EL SEGURO AMBIENTAL OBLIGATORIO. (Una institución

EL SEGURO AMBIENTAL OBLIGATORIO.
(Una institución que se erige con la misma “legitimidad” de los comicios de la
Provincia de Tucumán)
Sin duda, que este título provocará alguna reacción en el lector. Lejos de proponer un
escenario jocoso, se plantea como un juicio de valor que pondera la vanguardia
jurídico política de los tiempos: la ilegitimidad en la génesis como sostén de la
incertidumbre en materia normativa.
Al igual que en los recientes y amañados comicios, el seguro ambiental, y muchas
herramientas de esta reciente disciplina, se han instituido de manera precaria,
muchas veces de cumplimiento imposible para el obligado.
De todas maneras y para ser justos, esta anomalía no es patrimonio de los temas de
ambiente, explayándose esta nefasta innovación a cada una de las materias en las
que subrepticiamente se encuentre implicada una tarea legislativa. Conmueve en
estos tiempos, especialmente para aquellos que hemos abrazado el derecho y la
ciencia jurídica, la ausencia de presupuestos mínimos de constitucionalidad, de
sujeción a las garantías, la flagrancia a los nobles propósitos que con espurias
normativas se pretende proteger.
Va de suyo que la mayor iniquidad se expone cuando las normativas que imponen
derechos y obligaciones son “sancionadas” con toda la intención que pueda leerse en
este término, por Secretarías, organismos de neto corte operativo que deben
implementar políticas, más no adentrarse en tareas exclusivamente reservadas para
el Poder Legislativo.
Téngase en cuenta que una Secretaría está a cargo de un funcionario de cuarto nivel.
Así lo expone el orden de la Administración del Estado si vamos desde el Presidente,
hasta el Jefe de Gabinete de Ministros, el Ministro y así el Secretario. Lejos de
constituirse en una ironía, al día de hoy, la construcción del sistema jurídico de estos
años ha sido propuesta e impuesta por funcionarios de cuarta categoría en la
composición orgánica administrativa.
Lo que en algún momento supo ser un adagio popular en alusión al nivel de
trascendencia de quien ejercía la función pública, hoy esa trascendencia es primordial
porque en esas instancias están puestas las decisiones más extremas del Estado
Nacional.
Ello porque es una forma de normar sobre cuestiones propia de las Cámaras
Legislativas sin que estas adviertan en forma muy expuesta esta intromisión a sus
genuinas incumbencias. Sólo los sujetos pasivos, sometidos al sector advierten de
qué manera y bajo qué métodos compulsivos, deben acatar lo dispuesto por la
obediencia indebida de un funcionario de cuarta categoría a funcionarios de rango
superior, ante los que ofician como prestanombres o burdos testaferros de la iniquidad
con que se ejerce el gobierno, en clara supresión al Estado.
Todo este desarrollo vale en términos de explicar que no deberíamos siquiera estar
discutiendo si es válido o no el seguro ambiental “obligatorio” ó el de caución, cuando
toda la normativa en la que se sostiene es emitida por organismos de cuarta categoría
jerárquica, sin competencia para dictarlas; siquiera para ponerle un punto o una coma,
a un tema que ningún estrato del Poder Ejecutivo podría siquiera sancionar.
1. La solución de la Corte Suprema de Justicia en la Causa Fundación Medio
Ambiente.
En mi artículo anterior denominado: SEGURO AMBIENTAL – ALCANCES DEL
FALLO “Fundación Medio Ambiente c/EN- PEN – Dto. 1638/12- SSN Resolución N°
37.160/12 s/ Medida Cautelar Autónoma – Expte. N° 56.432/12” cuyas conclusiones
en relación al mismo fueran publicadas el 9 de abril de 2013, exponía con fervor
republicano cómo la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal, había ratificado la suspensión de los efectos del Decreto Nº 1638-PEN/12 y
de la Resolución Nº 37.160 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que
regulaban las condiciones técnicas de las pólizas de seguro ambiental. A mi criterio, el
valor subliminal del fallo, se constituía en el eje y la ratio del mismo en cuanto había
enunciado que una resolución no sería la norma apta para regular dicho instituto.
De este modo, más allá de las cuestiones técnicas en las que se había adentrado y a
cuyo desarrollo en honor a la brevedad me remito, un párrafo medular había sido
puesto como al pasar: era el que claramente exponía que más allá de la discusión a la
que habían sido invitados y que con tenacidad republicana asistieron, la situación
jurídica carecía de entidad para proponer un debate en el fondo.
