Acceso a la sentencia

Roj: SAN 3028/2015 - ECLI:ES:AN:2015:3028
Id Cendoj: 28079240012015100131
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 157/2015
Nº de Resolución: 130/2015
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
Tipo de Resolución: Sentencia
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00130/2015
28079 24 4 2015 0000184
AUDIENCIANACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 130/2015
Fecha de Juicio: 21-07-2015
Fecha Sentencia: 21-07-2015
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 157/2015
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN
Índice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: -CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO
Codemandante:
Demandado: -AIRBUS DEFENSE AND SPACE antes EADS-CASA
-AIRBUS OPERATIONS, S.L.
-EADS-CASA ESPACIO S.L.U.
-ESPACIO S.L.U.
-AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A. antes EUROCOPTER ESPAÑA, S.A.
-FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS
-FEDERACION DE METAL Y CONSTRUCCIONES AFINES DE UGT
-ASOCIACION DE TECNICOS Y PROFESIONALES ATP-SAE
-SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONAUTICOS (SIPA)
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-COMITE INTEREMPRESAS DEL GRUPO AIRBUS (AIRBUS GROUP)
Codemandado:
Ministerio Fiscal
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia : Impugnados los acuerdos de la Comisión Paritaria de Vigilancia
del convenio, porque su contenido era negociador, se desestima la excepción de defecto en el modo
de proponer la demanda, aunque su contenido era manifiestamente mejorable, porque no impidió
una defensa pormenorizada de los demandados, acreditando, de este modo, que no impidió entrar
a conocer sobre el fondo del proceso. - Se desestima la demanda, porque la carga de la prueba del
contenido novatorio de los acuerdos correspondía al sindicato demandante, quien ni lo probó, ni
intentó siquiera probarlo.
AUDIENCIANACIONAL
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 157/15
Tipo de Procedimiento: DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO
Índice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: -CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO
Codemandante:
Demandado: -AIRBUS DEFENSE AND SPACE antes EADS-CASA
-AIRBUS OPERATIONS, S.L.
-EADS-CASA ESPACIO S.L.U.
-ESPACIO S.L.U.
-AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A. antes EUROCPTER ESPAÑA, S.A.
-FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS
-FEDERACION DE METAL Y CONSTRUCCIONES AFINES DE UGT
-ASOCIACION DE TECNICOS Y PROFESIONALES ATP-SAE
-SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONAUTICOS (SIPA)
-COMITE INTEREMPRESAS DEL GRUPO AIRBUS (AIRBUS GROUP)
-MINISTERIO FISCAL
Ponente IImo. Sr.:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
S E N T E N C I A Nº: 130/2015
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. EMILIA RUÍZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Madrid, a veintiuno de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
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Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nº 157/2015 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL
DEL TRABAJO (letrado D. Miguel Angel Garrido Palacios) contra AIRBUS DEFENSE AND SPACE
antes denominada EADS-CASA, AIRBUS OPERATIONS S.L, EADS-CASA ESPACIO S.L.U., AIRBUS
HELICOPTERS ESPAÑA S.A. antes EUROCOPTER ESPAÑA S.A. (letrada Dª Victoria Calderilla Carrillo),
FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Enrique Lillo), FEDERACION DE
METAL Y CONSTRUCCIONES AFINES DE UGT (letrado D. Saturnino Gil), ASOCIACION DE TECNICOS
Y PROFESIONALES ATP-SAE (letrado D. Hector Dario López), SINDICATO INDEPENDIENTE DE
PROFESIONALES AERONAUTICOS (SIPA), COMITE INTEREMPRESAS DEL GRUPO AIRBUS (AIRBUS
GROUP) (no comparece), MINISTERIO FISCAL comparece en su legal representación sobre impugnación
de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Según consta en autos, el día 09-06-2015 se presentó demanda por CONFEDERACION
GENERAL DEL TRABAJO contra AIRBUS DEFENSE AND SPACE antes denominada EADS-CASA,
AIRBUS OPERATIONS S.L, EADS-CASA ESPACIO S.L.U., AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A. antes
EUROCOPTER ESPAÑA S.A., FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION
DE METAL Y CONSTRUCCIONES AFINES DE UGT, ASOCIACION DE TECNICOS Y PROFESIONALES
ATP-SAE, SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONAUTICOS (SIPA), COMITE
INTEREMPRESAS DEL GRUPO AIRBUS (AIRBUS GROUP), MINISTERIO FISCAL de impugnación de
convenio colectivo.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló
el día 21-07-2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a
lo solicitado en los otro sí de prueba
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento
fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta
levantada al efecto.
Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de
impugnación de convenio, por la vía de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia
en la que declaremos la nulidad del acta de la Comisión Paritaria de Vigilancia de 8 de mayo de 2015 del
IV Convenio Colectivo Interempresas o subsidiariamente se declare como no ajustada a derecho, así como
la Nulidad de los acuerdos adoptados en dicha acta de la Comisión Paritaria de Vigilancia del IV Convenio
Colectivo Interempresas de fecha 9 y 13 de octubre de 2014; o subsidiariamente se declare como no ajustada
a derecho los acuerdos contenidos en dicha Acta por no haber sido llamado el sindicato CGT a la negociación
de los acuerdos adoptados, así como en todo caso los efectos inherentes a dicha declaración.
Denunció, a estos efectos, que lo acordado en las comisiones mencionadas novó el convenio colectivo,
por lo que se vulneró su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva,
puesto que tiene derecho a participar en las comisiones negociadoras del convenio.
EADS-CASA; AIRBUS OPERATIONS, SL; EADS-CASA ESPACIO, SLU; EUROCOPTER ESPAÑA,
SA; AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA, SA y AIRBUS DEFENSE AND SPACE se opusieron a la demanda. Excepcionaron, en primer término, defecto en el modo de proponer la demanda, por cuanto la misma se limitó
a transcribir el contenido de las Actas de la Comisión Paritaria, sin precisar de qué modo se habían novado
preceptos convencionales, o introducido otros nuevos, que ni siquiera se identifican.
Negaron, en todo caso, que la Comisión Paritaria del convenio, cuyas funciones son la vigilancia,
interpretación y aplicación del convenio, negociara absolutamente nada, como se desprende de la propia
lectura de las Actas impugnadas.
La FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) se opuso a la
demanda y destacó que CGT, aunque ni firmó el convenio, ni tampoco el reglamento del comité interempresas,
participa en todas las comisiones técnicas, a cuya consideración se remiten los principales acuerdos de las
Actas impugnadas, que no novaron, en ningún caso, lo pactado en convenio.
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La FEDERACIÓN DE METAL Y CONSTRUCCIONES AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE
TRABAJADORES (UGT desde aquí) se opuso a la demanda por las mismas razones anteriores, al igual la
ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES (ATP-SAE desde ahora).
El SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONÁUTICOS (SIPA desde aquí) subrayó
que no forma parte de la Comisión Paritaria y pidió sentencia conforme a derecho.
CGT se opuso a la excepción propuesta, porque nada impide impugnar los acuerdos de la Comisión
Paritaria, cuando se entiende que los mismos son negociadores.
Quinto . - Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre , se significa que
los hechos controvertidos fueron los siguientes
Hechos controvertidos:
- En todas las actas impugnadas no se produce novaciones de convenio, solo se producen remisiones
a las comisiones técnicas. CGT no firmó convenio.
Hechos conformes:
- La comisión paritaria tiene la función de vigilancia, interpretación del convenio.
- SIPA no forma parte de la comisión de vigilancia.
CGT forma parte de las comisiones técnicas.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - EADS-CASA; AIRBUS OPERATIONS, SL; EADS-CASA ESPACIO, SLU; EUROCOPTER
ESPAÑA, SA; AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA, SA y AIRBUS DEFENSE AND SPACE regulan sus
relaciones laborales por el IV Convenio colectivo del grupo de empresas del que forman parte BOE 28-02-2013.
- Dicho convenio fue negociado por CCOO, UGT, ATP-SAE y CGT, si bien esta última no firmó el convenio.
SEGUNDO .- CGT participa en las comisiones técnicas del convenio, aunque no lo firmó, ni firmó
tampoco el reglamento del Comité Interempresas.
