Amparo MUD1 - Mesa de la Unidad

Acción Autónoma de Amparo Constitucional
Organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática MUD vs CNE
Ciudadana
MAGISTRADA PRESIDENTA Y DEMÁS MAGISTRADOS
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Su Despacho.-
DE
LA
SALA
Yo, Jesús Torrealba; venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula
de identidad número V-4.852.942 actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la
Dirección Ejecutiva de la Coordinación General Nacional de la organización con fines políticos
Mesa de la Unidad Democrática (MUD) la cual debidamente registrada por ante la Dirección
General de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral y constituida en cumplimiento
riguroso de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
Mi cualidad consta en acta de la asamblea nacional cuya copia anexo marcado con la letra
A, por lo que en su nombre invoco el Interés Directo, Legítimo y Subjetivo para ejercer este
acto jurisdiccional estando inspirado en los Principios Superiores Republicanos para la defensa
integra de la Constitución Nacional y las Leyes de la República, en especial los que se refieren
a los valores superiores de la tradición venezolana de Defensa de la Libertad; La Justicia; El
Pluralismo Democrático; la Alternabilidad Democrática y el respeto pleno y eficaz a la
Constitución Nacional y las Leyes. Procediendo en nombre de los Derechos Colectivos de los
militantes, adherentes y simpatizantes de la organización con fines políticos Mesa de la
Unidad Democrática (MUD) asistido en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Alberto
Guevara Solano de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 28.575 titular de la cédula de identidad número V-11.677.200.
Con el debido respeto a sus investiduras, ante ustedes, ocurro para interponer como en
efecto formalmente en este acto lo hago ACCIÓN AUTONOMA DE AMPARO
CONSTITUCIONAL. Esta acción se intenta en contra del CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL pidiendo que mediante sentencia de Amparo Constitucional emanada del Juez
Constitucional se le ordene al Consejo Nacional Electoral que:
Se Restituyan los colores, símbolos y denominación
de la organización con fines
políticos Movimiento de Integridad Nacional MIN-Unidad que tenía para el proceso
electoral de 2014.
Además que de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
que prevé la posibilidad de dictar medidas cautelares en los procesos llevados por ante esta
instancia; solo nos queda demostrar a esta Sala que se encuentran llenos todos los extremos de
Ley para que por vía de causalidad, en consecuencia llenos como están del fumus bonis iuris y
el periculum in mora esta sala constitucional tramite y dicte Medida Cautelar Innominada
urgente mediante la cual:
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“Se ordene al Consejo Nacional Electoral que haga cumplir el artículo 75 de
la Ley Orgánica de Procesos Electorales para que la organización con fines
políticos MIN-Unidad y otras se abstengan de usar los símbolos, colores y
signos identificatorios en su propagada electoral u oferta electoral que la
organización con fines políticos La Mesa de Unidad Democrática (MUD)
tiene autorizado por el Consejo Nacional Electoral”
Considerando que:
1) Se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos y formalidades para interponer
esta ACCIÓN AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de las
actuaciones y vías de hecho que violan la Constitución por el CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL
2) Se ha demostrado la violación de los Derechos y garantías Constitucionales de la
organización con fines políticos que represento y consecuencialmente de sus militantes,
adherentes y simpatizantes
3) Existe un Fraude en la Oferta Electoral por la organización con fines políticos
Movimiento de Integridad Nacional
4) Que procede la declaratoria con lugar de esta Acción Autónoma de Amparo
Constitucional que se interpone con fundamento e invocando la violación a los
Derechos Constitucionales al Obtener Información Veraz, y Oportuna del Estado y El
Derecho de los ciudadanos a Obtener Información o Engañosa que como derechos
constitucionales están contenidos en los artículo 143 y 117 ejusdem.
La actuación del CNE constituye una violación evidente a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV) en los Principios Fundamentales de la República, como son:
1. El Estado de Constitucional de Derecho y de Justicia;
2. La Soberanía
3. El Derecho al Sufragio Activo y Pasivo
4. El Derecho del ciudadano a recibir una Información Veraz y Oportuna
5. El respeto a los Derechos Humano y Políticos;
La Acción Autónoma de Amparo Constitucional la interpongo con fundamento en los
artículos 26 y 27 de la CNRBV en concordancia con el contenido de los artículos 8 y 18 de la
Ley sobre Amparo y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Amparo Constitucional
invocando como violación constitucional a lo preceptuado los artículos
143 y 117 con
cumpliendo a tal efecto con los requisitos formales en ellos exigidos, haciéndolo en los
siguientes términos:
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LOS HECHOS
 Es un Hecho Notorio que el CNE ha convocado las elecciones de los Diputados para
integrar la Asamblea Nacional en el periodo constitucional del año 2016 al año 2022,
para el día 6 de diciembre de 2015.
 En esta elecciones las organizaciones con fines políticos han postulados sus candidatos,
en el caso de la organización fines políticos que represento ha postulado en las veinte y
tres (24) entidades federales, en las ochenta y siete (87) circunscripciones uninominales
y las tres circunscripciones indígenas que el CNE ha diseñado de acuerdo a la Ley.
 Para ello la organización fines políticos que represento escogió en el lapso de ley su
denominación, sus siglas símbolos y colores.
 El CNE convocó para que de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de
Procesos Electorales (LOPRE) a escoger su ubicación en el tarjetón electoral que sirve a
las mallas electrónicas de las máquinas de votación. La organización con fines políticos
Mesa de la Unidad Democrática (MUD) que represento escogió en la última fila a la
izquierda primera columna, es decir abajo a la izquierda.
 La organización con fines políticos Movimiento de Integridad Nacional (MIN-Unidad)
escogió en la misma fila y en la columna siguiente, justo al lado derecho del lugar
escogido por la MUD.
 El Estado estimula a las organizaciones con fines políticos para que sean la sociedad
intermedia entre el ciudadano y el Estado, materializando la democracia y la soberanía
mediante el sufragio directo, es decir, que las organizaciones con fines políticos
desempeñan una función pública siéndoles aplicables las normas de derecho público por
el importante rol constitucional que desempeñan
 La LOPRE en el Titulo VI de La Propaganda Electoral ordena a las organizaciones con
fines políticos que en su campaña electoral “Oferta Electoral” deben observar los
principios Comunicación e información libre, diversa, plural, veraz y oportuna.