Con indiscutido sabor a éxito, muchas fueron las objeciones que su sumaron a esta
institución de dudosa eficacia para la protección del ambiente, disquisición que se
sostuvo hasta el 11 de diciembre de 2014, fecha en que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación dictó su Acordada en los autos “Recurso de hecho deducido por la
demandada en la causa Fundación Medio Ambiente c/ E.N. – PEN – dto 1638/12 –
SSN – Resol. 37160 s/ Medida cautelar autónoma”.
Contrariando su propia doctrina, la que expondré debidamente a los fines del cotejo
del debate y la crisis que esta contraposición de criterios impone, en el Considerando
3º manifiesta: “Que con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal, las
resoluciones que ordenan, deniegan, modifican o levantan medidas cautelares, no
revisten el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el artículo 14
de la ley 48 para habilitar la jurisdicción extraordinaria de esta Corte (Fallos: 329:440,
899 entre muchos casos). […] Sin embargo, dicho principio no es absoluto, puesto
que cede cuando aquellas resoluciones causen un agravio que, Por su magnitud y
circunstancias de hecho, pueda ser objeto de insuficiente, o imposible reparación
ulterior (causa A. 577. XLVIII “Asamblea Parque Pereyra Iraola y otros c/ Poder
Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo”, sentencia del 24 de septiembre de 2013, y sus
citas), o cuando pronunciamientos de ea especie puedan alterar el poder de policía
del Estado o exceden el interés individual de las partes y afectan al de la comunidad
(Fallos: 307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900; 330:3582)”.
“4º) Que sobre la base de tales criterios se verifica en el sub lite un supuesto
excepcional que permite asimilar a definitiva la resolución recurrida respecto del
Estado Nacional pues – en este aspecto de la decisión se neutraliza en forma total la
aplicación por las autoridades competentes de un decreto del Poder Ejecutivo
Nacional, comprometiendo de modo inmediato el ejercicio de las atribuciones
conferidas por los incisos 1º y 2º del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Finalmente, el pronunciamiento en recurso reviste gravedad institucional (Fallos:
307:440), toda vez que trasciende el mero interés de las partes, al tener incidencia
directa sobre la piedra angular que articula el control de constitucionalidad –
encomendado por la Ley Fundamental al Poder Judicial- en el principio republicano de
la división de poderes”.
Hago un punto en esta cita, a la sazón que advierto que el Superior Tribunal ha
considerado que la cuestión que enervó al Decreto 1638-PEN/12 y la Resolución Nº
37160 SSN tanto por parte del a-quo como de la Sala de Feria de la Cámara Nacional
en lo Contencioso Administrativo Federal consistió en una suerte de avasallamiento a
las potestades del Poder Ejecutivo Nacional. Cita en aras de su fundamento los
incisos 1º y 2º del artículo 99 de la Constitución Nacional que a efectos
autosatisfactivos transcribo:
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la
administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con
excepciones reglamentarias. +
En estos preceptos queda imbricada la calidad de Jefe Supremo del Gobierno de la
Nación del Presidente, esto por supuesto en clara alusión al dictado del Decreto 1638PEN/12, respecto del cual la CSJN indicaría que habría sido dictado en pleno uso de
sus competencias, concepto con el que me permito discrepar en posterior desarrollo.
Inexcusablemente, omite pronunciarse sobre la Resolución Nº 37160 que, emanada
de un organismo de cuarto orden como la Superintendencia de Seguro de la Nación,
también ha sido objetada e inhibida de sus efectos en el pronunciamiento cautelar de
la Cámara. Ahora bien, este postulado resultaría válido si no fuera que el seguro
ambiental obligatorio, previsto en la Ley General del Ambiente, no fuera más que un
precepto programático; y ello es tal a la sazón de que el mismo Poder Ejecutivo
Nacional al promulgar la norma, vetó la calidad operativa.
Otro hubiera sido mi pensamiento si esa cualidad hubiera subsistido al proceso
promulgatorio; en ese caso, el Poder Ejecutivo tendría vía libre para dictar todo tipo de
normativa en materia de seguro; empero entiendo que, de haberle dado calidad
operativa a esa norma hubiera implicado la delegación legislativa expresamente
prohibida en el artículo 76 de la Carta Magna con lo cual el espíritu de la Ley General
del Ambiente fue concebido en aras de su protección y con arreglo a los conceptos
superiores.