TERCERO .- La Comisión Paritaria de Vigilancia del convenio, compuesta por cinco representantes de
la empresa y cinco representantes de los sindicatos firmantes se reunió los días 9 y 13-10-2014, alcanzándose
los acuerdos siguientes:
"Reconocimiento, concreción y adecuación de las circunstancias singulares en que se
desarrollaban determinados puestos de trabajo.
Se acuerda que en un plazo de 15 días efectivos se disponga de un acta donde tras determinar los
criterios técnicos y los puestos afectados por los Técnicos de Seguridad y Salud Laboral, se determine su
efectividad.
Política Salarial GP1-3
Adecuación de los valores máximos de las Tablas Salariales tras el cierre de encuadramientos
salariales.
Se acuerda hacer una propuesta en la Comisión Técnica correspondiente, que servirá de base para las
nuevas tablas salariales a implementar en el año 2015.
Promoción GP1-3
En la nómina del mes de octubre se procederá al paso automático de los subniveles 3a a 3B, salvo
aquellos casos que a juicio de la Dirección de la Compañía, se encuentren incluidas en los supuestos de
exclusión. Dichos casos, junto con los criterios, serán analizados en todo caso en la Comisión Técnica
correspondiente para su validación final.
Valores horas extraordinarias GP1-3
Una vez cerrado el encuadramiento definitivo del colectivo, se procederá a la mayor brevedad posible,
a la regularización según tablas salariales vigentes del valor hora extraordinaria desde el 30 marzo 2014.
Variable GP-4/6 2012-2013. Sentencia AN 400/2013
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Con relación a este asunto, todas las partes se remiten a lo recogido en el Acta del Comité Interempresas
de 4 de abril de 2014.
Art. 12 Convenio Colectivo . Prolongaciones de jornada
Se acuerda que por parte de la Dirección se procederá a redactar un protocolo que permita a la cadena
de mando actuar y dar cumplimiento en cada caso, de acuerdo a lo señalado en el referido artículo.
Art. 18 Convenio Colectivo . Extensión de la Retribución flexible
Tras la información suministrada por la Dirección sobre las actuaciones puestas en marcha de esta
materia, se emplaza por la representación social para que se presenten los resultados a la mayor brevedad
posible en la Comisión correspondiente.
Art. 36 Convenio Colectivo . Seguro de Vida
La Dirección expone que las condiciones del seguro de vida, contenido en el art. 36 del Convenio
Colectivo , afectan exclusivamente a las personas que mantengan un contrato de trabajo activo con la
Compañía.
La Representación Sindical, a la vista de la documentación derivada de los acuerdos suscritos al inicio
con Musini, plantea que las condiciones del seguro colectivo de vida en origen eran diferentes a las actuales,
sin que les consten cómo ni cuándo se produjo el acuerdo que diera lugar a su modificación.
Ambas partes convienen hacer acopio de toda la documentación disponible para la clarificar la situación,
quedando emplazados a resolver esta cuestión en la próxima reunión de Comisión de Vigilancia.
Art. 55 Convenio Colectivo . Comisión Central de Medio Ambiente
Se acuerda retomar los trabajos de la Comisión de manera inmediata, convocándose a tal efecto una
reunión en el mes de Octubre.
Disposición Transitoria Cuarta. Igualdad y Conciliación y Disposición Transitoria Sexta.
Protocolo de Políticas de Desarrollo para el personal en el final de su carrera profesional.
Se acuerda que en la próxima reunión de la Comisión de Igualdad y Conciliación, que tendrá lugar el 29
de octubre, se procederá por parte de la Dirección a realizar una presentación de las propuestas sobre las que
está trabajando en materia de Políticas de Desarrollo para el personal en el final de su carrera profesional.
Disposición. Transitoria Octava. Homogeneización y racionalización de los criterios y cuantía
económica a la ayuda al Transporte Colectivo.
Tras verificar que es la comisión de Asuntos Sociales la encargada de este asunto, se insta a la misma
para que se acelere los trabajos que conduzcan a cumplir el mandato establecido en la citada disposición
transitoria.
Disposición Transitoria Novena. Complemento de Seguridad Social hasta el 16° día .
Se constata por las partes en el periodo de transición a la nueva política GP1-3 no se ha producido
merma económica de acuerdo a lo garantizado en el 111 Convenio colectivo y que por tanto se ha cumplido
el mandato de la citada disposición transitoria.