 La “oferta electoral” de la organización con fines políticos Movimiento de Integridad
Nacional (MIN-Unidad) induce al error y a la confusión al pretender mimetizarse con la
que desarrolla la MUD, llegando incluso a usar los símbolos y colores de la organización
que represento. En una flagrante violación a la LOPRE en su artículo 72.3 y 73,
actuación ilegal que es permitida por el CNE.
 El CNE ha permitido con uso de una norma legal de cobertura (artículo 16.3 de la Ley de
Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.) se vulneren Principios y
valores de la Democracia violando los Derechos y Garantías Constitucionales de la
organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD) que
represento, de sus militantes, adherentes y simpatizantes. En un acto típico de Fraus Legi
el cual explicare más adelante como soporte doctrinario de esta acción.
 Que la LOPRE señala en el artículo 75.11 “Artículo 75: No se permitirá la propaganda
electoral: (..) 11. Utilice la imagen, nombres o apellidos de cualquier ciudadano o ciudadana,
así como colores y símbolos que identifiquen una organización con fines políticos, agrupaciones
de ciudadanos o ciudadanas, sin su autorización. Por lo que invoco este dispositivo legal
para que el Juez constitucional erga omnes mediante cautela constitucional ordene a los
actores políticos abstenerse de usar los símbolos y colores de la MUD a los fines de
impedir una oferta electoral engañosa que induzca al error en el momento de ejercer el
Derecho al Sufragio y materializar la soberanía popular que da cuerpo y vida a la
Democracia participativa y protagónica que propugna nuestra carta magna.
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ACERVO DOCUMENTAL Y PROBATORIO
DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
A los fines de demostrar fehaciente la violación de los Derechos y Garantías señalados
Constitución Nacional y que se denuncian mediante este Escrito, respetuosamente hacemos una
relación de los elementos de prueba y de convicción que se anexan:
Se anexan cuatro copias de tarjetones no validos marcados con las letras a,b,c y d
descargados desde el sitio oficial www.cne.gob.ve
1. Correspondiente a la circunscripción 1 del Estado Aragua.
http://www.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/elecciones/2015/asamblea/boletas/4/thumb04011.jpg
2. Correspondiente a la circunscripción 1 del Estado Lara.
http://www.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/elecciones/2015/asamblea/boletas/11/thumb11031.jpg
3. Correspondiente a la circunscripción 4 del Estado Miranda.
http://www.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/elecciones/2015/asamblea/boletas/13/thumb13041.jpg
4. Correspondiente a la circunscripción 3 del Estado Miranda.
http://www.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/elecciones/2015/asamblea/boletas/13/thumb13031.jpg
Una copia de un ejemplar del diario el espectador.
FORMALIDADES DE LA SOLICITUD
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente ACCIÓN AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se
fundamenta en la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales a nuestro favor, en
especial los consagrados en los artículos 21, 51 y 143 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela a cuyo efecto, en resguardo del orden constitucional y por ende en su
nombre doy cumplimiento a las exigencias que debe llenar esta solicitud, exigencias
establecidas en los artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y la Doctrina vinculante de Esta Sala Constitucional en materia de Amparo
Constitucional, haciéndolo en los siguientes términos:
1.- DATOS DE LA PERSONA AGRAVIADA
Jesús Torrealba; venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de
identidad número V-4.852.942, en su carácter de Presidente de la Dirección Ejecutiva de la
Coordinación General Nacional de la organización con fines políticos Mesa de la Unidad
Democrática (MUD) invocando los Derechos Colectivos de sus militantes, adherentes y
simpatizantes.
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2.- DOMICILIO DE LOS AGRAVIADOS Y DEL AGRAVIANTE
El domicilio de los agraviados: Es el edificio Vivel, piso 3, oficina 3-A, urbanización de
las Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del estado Miranda.
El domicilio del agraviante. Es la sede oficial del Consejo Nacional Electoral (CNE)
ubicada en la Torre del Centro Simón Bolívar en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
3.- SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
Los datos de identificación del agraviante son: El órgano decisor integrado por los
rectores del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ente rector del Poder Electoral, causante
directo del agravio constitucional que se denuncia mediante este escrito. El CNE está
representado por la ciudadana rectora TIBISAY LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este
domicilio, Rectora electa mediante sentencia número 1865 de la Sala Constitucional del 26 de
diciembre de 2014, Presidenta del Consejo Nacional Electoral y titular de la cédula de identidad
número V-5.224.732, a quien pido se cite en nombre del organismo como su representante legal
de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Electoral.
4.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y SEÑALAMIENTOS DE LOS DERECHOS O
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS
A los fines de dar cumplimiento a los requisitos adicionales de Admisibilidad
consagrados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales ratifico que:
I.
La Violación Constitucional a nuestros derechos está vigente.
II.
Las Violación Constitucional es realizada directamente por el organismo agraviante.
III.
La Violación Constitucional y el Estado de Derecho son restituibles inmediatamente por
esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo y no constituyen una situación
irreparable de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo.
IV.
No hemos consentido expresa ni tácitamente en la violación de mis derechos
constitucionales violados.
V.
No hemos recurrido a otra vía judicial ordinaria para restituir el estado de derecho.
VI.
No existe sentencia de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre
este asunto.
VII.
No hay estado de excepción vigente.
VIII.
No se encuentra pendiente ninguna decisión sobre los hechos objeto de la presente
Acción Autónoma de Amparo Constitucional.
IX.
Las violaciones denunciadas violan directa, clara e inmediatamente los Derechos y
Garantías consagrados en la Constitución Nacional de la República.
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Tal como lo señalo seguidamente.
Esta Acción Autónoma de Amparo Constitucional es ejercida teniendo como
fundamento el derecho constitucional de la Igualdad de todos ante la Ley, contenido en los
artículos 117 y 143 constitucional a los fines de obtener “Amparo Constitucional” y “Tutela
Judicial Efectiva” mediante este Escrito. A tal efecto, respetuosamente transcribo:
El Derecho Constitucional a Obtener Información Veraz y Oportuna del
Estado; establecido en el artículo 143, de la Constitución Nacional que rezan:
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e
informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el
estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y
a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.