Así, para cultivar una conclusión más aproximada a la voluntad del legislador, he
traído la fuente de las cuestiones ambientales, que fueran introducidas en la reforma
constitucional de 1994 por la Convención Constituyente.
En ellas el informe de la Comisión expresa: “II EL REGIMEN FEDERAL ARGENTINO
Y LA CUESTION AMBIENTAL. 1.—La constitución y legislación nacionales. La
constitución Argentina no atribuye expresamente competencia ambientales al
gobierno federal porque la problemática ambiental, no existía o no era conocida en la
época de su sanción (1853) ni en las de sus reformas vigentes (1860 — 1866 — 1898
y 1957). No obstante ello los incisos 11, 12 y 16 del art. 67 C.N. permiten al congreso
abarcar ciertas materias comprendidas en los códigos o cuando se trata de la
regulación de intercambios interjurisdiccionales y del adelanto y bienestar de las
provincias. En el caso del inciso 16 la potestad nacional es concurrente con las
provinciales (art. 107 C.N.) La potestad nacional de dictar los códigos (art. 67 inc. 11)
también es una puerta abierta para la tutela jurídica de algunos bienes basada en
fundamentos ambientales.
Es útil tener en cuenta que la constitución Norteamericana cuya interpretación
jurisprudencial ha sido siempre tenido en cuenta para la aplicación de la Argentina,
tampoco prervé un reparto de competencia ambientales. Por esa razón los Estados
miembros de la Federación ejercieron la competencia legislativa y administrativa
sobre el control de la contaminación en grado exclusivo hasta finalizar la 2da guerra
mundial, y todavía después de ella, lo hicieron en forma preponderante hasta 1970.
En 1970 la National Enviromental Act. (42 U.S.C. 4321—4370. a) y la institución de la
agencia de Protección Ambiental, cambiaron el esquema y fueron seguidas por leyes
federales sobre contaminación de las aguas, desechos peligrosos, administración de
zonas costeras, extracción de carbón, materiales tóxicos, etc. (El subrayado me
pertenece). En Argentina la cuestión ambiental, como tal, es decir con una concepción
coherente de la identidad y magnitud del problema apareció en 1972 con la creación
Interministerial para la Prevención del Medio Ambiental. Y tomó cuerpo en 1973,
cuando el decreto 751/ 73 creó la Secretaría De Estado de Recursos Naturales y
Ambiente Humano, en ámbito del Ministerio de Economía. A partir del gobierno de
facto instalado en 1976, la cuestión ambiental fue perdiendo atención, la Secretaría de
Estado mencionada desapareció del organigrama y la conciencia ambiental
reapareció al reintegrarse los gobiernos de jure en 1983. Esta toma de conciencia se
dio principalmente en los poderes constituyentes provinciales que fueron convocados
a partir de 1986 para reformar antiguos textos y, más tarde, para dotar la constitución
a la nueva Provincia de Tierra del Fuego. Antártida e Islas del Atlántico Sur. Varios
estados reformaron sus Constituciones Provinciales entre 1986 y 1989. La nueva
provincia de Tierra del Fuego, Antártid e Islas del Atlántico Sur dictó su primera
Constitución en 1990. En esas nuevas Constituciones provinciales hay normas
protectoras del medio ambiente y los recursos naturales. Así el art. 110 inc. 22 de la
C. de Catamarca : los arts. 11 — 38 inc. 8º , 66 , 68, y 110 inc. 19 de Córdoba; en
Jujuy los arts. 22 — 43 inc. 5 y 123 inc. 22; en La Rioja art. 66 ; en Río Negro arts. 46
— 84 — y 85; en Salta arts. 30 y 78; en San Juan art. 58; en San Luis art. 47; en Sgo.
