceda, a los documentos de cobro deberán adjuntarse las nóminas de
medicamentos e insumos facturables. Sin perjuicio de lo anterior, dichos
antecedentes podrán ser sometidos a la evaluación de la Contraloría Médica de la
JEAFOSALE.
Art.46. Los cobros efectuados por entidades o personas que correspondan a
prestaciones no consideradas en los aranceles institucionales, podrán ser
homologados por el Jefe de la Jefatura Ejecutiva de Administración de los Fondos
de Salud del Ejército (JEAFOSALE) a una prestación de similares características
que contemple el arancel del Fondo Nacional de Salud o en defecto de ésta, a la
prestación y valor que se convenga directamente con el prestador, a proposición de
la Contraloría Médica de la JEAFOSALE.
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39
CAPITULO XIII
DE LOS APORTES Y DESGRAVAMEN DEL COPAGO
Art.47. Los beneficiarios del Fondo Complementario tendrán derecho a aportes por
las coberturas que se señalan, en los términos y condiciones que pasan a
expresarse:
a.
Trasplantes.
Aporte de hasta UF. 5.500 por trasplante de órganos que requieran los titulares
pasivos y sus cargas familiares adscritas al Fondo Complementario de Salud para
Pensionados del Ejército, realizados en organismos de salud de las Fuerzas
Armadas, en establecimientos públicos o privados con convenio vigente o centros
asistenciales del extrasistema.
Para la obtención de este aporte, será necesario contar con la aprobación previa de
la “Comisión de Trasplantes del SISAE” y la autorización para el trasplante a través
de la “orden de atención” extendida por la Jefatura Ejecutiva de Administración de
los Fondos de Salud del Ejército (JEAFOSALE) u otro organismo delegado al
efecto, sin perjuicio de cumplir con las demás exigencias que establezcan las
políticas o protocolos institucionales sobre la materia.
La Jefatura Ejecutiva de Administración de los Fondos de Salud del Ejército
(JEAFOSALE), se abstendrá de cancelar facturas que excedan el aporte antes
fijado y no existirá crédito por parte del Sistema de Salud institucional respecto de
las diferencias que puedan producirse entre el precio final del trasplante y el tope
del aporte que proporciona este Fondo.
b.
Medicamentos inmunosupresores
Aporte de un 90% del costo de adquisición de medicamentos inmunosupresores
prescritos para el tratamiento postrasplante, sin límite de tiempo y sujeto a
evaluación socio-económica para aquellos casos, donde el paciente trasplantado,
deje de ser carga familiar.
c. Medicamentos para enfermedades oncológicas
Reembolso de UF. 2 mensuales, por medicamentos para tratamientos de cáncer,
cuyo costo mensual supere el valor de UF. 3.
Para su materialización, será necesario adjuntar informe médico en el cual se
acredite dicho tratamiento y la boleta o factura correspondiente, debidamente
cancelada.
40
d. Adquisición de silla de ruedas
Reembolso de hasta UF. 6 por adquisición de silla de ruedas para titulares o cargas
familiares, presentando informe médico, receta y boleta o factura, debidamente
cancelada, por única vez.
e. Tratamientos ambulatorios por enfermedades catastróficas.
Aporte de un 90% por tratamientos ambulatorios por enfermedades catastróficas
consistentes, exclusivamente, en quimioterapia, radioterapia, diálisis y hemodiálisis
que requieran los beneficiarios pasivos o sus cargas familiares, con cargo en un
75% al Fondo de Medicina Curativa del Ejército (FODEMECU) y en un 15% al
Fondo Complementario de Salud Personal Pensionado del Ejército (Fondo
Complementario) en el caso del pensionado y en un 50% al Fondo de Medicina
Curativa del Ejército (FODEMECU) y un 40% al Fondo Complementario de Salud
Personal Pensionado del Ejército (Fondo Complementario), en el caso de las cargas
familiares.
Art.48. Los beneficiarios titulares del Fondo Complementario, tendrán derecho al
beneficio de desgravamen, a petición de parte o de oficio, el que consistirá en un
aporte adicional de hasta UF. 400, para saldar copagos insolutos que registren
dichos beneficiarios en la JEAFOSALE, a la fecha de su fallecimiento y/o cese de la
respectiva pensión. Este desgravamen se aplicará, aun en caso de saldos de
copago por enfermedades preexistentes y sin tope de edad, mediante el abono
automático del aporte concedido a la cuenta individual que el deudor mantenga en
la JEAFOSALE. Si el aporte no cubriere el total del copago insoluto, el saldo será de
cargo de los asignatarios y/o herederos legales en conformidad a la legislación
vigente.
Para hacer efectivo este beneficio se requerirá de la presentación, por parte de los
asignatarios y/o herederos legales, del certificado de defunción del beneficiario
titular en la oficina de partes de la JEAFOSALE, dentro de un plazo de 60 días,
contado desde la fecha del deceso. Si transcurrido dicho plazo no se presentare el
respectivo certificado de defunción, el desgravamen podrá operar de oficio mediante
resolución del Administrador del Fondo Complementario.
Art. 49. En caso de inexistencia de asignatarios y/o herederos del pensionado
fallecido o cese de la pensión por parte de la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional (CAPREDENA), el Administrador del Fondo de Salud quedará facultado
para aplicar de oficio el desgravamen sobre copagos insolutos hasta el tope de UF.
400, sin más trámite que la certificación del fallecimiento o de la causa que motivo el
cese de la respectiva pensión de retiro o montepío.