El Derecho Constitucional a Obtener Información Veraz y Oportuna; establecido
en el artículo 117, de la Constitución Nacional que rezan:
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de
calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y
características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato
equitativo y digno.
UNA BREVE FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA
De seguidas respetuosamente, ocupo su tiempo para fundamentar la base doctrinaria de
esta Acción Autónoma de Amparo Constitucional.
Inicialmente planteare la Supremacía Constitucional, ello fundamentalmente que se trata
de un Amparo Constitucional, de seguidas una argumentación del llamado Fraude a la Ley, en
este caso una norma constitucional, haciendo una norma de cobertura para desnaturalizar el
principio de Información Veraz y Oportuna de la Oferta Electoral que todas organizaciones con
fines políticos y sus postulados están obligados a ejecutar para materializar la soberanía como
esencia del Estado y sus medio de expresión como es el Sufragio Activo y el Sufragio Pasivo.
La Supremacía Constitucional
El principio general es que la Constitución, por una parte, configura y ordena los poderes
del Estado por ella misma construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el
ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las
prestaciones que el poder debe de cumplir en beneficio de la comunidad. En todos esos
contenidos la Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como
titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos
órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos, o como dijera
el maestro IHERING: «lo fundamentalmente nuevo del Estado constitucional frente a todo el mundo del
autoritarismo, es la “fuerza vinculante bilateral de la norma”, esto es, la vinculación a la vez de las
autoridades y de los ciudadanos, de todas las autoridades y de todos los ciudadanos, en contraposición
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a toda forma de Estado de privilegios de viejo y nuevo cuño. La Constitución jurídica transforma el
poder desnudo en legítimo poder jurídico. El gran lema de la lucha por el Estado constitucional ha sido
la exigencia de que el (arbitrario) government by men debe disolverse en un (jurídico) government by
laws» (es una cita de Kaegi correspondiente a su obra Die Verfassung als rechtliche Grundordnung des
Staates, Zürcí, 1945, pp. 41 y ss.)
La Constitución no sólo es una norma, sino precisamente la primera de las normas del
ordenamiento entero, la norma fundamental, lex superior. Por varias razones. Primero porque
la Constitución define el sistema de fuentes formales del Derecho, de modo que sólo por
dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución (órgano legislativo por ella diseñado, su
composición, competencia y procedimiento) una Ley será válida o un Reglamento vinculante;
en este sentido es la primera de las normas de producción, la norma normarum, la fuente de las
fuentes. Segundo, porque en la medida en que la Constitución es la expresión de una intención
fundacional, configuradora de un sistema entero que en ella se basa, tiene una pretensión de
permanencia o duración, como diría FLEINER: «el momento reposado y perseverante de la vida del
Estado» (en su libro Institutionen des deutschen Verwaltungsrecht, 8ª ed., Tübingen, 1928, p. 3), lo que
a todas luces parece asegurarle una superioridad sobre las normas ordinarias carentes de una
intención total tan relevante y limitada a objetivos mucho más concretos, todos singulares dentro
del marco estructural que la Constitución ha establecido. Esta idea determina o ha determinado,
primero, la distinción entre un poder constituyente, que es de quien surge la Constitución, y los
poderes constituidos por éste, de los que emanan todas las normas ordinarias. Esta idea ha
llevado al reconocimiento de una superlegalidad material, que asegura a la Constitución una
preeminencia jerárquica sobre todas las demás normas del ordenamiento, producto de los
poderes constituidos por la Constitución misma, obra del superior poder constituyente.
Esas demás normas sólo serán válidas si y solo si, no contradicen, no ya sólo el sistema
formal de producción de las mismas que la Constitución establece, sino, y sobre todo, el cuadro
de valores y de limitaciones del poder que en la Constitución se expresa. En este sentido, Ya
hace algún tiempo en The Federalist, ALEXANDER HAMILTON propondría ya directamente el
tratamiento de la Constitución como fundamental law, que impone a los jueces una vinculación
más fuerte que la debida a las leyes (superior obligation and validity), con la consecuencia de
tener que reconocer a los Tribunales la facultad y el deber de inaplicar las normas en
contradicción con ella (esta propuesta se encuentra en The Federalist, núm. 58). Finalmente
esta doctrina acogida prácticamente a nivel mundial, fue anunciada originalmente por el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos en la capital Sentencia de 1803 en el asunto Marbury
v. Madison, obra del gran juez MARSHALL, que concreta definitivamente, en los términos de la
Sentencia, que the Constitution is superior to any ordinary act of the legislature (la Constitución
es superior a cualquier acto ordinario del órgano parlamentario).
Estos principios son los elementos fundamentales del constitucionalismo universal, en el
caso de nuestro, es un principio general de nuestro Derecho Constitucional Histórico y
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Comparado, que se ha acuñado a lo largo de toda nuestra historia constitucional en las veintiséis
Constituciones, en los tres Decretos Constitucionales (1868, 1869, 1899 y 1945); en el
Acuerdo Constitucional de 1879; en los dos Estatutos Constitucionales (1828 y 1914) y en
las dos Actas Constitucionales (1948 y 1958) Este Principio rector, a su vez se encuentra
reconocido, en el artículo 2º de la vigente Carta Magna, como un valor superior de los principios
republicanos inspiradores de la formación del Estado venezolano, del ordenamiento jurídico y
principio rector de la actuación del Estado.
En Venezuela nuestra Constitución es explícita en reconocer a la Constitución un valor
normativo y vinculante directo, que sin mengua del monopolio de la declaración de
inconstitucionalidad de las leyes atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, afecta a todos los poderes públicos y a todos los ciudadanos (artículo 7º de la Norma
Fundamental) y, por lo tanto, necesariamente, es aplicable, en mayor o menor medida, pero
efectivamente, por todos los jueces y Tribunales, ya que nuestro Texto Fundamental no es un
simple parámetro de un quintaesenciado proceso nomofiláctico concentrado en un órgano único
y exquisito, a quien se encomienda en exclusiva eliminar las normas inconstitucionales como
complemento de la actividad propiamente legislativa, actividad que sólo a través de la
eliminación y sustitución de las normas llegará, finalmente, a los ciudadanos y a los jueces. Por
el contrario, se trata de una norma jurídica efectiva, por tanto aplicable por sí misma.