del Estero art. 58; en Tierra del Fuego arts. 25 — 54 — 55. Estas disposiciones
constitucionales imponen la obligación estatal de preservar el ambiente y los recursos
naturales, a la vez que garantizan a los habitantes el derecho a gozar de aquél. Este
derecho reconocido, ha sido de lado por mecanismos participativos que las mismas
Constituciones instituyen. La legislación Nacional ha abarcado la temática ambiental a
través de diferentes regulaciones. Hasta la sanción de la ley 24.051, los aspectos
ambientales eran regulados por la legislación Nacional sobre recursos hídricos, mar,
suelo, aire, fauna y flora, así como de parques Nacionales, minería, hidrocarburos,
carbón, energía eléctrica, alconafta, energía nuclear, sanidad animal y vegetal,
ambiente laboral, gestión ambiental para grandes obras hidráulicas”. Queda en
evidencia que, de modo consuetudinario y en rigor de la Constitución anterior, el
Congreso de la Nación es quien legisla en materia ambiental, más allá de la
presunción de los presupuestos mínimos que se ha puesto tan de moda con la
resolución COFEMA emitida en 2004. En una reciente disertación un concurrente me
preguntó si yo tenía claro qué era una ley de presupuestos mínimos, y le dije
abiertamente que NO. Me comprometí a averiguarlo para la próxima ocasión. Sin
ninguna vergüenza por mi parcial conocimiento del tema, en la cabal convicción de
que se trataba de una mera cuestión terminológica puesta de moda por influencias
externas y con ningún sostén jurídico, como lo confirma la fuente inmediata de toda
esta cuestión que es el Debate Constituyente. En él se advierte que sólo el Congreso
Nacional puede legislar en materia de derechos y obligaciones de índole
medioambiental. Con ello, tengo la profunda convicción que el Fallo de la Corte que
se pronuncia de tal modo, se ha apartado de la Constitución cuya vigencia debería
defender a capa y espada, aun frente al detalle. Ahora bien, este concepto se refuerza
y contrasta fatalmente con el fallo del Alto Tribunal, cuando se trae el artículo 99 que
cita en sus incisos 1º y 2º, los que no pueden evaluarse eludiendo el inciso 3º
incorporado por la reforma que expresa: Participa de la formación de las leyes con
arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá
en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de
carácter legislativo. (El subrayado me pertenece). Así en abril próximo pasado, en el
fallo “C. 486. XLIII. Camaronera Patagónica S.A. el Ministerio de Economía y otros si
Amparo”, la Corte Suprema emitió un dictamen unívoco y conteste con su prédica
pretoriana, aun en contra del Procurador preopinante que adunaba por la viabilidad de
las Resolución 11-MECON/02 y concordantes que imponían tributos. En oportunidad
que la actora interpuso un amparo, y aun bajo la pléyade de la ley 26051 que mantuvo
la emergencia económica en materia tributaria, el Tribunal decidió confirmar la
sentencia de la Cámara Federal de Mar del Plata que dispuso la nulidad de la
normativa y declaró su inconstitucionalidad. En los siguientes considerandos se
expone prístina la doctrina que sin razón alguna, ha sido descalificada a sólo ocho
meses de haber sido dictada, por el mismo cuerpo: 20) Que en esa inteligencia, y
esclarecido que los recursos tributarios están conformados -entre otros- por los
derechos de exportación y éstos revisten evidente naturaleza tributaria, corresponde
realizar el control de constitucionalidad de la resolución 11/02 que -en el caso
particular- estableció un derecho de exportación para la actividad pesquera que
realiza la actora. Ello así, porque el principio de legalidad tributaria comprende al
género, y por ello es aplicable a todas sus especies. -35- 21) Que en este orden de
ideas, cabe adelantar que la norma impugnada tiene un defecto de origen y resulta
írrita del principio de reserva legal, al contradecir los arts. 4°, 17, 52, 75, incs. 1° y 2° Y
99, inc. 3° de la Carta Magna (conf. autos C.524.XLIII. "Cladd Industria Textil S.A. y
otro cl E.N. SAGPYA - resol. 91/03 si amparo ley 16.986", sentencia del 4 de agosto
de 2009). En esa inteligencia, cabe recordar que nuestra Constitución Nacional
establece, de manera reiterada y como regla fundamental, tanto en el arto 4° como en
los arts. 17 y 52, 'que solo el Congreso impone las contribuciones referidas en el
primero de ellos. En tal sentido, esta Corte ha señalado reiteradamente que "los
principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el
establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482;
303~245; 312: 912, entre otros) y, concordemente con ello, ha afirmado
reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de
una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos
constituciónales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido
de tales atribuciones (arg. Fallos: 316:2329; 318:1154; 319:3400; 321:366; 323:3770,
entre muchos otros). 22) Que así, cabe recordar que, en materia impositiva, nuestra
Constitución Nacional ha delimitado las atribuciones exclusivas y excluyentes al
Congreso de la Nación, al establecer el principio "nullum tributum sine lege , "no
taxation without representation , "no hay tributo sin ley previa -contemplado en el art.