Disposición Transitoria Décima. Revisión de la norma de viales PG-122E
Se acuerda la creación de un Grupo de Trabajo dependiente de esta Comisión Paritaria de vigilancia
para proceder al análisis de los posibles puntos a revisar en la actual normativa.
Asimismo, se acuerda que sea dentro de este ámbito donde se analice el alcance de lo señalado en la
directiva Airbus A-1052 en lo relativo a viajes a o países de riesgo.
Información sobre Teletrabaio
Se informa por parte de la Dirección de la experiencia piloto llevada a cabo en los últimos meses como
un método más de organización del trabajo. Se adquiere el compromiso de informar a la representación social,
en el ámbito correspondiente, antes de su lanzamiento definitivo.
Airbus Helicopters Albacete
Ante la solicitud del Comité de Empresa de Albacete de elevar a la Comisión Paritaria de Vigilancia
su no conformidad con la aplicación de los cambios de turnos efectuados en las últimas fechas para atender
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cambios en la planificación en el área de Producción, se acuerda la necesidad de dar cumplimiento en esta
materia a lo señalado en el Convenio Colectivo, si bien se emplaza a la Dirección y al Comité de Empresa
del centro para que trabajen conjuntamente en la búsqueda de soluciones para cumplir los requerimientos
de entrega fijados.
Rectificación del Acta de 31 de marzo de 2014 de la Comisión Técnica de la Nueva Organización
del Trabajo y Mejora de la Productividad.
Se procede por unanimidad a la ratificación de dicha Acta. "
CUARTO .- El 14-04-2015 CGT interpuso reclamación previa a la interposición de conflicto colectivo
ante la Comisión Paritaria que obra en autos y se tiene por reproducida.
QUIINTO .- El 8-05-2015 se reunió la citada Comisión, quien concluyó que lo acordado en sus reuniones
de 9 y 13 de octubre de 2014 entraba dentro de sus competencias.
SEXTO . - El 18-05-2015 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA.
Se han cumplido las previsiones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1
de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14
de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO .- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los
medios de prueba siguientes:
a. - Los hechos probados primero y segundo no fueron controvertidos.
b. - El tercero del acta mencionada, que obra como documento uno de CGT (descripción 3 de autos),
que fue reconocida de contrario.
c. - El cuarto del escrito referido, que obra como documento 2 de CGT (descripción 4 de autos) que
fue reconocido de contrario.
d. - El quinto del acta citada, que obra como documento 4 de CGT (descripción 6 de autos), que fue
reconocida de contrario.
e. - El sexto del acta de mediación que obra como documento 3 de CGT (descripción 5 de autos), que
fue reconocida de contrario.
TERCERO .- Las empresas demandadas excepcionaron defecto en el modo de proponer la demanda,
porque se limitó a reproducir el acta de la Comisión Paritaria, sin concretar qué aspectos de la misma eran
propiamente novatorios del convenio colectivo, lo que le provocaba indefensión. - A renglón seguido fue
explicando pormenorizadamente por qué ninguno de los acuerdos, alcanzados en dicha Comisión Paritaria,
eran novatorios.
Es sabido que la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda tiene poco recorrido
en el orden jurisdiccional social, por cuanto corresponde al propio órgano jurisdiccional requerir la subsanación
de los defectos, siempre que impidan la prosecución y término del proceso, a tenor con lo dispuesto en el art.
81.1 LRJS . - Dicha subsanación será esencialmente exigible cuando los términos de la demanda impidan
defenderse a la contraparte, puesto que si no se hiciera así, se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva,
contenido en el art. 24.1 CE , que garantiza el derecho de contradicción y defensa.
Así pues, aunque la demanda es manifiestamente mejorable, por cuanto no precisa qué preceptos
convencionales son modificados por los acuerdos de la Comisión Paritaria, ni tampoco qué acuerdos
constituyen nueva regulación de las relaciones laborales en la empresa, limitándose a reprochar en
bruto que todo lo acordado en la Comisión Paritaria de Vigilancia del Convenio constituye manifestación
de la negociación colectiva, debemos desestimar necesariamente la excepción propuesta, por cuanto
dichas ambigüedades no impidieron la defensa de ninguno de los demandados, particularmente de las
empresas demandadas, quienes puntualizaron, acuerdo por acuerdo, que no se negoció absolutamente nada,
limitándose a ejecutar las labores de vigilancia, interpretación y aplicación, encomendados por el art. 5 del
IV Convenio.