Ahora bien, esta supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter
central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar
éste en cualquier momento de su aplicación -bien sea por operadores públicos o por operadores
privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- garantizando el sentido
que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos
referentes a la materia de que se trate, y en especial en una tan especial como lo es el electoral,
pilar sobre el que descansa la Soberanía como elementos filosófico de la existencia del Estado y
su mecanismo de materialización –el sufragio activo y el sufragio pasivo- a través de cuyos
medios de participación de los ciudadanos a estos se les deben dar la mayor garantía de
información veraz y efectiva, evitando los mecanismos de fraude en cualquiera de sus
manifestaciones, en especial la Oferta Electoral materializada por diferentes medios, los
programas electorales, los colores, símbolos y la propaganda, permitir su vulneración pondría en
peligro el Estado.
Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y
su rango supremo y está reconocido en los sistemas que como el nuestro, hacen de ese carácter
un postulado básico. Así, en Estados Unidos, todas las Leyes y los actos de la Administración
han de interpretarse in harmony with the Constitution; en Alemania el mismo principio se
impone die verfassungskonforme Auslegung von Gesetzen, la interpretación de las Leyes
conforme a la Constitución.
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Así la Constitución asegura una unidad del ordenamiento esencialmente sobre la base de
un «orden de valores» materiales expresos en ella, y no sobre las simples reglas formales de
producción de normas. La unidad del ordenamiento, sobre todo, una unidad material de sentido,
expresada en unos principios generales de Derecho, que corresponde al intérprete investigar y
descubrir, o la Constitución los ha declarado de manera formal, destacando entre todos por la
decisión suprema de la comunidad que la ha hecho, unos valores sociales determinados que se
proclaman en el solemne momento constituyente como primordiales y básicos de toda la vida
colectiva.
Ninguna norma subordinada —y todas lo son para la Constitución— podrá
desconocer ese cuadro de valores básicos y todas deberán interpretarse en el sentido de hacer
posible con su aplicación el servicio a dichos valores.
Estos valores no son simple retórica, no son simples principios «programáticos», sin
valor normativo de aplicación posible o un simple prurito estético de los juristas; por el
contrario, son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido
propio, la que ha de presidir, por tanto, toda su interpretación y aplicación.
En nuestra Constitución esos valores básicos están destacados de dos maneras: Primero
en el Preámbulo y luego, en el Título referente a los principios fundamentales, cuyo artículo 2º
proclama como «valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político»
Se dice que algo es supremo cuando es superior jerárquicamente, cuando sobre aquello
no existe “algo” más, cuando es lo más valioso. Es en este sentido en el que se entiende la
supremacía de las Constituciones: Son lo más alto, lo más valioso, pues sobre ellas no existe
nada más, son formalmente superiores. Una Constitución, por definición, es un conjunto de
normas que establecen un sistema de normas, por ello la Constitución es superior a las normas
de ella derivadas.
El derecho opera como modelador de conductas, al motivar unas desmotivar otras,
mediante la amenaza del castigo. Lo importante no es el castigo en sí, su magnitud o crueldad
sino la CERTEZA de su aplicación.
Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al analizar el principio constitucional
fundamental del Estado de Derecho, como es el de «La Supremacía Constitucional»» en la
sentencia número 33 de 25 de enero de 2001; armonizó y sistematizó en un amplio espectro lo
que a luz de nuestra constitución y el derecho comparado podemos y debemos entender, como
Supremacía de la Constitución.
La obligante sujeción de los poderes públicos a la Ley Suprema, la Constitución
Todos los órganos del Poder Público, incluido el Consejo Nacional Electoral están
obligados a respetar y garantizar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales en general,
tomando en cuenta que uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico es la
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preeminencia de los derechos humanos y que uno de los fines esenciales del Estado es
garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución,
en especial el Estado de Derecho y dentro de ellos, el Orden Publico Constitucional y Legal
(artículos 2, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De allí se
infiere que existe tanto una vinculación negativa para los órganos del Poder Público, traducida
en la obligación de permitir el ejercicio de los derechos fundamentales, así como una
vinculación positiva referida a la instrumentación de mecanismos idóneos para el efectivo y real
disfrute de esos derechos en las leyes que sobre la materia sancione la Asamblea Nacional.
Es decir, que no puede el CNE alegar e invocar un derecho de una organización con
fines políticos con fundamento en una norma legal, verbigracia la LOPRE permitirle violar la
CRBV en su artículos 117 y 143 en lo que se refiere a la Información Veraz y Oportuna, por lo
que debió como órgano del Poder Público con competencia en la materia electoral y
correspondiéndole organizar los procesos electorales permitir los incidentes de “Fraude en la
Oferta Electoral” por la organización con fines políticos Movimiento de Integridad Nacional que
se han denunciado.
En términos del Tribunal Constitucional Español, “los derechos fundamentales
responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que (...) han de informar
todo nuestro ordenamiento jurídico” (STC del 15 de junio de 1981).
El Orden Público
El Orden Público se le ha enfocado desde un sentido estricto y desde un sentido amplio.
El primero entendido como aquel conjunto de principios que se considera parte esencial del bien
común y el segundo como normas no derogables por la autonomía privada (J Doral; pp.47-48)
"las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia
estén interesados el orden público y las buenas costumbres". Por ejemplo, no pueden
celebrarse contratos expresamente prohibidos por la ley pero, por el contrario, fuera de la órbita
del orden público, la libertad de los particulares es amplia. En consecuencia, las leyes de orden
público marcan el límite de la autonomía de la voluntad.
No obstante, la doctrina ha establecido que este concepto no coincide con el de derecho
público; en efecto, son de orden público no sólo-en principio- todas las normas de derecho
público, sino también muchas consideradas tradicionalmente como de derecho privado (Ver Gr.
Las relativas a la familia, matrimonio, gran parte del régimen sucesorio y de los derechos
reales). Resulta, entonces, que las leyes de orden público no son la excepción, sino
precisamente la regla general.