17 de la Constitución- que prohíbe al Ejecutivo toda posibilidad de crear impuestos,
tasas o contribuciones, como a la modificación de los elementos esenciales que lo
componen: hecho imponible, alícuota, base de cálculo, sujetos alcanzados y exentos.
En este sentido, cabe recordar que la ley, que es producto de la voluntad general, es
la única fuente de las obligaciones tributarias, pues la competencia del Congreso es
exclusiva en la materia, no puede ser ejercida por ninguno de los otros dos Poderes,
ni siquiera en situaciones de emergencia. En orden a ello, cabe puntualizar que esta
Corte ha reconocido que la facultad atribuida a los representantes del pueblo para
crear los tributos necesarios para la existencia del Estado, es la más esencial a la
naturaleza y objeto del régimen representativo republicano de gobierno; y que el
cobro de un im-. puesto sin ley que lo autorice, es un despojo que viola el derecho de
propiedad (F~llos: 214:269; 206:21; 251:7). (El subrayado me pertenece).
He aquí los pilares que sostienen nuestro sistema normativo:
a) La zona de reserva del Poder Legislativo.
b) Consecuentemente, el principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la
Constitución Nacional.
c) La ausencia de la facultad de delegación legislativa aun en períodos de
emergencia prevista en el artículo 76 en consonancia con su antecedente el artículo
29 de la Constitución Nacional.
Como colofón de esta ahora “entelequia”, el resolutorio en análisis que procede a
revocar la sentencia de Cámara que suspende la vigencia del Decreto 1638 y su
resolución consecuente expresa en el Considerando 7º segunda parte: “En ese mismo
sentido, resulta de un objetable voluntarismo sostener, como hace la sentencia, que
“ni una resolución ministerial, ni un simple decreto presidencial puede limitar
válidamente los alcances del artículo 22 (Ley 25.657 General del Ambiente), que debe
garantizar la obligación consagrada en el artículo 28, es decir el restablecimiento
irrestricto del daño ambiental, sin demostrar que dicho deber tiene base legal”(El
subrayado me pertenece).
En principio para derribar el sustento del fallo de la Cámara la Corte hace alusión a un
concepto jurídico indeterminado, instituto que carece de virtualidad para generar
sostén en ningún decisorio. Advierto que la acusación de “voluntarismo”, término
desafortunado y carente de certeza luce más inapropiado aun cuando es lo único que
sostiene el Alto Tribunal para atacar el decisorio de la Cámara.
Ahora bien, el mismo no resulta suficiente para explicar por qué se está apartando de
un temperamento que tan bien ha expuesto en Camaronera Patagónica borrando con
su notable codo lo que ha escrito reiteradamente con su virtuosa pluma.
La lectura inminente haría presuponer, como surge del párrafo final que el fallo ha
sido revocado, y en este punto, es cierto; no obstante el Supremo revoca la sentencia
y lejos de reponer en forma unívoca el Decreto 1638-PEN/12 y la Resolución Nº
37160-SSN/12, devuelve la causa y ordena dictar una sentencia que “cuente con los
fundamentos razonados que lo sostengan como acto constitucionalmente válido”. En
los términos expuestos, y más allá del análisis a los fines de esclarecer los alcances y
fundamentos, el Decreto 1638-PEN712 y la Resolución Nº 37160/12 aún no han sido
repuestas al mundo jurídico; ergo el seguro ambiental en cualquiera de sus versiones
es aun un fantasma que está invitado a convertirse en una leyenda urbana.
2. Las acciones promovidas ante la Justicia Federal de Formosa.
La Compañía N.G.N. interpuso una acción declarativa de certeza ante el Juzgado
Federal de Formosa Nº 1. Dicha acción, ostenta el mismo objeto de la acción
entablada por la “Fundación Medioambiente”, aunque, por el momento, los resultados
propician un escenario diferente. La acción principal “NGN c/ Secretaria de Ambiente
y Desarrollo Sustentable de la Nación y Superintendencia de Seguros de la Nación s/
Inc. de Apelación” Expte FRE Nº 21000240/2012” produjo la primera suspensión del
seguro ambiental regulado por el Decreto Nº 1638-PEN/12 como así también de la
Resolución 37160-SSN/12 que disponía el protocolo de pólizas, mediante Resolución
Nº 143 del 3 de abril de 2012.
