CCOO Jubilacion anticipada e improcedencia despido

confederación sindical de comisiones obreras
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CIRCULAR
secretaría de protección social y políticas públicas
Fernández de la Hoz, 12. 28010 Madrid. Tel.: 91.702.81.37
Número:
Fecha:
De:
A:
52
02 de noviembre de 2015
Secretaría de Protección Social y Políticas Públicas
Responsables de las Secretarías de Protección Social y Políticas Públicas
de UU.TT., CC.NN. y FF.EE.
Miembros CEP del INSS y la TGSS
Detectado un nuevo Criterio del INSS limitando el
acceso a la jubilación anticipada involuntaria (a
partir de 61 años).
Estimados compañeros y compañeras,
Como ya hemos venido denunciando en varias ocasiones, en los dos últimos años el Gobierno
viene insistiendo en la adopción de distintos criterios administrativos que, en materia de
interpretación de la legislación en materia de seguridad social, parecen tener como objetivo
dificultar el acceso a la jubilación anticipada (entre ellos recordaréis la toma en consideración de
los convenios especiales, o los periodos a considerar como “trabajaos irrelevantes” a los efectos
de exclusión del acceso a la cláusula de salvaguarda pactada en la reforma de pensiones de
2011, etc.).
La causa de fondo que parece explicar esta posición del Ejecutivo radica en el hecho de que,
desde las reformas impuestas unilateralmente en 2012 por el Gobierno, se ha comenzado a
detectar un rejuvenecimiento en la edad de acceso a la jubilación que, por primera vez en
décadas, ha comenzado a descender, rompiendo así la tendencia que venía registrándose.
Fuente: Informe económico financiero de los Presupuestos Generales del Estado en Seguridad Social para el ejercicio 2016.
Puesto que este indicador parece ser uno de los comprometidos por el Ejecutivo ante la
Comisión Europea en los sucesivos planes de ajuste que se nos vienen imponiendo, su
evolución parece estar detrás el endurecimiento que la administración de Seguridad Social está
mostrando en el acceso a determinados derechos de jubilación anticipada.
Si bien todos los criterios restrictivos que han venido dándose hasta ahora han sido
convenientemente contestados por CCOO y reconducidos por la administración, nos
encontramos ahora ante un nuevo frente.
Afiliada a la Confederación Europea de Sindicatos [CES] y a la Confederación Sindical internacional [CSI]
En esta ocasión se trata de un criterio administrativo por el que se hace una interpretación literal
del art. 161.bis.1.A.d) LGSS, en el que se establece como requisito que el cese en el trabajo se
haya producido como consecuencia de una situación de restructuración empresarial, tomándose
como tal los despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción,
conforme a los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Puesto que el texto de la norma sólo menciona de forma explícita los despidos por causa
objetiva, en base a una interpretación literal de la misma, la administración de Seguridad Social
está procediendo a denegar todas las solicitudes de trabajadores que, pese a haber sufrido un
despido de esta naturaleza, decidieron recurrirlo y consiguieron un reconocimiento de la
improcedencia del despido (ya fuera por sentencia judicial o en acto de conciliación).
Desde el punto de vista de CCOO resulta de todo punto injustificado que un trabajador que
habiendo ejercido su legítimo derecho a recurrir un despido que considera sin causa justificada,
se le da la razón y, por ello, quede desprotegido a los efectos de acceder a una jubilación
anticipada. Una jubilación a la que sin embargo sí se le hubiese reconocido el acceso de no
haber pleiteado el despido. Esta interpretación que hace la administración de Seguridad Social
supone lanzar un claro mensaje de “castigo” a todos los trabajadores que intenten pleitear los
despidos objetivos a los que podrían ser sometidos. Una situación que en ningún caso puede
quedar sin respuesta por parte de CCOO.
Una vez detectadas las primeras incidencias, las denunciamos públicamente en el último
Consejo General del INSS el pasado mes de septiembre y hemos abierto contactos con las
diferentes instancias de la Seguridad Social que participan en esta cuestión (INSS, Dirección
General de Ordenación y la propia Secretaría de Estado de la Seguridad Social), y, en base a un
planteamiento de garantía estrictamente jurídica (no puede resultar de peor condición de
protección quien es despedido sin causa que quien lo es en base a una causa objetiva), hemos
planteado la necesidad de corregir este criterio administrativo, en los mismos términos en los
que también fueron corregidos otros precedentes que parecían tener un objetivo similar.
Fruto de estos contactos de trabajo, la administración de Seguridad Social ha reconocido su
intención de corregir tal criterio, si bien estamos aún a la espera de que se nos remita un
borrador del nuevo texto (que os enviaremos a su vez cuando dispongamos del mismo).
En cualquier caso, conviene estar especialmente atentos a esta cuestión y documentar a través
de los responsables de las secretarías de protección social de las organizaciones territoriales y
federales cuantas incidencias podamos plantear a la administración de Seguridad Social, para lo
que os pedimos vuestra colaboración.
Respecto de la gestión ante el INSS de la solicitud de jubilación anticipada.
Con independencia de lo explicado antes, conviene también ser conscientes de que el
procedimiento administrativo que el INSS sigue en el caso de una solicitud de jubilación
anticipada, supone que esta administración suele utilizar la causa de despido que en su día
registró la empresa en la TGSS (generalmente el despido objetivo); por lo que en la mayoría de
casos el INSS no puede conocer si un despido objetivo ha sido posteriormente pleiteado por el
trabajador salvo que éste lo comunique en el momento de realizar la solicitud de jubilación.
A este respecto, conviene también tener presente que la documentación que en lo relativo al
despido exige el art. 161.bis.1.A) LGSS para acceder a la jubilación anticipada involuntaria es:
- Carta de despido por causas objetivas.
- Documentación acreditativa de haber cobrado la indemnización por despido o, en su caso,
demanda de cantidad por no haber percibido tal indemnización.
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De tal modo que el requisito puede darse por cumplido cuando un trabajador aporta esta
documentación, sin necesidad de que voluntariamente se aporte ninguna otra documentación
adicional.
La verdadera causa de la reducción de la edad de jubilación.
Por último, hemos de señalar que la verdadera causa que explica la reducción de la edad real de
acceso a la jubilación radica en el recorte sufrido desde 2012 en el periodo de tiempo que es
posible percibir el subsidio de desempleo de mayores de 55 años (antes de mayores de 52
años).
Ya que mientras que antes de la reforma laboral de 2012 tal subsidio podía percibirse hasta la
edad ordinaria de jubilación (65 años o más), ahora se encuentra limitado hasta la primera edad
posible de jubilación (61 años o más), de modo que los trabajadores que se ven obligados a
percibir esta prestación cuando la ven extinguida por esta causa se ven abocados a una
jubilación anticipada a una edad muy inferior a la que hubieran preferido de no haberse
recortado tal prestación de desempleo.
En espera de que esta información os pueda ser de utilidad, recibid un saludo.
Fdo. Carlos Bravo Fernández
Secretario Confederal de Protección Social
y Políticas Públicas de CCOO
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