41
CAPITULO XIV
DEL BENEFICIO DE AYUDA SOLIDARIA DE SALUD
Art.50. Los beneficiarios del Fondo Complementario, podrán impetrar y acceder al
beneficio de ayuda solidaria de salud, en los términos y condiciones que fija este
reglamento, con el fin de solventar total o parcialmente los costos de adquisición,
reembolso o gastos de medicamentos prescritos para el tratamiento de
enfermedades “infrecuentes o raras” u otras de características similares o análogas
debidamente calificadas por el Comandante de Salud y que representen un alto
impacto económico en el respectivo presupuesto familiar.
Para los fines de este reglamento, se entiende por enfermedad “infrecuente o rara”,
aquellas que involucra riesgo de invalidez crónica o muerte, incluidas las de origen
genético, que tienen una baja frecuencia en la población mundial o nacional y
afectan a pequeños números de personas.
Art. 51. La ayuda solidaria de salud consistirá en un aporte económico por única vez
o un período determinado, cuyo monto, duración y procedencia serán fijados
discrecionalmente por resolución del Comandante de Salud, de acuerdo al mérito
de los antecedentes presentados por el solicitante y opinión del Jefe de la
JEAFOSALE, que tiene por objeto constituirse en un soporte moral y financiero
excepcional, orientado a compensar, en parte, los gastos en que deba incurrir el
beneficiario a causa de habérsele prescrito medicamentos y diagnosticado una
enfermedad de aquellas señaladas en el artículo anterior.
Art. 52. Para la obtención de la “ayuda solidaria de salud”, se requerirá:
a. Ser beneficiario del Fondo Complementario, en calidad de pensionado de retiro o
montepío o carga familiar legalmente reconocida de éstos y no encontrarse
percibiendo un aporte o beneficio similar por la misma causa.
b. Haber cumplido con los períodos de carencia que sean procedentes en los casos
que correspondan, conforme a lo previsto en el Art. 36° de este mismo
reglamento.
c. Presentar solicitud dirigida al Comandante de Salud, exponiendo la problemática
de salud y socio-económica que afecte al peticionario, como consecuencia del
uso de medicamentos.
d. Acompañar certificación médica en que conste la existencia de la enfermedad
“infrecuente o rara” que padezca el solicitante o su carga familiar legalmente
reconocida, u otra similar o análoga, debidamente calificada por la autoridad
médica competente.
42
e. Adjuntar informe socio-económico emitido por una Asistente Social del Ejército,
Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) o Municipalidad del
lugar de residencia del peticionario. En caso de que el peticionario no cuente con
dicho informe, el Comandante de Salud arbitrará las medidas necesarias para la
designación de un profesional del área, que proceda a la elaboración del
correspondiente informe social.
Art. 53. Las solicitudes de “ayuda solidaria de salud” que cumplan con todos los
requisitos señalados en el artículo anterior, deberán resolverse en el plazo de 20
días hábiles y comunicarse al peticionario su aceptación o rechazo por el medio
más expedito que asegure su debida notificación y, cuando corresponda, la cuantía,
tiempo y forma en que percibirá el beneficio.
Art. 54. Toda ayuda solidaria de salud deberá ser reevaluada periódicamente, a fin
de establecer si existe alguna variación en las causas que la motivaron, que hagan
procedente la mantención, prórroga o cese del beneficio; para lo cual, podrán
requerirse o disponerse los antecedentes que sean necesarios.
Art. 55. Las ayudas solidarias de salud podrán experimentar aumentos de su monto
a petición escrita del respectivo beneficiario, salvo aquellas excluidas por el artículo
siguiente, los que serán determinados discrecional y prudencialmente por el
Comandante de Salud, previa comprobación de la disminución o variación de las
condiciones de salud y/o socio-económicas que sirvieron de base para la concesión
del beneficio.
Art. 56. El aumento y la renovación o prórroga de una ayuda solidaria de salud,
deberá solicitarse con, a lo menos, treinta días de anticipación a la época en que se
cumpla el período por el cual fue concedida. Si dicho beneficio hubiere sido
concedido por única vez o por un plazo inferior a sesenta días, no podrá ser objeto
de aumentos, sino que solamente de renovación o prórroga.
Art. 57. El beneficio de “ayuda solidaria de salud”, cesará cuando concurra
cualquiera de las siguientes causales:
a. Por cumplimiento del plazo por el cual fue concedida o renovada.
b. Por recuperación de la salud del paciente que motivó la ayuda y/o mejoramiento
del deterioro o situación socio-económica del beneficiario.
c. Por pérdida de la calidad de afiliado o beneficiario del Fondo Complementario.
d. Por resolución del Comandante de Salud, basada en la inexistencia o
desaparición de las razones que motivaron la ayuda, percepción indebida de
beneficios de salud o insuficiencia de los recursos destinados a ayudas solidarias
de salud.
43
e. Por fallecimiento del pensionado, montepiado o carga familiar legalmente
reconocida, que originó la “ayuda solidaria de salud”.
Art. 58. Toda resolución que disponga la concesión del beneficio a que se refiere
este capítulo, será inscrita en un “Registro de Resoluciones de Ayudas Solidarias de
Salud”, con indicación de su número correlativo y fecha, monto del aporte
económico, plazo por el que fue concedido y nombre del beneficiario.
Art. 59. El Comandante de Salud del Ejército podrá destinar anualmente hasta un
20% del total de los recursos que disponga el “Fondo Complementario” por
concepto de depósito en el mercado de capitales, acumulados al 31 de diciembre
de cada año, distribuido mensualmente en duodécimos y crear un ítem contable de
dicha asignación, con el exclusivo objeto de conceder el beneficio de ayuda
solidaria de salud a beneficiarios de dicho fondo. Esta asignación no podrá
excederse bajo ninguna circunstancia ni pretexto y los saldos o excedentes anuales
no serán acumulables, sino que deberán adicionarse contablemente a los
excedentes anuales del Fondo Complementario.