Dicha medida fue apelada no solo por los organismos nacionales demandados
generando el “Incidente Nº 2” sino también por ALBA Compañía de Seguros S.A.
empresa que sí emitía pólizas bajo el orden de la normativa enervada mediante
manda judicial, motivo por el cual se solicitó la ampliación de la medida cautelar tanto
por la desobediencia de los organismos estatales como la de esta aseguradora. En
consecuencia, en el marco del presente incidente el 26 de agosto de 2014 el Juzgado
Federal Nº 1 de Formosa, ratifica la medida cautelar de origen y pone de resalto
ciertos fundamentos en los que cabe reparar.
En los considerandos 16, 17 y 18 expone el meollo de su decisión como sustento de
la ratificación y ampliación de la medida cautelar en cuanto a la suspensión dispuesta,
, manifestándose más allá de la impropiedad del dictado por una cuestión de
competencia, cuestionando el objeto al decir que el seguro no resulta una herramienta
válida para la recomposición del ambiente en ocasión de un desastre. Entiendo a
todas luces que este reviste el argumento más prístino y leal con la materia
ambiental.
Sustenta la fulminación del régimen previsto por el Decreto Nº 1638-PEN/12 y la
Resolución 37160-SSN/12 en cuanto considera que el seguro concebido por estas
normas resulta una instrumento del tipo resarcitorio financiero, lo que implica que la
Compañía aseguradora, dará por satisfecha su obligación ante el acaecimiento de un
desastre ambiental, con el pago del monto asegurado.
No es un detalle menor que quien resulta asegurado es el Estado Nacional o
Provincial según sea el caso y no quien resulta tomador, modificando de este modo
una institución de corte internacional como es el seguro en todas sus versiones.
De este modo se vulnera el principio del artículo 22 de la Ley General del Ambiente
en cuanto a que la misma dispone un régimen de reparación, recomposición ó
remediación, con lo cual debe acreditar la capacidad técnica que en mi humilde
entender supera el análisis económico. Téngase en cuenta que la póliza, cotiza al
valor que determina la auditoria ambiental, y el daño que pondera es solo estimativo.
Así las cosas, con el pago del monto asegurado, cubra o no el daño al ambiente, la
aseguradora se ve liberada de reparar concretamente el daño que aseguró y el
ambiente se verá igualmente vulnerado con lo cual este instrumento como medida de
precaución y en su caso recomposición carece de eficacia.
Esta explicación que ha sido suavemente abordada en la causa Fundación
Medioambiente, ha expuesto crudamente que el producto financiero con el que se
pretende proteger el ambiente no resulta más que uno de los tantos sofismas a
principios leales como el que nos convoca. Por ello, el Magistrado concluye su
sentencia con las siguientes órdenes:
RESUELVO:
1) Hacer lugar parcialmente a las medidas complementarias requeridas por la
accionante y comunicar a la JEFATURA DE GABINETE DEMINISTROS DE LA
NACIÓN, a la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLOSUSTENTABLE DE LA
NACIÓN, a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LANACIÓN y a todo
organismo centralizado y/o descentralizado del PODER EJECUTIVONACIONAL, la
suspensión de los efectos del Decreto PEN Nº 1638/2012 y de la Resolución SSN Nº
37.160/2012.
2) Reiterar a los organismos indicados en el numeral 1, la efectiva vigencia de las
medidas cautelares dictadas por este Juzgado mediante Resolución Nº 143/12 de
fecha 03 de abril de 2012 y Resolución Nº 171/12 de fecha 03 de Julio de2012 de
fecha 03 de Julio de 2012 dictadas en estos actuados.
3) Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LANACIÓN que adopte las
medidas necesarias para que se impida la emisión o comercialización de pólizas que
no cumplan con los recaudos mínimos establecidos en el régimen que se encontraba
vigente hasta el dictado del Decreto PEN Nº1638/2012 y de la Resolución SSN Nº
37.160/2012; y, en particular, que se impida la emisión o comercialización de pólizas
que no cuenten con la conformidad ambiental otorgada por la SECRETARÍA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACIÓN y que no hayan
acreditado la capacidad técnica para remediar mediante contratos suscriptos con
operadores debidamente habilitados. 4)Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LANACIÓN que adopte las medidas necesarias para hacer cesar a
ALBA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en la emisión y comercialización de pólizas
ambientales, imponiendo a esta última las sanciones que a tal efecto prevea la
normativa aplicable. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
deberá informar fehacientemente a estos autos acerca del cumplimiento de lo aquí
ordenado, dentro de plazo de 10 (diez) días hábiles a contar de su notificación.