El Orden Público en el Derecho Público
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El orden público es un concepto amplio que engloba las nociones de seguridad, orden en
sentido estricto, tranquilidad y sanidad pública. Esta se prefigura en una figura de vieja data en
el foro venezolano como es la “Confianza Legítima¨.
La ruptura del orden público o puesta en peligro del mismo puede dar lugar a
la imposición de una sanción administrativa. El concepto de orden público ejerce, además,
una función importante como límite del ejercicio de los derechos, bien como límite normal (p.
ej., del derecho de reunión y manifestación), bien como límite excepcional (suspensión de
ciertos derechos en estados de excepción y sitio).
El orden público es un concepto jurídico indeterminado, pero no cabe hoy hacer
una interpretación extensiva del mismo que pudiera resultar contraria a los principios
constitucionales.
En materia constitucional el “orden público” es de obligatoria observancia en todos y
cada uno de los procedimientos y acciones que son realizados por el Poder Público en ejecución
directa de la Constitución Nacional, ello en virtud, de lo preceptuado en los artículos 2° Que
señala los Valores fundamentales del Estado venezolano; el 7° Que señala La Primacía
Constitucional; el 131 Que señala el Obligatorio Acatamiento Constitucional; el 138 Que
señala la Nulidad Absoluta de los actos emanados de la Usurpación de Poder o Desviación de
Poderes; el 141 Que señala El apego a la “Ley en el ejercicio de la Función Pública”, las
cuales, están en plena concordancia con las normas constitucionales que sirven de soporte a esta
Acción Autónoma de Amparo Constitucional.
Las normas antes transcritas y el quebrantamiento de estas que mediante este escrito se
han denunciado son de eminentísimo Orden Público, al respecto el criterio de nuestro más Alto
Tribunal ha establecido e n l a s e n t e n c i a N ° 2 2 0 1 d e f e c h a 1 6 d e s e p t i e m b r e d e
2002, lo siguiente:
“... que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas
aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que
no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos
característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la
observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por
los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se
está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”
“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden
público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado
frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de
determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de
hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de
convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a
dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de
voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”
(fin de la cita, subrayado nuestro)
Sentencia de la Sala de Casación civil del 02 de Marzo de 1995, con ponencia del
Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en juicio de Juan Armando Maggiorani y otra
contra Centro Clínico, C.A., en el expediente N° 94-164, sentencia N° 53.
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Continuando con el iter argumental, ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de las
Salas del nuevo Tribunal Supremo de Justicia, el carácter imperativo y de aplicación efectiva de
la Constitución Nacional para todos los órganos del Poder Público, incluido obviamente el poder
electoral, por lo que un acto de esta naturaleza, violatorio de la Constitución Nacional, es nulo
de nulidad absoluta y por ende inexistente, al respecto respetuosamente señalo:
Por su parte, Eduardo García de Enterría, en el libro “Hacia una nueva justicia
administrativa”, comparte el criterio que de forma reiterada ha establecido el
Tribunal Constitucional de España, al considerar que:
“...la Constitución era una norma, que no era un programa, que no era un
documento retórico, que no era un manifiesto, sino un conjunto de preceptos
jurídicos, y además del máximo valor (...) No es, pues, un simple manifiesto
declamatorio, propio para caldear los corazones y ser recordada en las
conmemoraciones de las fiestas patria, sino que es una verdadera norma, que
pretende organizar el sistema institucional y atribuir verdaderos derechos...”.
En tal sentido, concluye que “Todas nuestras Constituciones hasta ésta habían
sido calificadas por los Tribunales a la hora de su invocación como norma de
protección de cualquier derecho ante ellos como textos meramente
programáticos, textos declamatorios que formulaban idearios, pero que no
atribuían ni protegían derechos. Se necesitaba, en términos de estricto
Derecho, que el legislador recogiera esas apelaciones a deseos, a grandes
idearios para que a través de esa formulación legal cobrasen algún efecto
práctico”.
Así pues, de acuerdo al Constitucionalismo moderno y considerando que la
recién promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al
igual que lo era la Constitución de 1961, es un sistema de normas, conduce a
descartar la reapertura de la discusión acerca del carácter programático de las
disposiciones que la integran, no podría ser considerada como un documento
político contentivo de “programas”, que sólo podrían ser ejecutados una vez
que éstos se hicieren operativos mediante el proceso legislativo, por tanto,
considera esta Sala, que no se requiere la intermediación de la legislación para
ser aplicada directamente, hecho éste al que alude la parte recurrente como
indispensable. De esta manera, sería inaceptable calificar una norma como
programática, por no haberse promulgado legislación que la desarrolle, dado
que en definitiva sería negar la aplicación de una disposición constitucional.
Expuesto como ha sido el efecto directo de la Constitución y tomando en
consideración el dispositivo contenido en el artículo 7 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, según el cual “La Constitución es la
norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las
personas y los órganos del Poder Público están sujetos a esta Constitución”,
se observa que el Consejo Nacional Electoral, erigido por efecto de ese mismo
texto normativo como el órgano rector del nuevo Poder Electoral, está obligado
a ejercer las atribuciones constitucionalmente conferidas, aun en ausencia de
textos legislativos que lo desarrollen.
Magistrado Antonio García García: sentencia Nº 51 del diecinueve (19) de mayo
del año dos mil Exp. Nº. 0038. (SIMÓN SÁEZ MÉRIDA, como Vicepresidente
encargado de la Presidencia de la Asociación de Profesores de la Universidad
Central de Venezuela (APUCV), vs CNE)
En este sentido, es competencia de esta Sala Constitucional, como garante de la
Constitución, restituir de manera inmediata y eficaz la Constitución Nacional. Así pedimos que
se declare.