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CUARTO . - La jurisprudencia, por todas STS 3-02-2015, rec. 64/2014 , que confirmó SAN 30-09-2013 ,
estudió con detenimiento las fronteras entre comisiones paritarias negociadoras y comisiones paritarias
interpretativas y o aplicativas, alcanzando las conclusiones siguientes:
" Exclusión sindical respecto de las Comisiones derivadas del Convenio.- Las SSTS 8 abril 2013
(rec. 281/2011 ), 14 mayo 2013 (rec. 276/2011 ) y 21 octubre 2013 (rec. 104/2013 ) recopilan la doctrina sobre
libertad sindical y composición de las Comisiones creadas por el Convenio colectivo:
· La exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió
después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un
desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva.
· Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se
produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y,
de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer
modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.
· Cuando no concurran las anteriores circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso
de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el
convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse
tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio
colectivo".
· Se distinguen, por tanto, entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras
las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen
por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de
alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquéllas tiene derecho a integrarse
cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los
firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos
en el art. 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
· Si bien ex art. 85 ET se admite que las partes firmantes de un Convenio Colectivo puedan crear
comisiones ad hoc no sólo para la interpretación y administración del convenio, sino también para ejercer
funciones que vayan más allá de aquellos cometidos, el TC ha establecido la doctrina -iniciada con la STC
73/1984 - de que si bien las comisiones «negociadoras» son de libre creación, la libertad de las partes se
ve restringida en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de
trabajo a comisiones «cerradas» o de composición restringida, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan
legitimación para negociar.
Tanto esas cuanto otras muchas resoluciones de la Sala permiten hablar de una consolidada
jurisprudencia sobre el particular que ocupa el centro de los recursos en estudio. Son cuatro las grandes
conclusiones que pueden extraerse:
Primera.- la exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de sus
comisiones de «administración» es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite
que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional. La situación no varía
por el hecho de que el sindicato haya participado activamente en la negociación y finalmente haya rechazado
la firma del acuerdo alcanzado.
Segunda.- son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros
integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso -sobre
la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de
evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación
objetiva y razonable.
Tercera.- no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado,
a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la
actuación de las comisiones no negociadoras «hayan de restringirse ... a la mera función de interpretación o
administración de la regla establecida en convenio colectivo».
Cuarta.- a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el
derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente
favorable al ejercicio de aquel derecho. De este modo, en los supuestos dudosos ha de resolverse a favor de
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su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo
así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión
que presenta visos negociadores" .
Identificadas las fronteras entre comisiones negociadoras y comisiones interpretativas y o aplicativas
del convenio, debemos despejar, a continuación, si CGT ha acreditado, correspondiéndole la carga probatoria
al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , que lo acordado en las reuniones de
la Comisión Paritaria del Convenio, celebradas los días 9 y 13-10-2014, novaron lo pactado en convenio,
o introdujo aspectos no regulados en el convenio colectivo, a lo que debemos anticipar una respuesta
absolutamente negativa, porque no es que no lo probara, es que ni siquiera intentó probar mínimos indicios de
que algunos o todos los acuerdos alcanzados en ambas reuniones regularan de modo novatorio las relaciones
laborales en la empresa, por lo que no resta más que desestimar absolutamente la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
En la demanda de impugnación de convenio, por el procedimiento de conflicto colectivo, promovida por
CGT, desestimamos la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda. - Desestimamos la demanda
y absolvemos a EADS-CASA; AIRBUS OPERATIONS, SL; EADS-CASA ESPACIO, SLU; EUROCOPTER
ESPAÑA, SA; AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA, SA y AIRBUS DEFENSE AND SPACE, CCOO, UGT, ATPSAE y SIPA de los pedimentos de la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de
Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de
la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante
manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro
del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el
recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600
euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido
condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de
conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta
en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92
0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0157 15; si es en efectivo en la cuenta
nº 2419 0000 00 0157 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante
aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial,
que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por
la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar
justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal,
siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere
la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
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