5) Ordenar a ALBA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que cese en la promoción,
emisión y comercialización de pólizas ambientales. Asimismo, ALBA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A. deberá cancelar inmediatamente las pólizas ambientales que hubiere
emitido hasta la fecha, comunicando fehacientemente a los respectivos tomadores
que dichas pólizas emitidas por la misma no cumplen con los recaudos establecidos
por la normativa aplicable. Finalmente, ALBA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. deberá
informar fehacientemente a estos autos acerca del cumplimiento de lo aquí ordenado,
dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles a contar de su notificación.
6) Ordenar a la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE
LA NACIÓN que adopte las medidas necesarias para que se impida la aceptación a
los efectos de cumplimiento de la garantía del art. 22 de la Ley General del Ambiente,
de pólizas que no cumplan con los recaudos mínimos establecidos en el régimen
vigente hasta el dictado del Decreto PEN Nº 1638/2012 y de la Resolución SSN Nº
37.160/2012; y, en particular, que se impida la aceptación de póliza que no hayan
acreditado la capacidad técnica para remediar mediante contratos suscriptos con
operadores debidamente habilitados.
7) Declarar que no resultan aplicables a las medidas cautelares otorgadas en esta
causa las disposiciones previstas en el Ley Nacional Nº 26.854 y disponer que tales
medidas regirán hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las
circunstancias que motivaron su otorgamiento.
8) Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 4º, 5º, 10º, 13º
y 15º de la Ley 26.854, formulado por la peticionante.
9) Autorizar a la actora a comunicar a las autoridades de aplicación en materia
ambiental la medida cautelar que aquí se dispone.
10) A los fines de su notificación y efectivización, líbrense oficios ley 22.172 a los
mencionados organismos.
"..."
12) Regístrese, notifíquese y cúmplase. Dr. Héctor Omar Gutiérrez. Conjuez”
3. Conclusiones finales derivadas de ambas causas.
Como ya fuera expuesto en el ítem 1, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
procede a la revocación del fallo de la Cámara y ordena a la Sala V dicte otra
sentencia con fundamentos que sustenten el fallo.
Para las apreciaciones precoces que entendieron que dicho pronunciamiento reponía
el seguro ambiental en la versión dispuesta por el Decreto Nº 1638-PEN/12 y la
Resolución Nº 37160-SSN/12, resulta evidente que el resolutorio concluyó como una
sentencia ambigua, que decidió sobre el asunto tomando la cuestión y produciendo un
fallo pero omitiendo dictar un pronunciamiento que conceda certeza.
Es así que ha erigido un escenario pretoriano muy innovativo en el que puede leerse,
“te revoco, porque no me gustan tus fundamentos, no te doy fundamento de por qué
considero tu fallo falto de fundamento; dicta otro fallo con fundamentos que me
gusten”. Esta expresión traduce al lego, lo que en realidad dice el fallo de la CSJN en
anquilosado lenguaje técnico.
Como contrapartida la Cámara Federal de Resistencia a instancia del Juzgado
Federal Nº 1 de Formosa, mantiene la suspensión, y avanza sobre cuestiones que sí
proponen un escenario donde la prelación legal y el cumplimiento del artículo 41 de la
Constitución Nacional han sido repuestos a su pedestal natural.
Expone que mantiene la suspensión de las normas, ordena a todos los organismos
de la Administración se abstengan de emitir las pólizas y dice con voz unívoca que si
no se garantiza la recomposición y sólo se ofrece un instrumento financiero de calidad
resarcitoria netamente económica, se está vulnerando el principio de recomposición.
Claramente, y en palabras del COFEMA, el instrumento ideado para implementar la
“ley de presupuestos mínimos”, carece de entidad para garantizar un mínimo
presupuesto de recomposición del ambiente para el que ha sido concebido.
Dra. Claudia Marcela Sambro Merlo T° 47 F° 715 C.P.A.C.F. Asesora de la
Asociación Argentina de Acabado de Metales. Artículo Registrado bajo el N°
5260201 ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor –Ministerio de Justicia
de la Nación. Su utilización es gratuita debiendo citar al autor en caso de
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