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El Fraude a la Ley Electoral
Una primera definición del fraude a la ley, que es casi constante en la evolución de esa
figura, precisa que el fraus legi constituye un comportamiento relevante, a través del cual, el
sujeto agente tiende a conseguir finalidades que se colocan en conflicto con normas imperativas,
porque están prohibidas por éstas o al menos son consideradas bajo aspectos o modalidades
distintos de los perseguidos por el agente mismo, poniéndose en evidencia, aunque sea en
ciertos momentos y de modo rudimentario, el procedimiento de actuación del fraude,
caracterizado por la unión (instrumento – efecto) Esta noción y el desarrollo posterior está
referido a GIANCOBBE GIOVANNI. La frode alla legge”; Milano, 1968, pág. 6.
La doctrina jurídica ha tratado de precisar el concepto de fraude a la ley desde muy
antiguo y se ha hecho un lugar común distinguirlo por la contraposición ya conocida de los
jurisconsultos romanos entre in fraudem legis agere y contra legem agüere. La primera estaría
caracterizada por el engañoso comportamiento del agente dirigido a respetar las verba legis
violándose la sentencia; la segunda, por el contrario, estaría caracterizada por la acción
violatoria de la norma.
Entre las vertientes doctrinales sobre el fraus legi, la tesis llamada «objetiva» considera
que la característica es el hecho de perseguir un fin prohibido que se opera a través de una
oculta o indirecta violación de la ley.
Se le critica a esta angulación doctrinaria que entre el actuar oculto y el evidente o
manifiesto, la diferencia es un poco simplista y difícil de apreciar y que sólo consiste en una
descripción de un dato fenoménico. Supone, además, esta vertiente objetiva un procedimiento
de interpretación, ya que caso por caso hay que precisar el sentido de las verba y de la sentencia
legis, a fin de establecer hasta donde el respeto de aquellas coincida o no el sentido de éstas.
La otra aproximación o vertiente que podría denominarse como «subjetiva», se
fundamenta en señalar como elemento clave de la fraus legi, la intención del agente de eludir
la aplicación de la norma imperativa. Es lo que llamamos obtener un beneficio oculto bajo una
norma de cobertura artículo 16 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones (el Derecho de una organización política de modificar sus colores y símbolos)
corresponde al órgano rector impedir que dos organizaciones se confundan e impedir que una se lucre
indirecta e indebidamente del capital político de una usando una “oferta electoral” similar casi
fraudulenta y la de seleccionar su puesto en el tarjetón electoral (artículo 72 de la LOPRE). Esta
circunstancia se agrava si estos colores y símbolos se modifican por Vías de Hecho sin cumplir el
procedimiento administrativo legalmente establecido. Lo fundamental de esta tendencia, es la de
desviar, en el análisis del acto fraudulento de los elementos objetivos del comportamiento
valorados en relación a la norma imperativa que se entiende violar, a los móviles que han
inducido al agente a actuar. El problema que presenta esta construcción es el precisar lo que
debe entenderse exactamente por «intención del agente». Si se quiere eludir al motivo (en
sentido estricto) interior del sujeto, se trata de un dato o elemento irrelevante en las
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valoraciones jurídicas y, por consecuencia, carente de idoneidad para constituir el fundamente
de la figura. Además, se observa, que la represión del comportamiento fraudulento quedaría
sin posibilidad de solución por el problema de la prueba, prácticamente difícil o imposible, de
la intención del agente de eludir la aplicación de la norma positiva. (Estas observaciones se
han tomado de GIACOBBE. Op. Cit. Pp. 15 a 19. Véase también la obra de HÉCTOR CÁMARA;
Simulación de los actos jurídicos; 2ª ed., Buenos Aires, 1958, p. 49 y ss.)
Es precisamente el fraude a la ley uno de los medios a que se recurre para tratar de
burlar la aplicación de las disposiciones imperativas y de orden público que establecen
obligaciones o prohibiciones a cargo de determinadas personas de carácter privado o público.
Aparentándose el respeto a la ley se elude su aplicación y se contraviene su finalidad, al
realizarse el acto prohibido por medios indirectos o por interpuesta persona.
El Profesor GEORGES RIPERT precisa que el conflicto que se origina por el fraude a la ley
no es de interés privado, desde el momento que afecta la vigencia misma del ordenamiento
jurídico. De su diáfana exposición, transcribimos el siguiente fragmento:
“Existe otra especie de fraude que se denomina fraude a la ley. La expresión
misma designa la intención; pero el fin que se persigue es muy distinto. No se trata ya, en
efecto, forzosamente de un conflicto entre intereses privados, sino con frecuencia de una
tentativa, hecha de común acuerdo por varios interesados, para eludir la aplicación de una
regla jurídica imperativa. Defraudar a la ley es eludir la aplicación de una ley que
normalmente debería aplicarse, por cuanto esa ley constituye un estorbo para las
voluntades o para los intereses.” (La Regla Moral de las Obligaciones Civiles. Editorial
La Gran Colombia. Bogotá, 1946. Pg. 254)
Por considerarlas como uno de los enfoques más directos de las particularidades del caso
que motiva la presente, queremos traer igualmente a colación los puntos pertinentes y
fundamentales de las explicaciones del Profesor EMILIO BETTI sobre el fraude a la ley, cuya
configuración determina de la siguiente manera:
“(…) cuantas veces el acto del individuo se enfrenta directa y abiertamente con el
precepto de la ley —hipótesis ésta en la que el acto se designa, propiamente, como
contrario a la ley— no es necesario llegar a una indagación sobre la causa para reconocer
la ilicitud jurídica del negocio. Pero esta necesidad surge, en cambio, cuando el acto
privado, pese a salvar las apariencias y respetar la letra de ley, logra violar su precepto en
espíritu. En esta hipótesis, caracterizada precisamente por la necesidad de remontarse a la
causa y al interés concreto bajo ella, el acto es propiamente calificado como en fraude a la
ley. No existe entonces una oposición entre la norma y el contenido preceptivo del acto,
sino entre la norma y la causa, reconocida ésta en su concreta actuación, configurándose,
mejor que una violación directa, resultante del tenor del acto, una violación indirecta y no
aparente que, mientras respeta la letra de la norma, desvirtúa su finalidad o la elude,
utilizando un instrumento legal en contra del destino que le es propio. (Nota a pie de
página: LIGEROPOULO Le probleme, cit., 74 y sgs., distingue dos formas en que el fraude
puede ser ejecutado, según que se aprovechen instrumentos legales exteriores a la norma
que se trata de eludir (y ello por medio de combinaciones lícitas consentidas por otras
normas, o haciendo valer una deferente, cuya aplicación es incompatible con aquélla), o
bien se busque un apoyo en el tenor literal de la norma en contra de su espíritu).
La comprobación de este vicio de la causa, contemplado en el artículo 1.344
Código civil, envuelve un problema de interpretación de la norma que se presume violada.
El de si es cometido del intérprete hallar, a través y más allá de los contratos verba legis,
la sentencia, es decir, el contenido normativo de la ley, y proceder, frente a un acto
aparentemente no atendido, a una interpretación extensiva de la prohibición legal que
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conduzca a considerar aquel acto como sustancialmente previsto. Puede ocurrir que la
norma prohibitiva o limitativa afecte a un determinado resultado a través de determinados
medios con los que puede ser conseguido; se plantea entonces al intérprete el problema de
si las formas jurídicas recogidas por la norma representan sólo una ejemplificación de los
medios con los que se puede alcanzar aquel resultado práctico que ella quiere, de todos
modos, impedir, o bien, si la disposición prohibitiva alcanza únicamente a los medios
indicados, por razón de considerarlos más frecuentes, más peligrosos socialmente, o de
cualquier modo, los únicos merecedores de sanción. En la primera hipótesis se permite, y
se impone, una interpretación extensiva de la prohibición legal, encaminada a acomodar la
letra al espíritu, los medios al fin, y aquélla afectaría también a una violación indirecta u
oblicua. Por el contrario, en la segunda hipótesis el veto legal no toleraría una
interpretación extensiva. Y por ello, aunque el acto en cuestión ofreciese una naturaleza y
efectos análogos a aquellos de los tipos contemplados por la ley, y hasta hubiese sido
realizado con la intención de sustraerse a la prohibición legal, no bastaría esto para
comprenderlo bajo aquélla y justificar la nulidad. En la primera hipótesis, en cambio, la
identidad sustancial del resultado práctico obtenido bastaría, pese a la divergencia de la
situación jurídica que sirve de medio, para sentar la conclusión de que corresponde al
supuesto legal de la prohibición.” (Teoría General del Negocio Jurídico. Editorial Revista
de Derecho Privado. Madrid, 1943. Pgs. 283-284)
Las consideraciones anteriores nos llevan como accionantes a concluir que cuando se
recurre a medios indirectos para defraudar a la ley, ésta tiene que interpretarse extensivamente a
fin de evitar que se vulneren las prohibiciones establecidas en resguardo del orden público y del
interés social.
En conclusión es
fraude a la ley toda actividad dirigida a eludir o a provocar la
aplicación indebida de una norma, en el caso, que nos ocupa es mas trascendental cuando la norma
que se pretende vulnerar es constitucional como es el artículo 117, que garantiza a los ciudadanos recibir
una información y oportuna de lo que se le ofrece “la Oferta Electoral”, a objeto de contravenir el
sentido y la finalidad de la ley, utilizando normas de cobertura de aparente legalidad evadiendo
normas de imperativo aplicación, ello da lugar a demandas autónomas para que se declare la
falsedad o nulidad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí
la existencia de lapsos preclusivos para interponer recursos ordinarios, que se desestiman
cuando el acto impugnado es contrario al Orden Público o son producto de Fraude a la Ley,
como por ejemplo,
la anulación (19.1 LOPA), invalidación (328.3 CPC), Amparo
Constitucional (6.4 de la Ley Orgánica Amparo) o la revisión (336 Constitucional). Pero
también es cierto que la tuición del orden público, como es en este caso, relacionado con la
vigencia y la existencia del Estado mismo, la democracia, por lo que el Juez Constitucional
puede ordenar al CNE que restituya los colores y símbolos de la organización con fines políticos
Movimiento de Integridad Nacional a los que ostentaba para el proceso electoral y ordenarle al
CNE que extreme la diligencia para eliminar cualquier propaganda electoral que se haga
utilizando los símbolos, colores de la organización con fines políticos de la Mesa de la Unidad
Democrática (MUD). Así pedimos que esta Sala lo declare.
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LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, es que la justicia que se imparta debe ser una justicia efectiva, no pudiendo
permitirse la aplicación de una norma mientras se está sustanciando un proceso para su nulidad,
cuando existen fundados indicios de su nulidad, pues el afectado por la norma estaría sufriendo
sus efectos perjudiciales sin razón; nuestros derechos y garantías de alguna manera han sido
redactados por nosotros mismos; ejemplo de esto se encuentra establecido en el Artículo 26 de
nuestra Carta Magna, que reconoce el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus
derechos e intereses, incluso de los colectivos; frase última que se ajusta perfectamente a este
caso, pues el único fin perseguido mediante la interposición de la presente Acción Autónoma de
Amparo Constitucional, es nada más y nada menos, que la defensa de la voluntad democrática
de los militantes, adherentes y simpatizantes de la organización con fines políticos Mesa de la
Unidad Democrática (MUD) y actúo en su nombre, en virtud de mi condición de Presidente de
la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General Nacional de la misma.
Este caso trasciende el interés privado afectando al interés público, pues, estamos hablando de
una materia de orden público, cuya competencia NO puede declinarse en otro tribunal, es el
cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, lo que está en juego, por lo tanto Señores Magistrados: En su condición de
administradores de Justicia e impartidores de la misma, observadores y protagonistas de la
Historia venezolana, fieles garantes de la justicia y la igualdad social y hombres y mujeres
ciudadanos comunes de esta sociedad tan conmocionada y revolucionada, tienen ustedes en sus
manos la absoluta potestad de evitar “situaciones que pudieran acarrear confusión y
desasosiego en la colectividad, que puedan trabar el normal desempeño de la actividad pública
o como una forma extrema de restablecer el orden flagrante infringido por la actuación de un
Tribunal de la República.” (Sentencia de la Sala Político – Administrativa del 15 de Octubre de
1998, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme)”
Es inocua la aplicación metodológica en procura de la consolidación de un estado
democrático y social de justicia y de derecho, como lo demanda la Constitución, si el mensaje
que se envía es el de que al abrogarse la interpretación de la Constitución, se desconocen las
decisiones y pronunciamiento que este máximo Tribunal ha efectuado, al desconocer el estado
de derecho, el régimen constitucional y legal instaurado en la República.
Es por todo lo antes expuesto, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 585
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de dictar medidas cautelares en los
procesos llevados por ante esta instancia; solo nos queda demostrar a esta Sala que se
encuentran llenos todos los extremos de Ley para que por vía de causalidad, en consecuencia
llenos como están del fumus bonis iuris y el periculum in mora esta sala constitucional tramite y
dicte Medida Cautelar Innominada urgente mediante la cual:
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“Se ordene al Consejo Nacional Electoral que haga cumplir el artículo 75 de
la Ley Orgánica de Procesos Electorales para que la organización con fines
políticos MIN-Unidad y otras se abstengan de usar los símbolos, colores y
signos identificatorios en su propagada electoral u oferta electoral que la
organización con fines políticos La Mesa de Unidad Democrática (MUD)
tiene autorizado por el Consejo Nacional Electoral”
Esta Cautela constitucional se pide con fundamento en las amplias facultades que el Juez
constitucional tiene y en especial aquellas para resguardar el control de constitucionalidad sobre
todos aquellos asuntos en que se vean trasgredidas normas constitucionales y a tales fines dejo
constancia ante esta Sala, de la concurrencia de los supuestos establecidos en la Ley, que
servirán de fundamento para el decreto de la cautela solicitada:
El buen derecho del accionante a solicitar medidas cautelares innominadas: Fumus Boni
Iuris, La presunción de buen derecho, viene dada por una norma de carácter Constitucional, de
la que depende la procedencia de la medida cautelar aquí solicitada, la cual resulta de la
presunción cierta y probable de violación de los derechos constitucionales de los electores a
recibir información veraz y oportuna de la oferta electoral de la organización con fines políticos
MIN-Unidad que con publicidad engañosa trata de confundir al electorado presentando una
oferta electoral que trata de mimetizarse en la propaganda de la organización con fines políticos
que represento y en cuyo nombre presento esta Acción Autónoma de Amparo Constitucional y
pido la tuición cautelar a los fines de garantizar que no sea nugatorio las resultas de la presente.
El riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio.
El Periculum in Mora, como resultado del tiempo necesario para la resolución de la
presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, traería consigo que la oferta electoral
engañosa y con fraude a la Ley realiza la organización con fines políticos MIN-Unidad afecta la
estabilidad democrática y un daño de difícil reparación a la confianza en las Instituciones
democráticas, en el Consejo Nacional Electoral, en el Tribunal Supremo de Justicia,
Ciudadanos magistrados, el tiempo definitivamente no opera a favor de la democracia y el
ejercicio justo del Derecho Constitucional al Sufragio Activo y Pasivo ya que este se realizaría
con una “oferta electoral” ya que muchos electores ejercerían el sufragio suponiendo que lo
hacen por una opción cuando han sido inducidos a una diferente
En el momento en que el presente recurso sea decidido CON LUGAR, por haber quedado
plenamente demostrada la violación de los derechos constitucionales, ya habrá transcurrido un
tiempo irrecuperable para salvaguardar los derechos de los electores de recibir Información
veraz y oportuna en la oferta electoral que las organizaciones con fines políticos presenten
mediante la propaganda política
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El Periculum in Damni: Constituye en este caso, quizás uno de los supuestos más
preocupantes, cuyo control se hace imperioso e inmediato, y no es más que la garantía de no
causar daño en el derecho que ejercen las partes, más aún el derecho constitucional para la tutela
del sufragio activo, daño que pudiera escaparse en el tiempo.
PETITORIO
Honorables Magistrados, esta solicitud de Amparo Constitucional Autónomo contra la
violación de nuestros Derechos y Garantías Constitucionales y los de los militantes, adherentes
y simpatizantes de la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD)
de sus militantes, adherentes y simpatizantes; la formulamos en contra del Consejo Nacional
Electoral, porque no queda más remedio, ante la actitud contumaz y reiterada actitud del CNE
que constituye hecho notorio en todo el país, como lo demuestran las declaraciones y pruebas
aportadas.
La vía jurisdiccional no nos permite resarcir inmediata y eficazmente los derechos y
garantías vulnerados con fines políticos pues no existe otro medio breve sumario y eficaz que
restituya los Derechos Constitucionales violados que son consecuencia directa de las
actuaciones lesivas del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, los que se han aportado en el
expediente,
Por ello, respetuosamente, pedimos que previo el cumplimiento de lo establecido en la
Ley Marco de la presente ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL se
declare con lugar mi solicitud y se dicten las siguientes medidas:
I.
Que se admita y sustancie la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional,
dentro del lapso establecido, expresándose como sentencia de Amparo Constitucional a
favor de los solicitantes, con especial referencia lo peticionado más adelante.
II.
Que esta Sala haciendo uso de las facultades que como Juez Constitucional tiene e
invocamos en este acto se declare con lugar la presente Acción Autónoma de Amparo
Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida, en atención a la gravedad
de las violaciones denunciadas y al “Fraude en la oferta Electoral” que la actitud del
agraviante CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, acarrea para el sistema
constitucional, jurídico, político e institucional en su conjunto declare CON LUGAR la
violación de nuestros Derechos y Garantías Constitucionales al Derecho denunciados
como la de Obtener Información Veraz y Oportuna del Estado
III.
Ordene al Consejo Nacional Electoral en el ámbito de sus competencias constitucionales
y legales que “Se Restituyan los colores, símbolos y denominación de la organización
con fines políticos Movimiento de Integridad Nacional MIN-Unidad que tenía para el
proceso electoral de 2014.”
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DOMICILIO PROCESAL
A los fines de cualesquier notificación fijo como domicilio procesal la siguiente dirección:
El edificio Vivel, piso 3, oficina 3-A, urbanización de las Colinas de Bello Monte,
municipio Baruta del estado Miranda.
Correo electrónico carlosguevarashotmail.com
Es justicia que esperamos en caracas en la fecha de su presentación
El Accionante
Jesús Torrealba
V-4.852.942
El Abogado Asistente
Carlos Guevara
IPSA 28.575
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